{"id":102912,"date":"2026-07-02T17:37:16","date_gmt":"2026-07-02T17:37:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102912"},"modified":"2026-07-02T17:37:16","modified_gmt":"2026-07-02T17:37:16","slug":"stc16378-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16378-2019\/","title":{"rendered":"STC16378-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  Ponente<br \/>\nSTC16378-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba 54001-22-13-000-2019-00184-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el cuatro (4)  de octubre de dos mil diecinueve por la Sala de Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en la  acci\u00f3n de tutela promovida por Coomeva E.P.S., S.A., contra el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de C\u00facuta; tr\u00e1mite al  que se vincul\u00f3 las partes e intervinientes en el proceso  objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>I.\tANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  \tpretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La entidad  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a  \u00abla  vida, salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social  afiliados y debido proceso\u00bb los  cuales estim\u00f3 vulnerados por la autoridad judicial accionada,  frente a la determinaci\u00f3n proferida el 26 de noviembre de  2018, al interior del proceso ejecutivo singular que se adelant\u00f3  en contra suya, toda vez que, decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n  de unos  recursos p\u00fablicos que financian la salud, los cuales estaban  depositados en una \u00abcuenta  maestra del r\u00e9gimen contributivo y subsidiado\u00bb,  pese a su reconocida condici\u00f3n de inembargables.  <\/p>\n<p>Pretende en  consecuencia que \u00ab(\u2026)  ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito i)  el levantamiento del embargo decretado dentro del proceso ejecutivo  adelantado contra Coomeva EPS S.A bajo radicaci\u00f3n 2016-071 y  que ha afectado los recursos que se le son reconocidos a la entidad  en virtud del aseguramiento, ii)  disponga la inmediata restituci\u00f3n de todos los dineros que  hayan sido retenidos producto del embargo de los recursos, iii) se  abstenga de aplicar eventuales medidas cautelares sobre los recursos  que le son reconocidos\u00bb.  [Folio 1; cp.]  <\/p>\n<p>B. Los  \thechos  <\/p>\n<p>1.  ESE Hospital Universitario Eramos Meoz promovi\u00f3 ejecutivo  singular en contra de la sociedad promotora de la queja, en el que  aport\u00f3 como base de la ejecuci\u00f3n unas facturas producto  de la prestaci\u00f3n del servicio que ascend\u00edan a la suma  de $98\u2019964.754.  <\/p>\n<p>2.  En prove\u00eddo de 7 de octubre de 2016, se libr\u00f3  mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada.  <\/p>\n<p>3.  Por auto de 21 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, se decret\u00f3  como medida cautelar el embargo y retenci\u00f3n de los dineros de  la recurrente que tuviere o llegare a tener bajo cualquier modalidad  en las entidades financieras de la ciudad destinadas al  funcionamiento de la misma y, de aquellos por concepto de cr\u00e9dito  o pagos de prestaci\u00f3n de servicios se le adeudaran. Previa  advertencia que la medida no operaba respecto de los recursos que por  cualquier causa legal reglamentaria sean inembargables y que  pertenezcan del Sistema General de Participaciones, que tuvieran  destinaci\u00f3n espec\u00edfica como financiaci\u00f3n de  servicios educativos, salud o pensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.  No obstante lo anterior, en prove\u00eddo de 1\u00ba de septiembre  de 2017, se orden\u00f3 el levantamiento de la medida cautelar  decretada sobre los dineros de propiedad de la entidad demandada en  los Bancos de Occidente y Av. Villas.  <\/p>\n<p>5.  La anterior providencia fue recurrida por la parte demandante y  resuelta por el Despacho accionado el 4 de octubre siguiente, si bien  se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00e9ste se declar\u00f3  desierto.  <\/p>\n<p>6.  Surtidas las notificaciones de la entidad tutelante, \u00e9sta  acudi\u00f3 al proceso quien present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n  en contra del auto que libr\u00f3 mandamiento de pago.  <\/p>\n<p>7.  La autoridad judicial accionada resolvi\u00f3 no reponer su  decisi\u00f3n en prove\u00eddo de 24 de febrero de 2017.  <\/p>\n<p>8.  Dentro del t\u00e9rmino concedido la sociedad peticionaria del  amparo, no contest\u00f3 ni acredit\u00f3 haber realizado el pago  de la obligaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>9.  Posterior, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el numeral 3\u00ba del  art\u00edculo 468 del C\u00f3digo General del Proceso mediante  providencia de 15 de marzo de ese a\u00f1o, se dispuso seguir  adelante con la ejecuci\u00f3n conforme a lo ordenado en el auto  que libr\u00f3 mandamiento de pago.  <\/p>\n<p>10.  Por secretar\u00eda del Despacho se practic\u00f3 la liquidaci\u00f3n  de costas, la cual fue aprobada en determinaci\u00f3n de 24 de  marzo.  <\/p>\n<p>11.  Por auto del 26 de noviembre de 2018, se decret\u00f3 el embargo y  retenci\u00f3n de los derechos o cr\u00e9ditos que a favor de la  accionante se encontraran en las Administradoras de Riesgos  Laborales.  <\/p>\n<p>12.  El extremo activo de la Litis present\u00f3 la liquidaci\u00f3n  del cr\u00e9dito, se corri\u00f3 traslado a la ejecutada sin que  se pronunciara de la misma, procedi\u00e9ndose por auto del 19 de  noviembre de 2019, a impartirle aprobaci\u00f3n por la suma de  $98\u2019964.754 por capital y $95\u2019764.267 por intereses de  mora desde el 10 de junio de 2015 hasta el 9 de octubre de 2018.  <\/p>\n<p>13.  Posteriormente, la liquidaci\u00f3n fue modificada en prove\u00eddo  del 25 de febrero de 2019, determin\u00e1ndose que el saldo de la  obligaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n de los dineros entregados  a la parte demandante, ascend\u00eda  la suma de $143\u2019031.246.  <\/p>\n<p>14.  Por autos anteriores, se orden\u00f3 hacer entrega de los t\u00edtulos  judiciales constituidos para el pago de la obligaci\u00f3n, en  cumplimiento a la medida cautelar decretada.  <\/p>\n<p>15.  Una vez se actualiz\u00f3 la correspondiente liquidaci\u00f3n de  cr\u00e9dito y se le corri\u00f3 traslado a la interesa, \u00e9sta  guard\u00f3 silencio, raz\u00f3n por la cual  en providencia de  26 de marzo de 2019 se procedi\u00f3 a impartir aprobaci\u00f3n  por la suma de $98\u2019964.754 por capital y $104\u2019722.032  intereses de mora desde el 10 de junio de 2015 hasta el 11 de marzo  de 2019.  <\/p>\n<p>16.  El Procurador 10 Judicial I para asuntos de Trabajo y Seguridad  Social solicit\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares  bajo el principio de la excepci\u00f3n de inembargabilidad  de los  dineros destinados a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico  de salud, a lo que no accedi\u00f3 el funcionario encausado en  prove\u00eddo de 15 de febrero de 2019.  <\/p>\n<p>17.  Mediante auto de 17 de julio del a\u00f1o avante, se decret\u00f3  la terminaci\u00f3n del proceso por pago de la obligaci\u00f3n y  las costas procesales; all\u00ed se dispuso hacer entrega a la  demandante la suma de $16\u2019195.964 y el saldo del remanente de  los dineros embargados a la entidad quejosa equivalente a  $48\u2019279.494.  <\/p>\n<p>18.  Cumplido lo anterior, se orden\u00f3 el archivo del expediente.  <\/p>\n<p>19.  La entidad actora acudi\u00f3 al mecanismo constitucional al  considerar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales,   frente a la determinaci\u00f3n proferida el 26 de noviembre de  2018, mediante la cual orden\u00f3 sin fundamento legal el embargo  de recursos p\u00fablicos que financian la salud, pese a su  reconocida condici\u00f3n de inembargables.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  \tde la instancia  <\/p>\n<p>1.  El  conocimiento del asunto en primera instancia, correspondi\u00f3 a  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  C\u00facuta y mediante  prove\u00eddo  de 24 de septiembre de 2019, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de  tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho de defensa.  <\/p>\n<p>2. La  apoderada del Banco de Occidente se\u00f1al\u00f3 que, no existe  ning\u00fan acto de la entidad que representa que pudiera tenerse  como vulnerador de los derechos fundamentales que pretende, sin raz\u00f3n  alguna, toda vez que el actuar del Banco se encuentra encajado en el  marco de sus obligaciones, de la Ley y de lo dispuesto por la  Superintendencia Financiera de Colombia. Que teniendo en cuenta los  requisitos establecidos para la acci\u00f3n de tutela, es menester  tener en cuenta que existen otros mecanismos judiciales para la  protecci\u00f3n de los derechos que la accionante considera le han  sido vulnerados y es acudir ante la autoridad competente que orden\u00f3  la medida cautelar, bajo la ritualidad de los procesos que cursan en  su contra, para que, con base en los argumentos expuestos sobre la  inembargabilidad de los recursos, se ordene el levantamiento de la  medida cuestionada en sede de tutela. Inform\u00f3 que en los  registros actuales del Banco no se encuentran oficios pendientes de  cumplimiento, dentro del proceso ejecutivo 2016-0071 que adelante el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de C\u00facuta.  <\/p>\n<p>En su  lugar, la funcionaria encausada mediante oficio 4107 del 27 de  septiembre, dio a conocer las actuaciones surtidas al interior del  tr\u00e1mite en cuesti\u00f3n, manifest\u00f3 que el 17 de  marzo de 2019 se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por  pago de la obligaci\u00f3n y las costas del proceso, en dicha  providencia se dispuso hacer entrega a la demandante la suma de  $16\u2019195.964 y el saldo del remanente de los dineros embargados  a la entidad demandada, equivalente a la suma de $48\u2019279.494,  la cual qued\u00f3 en firme toda vez que, no fue objeto de  contradicci\u00f3n mediante los recursos de ley.  <\/p>\n<p>Reiter\u00f3  que, es evidente que la parte actora acudi\u00f3 a la acci\u00f3n  de tutela con la intenci\u00f3n de revivir oportunidades procesales  que dej\u00f3 pasar y para cuestionar decisiones que cobraron  ejecutoria y quedaron en firmes.  <\/p>\n<p>3. El  Tribunal Superior de C\u00facuta, en sentencia de tutela proferida  el 4 de octubre de 2019, neg\u00f3 el amparo constitucional tras  considerar que: -incuria- la peticionaria no puede pretender por este  mecanismo subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en  oportunidad, porque en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a  la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por  excelencia en el proceso y, por tanto, nadie le es factible aducir  que careci\u00f3 del medio de defensa si goz\u00f3 de la  oportunidad para ejercerlo y no lo hizo.  <\/p>\n<p>4.  Inconforme la empresa accionante con la determinaci\u00f3n, aport\u00f3  escrito con los mismos argumentos iniciales.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Ha  sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte  al se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la  acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho  mecanismo.  <\/p>\n<p>Visto desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los  presupuestos se\u00f1alados impide que la tutela se convierta en  factor de inseguridad jur\u00eddica y en fuente de vulneraci\u00f3n  de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n  que se desnaturalice el tr\u00e1mite mismo, en tanto la protecci\u00f3n  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneraci\u00f3n o amenaza actual.  <\/p>\n<p>Frente a este  tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:  <\/p>\n<p>\u201c\u2026aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la  acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n  y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente\u201d.  (CSJ  STC 2 ago. 2007, exp. 00188-01)  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201cEn  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n  p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de  brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia  (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma  del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del  derecho fundamental.<br \/>\nPrecisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses\u201d.  (CSJ  STC 29  abr. 2009, exp. 00624-00)  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, la afectada debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la conducta cuestionada, a  lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la  acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un instrumento  generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n de los  derechos de terceros.  <\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis  de los hechos expuestos en la solicitud de protecci\u00f3n, se  concluye que el amparo resulta improcedente, porque la actora  pretende desconocer el requisito de la acci\u00f3n que viene de  comentarse.  <\/p>\n<p>2. En el caso sub  examine,  la sociedad reclamante acudi\u00f3 al mecanismo constitucional,  tras considerar que la autoridad judicial vulner\u00f3 sus derechos  fundamentales  a \u00abla  vida, salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social  afiliados y debido proceso\u00bb frente  a la determinaci\u00f3n proferida el 26 de noviembre de 2018 al  interior del proceso ejecutivo singular que se adelant\u00f3 en  contra suya, toda vez que, decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n  de unos  recursos p\u00fablicos que financian la salud, los cuales estaban  depositados en una \u00abcuenta  maestra del r\u00e9gimen contributivo y subsidiado\u00bb,  pese a su reconocida condici\u00f3n de inembargables.  <\/p>\n<p>En ese  contexto, se concluye que para el instante en que se present\u00f3  la solicitud de protecci\u00f3n (23  de septiembre de 2019)  se hab\u00eda superado, con amplitud, el t\u00e9rmino razonable  para promover el mecanismo constitucional, sin que de manera alguna  se justifique la tardanza en su interposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Lo anterior deja  en evidencia que la gestora del amparo para interponer la tutela dej\u00f3  transcurrir un per\u00edodo ostensiblemente superior al que la  jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado como  razonable y prudencial para promover el instrumento de defensa de los  derechos fundamentales, sin que hubiera alegado y menos a\u00fan,  demostrado alg\u00fan hecho o motivo que explique la demora para  impetrar esta acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  Sin perjuicio de lo anterior, la acci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n  es improcedente porque, tal como se extrae de la revisi\u00f3n de  la actuaci\u00f3n censurada, es evidente que la solicitud de amparo  no cumple con el comentado principio de subsidiariedad pues seg\u00fan  se advierte, la accionante no emple\u00f3 los medios defensivos con  los que contaba, con  el fin de exponer la inconformidad que por esta v\u00eda plantea.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese que,  una vez se le notific\u00f3 a la promotora de la queja del auto que  libr\u00f3 mandamiento de pago, dentro del t\u00e9rmino concedido  no contest\u00f3,  ni acredit\u00f3 haber realizado el pago de la  obligaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En el mismo  sentido, se profirieron los siguientes autos: 15 de marzo de 2017, 26  y 19 de noviembre de 2018, 25 de febrero de 2019, mediante los cuales  se orden\u00f3 i)  seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, ii)  se decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n de los cr\u00e9ditos,  iii)  se imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del  cr\u00e9dito y, iv)  se orden\u00f3 la entrega de los t\u00edtulos judiciales a la  parte demandante por las siguientes sumas $98\u2019964.754 por  capital y $104\u2019722.032 por intereses de mora desde el 10 de  junio de 2015 hasta el 11 de marzo de 2019; providencias que quedaron  en firme sin ser recurridas por la parte ejecutada \u2013hoy  accionante- a trav\u00e9s de reposici\u00f3n  y en subsidio apelaci\u00f3n  con  los que contaba, seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo  318 y 321 del C\u00f3digo General del Proceso, contra las  decisiones que resultaron adversas a sus intereses en ese escenario  procesal.  <\/p>\n<p>Aunado, se  constat\u00f3 que el 17 de julio de 2019 se decret\u00f3 la  terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n  y se orden\u00f3 la entrega de los dineros a la parte demandante,  as\u00ed como tambi\u00e9n de los remanentes embargados a la  entidad peticionaria del amparo, determinaci\u00f3n que qued\u00f3  en firme sin ser recurrida.  <\/p>\n<p>4.  Por lo anterior, no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite  constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que deb\u00eda  dirimir el juez cognoscente en escenarios procesales que no se  suscitaron, pues el amparo no se ha concebido como un instrumento  sustitutivo de los medios de oposici\u00f3n establecidos por la  ley.  <\/p>\n<p>Se  reitera que atendido el car\u00e1cter residual de la tutela, en  ning\u00fan momento se puede entender como un mecanismo instituido  para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para  la efectiva y adecuada defensa de las garant\u00edas procesales de  los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posici\u00f3n  conllevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a  quebrantar la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>La  Sala ha destacado en otras oportunidades que si las personas que  reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus  intereses \u201cdejan  de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden  jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las  determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de  su propia incuria\u201d.1  <\/p>\n<p>5.  Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la  reclamaci\u00f3n est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se  confirmar\u00e1 el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n  se ha revisado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N<br \/>\nEn  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.<br \/>\nComun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tSentencia de 19 de enero de 2004, exp. 2003-00894-01; en el mismo  \tsentido fallos de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; 17 de octubre  \tde 2012, exp. 2012-02184-00; 9 de mayo de 2013, exp. 2013-00229-01,  \tentre otros.<br \/>\n8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado Ponente STC16378-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 54001-22-13-000-2019-00184-01 Bogot\u00e1 D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102912","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102912","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102912"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102912\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102912"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102912"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102912"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}