{"id":102916,"date":"2026-07-02T17:37:56","date_gmt":"2026-07-02T17:37:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102916"},"modified":"2026-07-02T17:37:56","modified_gmt":"2026-07-02T17:37:56","slug":"stc16382-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16382-2019\/","title":{"rendered":"STC16382-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16382-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 05001-22-10-000-2019-00208-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto a la sentencia de  30  de octubre  de 2019, dictada por la Sala de  Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn,  en la tutela instaurada por Ana  Mary Luz Franco Puerta frente  al  Juzgado  Segundo de  Familia de  Bello y la ESE Hospital El Carmen del municipio de Amalfi,  con  ocasi\u00f3n del  juicio ejecutivo de alimentos promovido por la aqu\u00ed actora, en  representaci\u00f3n de sus menores hijos Isabella y Sebasti\u00e1n  S\u00e1nchez Franco, a Jhon Fabio S\u00e1nchez Parra, con  radicado n\u00ba 2018-00118.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La accionante exige la protecci\u00f3n de sus prerrogativas al  debido proceso y los derechos de los ni\u00f1os, presuntamente  transgredidas por las autoridades convocadas.  <\/p>\n<p>2.  En sustento de su queja, relata que, al interior del referido  coercitivo, el 21 de marzo de 2019, se profiri\u00f3 mandamiento de  pago y se decret\u00f3 el \u201cembargo\u201d  del 35% del salario percibido por Jhon  Fabio S\u00e1nchez Parra,  como m\u00e9dico de la ESE  Hospital El Carmen del municipio de Amalfi,  determinaci\u00f3n comunicada a esta \u00faltima entidad,  mediante oficio No. 457 de 28 de marzo siguiente.  <\/p>\n<p>En  respuesta a dicha notificaci\u00f3n, el aludido dispensario inform\u00f3  que no era posible dar cumplimiento a lo ordenado, por cuanto el  ejecutado tiene registradas otras cautelas.  <\/p>\n<p>Asevera  que el 13 de mayo posterior, solicit\u00f3 a la sede judicial  accionada requerir al pagador del hospital para dar cumplimiento a la  medida dispuesta, record\u00e1ndole la prevalencia de las  obligaciones alimentarias frente a otro tipo de cr\u00e9ditos;  empero, a la fecha no ha recibido respuesta.  <\/p>\n<p>3.  Pide, en concreto, ordenar, el descuento de todo lo adeudado por  S\u00e1nchez Parra (fols. 1 y 9).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde los accionados    <\/p>\n<p>1. El  \tJuzgado Segundo de Familia de Bello, inform\u00f3 que la solicitud  \tde la actora fue resuelta por auto del 17 de octubre de 2019 y  \tnotificada al Hospital El Carmen por oficio No. 2224 y por correo  \telectr\u00f3nico de la misma fecha. A\u00f1adi\u00f3 \u201c(\u2026)  \tque  \tsi bien ese despacho judicial se tard\u00f3 en el requerimiento  \tcorrespondiente, (\u2026)  \tello  \tse debe a la alta carga laboral que tiene ese juzgado\u201d  \t(fol. 45).  <\/p>\n<p>2.  La representante legal del hospital fustigado se opuso a la  prosperidad del ruego e indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]os  servidores p\u00fablicos tenemos la obligaci\u00f3n de cumplir la  ley y las decisiones de las autoridades como lo son, los Juzgados  Primero de Peque\u00f1as Causas y S\u00e9ptimo Civil de Oralidad  de Medell\u00edn que, con los oficios enunciados en el escrito de  11 de abril de 2019, anexo a la demanda, hab\u00edan ordenado  tambi\u00e9n embargo del sueldo del se\u00f1or Fabio S\u00e1nchez,  que ascend\u00eda a $4.752.279 y que, realizados los descuentos y  porcentaje embargado, quedaba en $592.348 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Ante  la situaci\u00f3n planteada (\u2026)  se  opt\u00f3 por comunicar al Juzgado Segundo de Familia de Bello  dicha situaci\u00f3n, sin que con posterioridad (&#8230;)  se  recibiera comunicaci\u00f3n alguna de este \u00faltimo despacho  judicial (\u2026)  (fol.  61 a 64).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  el auxilio por configurarse un hecho superado, pues la situaci\u00f3n  que gener\u00f3 la interposici\u00f3n del amparo fue enmendada,  al requerirse al pagador de la entidad encartada el 17 de octubre de  la presente anualidad, \u201cpara  que, en aras a la protecci\u00f3n de los menores beneficiarios de  la cuota de alimentos, proceda a hacer efectiva la medida cautelar de  embargo\u201d  (fols. 66 a 75).  <\/p>\n<p>La  promovi\u00f3 la gestora insistiendo en la vulneraci\u00f3n  alegada, por cuanto el despacho censurado orden\u00f3 \u201chacer  efectivo el embargo, pero nada dijo sobre las cuotas atrasadas que el  se\u00f1or S\u00e1nchez Parra le debe a los ni\u00f1os desde  que debi\u00f3 [materializarse]  tal obligaci\u00f3n\u201d  (fols.  84 al 87).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  accionante asegura que el 13 de mayo 2019, solicit\u00f3 al estrado  convocado requerir al pagador del Hospital  El Carmen de Amalfi, con el fin de  dar cumplimiento a lo ordenado en prove\u00eddo de 21 de marzo  anterior, en el sentido de obtener los descuentos del 35% del salario  devengado por Jhon Fabio S\u00e1nchez Parra, dando \u201cprimac\u00eda  a los alimentos de los menores\u201d,  pero esa entidad a la fecha de presentaci\u00f3n de este auxilio,  no se hab\u00eda pronunciado al respecto.  <\/p>\n<p>2.  Revisadas las pruebas allegadas a esta tramitaci\u00f3n se puede  constatar que el  Juzgado Segundo de Familia de Bello  mediante auto de 17 de octubre de 2019, atendi\u00f3  la s\u00faplica elevada por la gestora, en los siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Del  estudio de la solicitud se tiene que a folios 13 a 15 del cuaderno de  medidas cautelares, la tesorera del Hospital el Carmen del municipio  de Amalfi, dio respuesta al oficio No. 457 de 21 de marzo de 2019,  manifestando que, por orden de los Juzgados Primero de Peque\u00f1as  Causas de Monter\u00eda y S\u00e9ptimo Civil de Oralidad de  Medell\u00edn, Jhon Fabio S\u00e1nchez Parra tiene embargado su  salario como empleado de esa entidad; e indicando que el demandado  devenga un salario de $ $4.752.279 y que, realizados los descuentos y  porcentaje embargado, quedaba en $592.348  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  efecto, la Corte Constitucional1  ha advertido que lo que est\u00e1 en juego al aplicar la prelaci\u00f3n  de cr\u00e9ditos de primera clase, en caso de concurrencia de  varios acreedores frente a un mismo deudor, es precisamente la  efectividad de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os en  cuanto a su derecho a recibir alimentos. Es ah\u00ed donde se mide  realmente esa primac\u00eda, pues al momento de cobrar la acreencia  de que son titulares los menores cuando su derecho se enfrenta a los  derechos de otros acreedores (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  aras de la protecci\u00f3n de los derechos de los menores se  dispone oficiar al pagador de la entidad hospitalaria del municipio  de Amalfi-Antioquia en los t\u00e9rminos pedidos. L\u00edbrese el  oficio correspondiente (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Esta  determinaci\u00f3n, seg\u00fan lo inform\u00f3 el titular de la  c\u00e9lula judicial accionada, fue notificada mediante oficio No.  2224 de 17 de octubre de 2019 y comunicada  a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico de esa data.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, aunque, ciertamente, hubo mora del juzgador querellado en  dar respuesta a la solicitud deprecada, se disipan los supuestos  f\u00e1cticos sobre los cuales la aqu\u00ed actora encauz\u00f3  la presunta vulneraci\u00f3n a sus prerrogativas, de manera que  administrar justicia constitucional, para el caso en concreto, se  torna inane.  <\/p>\n<p>Con  relaci\u00f3n a la figura del hecho superado, esta Sala ha  indicado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  decisi\u00f3n del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en  la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la  justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan  sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato  cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas  totalmente diferentes a las iniciales (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEl  \u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026),  se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>3.  Ahora,  las manifestaciones de la promotora en la impugnaci\u00f3n, donde  se\u00f1ala que si bien el juzgado encartado requiri\u00f3 al  hospital para que diera cumplimiento al \u201cembargo\u201d  del salario deprecado,  \u201cnada dijo sobre las cuotas atrasadas que el se\u00f1or  S\u00e1nchez Parra le debe a los ni\u00f1os\u201d, tampoco  permiten acceder a la salvaguarda exigida.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la actora cuenta con herramientas de defensa id\u00f3neas  al interior de juicio criticado, en aras de lograr el pago de las  mensualidades insolutas, las cuales, seg\u00fan se advierte,  conforme al estado del litigio, a\u00fan no han sido efectivamente  determinadas, pues el ejecutado apenas est\u00e1 siendo enterado de  la tramitaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Este  mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de  protecci\u00f3n a disposici\u00f3n de los interesados, dado su  car\u00e1cter eminentemente supletivo, de otra manera se  convertir\u00eda en un medio para obviar las alternativas  contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces  naturales, cuesti\u00f3n que terminar\u00eda cercenando los  principios edificantes de esta v\u00eda residual.  <\/p>\n<p>Al  respecto, esta Sala ha manifestado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]n trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n  de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026).  Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026)  para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase,  no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>Se  resalta, es al interior del decurso cuestionado el escenario en donde  la gestora puede exponer los argumentos atinentes a las cuotas  atrasadas.  <\/p>\n<p>4.  Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  <\/p>\n<p>El  tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constituci\u00f3n Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19695,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1.  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed la protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio7.  <\/p>\n<p>No  sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local  de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor  raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  <\/p>\n<p>4.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia8,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas10.  <\/p>\n<p>Insistir  en la aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de  la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no s\u00f3lo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas  internacionalmente, en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo  grado de salvaguarda de sus intereses.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5.\tDe  acuerdo con lo discurrido, se confirmar\u00e1 la providencia  impugnada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y env\u00edese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>(En  comisi\u00f3n de servicios)  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel efecto  \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb11,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb12;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la  Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \tSentencia  \tC-644 de 2006<br \/>\n2\u0002  \tCSJ STC de  \t13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros  \ten fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.<br \/>\n3\u0002  \tCSJ. Civil. Sentencia de 22  \tde febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,  \texp, 00051-01;  \ty el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre  \totras.<br \/>\n4\u0002  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9,  \tCosta Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la  \tLey 16 de 1972.<br \/>\n5\u0002  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n6\u0002  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n7\u0002  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n8\u0002  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a  \t290, criterio reiterado Caso Masacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n9\u0002  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a  \t274.<br \/>\n10\u0002  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares c. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n11\u0002  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n12\u0002  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16382-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-10-000-2019-00208-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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