{"id":102917,"date":"2026-07-02T17:38:07","date_gmt":"2026-07-02T17:38:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102917"},"modified":"2026-07-02T17:38:07","modified_gmt":"2026-07-02T17:38:07","slug":"stc16383-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16383-2019\/","title":{"rendered":"STC16383-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>STC16383-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba  11001-22-03-000-2019-02095-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 30  de octubre de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela  promovida por Ana Elvira Arcila de Rodr\u00edguez, contra el  Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esta capital, tr\u00e1mite  al cual se vincul\u00f3 a la Superintendencia Financiera de  Colombia, con ocasi\u00f3n de  la  acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor incoada por la aqu\u00ed  actora a la Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros S.A., con  radicado   N\u00ba  2017-00225.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La  promotora procura la protecci\u00f3n de la prerrogativa fundamental  al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad  jurisdiccional querellada.  <\/p>\n<p>2.\tDel  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base del reclamo, lo  siguiente:  <\/p>\n<p>Ana  Elvira Arcila de Rodr\u00edguez  demand\u00f3 en acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor  a  la Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros S.A., ante  la Superintendencia Financiera de Colombia, reclamando \u201cque  se obligue a [dicha  aseguradora]  al pago de la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os causados a  [su]  veh\u00edculo  los cuales ascienden a $14.01530\u201d.  <\/p>\n<p>Dicha  entidad,  en prove\u00eddo de 25 de octubre de 2017, declar\u00f3 su falta  de competencia funcional para continuar conociendo de ese asunto, por  cuanto resultaba  <\/p>\n<p>\u201c(i)  necesaria  la vinculaci\u00f3n del propietario del veh\u00edculo que  presuntamente colision\u00f3 el automotor de Ana Arcila y aquel no  ostentaba la calidad de vigilado por parte de la superintendencia y,  (ii)  ese  [decurso]  tiene que debatirse como un proceso de responsabilidad civil  extracontractual para determinar el grado de culpabilidad del rodante  que presuntamente caus\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  expediente fue asignado al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito  de esta capital, quien, mediante auto de 18 de diciembre de 2017,  propuso el conflicto de competencia, dirimido por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esta urbe, en el sentido de  atribuirle el asunto a ese estrado judicial.  <\/p>\n<p>El 3  de mayo de 2019, la gestora, a trav\u00e9s de apoderado, formul\u00f3  nulidad de lo actuado, fincada en la causal 4\u00aa del art\u00edculo  133 del C\u00f3digo General del Proceso1,  rechazada el  10 de mayo posterior, por cuanto se consider\u00f3 que el extremo  activo estaba representado por el mandatario judicial solicitante del  incidente y, adem\u00e1s, ese mismo profesional ya hab\u00eda  actuado en el decurso sin aducir ning\u00fan vicio, \u201craz\u00f3n  por la cual, la circunstancia ahora alegada qued\u00f3 saneada\u201d.  <\/p>\n<p>La  censora interpuso apelaci\u00f3n contra esa determinaci\u00f3n,  denegada el 14 de junio siguiente, por tratarse de un tr\u00e1mite  de \u00fanica instancia.  <\/p>\n<p>El 13  de mayo de 2019, la sede judicial confutada declar\u00f3 fundada y  probada la excepci\u00f3n propuesta por la pasiva, denominada \u201c(\u2026)  inexistencia  de responsabilidad del asegurado de Compa\u00f1\u00eda Mundial de  Seguros S.A., aclarando que no se trata t\u00e9cnicamente de  inexistencia sino de falta de prueba de la citada responsabilidad  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El 15  de mayo de 2019, la tutelante, nuevamente, propuso la invalidez del  litigio, con similares argumentos a los antes expuestos y, en  prove\u00eddo de 14 de junio ulterior, el despacho confutado orden\u00f3  estarse a lo dispuesto el 10 de mayo anterior, de conformidad con el  canon 128 \u00eddem2.  <\/p>\n<p>Asevera  que \u201c(\u2026) nunca  otorg[\u00f3]  poder  ni autoriz[\u00f3]  a  la superintendencia, para iniciar ninguna acci\u00f3n legal ante  los juzgados civiles del circuito de Bogot\u00e1. Lo \u00fanico  que bus[\u00f3]  fue  la intervenci\u00f3n de dicha entidad para llegar a un acuerdo con  la Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros S.A. (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Suplica,  en concreto, declarar la nulidad de \u201ctodo  lo actuado\u201d  (fols.  1 al 5, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde los accionados y vinculados    <\/p>\n<p>1. El  Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito se opuso a la prosperidad  del ruego y remiti\u00f3 copia de la gesti\u00f3n refutada (fols.  205  y 206).  <\/p>\n<p>2.  La Superintendencia Financiera de Colombia, hizo un recuento del  devenir procesal, inform\u00f3 haber enviado ese asunto a los  jueces civiles del circuito de esta ciudad (reparto) y manifest\u00f3  no vulnerar ninguna garant\u00eda de la actora (fols. 219 a 231)  <\/p>\n<p>1.2.  La sentencia impugnada  <\/p>\n<p>El  a-quo  constitucional  neg\u00f3  el resguardo por incumplir el requisito de subsidiariedad, por cuanto  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)    la aqu\u00ed accionante por conducto de su mandatario judicial,  solicit\u00f3 al juzgador, (\u2026)  en  memorial de 15 de mayo de 2019, decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n  (\u2026)  reclamaci\u00f3n  resuelta el 14 de junio de la misma anualidad, disponiendo estarse a  lo resuelto en el auto de 10 de mayo de 2019,  que  rechaz\u00f3 la anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n invocada  primigeniamente pues consider\u00f3 que la \u201cformulaci\u00f3n  de un nuevo incidente de nulidad se torna inadmisible\u201d, y  frente a tal decisi\u00f3n, la actora guard\u00f3 silencio (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [T]ampoco  recurri\u00f3 el prove\u00eddo que resolvi\u00f3 adversamente  su solicitud de retiro de la demanda (auto de 15 de enero de 2019)  (fols. 249 a 253, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1.3.  La impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 la gestora con  argumentos an\u00e1logos a los expuestos en el libelo genitor  (fols.  265 a 267, \u00eddem).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>Revisadas  las pruebas allegadas a esta tramitaci\u00f3n, se puede constatar  que el  3 de mayo de 2019, la gestora, a trav\u00e9s de su mandatario,  formul\u00f3  nulidad de lo actuado, fincada en la causal 4\u00aa del precepto 133  del Estatuto Procedimental Civil, se\u00f1alando:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  se\u00f1ora Ana Elvia Arcila, nunca otorg\u00f3 poder ni autoriz\u00f3  a la superintendencia para iniciar ninguna acci\u00f3n legal ante  los juzgados civiles del circuito de Bogot\u00e1. Lo \u00fanico  que bus[\u00f3] fue la intervenci\u00f3n de dicha entidad para  llegar a un acuerdo con la Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros  S.A. (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Esa  solicitud fue rechazada el  10 de mayo posterior, por cuanto  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  dicho extremo de la litis act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado  judicial, cuyo mandato le fue otorgado al Dr. Freddy Cruz Gonz\u00e1lez  (Fol. 149. C.1), adem\u00e1s por cuanto este actu\u00f3 en el  proceso sin proponerla, raz\u00f3n por la cual, la circunstancia  ahora alegada qued\u00f3 saneada conforme a los numerales 1\u00ba y  2\u00ba del art\u00edculo 136 del C.G.P. (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Tal  determinaci\u00f3n se recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n, recurso  negado el 14 de junio de siguiente, por tratarse de un proceso de  \u00fanica instancia, adem\u00e1s el fallador criticado, aclar\u00f3  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  que  ese despacho conoci\u00f3 del presente asunto, por cuanto la  competencia para conocer del mismo, [le]  fue  atribuida por el tribunal, (\u2026)  quien  dirimi\u00f3 el conflicto de competencia suscitado, raz\u00f3n  por la cual no resultaba viable proceder contra la decisi\u00f3n  del superior (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El 15  de mayo de 2019, la tutelante, nuevamente, impetr\u00f3 la  invalidez de ese decurso, con argumentos similares a los antes  relatados y, en prove\u00eddo de 14 de junio ulterior, el estrado  accionado se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  incidentante deber\u00e1 estarse a lo dispuesto en el auto de fecha  10 de mayo de 2019, proferido en el cuaderno 3, pues la formulaci\u00f3n  de un nuevo incidente de nulidad se torna inadmisible balo los  lineamientos del art\u00edculo 28 del C.G.P., en raz\u00f3n a que  todos los motivos existentes deb\u00edan proponerse al tiempo de la  iniciaci\u00f3n de la primera actuaci\u00f3n relacionada con  tales hechos (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2.  Las  conclusiones adoptadas son l\u00f3gicas, de su lectura, prima  facie,  no refulge anomal\u00eda; la c\u00e9lula judicial querellada  efectu\u00f3 un estudio adecuado que la llev\u00f3 a adoptar las  determinaciones reprochadas.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  se estim\u00f3 la inviabilidad de anular la gesti\u00f3n por los  defectos en la representaci\u00f3n de la actora porque el  mandatario contaba con poder suficiente para asumir su defensa en el  tr\u00e1mite surtido y, con todo, intervino sin formular dicho  vicio, tan pronto como el decurso fue atribuido al juez denunciado.  Esa gesti\u00f3n no revela desafuero ni irregularidad susceptible  de conjurarse por esta v\u00eda extraordinaria.  <\/p>\n<p>Desde  esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan  descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta  jurisdicci\u00f3n. Seg\u00fan lo ha expresado esta Corte, \u201c(\u2026)  independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento interpretativo en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n  legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias  valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intrusi\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>3.  Ahora, si la censura de la actora ata\u00f1e a la tramitaci\u00f3n  del juicio de responsabilidad por parte del despacho atacado cuando,  seg\u00fan sostiene, esa no fue su intenci\u00f3n, la protecci\u00f3n  desconoce  el presupuesto de subsidiariedad.  <\/p>\n<p>Lo  acotado porque la  petente no  formul\u00f3 reposici\u00f3n  contra la decisi\u00f3n de 15 de enero de 2019, a trav\u00e9s de  la cual se neg\u00f3 el retiro de la demanda asignada al juzgado  ahora denunciado, sustentada en la superaci\u00f3n de los t\u00e9rminos  del art\u00edculo 925  del C\u00f3digo General del Proceso, instrumento  procedente conforme lo dispone el art\u00edculo 318  \u00eddem6.  <\/p>\n<p>En  cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Y,  no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el  funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda  en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los  principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica  instancia (\u2026)\u201d7.  <\/p>\n<p>No es  dable acudir a esta acci\u00f3n excepcional para subsanar falencias  o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa al interior del proceso. Al respecto, esta  Corte ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  accionante (\u2026),  no cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (\u2026)  a trav\u00e9s del recurso (\u2026) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acci\u00f3n debido a su car\u00e1cter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepci\u00f3n esto es, de afectaci\u00f3n  y peligro para los atributos b\u00e1sicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a trav\u00e9s de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acredit\u00f3 que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condici\u00f3n (\u2026)\u201d8.  <\/p>\n<p>4.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos9  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 196910,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d11,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1.  Aunque  podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio12.  <\/p>\n<p>No  sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local  de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor  raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  <\/p>\n<p>4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia13,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales14;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas15.  <\/p>\n<p>Insistir  en la aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de  la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no s\u00f3lo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas  internacionalmente, en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo  grado de salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos  <\/p>\n<p>5.  Por  los anteriores argumentos, se impone la ratificaci\u00f3n del fallo  impugnado.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tCONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:\tNotif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>(En  comisi\u00f3n de servicios)  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel efecto  \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb16,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb17;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la  Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u201c(\u2026)  \tArt\u00edculo  \t133. (\u2026)  \t4.  \tCuando es indebida la representaci\u00f3n de alguna de las partes,  \to cuando quien act\u00faa como su apoderado judicial carece  \t\u00edntegramente de poder  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n2\u0002  \t\u201c(\u2026) Art\u00edculo  \t128. Preclusi\u00f3n de los incidentes. El incidente deber\u00e1  \tproponerse con base en todos los motivos existentes al tiempo de su  \tiniciaci\u00f3n, y no se admitir\u00e1 luego incidente similar,  \ta menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad (\u2026)\u201d.<br \/>\n3\u201c(\u2026)  \tArt\u00edculo  \t133. (\u2026)  \t4.  \tCuando es indebida la representaci\u00f3n de alguna de las partes,  \to cuando quien act\u00faa como su apoderado judicial carece  \t\u00edntegramente de poder  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n4\u0002  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n5\u0002  \t\u201c(\u2026) Art\u00edculo  \t92. Retiro de la demanda. El demandante podr\u00e1 retirar la  \tdemanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n6\u0002  \t\u201c(\u2026) Art.  \t318. Salvo norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n  \tprocede contra los autos que dicte el juez, contra los del  \tMagistrado sustanciador no susceptibles de s\u00faplica y contra  \tlos de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de  \tJusticia, para que se revoquen o reformen (\u2026)\u201d.<br \/>\n7\u0002  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia de  \t28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y  \tel 17 de octubre del mismo a\u00f1o, exps. 2012-00017-01 y  \t2012-02127-00.<br \/>\n8\u0002  \tCSJ.  \tSTC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de  \tseptiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y  \t0176-01, respectivamente.<br \/>\n9\u0002  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n10\u0002  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n11\u0002  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n12\u0002  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n13\u0002  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a  \t290, criterio reiterado Caso Masacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n14\u0002  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a  \t274.<br \/>\n15\u0002  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.  <\/p>\n<p>17\u0002  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA STC16383-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2019-02095-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Dec\u00eddese la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 30 de octubre de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102917","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102917","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102917"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102917\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102917"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102917"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102917"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}