{"id":102914,"date":"2026-07-02T17:37:41","date_gmt":"2026-07-02T17:37:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102914"},"modified":"2026-07-02T17:37:41","modified_gmt":"2026-07-02T17:37:41","slug":"stc16380-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16380-2019\/","title":{"rendered":"STC16380-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado Ponente  <\/p>\n<p>STC16380-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 76001-22-10-000-2019-00088-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de  tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cuatro  (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 22  de octubre de 2019, dictada por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela  instaurada por Miguel \u00c1ngel Cardozo Cisneros contra el Juzgado  Trece de Familia de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n del juicio de  divorcio iniciado por el aqu\u00ed gestor respecto de Maribel  Rend\u00f3n Duque, con radicado n\u00ba 2019-073.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor reclama la protecci\u00f3n de sus prerrogativas al debido  proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  supuestamente transgredidas por la autoridad convocada.<br \/>\n2.  En  sustento de su queja, expone que,  al  interior del juicio de divorcio contencioso por \u00e9l iniciado a  Maribel Rend\u00f3n Duque, el 9 de octubre de 2019 se llev\u00f3  a cabo la audiencia inicial referida en el art\u00edculo 372 del  C\u00f3digo General del Proceso, oportunidad en la cual no pudo  estar presente por cuanto sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito;  circunstancia que, seg\u00fan afirma, ulteriormente justific\u00f3  al despacho.  <\/p>\n<p>Alega  que la referida diligencia se adelant\u00f3 sin observancia plena  al debido proceso, pues el 90% del audio posee fallas, al punto que  aun cuando el juzgado emiti\u00f3 dos prove\u00eddos, \u201c(\u2026)  uno que revoca un auto y otro que niega la suspensi\u00f3n del  proceso (\u2026)\u201d   no qued\u00f3 evidencia registrada de su contenido y alcance,  situaci\u00f3n que le impidi\u00f3 interponer los recursos  correspondientes.  <\/p>\n<p>3.  Pide,  en concreto, declarar que la actuaci\u00f3n antes descrita vulner\u00f3  sus garant\u00edas fundamentales (fols. 1 a 8).  <\/p>\n<p>En  escrito posterior, solicit\u00f3 ordenar la \u201crevaloraci\u00f3n\u201d  del decreto de las pruebas allegadas por su contraparte en el litigio  (fols. 40 a 44).  <\/p>\n<p>1. Respuesta de  \t\tlos accionados y vinculados    <\/p>\n<p>1.  La c\u00e9lula judicial confutada  se\u00f1al\u00f3 que al haberse constatado las fallas t\u00e9cnicas  en la diligencia de 9 de octubre de 2019 -a la cual el aqu\u00ed  petente no asisti\u00f3-; en aras de garantizar la publicidad de  las decisiones all\u00ed proferidas, reprogram\u00f3 la audiencia  para el 17 de octubre siguiente, d\u00eda en el cual compareci\u00f3  la demandada y su apoderada, y el abogado del demandante; de manera  que    no hubo transgresi\u00f3n alguna a los derechos del  tutelante, (fol. 36).  <\/p>\n<p>2.  Maribel  Rend\u00f3n Duque, extremo pasivo en el proceso, indic\u00f3 que  Cardozo Cifuentes fue notificado oportunamente de la realizaci\u00f3n  de las diligencias adelantadas en el litigio, demostrando su  desinter\u00e9s en comparecer a \u00e9stas (fol. 31 a 32).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  a quo constitucional,  neg\u00f3  el amparo tras descartar la vulneraci\u00f3n alegada por el  promotor del ruego y, por cuanto llevada a cabo la referida audiencia  por segunda vez, se notificaron a \u00e9ste las determinaciones  ahora cuestionadas, sin que interpusiera ning\u00fan recurso frente  a las mismas (fols. 54 a 56)  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La  instaur\u00f3 el  actor insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial,  particularmente, en que \u201c(\u2026) el  juzgado accionado profiri\u00f3 autos en diligencia que no [le]  notific\u00f3 porque no existen  (\u2026)\u201d (fols. 63 a 73).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. El accionante  cuestiona la audiencia llevada a cabo el 9 de octubre pasado, por  cuanto, al no haber asistido a la misma, seg\u00fan afirma, por una  circunstancia de fuerza mayor debidamente justificada, no cont\u00f3  con la posibilidad de conocer el contenido y alcance de las  decisiones all\u00ed proferidas, pues se presentaron fallas  t\u00e9cnicas en la grabaci\u00f3n del audio, vi\u00e9ndose  impedido a formular los recursos procedentes.  <\/p>\n<p>2.  Revisada  la informaci\u00f3n obrante en el plenario, se descarta la  vulneraci\u00f3n alegada, toda vez que, si bien se presentaron  inconsistencias en el audio de la mencionada diligencia, al constatar  dicha situaci\u00f3n, en aras de garantizar el principio de  publicidad que debe gobernar las actuaciones procesales, el juez  accionado, reprogram\u00f3 la diligencia para el 17 de octubre  siguiente, notificando a las partes de dicha determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Llegada  esa data,  el funcionario confutado se pronunci\u00f3, nuevamente, a trav\u00e9s  de auto, respecto a las peticiones antes elevadas por el aqu\u00ed  tutelante, sin que \u00e9ste presentara recursos frente a lo all\u00ed  resuelto.  <\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n  impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposici\u00f3n  de los interesados, pues de otra manera, se convertir\u00eda en una  v\u00eda para revivir las oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n  que terminar\u00eda cercenando los principios nodales edificantes  de esta herramienta constitucional.  <\/p>\n<p>En lo concerniente  al citado requisito, esta Corte ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  De modo que, si incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n  de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos  derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no  est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>3.\tEn punto a las  inconformidades del actor respecto a las pruebas decretadas, \u00e9ste  debi\u00f3 formular los reparos respectivos directamente ante el  juzgador natural en el curso de la realizaci\u00f3n de la  audiencia; omisi\u00f3n que reafirma la improcedencia del amparo  dada su naturaleza subsidiaria.<br \/>\nAhora, si lo  cuestionado es la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n,  la queja es a\u00fan prematura, pues en el sublite,  el  juez accionado a\u00fan no ha proferido sentencia.  <\/p>\n<p>De  esta manera, al tratarse de una etapa  procesal que todav\u00eda no ha culminado, el  ruego no sale avante porque le est\u00e1 vedado a esta jurisdicci\u00f3n  anticiparse en la adopci\u00f3n de decisiones sobre aspectos que le  corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse  facultades ajenas.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular,  esta Corte manifest\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]s  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (\u2026)  para  que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>4.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.<br \/>\nEl tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta  se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados  internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El mandato 27 de  la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los tratados de  19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1. Aunque podr\u00eda  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad s\u00f3lo  en decursos donde se halla el quebranto de garant\u00edas  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed la protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio6.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>4.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia-7,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas9.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5. Por  los anteriores argumentos, se impone la ratificaci\u00f3n del fallo  impugnado.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n  de servicios)<br \/>\nAROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb10,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb11;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>2  \tCSJ. Civil. Sentencia de 22  \tde febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,  \texp, 00051-01;  \ty el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre  \totras.<br \/>\n3  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9,  \tCosta Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la  \tLey 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso V\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a  \t290, criterio reiterado Caso Masacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso de  \tla Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a  \t274.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso Furlan  \ty familiares c. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, p\u00e1rrs. 278 a  \t308.<br \/>\n10  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente STC16380-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 76001-22-10-000-2019-00088-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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