{"id":102913,"date":"2026-07-02T17:37:30","date_gmt":"2026-07-02T17:37:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102913"},"modified":"2026-07-02T17:37:30","modified_gmt":"2026-07-02T17:37:30","slug":"stc16379-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16379-2019\/","title":{"rendered":"STC16379-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16379-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2019-01996-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres  de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  29 de octubre de 2019,  por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal,  en la acci\u00f3n de tutela promovida por  Diego  Vanegas Bola\u00f1os frente  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  y el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad, con  ocasi\u00f3n del asunto penal seguido contra el aqu\u00ed actor  por el delito de secuestro  extorsivo agravado,  con radicado n\u00ba 2012-0480.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  tutelante, exige la protecci\u00f3n de sus derechos al  debido proceso y libertad, supuestamente  transgredidos por las autoridades convocadas.  <\/p>\n<p>2.  En sustento de su queja, manifiesta que, en auto de 17 de abril de  2019, el estrado accionado le neg\u00f3 la \u201credosificaci\u00f3n  de la pena\u201d  a \u00e9l impuesta, tras haber sido hallado responsable del delito  de secuestro extorsivo agravado; determinaci\u00f3n confirmada, en  sede de apelaci\u00f3n, por el tribunal convocado, el 2 de  septiembre siguiente.  <\/p>\n<p>Considera  que con dichas decisiones se incurre en defecto sustantivo, de un  lado, por desconocimiento de lo estatuido en el art\u00edculo 269  del C\u00f3digo Penal1,  en tanto ya indemniz\u00f3 a sus v\u00edctimas y, de otro, por  aplicaci\u00f3n indebida de la prohibici\u00f3n consignada en el  canon 26 de la Ley 1121 de 20062.  <\/p>\n<p>3.  Pide en concreto, revocar las providencias antes citadas, en su  lugar, acceder a su solicitud de \u201credosificaci\u00f3n  de la pena\u201d  y, en consecuencia, conceder su libertad inmediata por \u201cpena  cumplida\u201d.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel  \t\taccionado y vinculados    <\/p>\n<p>1.  El Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que la negativa a acceder a la  \u201credosificaci\u00f3n  de la pena\u201d  deriv\u00f3 de su falta de competencia para reformar la sentencia  del juez de conocimiento, por lo cual, si el actor  consideraba  que la cuantificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n efectuada por  aqu\u00e9l, no era la correcta, debi\u00f3 interponer los  recursos procedentes.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que, si lo pretendido es readecuar la pena impuesta, el medio  procedente para ello es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y no el  mecanismo de amparo.  <\/p>\n<p>2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 adujo que  confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgador de primer grado  por encontrarse ajustada a derecho. Pidi\u00f3 tener como  argumentos los razonamientos expuestos en la providencia de 2  de septiembre  de 2019.  <\/p>\n<p>3.  El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 refiri\u00f3  que, en virtud del preacuerdo suscrito con la fiscal\u00eda,  conden\u00f3 al aqu\u00ed gestor  por  el delito de  secuestro extorsivo agravado,  en  calidad de c\u00f3mplice.  Manifest\u00f3  que los cuestionamientos del tutelante son ajenos a su despacho y,  por tanto, carece  de legitimidad en la causa por pasiva.<br \/>\n2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal deneg\u00f3 el amparo tras considerar  que lo alegado en la queja constitucional \u201c(\u2026) no  es m\u00e1s que una apreciaci\u00f3n del accionante que desconoce  el sentido de la norma e interpreta indebidamente la jurisprudencia  de la Corte  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3  que al haber sido el tutelante condenado por el il\u00edcito de  \u201csecuestro  extorsivo agravado\u201d,  tal escenario exclu\u00eda la posibilidad de disminuir la pena por  indemnizaci\u00f3n integral, pues fue la intenci\u00f3n del  legislador:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  limitar  la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal  a aquellas situaciones en las que se atent\u00f3 contra el  patrimonio econ\u00f3mico y se quiere reparar a la v\u00edctima  por los perjuicios causados, y no cuando la conducta vulner\u00f3  la libertad individual y otras garant\u00edas (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La  promovi\u00f3  el actor insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito  inicial.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.   El accionante cuestiona el prove\u00eddo de 17  de abril de 2019, a trav\u00e9s del cual el estrado accionado le  neg\u00f3 la \u201credosificaci\u00f3n  de la pena\u201d  a \u00e9l impuesta, tras haber sido hallado responsable del delito  de \u201csecuestro  extorsivo agravado\u201d;  determinaci\u00f3n confirmada, en sede de apelaci\u00f3n, por el  tribunal convocado, el 2 de septiembre siguiente.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, al considerar que dichas  decisiones incurren en defecto sustantivo, de un lado, por  desconocimiento de lo estatuido en el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo  Penal, en tanto ya indemniz\u00f3 a sus v\u00edctimas y, de otro,  por aplicaci\u00f3n indebida de la prohibici\u00f3n consignada en  el canon 26 de la Ley 1121 de 2006.  <\/p>\n<p>2.  El  an\u00e1lisis de la queja se circunscribir\u00e1 a la postura  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1, en el prove\u00eddo de 2 de septiembre  de 2019. Lo antelado, por cuanto all\u00ed se estudiaron los  diferentes reparos planteados por el tutelante y, en \u00faltimas,  ese es el criterio que se impone jur\u00eddicamente mientras no sea  revocado o infirmado.  <\/p>\n<p>3.  As\u00ed las cosas, revisada la precitada providencia, se observa  que el colegiado convocado coligi\u00f3 la inviabilidad de la  redosificaci\u00f3n de la pena deprecada por Vanegas Bola\u00f1os,   en primer lugar, porque la supuesta reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas  por \u00e9l efectuada, en realidad correspondi\u00f3 a la  restituci\u00f3n del dinero il\u00edcitamente percibido por \u00e9ste,  con la finalidad de darle validez al preacuerdo suscrito con la  Fiscal\u00eda; y en segundo, por cuanto el contenido del art\u00edculo  269 del C\u00f3digo Penal solo es aplicable en delitos contra el  patrimonio econ\u00f3mico, entre los cuales no se halla el  secuestro extorsivo.  <\/p>\n<p>En  el punto, anot\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Al  respecto, se tiene que de conformidad con el art\u00edculo 349 del  C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en los delitos que se hubiera  obtenido incremento patrimonial, como fue este caso, es indispensable  que el procesado restituya el incremento percibido en aras de la  validez y aprobaci\u00f3n del acuerdo, pues de lo contrario no  habr\u00eda lugar a la terminaci\u00f3n anticipada del proceso\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  esas condiciones, la reparaci\u00f3n que hizo el acusado ten\u00eda  como prop\u00f3sito la eficacia del preacuerdo sin que ello  influyera en la reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, toda vez  que el contenido del art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal solo  resulta aplicable en delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico,  dentro de los que no se encuentra el secuestro extorsivo (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Asimismo,  el tribunal  descart\u00f3 la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26  de la Ley 1121 de 2006, para lo cual precis\u00f3 que, si bien la  postura jurisprudencial reciente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal3  vari\u00f3, admitiendo la posibilidad de aplicar el  beneficio de rebaja de pena por indemnizaci\u00f3n integral en el  delito de \u201cextorsi\u00f3n\u201d,  ello  fue, \u00fanicamente, respecto de ese tipo penal, no de los dem\u00e1s  contemplados en dicha norma.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la jurisprudencia penal solo reconoce el derecho de rebaja de pena  por indemnizaci\u00f3n integral para [el]  delito  de extorsi\u00f3n y no para los de secuestro y terrorismo, tambi\u00e9n  se\u00f1alados en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006  objeto de an\u00e1lisis en las decisiones enunciadas por el  recurrente, pues \u00fanicamente en ese evento procede el estudio  de los requisitos del art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal  para efecto de la disminuci\u00f3n de pena por hallarse dentro del  t\u00edtulo de delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, no  as\u00ed frente al secuestro extorsivo, lo que explica por qu\u00e9  no fue reconocido en la sentencia de condena a Venegas  Bola\u00f1os,  misma raz\u00f3n legal y jur\u00eddica que impide [a]  esta y a otras instancias acceder a la reducci\u00f3n punitiva que  aspira obtener el penado (\u2026)\u201d.<br \/>\nLas  conclusiones adoptadas son l\u00f3gicas, de su lectura, prima  facie,  no se advierte v\u00eda de hecho. El tribunal accionado descart\u00f3  la existencia de defecto sustantivo alegado por el aqu\u00ed actor,  por la supuesta falta de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n  indebida de las normas citadas, precisando el alcance de su contenido  normativo a la luz de los supuestos f\u00e1cticos del subex\u00e1mine  y  de la jurisprudencia aplicable.  <\/p>\n<p>De  esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al  punto de permitir la injerencia de esta justicia. Seg\u00fan lo ha  expresado esta Corte, \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>4.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.<br \/>\n\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19696,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d,7  impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha  suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1.  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed la protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio8.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>4.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia-9,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas11.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5.  Por  los anteriores argumentos, se impone la ratificaci\u00f3n del fallo  impugnado.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>(En  comisi\u00f3n de servicios)  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb12,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb13;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \t\u201c(\u2026) Art\u00edculo  \t269. Reparaci\u00f3n.   \tEl juez disminuir\u00e1 las penas se\u00f1aladas en los  \tcap\u00edtulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes,  \tsi antes de dictarse sentencia de primera o \u00fanica instancia,  \tel responsable restituyere el objeto material del delito o su valor,  \te indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n2  \t\u201c(\u2026)  \tArt\u00edculo  \t26.  \tExclusi\u00f3n de Beneficios  \ty Subrogados.  \tCuando se trate de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de  \tterrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, no  \tproceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia anticipada y  \tconfesi\u00f3n, ni se conceder\u00e1n subrogados penales o  \tmecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de  \tcondena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n  \tcondicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional.  \tTampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la  \tprisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar ning\u00fan otro beneficio o  \tsubrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por  \tcolaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento  \tPenal, siempre que esta sea eficaz  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n3  \tCSJ  \tSP11238-2015,  \t26 ago. 2015, rad. 41674 y SP16497-2014, 3 dic. 2014, rad. 42647.<br \/>\n4  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n5  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9,  \tCosta Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la  \tLey 16 de 1972.<br \/>\n6  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n7  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n8  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso V\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a  \t290, criterio reiterado Caso Masacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.  <\/p>\n<p>11  \tCorte IDH, Caso Furlan  \ty familiares c. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n13  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16379-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2019-01996-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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