{"id":102918,"date":"2026-07-02T17:38:17","date_gmt":"2026-07-02T17:38:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102918"},"modified":"2026-07-02T17:38:17","modified_gmt":"2026-07-02T17:38:17","slug":"stc16384-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16384-2019\/","title":{"rendered":"STC16384-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16384-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba  11001-22-03-000-2019-01944-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 8 de  octubre de 2019, por Sala  Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial  de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Oriel  Alberto Serna Giraldo contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito  de esta capital, con ocasi\u00f3n del  juicio de responsabilidad civil extracontractual, promovido por el  aqu\u00ed actor a Jos\u00e9 A. y Gerardo E. Zuluaga Ltda., con  radicado N\u00ba  2011-00674.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El promotor  procura la protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales al  debido proceso, defensa y confianza leg\u00edtima, presuntamente  quebrantadas por la autoridad jurisdiccional querellada.  <\/p>\n<p>2.\tDel  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  <\/p>\n<p>El  actor demand\u00f3 en juicio de responsabilidad civil  extracontractual a Jos\u00e9 A. y Gerardo E. Zuluaga Ltda., ante  el Juzgado Cincuenta  Civil del Circuito  de esta urbe, quien  mediante auto de 28 de febrero de 2018, convoc\u00f3 a las partes  para llevar a cabo la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento  el 26 de septiembre de 2019.  <\/p>\n<p>Posteriormente,  el expediente fue remitido al estrado Tercero Civil del Circuito  Transitorio de esta ciudad, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo  2\u00ba del Acuerdo PCSJA18-11097 de 28 de septiembre de 2018, del  Consejo Superior de la Judicatura. Aqu\u00e9lla autoridad,  no  profiri\u00f3 actuaci\u00f3n alguna, por cumplirse el t\u00e9rmino  de vigencia de su creaci\u00f3n el 14 de diciembre siguiente, por  tanto, orden\u00f3 devolver las diligencias al despacho de origen.  <\/p>\n<p>En  prove\u00eddo de 28 de febrero de 2019, notificado por estado, el  funcionario judicial accionado, prorrog\u00f3 por seis meses el  t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo  General del Proceso y decidi\u00f3 adelantar la fecha de la  referida diligencia, para el 6 de agosto ulterior, la cual, en  efecto, tuvo lugar en esa oportunidad, sin la presencia del  demandante -aqu\u00ed accionante-, y en donde se profiri\u00f3  fallo adverso a los intereses de este \u00faltimo.  <\/p>\n<p>El  actor asevera que la c\u00e9lula judicial querellada incurri\u00f3  en un yerro que vulnera sus garant\u00edas iusfundamentales,  pues  si program\u00f3 el 26 de septiembre de 2019, para llevar a cabo la  memorada diligencia, la determinaci\u00f3n de 28 de febrero de  2019, ser\u00eda \u201cilegal\u201d  por cuanto  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  el  usuario de la administraci\u00f3n de justicia esta convencido que  se va a llevar a cabo ese d\u00eda, (\u2026)  [adem\u00e1s]  la  p\u00e1gina de la rama judicial no esta alimentada con las  decisiones surtidas al interior de ese proceso, por ello no pud[o]  interponer apelaci\u00f3n ni alegar contrariando las normas  constitucionales (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Suplica,  en concreto, dejar sin efectos los pronunciamientos atacados de 28 de  febrero y 6 de agosto de 2019 y ordenar fijar nueva fecha para llevar  a cabo la citada audiencia (fols.  14 al 16, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1. Respuesta de  \t\tlos accionados y vinculados    <\/p>\n<p>1. El Juzgado  Cincuenta Civil del Circuito hizo un recuento de la gesti\u00f3n  criticada e indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]l  auto que reprogram\u00f3 la data para alegatos y sentencia se  publicit\u00f3 en debida forma fij\u00e1ndolo en el estado No. 20  de 5 de marzo de 2019, y adem\u00e1s en la p\u00e1gina de  Facebook que se utilizaba para entonces dando cumplimiento al  art\u00edculo 95 de la Ley 270 de 1996 (\u2026)  pues  ese despacho empez\u00f3 a utilizar Siglo XXI hasta el pasado 1 de  junio de 2019. De igual forma el numeral 10 del [precepto]  28  del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado, deberes profesionales  del abogado, reza: \u201catender con diligencia sus encargos  profesionales\u201d (\u2026)\u201d  (fols.  28 al 30).  <\/p>\n<p>1.2. La  sentencia impugnada  <\/p>\n<p>El a  quo constitucional  accedi\u00f3 a la salvaguarda porque, en su criterio, se omiti\u00f3  el adecuado enteramiento de la decisi\u00f3n que reprogram\u00f3  la audiencia de alegatos y sentencia. Refiri\u00f3 que, con  fundamento en el precedente de esta Corporaci\u00f3n1,  cuando se convoca, nuevamente, a una diligencia en forma escrita, no  basta con la simple anotaci\u00f3n por estado, dada la relevancia  del acto procesal; en consecuencia, orden\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [A]l  Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que en el t\u00e9rmino  de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n que se le haga del  presente fallo, proceda a dejar sin efectos el prove\u00eddo del 28  de febrero de 2019 y las actuaciones que dependan de \u00e9ste,  para, en su lugar, proceda a fijar nuevamente fecha y hora para la  audiencia de alegatos y sentencia, atendiendo las consideraciones  expuestas (fols.  36 a 40, cdno. 1)  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La formul\u00f3  Jos\u00e9  A. y Gerardo E. Zuluaga Ltda.,  manifestando, entre otros aspectos:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El tr\u00e1mite procesal que desarroll\u00f3 el juzgado en la  fijaci\u00f3n de la fecha de audiencia de alegatos y fallo, no  incurre en defecto procedimental, ni irregularidad, ni genera  vulneraci\u00f3n de derechos, m\u00e1s a\u00fan cuando el auto  que fij\u00f3 la fecha de celebraci\u00f3n, atendi\u00f3 el  principio de publicidad con el fin de que las partes conocieron la  nueva data, siendo notificada en auto de 28 de febrero de 2019,  fijada en lista el 5 de marzo y a su vez por medio electr\u00f3nico  a trav\u00e9s de una p\u00e1gina de Facebook (fols.  47 a 55, \u00eddem).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Aunque  la protecci\u00f3n demandada no cumple el presupuesto de  subsidiariedad, en  tanto que el aqu\u00ed reclamante no solicit\u00f3 ante el  despacho la invalidez de lo actuado a partir del 28 de febrero de  2019, como aqu\u00ed lo pretende, refulge palmaria la  vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, por lo  cual, se obviar\u00e1 lo anotado y se estudiar\u00e1 de fondo la  solicitud de amparo constitucional.  <\/p>\n<p>Esta  Corte al ocuparse de asuntos que guardan simetr\u00eda con el aqu\u00ed  abordado, ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]xisten  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y  \u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per  se, una anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y \u00abpeligro para los atributos  b\u00e1sicos\u00bb, es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n  del juez de amparo, no obstante[,]  la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al  abandonar las v\u00edas legales con que cuenta para remediar sus  males directamente en el proceso (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>En  igual sentido, la Sala ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Se  impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte  accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal.  No  soslaya  la  Corte que  si   bien no se  utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance  para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que  no se interpuso recurso de reposici\u00f3n frente a ellas, \u201ctal  abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo  por esta raz\u00f3n,  si se tiene en cuenta que el Estado en cabeza de los Jueces de la  Rep\u00fablica deben y pueden en ejercicio de su plena autonom\u00eda  que le otorga la Ley y la Constituci\u00f3n, realizar sin ninguna  clase de cortapisas los actos preparatorios a efectos de llevar a  cabo la venta forzada (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>2. Del  examen de la queja, se constata que el petente cuestiona el prove\u00eddo  de 28  de febrero de 2019, por el cual el estrado accionado decidi\u00f3  \u2013valga decir- \u201cpor  escrito\u201d,  adelantar la fecha para practicar la audiencia de instrucci\u00f3n  y juzgamiento el 6 de agosto posterior, la  cual, en efecto, tuvo lugar en esa oportunidad, sin su presencia y en  donde se profiri\u00f3 fallo adverso a sus intereses.  <\/p>\n<p>3. En este  escenario jur\u00eddico, esta  Corte estima pertinente se\u00f1alar que el C\u00f3digo General  del Proceso, en su T\u00edtulo Preliminar, establece sin ambig\u00fcedad  la forma como deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de  manera \u201c(\u2026) oral,  p\u00fablica y en audiencias (\u2026)\u201d4,  principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564  de 2012.  <\/p>\n<p>Esa circunstancia  conlleva un cambio en la estructura de los decursos seguidos  tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de la  administraci\u00f3n de justicia modificar su comportamiento, pues  ahora, entre otras cuestiones, est\u00e1n compelidos a presentarse  personalmente frente al juez para exponerle sus argumentos.  <\/p>\n<p>Lo anterior, sin  duda, pugna por el respeto y garant\u00eda de principios  trascendentales como los de oralidad, concentraci\u00f3n,  celeridad, transparencia, contradicci\u00f3n e inmediaci\u00f3n  desarrollados en los c\u00e1nones 4\u00b0 y siguientes de la dicha  obra. Igualmente, las reglas 106 y 107 \u00eddem,  contemplan  la metodolog\u00eda a seguir para el desarrollo de los litigios,  dirigida, concretamente, a lograr que aqu\u00e9llos adem\u00e1s  de tener una duraci\u00f3n razonable (art. 121 del C.G.P.),  comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso, una de  instrucci\u00f3n y juzgamiento.  <\/p>\n<p>Sobre lo  enunciado, la Corte Constitucional en sentencia C- 124  de 1\u00b0 de marzo de 2011, sostuvo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]l  legislador no est\u00e1 facultado para prever, bajo el simple  capricho o la arbitrariedad, las ritualidades procesales, \u201c(\u2026)  pues no puede desconocer las garant\u00edas fundamentales, y debe  proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y  razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de  acceso a la administraci\u00f3n de una justicia recta. Por ello las  leyes que establecen procedimientos deben propender por (\u2026)  hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de  imparcialidad del juez, de primac\u00eda de lo substancial sobre lo  adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las  actuaciones y los otros que conforman la noci\u00f3n de debido  proceso  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En torno al cambio  del procedimiento escritural por el verbal en materia civil, el Alto  Tribunal Constitucional al pronunciarse respecto de las distintas  medidas insertas en la Ley 1395 de 2010, expres\u00f3 sus razones  para tener por apegado a la Carta Pol\u00edtica ese proceder.  <\/p>\n<p>As\u00ed, indic\u00f3  que el objetivo de dicha reglamentaci\u00f3n  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  es  evidente: obtener la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales  a partir de reformas al procedimiento que privilegien la celeridad y  la consecuci\u00f3n de decisiones sin dilaciones justificadas, de  acuerdo con el mandato constitucional, sirvi\u00e9ndose para ello  de un modelo procesal regido por la oralidad, de una nueva concepci\u00f3n  del procedimiento civil, fundada en la preeminencia de las audiencias  orales, en contraposici\u00f3n con el peso espec\u00edfico del  proceso escrito (\u2026).  El legislador, en ese orden de ideas, hace uso de la amplia facultad  de configuraci\u00f3n legislativa, a fin de establecer a la  oralidad como un instrumento de superaci\u00f3n de la inveterada  congesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n civil en Colombia. Esta  soluci\u00f3n legislativa, que est\u00e1 dirigida a garantizar un  proceso eficiente y, a su vez, respetuoso de los derechos  fundamentales de las partes, en especial el debido proceso, se  muestra prima facie compatible con la Constituci\u00f3n.  A su vez, la preferencia que [se]  hace (\u2026)  por  la oralidad en el proceso civil significa una reconceptualizaci\u00f3n  de la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia.  Por a\u00f1os,  el procedimiento civil ha sido arquet\u00edpicamente escrito,  incluso respecto de procesos que formalmente han sido denominados por  d\u00e9cadas como \u2018verbales\u2019.  En tal sentido, la  reforma legal en comento busca lograr que la audiencia sea el  escenario preferente de desarrollo del proceso (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  t\u00e9rminos de autores como Chiovenda, \u2018la experiencia  derivada de la historia permite a\u00f1adir que el proceso oral es  el mejor y m\u00e1s conforme con la naturaleza y las exigencias de  la vida moderna, porque sin comprometer en lo m\u00e1s m\u00ednimo,  antes bien, garantizando la bondad intr\u00ednseca de la justicia,  la proporciona m\u00e1s econ\u00f3micamente, m\u00e1s  simplemente y prontamente\u2019.  La instauraci\u00f3n de la  oralidad, en ese orden de ideas, tambi\u00e9n es un escenario de  satisfacci\u00f3n de derechos constitucionales.  Ello en el  entendido que la audiencia oral est\u00e1 precedida de garant\u00edas  que, si bien tienen raigambre procesal, son parte integrante de los  derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de  justicia. Estas garant\u00edas refieren a la inmediaci\u00f3n, la  concentraci\u00f3n y la publicidad  (\u2026)\u201d5  (subraya fuera de texto).  <\/p>\n<p>A la luz de lo  discurrido, la oralidad se erige como postulado rector de la actual  Codificaci\u00f3n Procesal Civil y demanda ser respetada con \u00edmpetu  dentro de los juicios de esa especialidad, pues a trav\u00e9s de  ella se lograr\u00e1 la realizaci\u00f3n de prerrogativas como la  contradicci\u00f3n y defensa. Adem\u00e1s, se busca garantizarle  a los administrados la facultad de ser o\u00eddos por los  funcionarios judiciales, cuesti\u00f3n que, al final, les impone a  todos los sujetos procesales intervenir con transparencia, fundamento  de la democracia participativa.  <\/p>\n<p>4. De esta manera,  en virtud del estatuto procesal vigente el principio de oralidad debe  prevalecer en todos los actos procesales, los cuales han de  desarrollarse en audiencia \u201ca  viva voz\u201d  y reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente se\u00f1alado  en la ley.  <\/p>\n<p>As\u00ed lo  dispone el canon tercero de ese plexo normativo al se\u00f1alar  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Art\u00edculo 3\u00ba. Proceso oral y por audiencias.\u00a0Las  actuaciones se cumplir\u00e1n en forma oral, p\u00fablica y en  audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por  escrito o est\u00e9n amparadas por reserva (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Esta preceptiva  desarrolla el principio de oralidad desde dos frentes: i) se\u00f1alando  que la regla general es el cumplimiento de las actuaciones en forma  oral, p\u00fablica y en audiencia, con lo cual busca rodear la  instrucci\u00f3n y el juzgamiento de una garant\u00eda amplia de  respeto al debido proceso, conminando a los actores procesales a  incursionar en una nueva cultura jur\u00eddica que de prevalencia a  la raz\u00f3n p\u00fablica; y  ii) que las actuaciones escritas y  reservadas, estar\u00e1n previstas expresamente en la ley, de  manera que todo acto que debiendo ser oral se realice en forma  escrita y reservada atenta abiertamente contra la publicidad del  juicio6.  <\/p>\n<p>El problema  constitucional planteado a la Sala se inserta en este marco procesal,  como es el atinente a la fijaci\u00f3n de la data para resolver el  litigio.  <\/p>\n<p>Resulta palmario  que la determinaci\u00f3n de la fecha para la diligencia de  juzgamiento, es un acto procesal que debe llevarse a cabo en  desarrollo de esa audiencia inicial, conforme lo establece el numeral  11 del canon 372 del C\u00f3digo General del Proceso:  <\/p>\n<p>5. Con todo, lo  dicho anteriormente no significa, en manera alguna, que en virtud del  nuevo ordenamiento adjetivo le est\u00e9 vedado a los jueces  realizar actuaciones por escrito cuando circunstancias especiales y  muy particulares as\u00ed lo impongan.  <\/p>\n<p>Ahora, aun cuando  en principio, la fijaci\u00f3n de la fecha para la audiencia de  instrucci\u00f3n y juzgamiento, en virtud de la disposici\u00f3n  procesal antes citada, solo puede ser determinada oralmente durante  la celebraci\u00f3n de la audiencia inicial; ello no es \u00f3bice  para que su reprogramaci\u00f3n pueda hacerse por escrito, cuando  por alg\u00fan evento no sea posible desarrollarla en la data  inicialmente establecida.  <\/p>\n<p>Sin embargo, dada  la relevancia de este acto procesal, el juzgador est\u00e1 obligado  a poner en conocimiento de las partes esa determinaci\u00f3n por el  medio m\u00e1s efectivo, con miras a no vulnerar su derecho al  debido proceso, espec\u00edficamente, al de defensa del cual deriva  el ejercicio de la doble instancia.  <\/p>\n<p>F\u00edjese o no  en forma p\u00fablica en audiencia o, por escrito cuando las  circunstancias lo impongan, jam\u00e1s puede esquilmarse el derecho  a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos elementos centrales es el  debido proceso, y, por tanto, debe notificarse efectivamente a las  partes de la realizaci\u00f3n de ese acto.<br \/>\n6. En el caso  subj\u00fadice,  la sola notificaci\u00f3n por estado o por \u201cFacebook\u201d  resultaba  insuficiente para asegurar la publicidad de una decisi\u00f3n que,  al no ser comunicada eficazmente, conllev\u00f3 consecuencias  gravosas para el aqu\u00ed accionante, pues su inasistencia a la  referida diligencia le impidi\u00f3 presentar sus alegatos  conclusivos y, de ser el caso, impugnar la sentencia emitida en esa  oportunidad, adversa a sus intereses.  <\/p>\n<p>Con ese proceder,  el sentenciador acusado constitucionalmente borr\u00f3 de tajo el  derecho de las partes para ser convocadas, o\u00eddas y vencidas en  juicio.  <\/p>\n<p>En un asunto de  similares perfiles esta Corte adujo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]s  evidente que el Tribunal no adelant\u00f3 ninguna gesti\u00f3n  tendiente a enterar a los recurrentes ni a su apoderado de la carga  que con ocasi\u00f3n del prove\u00eddo fechado el 9 de julio de  2014 les fue impuesta, circunstancia que hizo nugatorio su derecho de  contradicci\u00f3n y defensa, pues en la pr\u00e1ctica, no  contaron con la posibilidad de cumplir tal obligaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>\u201cPuestas  as\u00ed las cosas,  se  impone acceder a la protecci\u00f3n, con miras a amparar el derecho  fundamental al debido proceso del promotor del amparo  (\u2026)\u201d7.  <\/p>\n<p>Ahora, si bien en  este caso se fij\u00f3 como fecha inicial el 26 de septiembre de  2019 y se reprogram\u00f3 para el 6 de agosto anterior, la parte  permaneci\u00f3 a la deriva de esa nueva disposici\u00f3n, m\u00e1xime  si las diligencias se enviaron al Juzgado Tercero Civil del Circuito  transitorio, porque, a pesar de que pudo ejecutarse la notificaci\u00f3n  por estado, medio v\u00e1lido de publicidad, no aparece elemento  probatorio alguno para establecer que se le comunic\u00f3 y se le  enter\u00f3 de la nueva decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Cuando se precisa  el d\u00eda para la ejecuci\u00f3n de una diligencia en  audiencia, los concurrentes quedan notificados en estrados.  Sin  embargo, en el caso donde se procedi\u00f3 de la forma como censura  el accionante, sin duda, no se le puso al corriente del espacio  temporal en que se desatar\u00eda su pretensi\u00f3n litigiosa,  quebrant\u00e1ndose la garant\u00eda del debido proceso.  <\/p>\n<p>Si la parte es  sorprendida con fijaciones de fecha para audiencia cuando ya se ha  establecido una en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n y luego el juez  anticipa una distinta, sin duda, el juicio se torna arbitrario y  desleal para los sujetos procesales al punto que les impide ejercer  convenientemente sus derechos.  <\/p>\n<p>En procura de  proteger el derecho a la doble instancia, esta Corporaci\u00f3n ha  precisado que el remedio vertical es  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  el  medio m\u00e1s efectivo para remediar las irregularidades o  desaciertos en que pueda incurrir el funcionario del conocimiento de  una puntual actuaci\u00f3n judicial, de manera que el mismo se  constituye en \u2018una piedra angular dentro del Estado de  derecho\u2019, como quiera que garantiza, en forma plena y eficaz,  el derecho de defensa al permitir que \u2018el superior jer\u00e1rquico  del funcionario encargado de tomar una decisi\u00f3n en primera  instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones  expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la  determinaci\u00f3n adoptada se fundament\u00f3 en suficientes  bases f\u00e1cticas y legales o que, por el contrario, desconoci\u00f3  pruebas, hechos o consideraciones jur\u00eddicas que ameritaban un  razonamiento y un juicio diferente (\u2026)\u201d8.  <\/p>\n<p>7.\tEn  consecuencia, se abre  paso a la protecci\u00f3n incoada por virtud del control legal y  constitucional que ata\u00f1e en esta sede al juez, compatible con  el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de  San Jos\u00e9 de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8\u00ba  de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), a fin de  garantizar el debido proceso.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable dado el canon 9 de la Constituci\u00f3n Nacional,  cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El mandato 27 de  la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de  19699,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d10,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>7.1.  Aunque  podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio11.  <\/p>\n<p>No  sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local  de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor  raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  <\/p>\n<p>7.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia12,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales13;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas14.  <\/p>\n<p>Insistir  en la aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de  la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no s\u00f3lo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas  internacionalmente, en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo  grado de salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>8.  Por  las razones expuestas, se  confirmar\u00e1 el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tCONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:\tNotif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n  de servicios)  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De esta  manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel efecto  \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb15,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb16;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los  anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de  voto con comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable  Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>Magistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \tSTC14870, de 20 de septiembre de 2017. Rad.  \t11001-22-03-000-2017-01695-01<br \/>\n2\u0002  \tCSJ,  \tSTC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC11491-2015, 28  \tagosto de 2015, radicaci\u00f3n 00059-02<br \/>\n3\u0002CSJ  \tSTC  \tSentencia  \tde 12 de octubre de 2012, exp. 00328-01, rad. 01545, reiterada en  \tSTC11491-2015, 28 agosto, 2015, rad. 00059-02.<br \/>\n4\u0002  \t\u201c(\u2026) Art\u00edculo  \t3\u00b0. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplir\u00e1n  \ten forma oral, p\u00fablica y en audiencias, salvo las que  \texpresamente se autorice realizar por escrito o est\u00e9n  \tamparadas por reserva (\u2026)\u201d.<br \/>\n5\u0002  \tCorte Constitucional. Sentencia C- 124 de 1\u00b0 de marzo de 2011<br \/>\n6\u0002  \tC\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculo  \t3 y numeral 5 del art\u00edculo 107.<br \/>\n7\u0002  \tCSJ  \tSTC  1898, 25 de febrero de 2015, rad. 2015 \u2013 0334.<br \/>\n8\u0002  \tCSJ. STC  \tde  \t11  \tde noviembre de 2010, exp. 2010-1872-00, reiterada el 12 de marzo de  \t2012, exp. 05001-22-03-000-2011-00932-01.<br \/>\n9\u0002  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n10\u0002  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n11\u0002  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n12\u0002  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a  \t290, criterio reiterado Caso Masacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n13\u0002  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a  \t274.<br \/>\n14\u0002  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n15\u0002  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n16\u0002  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16384-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2019-01944-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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