{"id":102919,"date":"2026-07-02T17:38:38","date_gmt":"2026-07-02T17:38:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102919"},"modified":"2026-07-02T17:38:38","modified_gmt":"2026-07-02T17:38:38","slug":"stc16385-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16385-2019\/","title":{"rendered":"STC16385-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16385-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 05000-22-13-000-2019-00145-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto a la sentencia de  11  de octubre  de 2019, dictada por la Sala Civil  Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  en la tutela instaurada por Carlos  Alberto Vel\u00e1squez Vasco frente  al  Juzgado  Segundo Promiscuo de  Familia de  Rionegro,  con  ocasi\u00f3n del juicio de  custodia y cuidados personales promovido por el aqu\u00ed actor a  Luz Omaira Ortega Garc\u00eda, en relaci\u00f3n con la menor  XXXX,  con radicado n\u00ba 2018-00194.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El accionante exige la protecci\u00f3n de sus prerrogativas al  debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.  <\/p>\n<p>2.  La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones,  admiten el siguiente compendio:  <\/p>\n<p>Ante  el Juzgado Segundo  Promiscuo de  Familia de  Rionegro,  curs\u00f3 el litigio materia de esta salvaguarda del aqu\u00ed  actor a Luz Omaira Vel\u00e1squez Aristiz\u00e1bal, abuela  materna de la  ni\u00f1a XXX, quien actualmente  tiene a su cargo la custodia de  esta \u00faltima.  <\/p>\n<p>Indica  el tutelante que, una vez integrado el contradictorio con Ana  Cristina Aristiz\u00e1bal Ortega, progenitora de la menor, el 8 de  mayo de 2019, se dict\u00f3 sentencia contraria a sus pretensiones,  dejando el cuidado de la ni\u00f1a en cabeza de la citada abuela.  <\/p>\n<p>Asevera  que el estrado confutado  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  en  un rampante desconocimiento del principio de valoraci\u00f3n  integral de las pruebas y un malogrado ejercicio arbitrario de la  liberalidad para fallar bajo convicciones subjetivas, quiz\u00e1 de  \u00edndole sexista (\u2026)  incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico y  sustancial (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Sostiene  que en ese tr\u00e1mite no se logr\u00f3 acreditar \u201cuna  irresponsabilidad paterna y mal podr\u00eda un operador jur\u00eddico  ratificar una custodia en un pariente\u201d,  cuando deben ser los padres quienes tienen prelaci\u00f3n respecto  del cuidado de sus hijos.  <\/p>\n<p>3.  Pide, en concreto, \u201cfallar  en los t\u00e9rminos acordes a las situaciones f\u00e1cticas  probadas (\u2026)  y  en observancia del principio de legalidad\u201d  (fols.44 a 55).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel accionado y vinculados    <\/p>\n<p>1. El  \ttitular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro,  \tinform\u00f3 que no profiri\u00f3 la decisi\u00f3n censurada,  \tpues para esa data, se encontraba incapacitado; en consecuencia, la  \tmisma fue proferida por \u201csu  \thom\u00f3loga reemplazante\u201d  \t(fol. 61).  <\/p>\n<p>2.  Luz Omaira Ortega Garc\u00eda y Ana Cristina Aristiz\u00e1bal  Ortega, en el mismo escrito manifestaron estar de acuerdo con la  sentencia fustigada, por cuanto no pod\u00eda ponerse a la menor en  peligro, otorg\u00e1ndole la custodia al padre quien habita con una  compa\u00f1era que la ha agredido f\u00edsicamente; adem\u00e1s,  fue \u00e9l quien, seg\u00fan se\u00f1alan, incit\u00f3 a la  madre de aqu\u00e9lla al consumo de sustancias psicoactivas. Con  todo,  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [A]bundan  en la sentencia [criticada]  garant\u00edas  suficientes para otorgar un margen m\u00e1s amplio de visitas al  padre en procura de percibir de \u00e9l la demostraci\u00f3n de  un verdadero afecto y cari\u00f1o para reconquistar a su hija (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  De  considerarlo necesario, ruego al Tribunal constatar el progreso que  se ha obtenido en la recuperaci\u00f3n de la madre de la ni\u00f1a  Ana Cristina Aristiz\u00e1bal Ortega, quien ahora ha encontrado la  forma de enfrentar su adicci\u00f3n a los SPA, justamente para  recuperar las obligaciones con su hija (\u2026)  (fol.  70 a 71).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  a-quo  constitucional  neg\u00f3 el resguardo tras advertir que la providencia refutada no  luce antojadiza ni caprichosa, por el contrario, se soport\u00f3 en  una valoraci\u00f3n probatoria adecuada (folios 83-90).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La  promovi\u00f3 el gestor con  fundamentos semejantes a los esbozados en el escrito inicial (fols.  93 al 96).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  \u00danicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n  en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre  y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del  correspondiente proceso.  <\/p>\n<p>2.  El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las  prerrogativas superiores de Carlos Alberto Vel\u00e1squez Vasco,  con la sentencia proferida  por el estrado convocado el  8  de mayo de 2019, por medio de cual se  le neg\u00f3 la custodia y cuidado personal de su menor hija XXXX ,  dejando la misma en cabeza de su abuela materna Luz Omaira Ortega  Garc\u00eda.  <\/p>\n<p>Escuchada  la diligencia donde se emiti\u00f3 el citado fallo, se observa que  el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, record\u00f3  los antecedentes del caso e indic\u00f3 que fruto de la relaci\u00f3n  afectuosa entre el actor y Ana Cristina, naci\u00f3 XXXX.  <\/p>\n<p>Enseguida,  narr\u00f3 que el cuidado y custodia personal, es una facultad  inherente a los padres y ese ser\u00eda el ideal, pues  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  desde  la naturaleza misma, se requiere de un padre y una madre para  procrear, as\u00ed como para el desarrollo y formaci\u00f3n de  ese nuevo ser, de modo que, ambos padres ejerzan ese derecho y los  ni\u00f1os se constituyan en el seno de una familia, sorteando los  conflictos que se pudieran presentar  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, advirti\u00f3, si esas relaciones no se pacifican, en  algunas ocasiones tiene que intervenir un tercero.  <\/p>\n<p>Record\u00f3  que la menor desde su nacimiento, se enfrent\u00f3 a varias  dificultades, su progenitora ten\u00eda problemas de conducta y  drogadicci\u00f3n y su padre, para ese momento, no se encontraba  presente. De ah\u00ed que haya sido la abuela materna quien asumi\u00f3,  desde el principio, la custodia, pues su hija Ana Cristina a\u00fan  era menor de edad.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que, como lo manifest\u00f3 el apoderado de la parte demandante,   los abuelos a veces no son los mejores y no deben ser los que deben  criar a los nietos, pues esa es tarea de los padres, as\u00ed como  su sostenimiento econ\u00f3mico y dem\u00e1s factores de la  crianza; no obstante, argument\u00f3, la misma ley prev\u00e9 esa  situaci\u00f3n y se\u00f1ala que en ausencia de los padres, ser\u00e1n  sus ascendientes quienes pueden suplir estas falencias, y en el caso  estudiado, fue Luz Omaira quien se comprometi\u00f3 con ese rol y  ha tratado de educar de la mejor manera a X durante sus siete a\u00f1os.  <\/p>\n<p>Enseguida,  la falladora expuso que el padre de la ni\u00f1a, ausente durante  los primeros a\u00f1os de la menor, ahora desea asumir su custodia;  empero, conforme adujo, no se puede desconocer que aquella tiene un  espacio, un arraigo, una identidad, y desde que naci\u00f3 en el  a\u00f1o 2012, est\u00e1 ubicada en una familia, con su abuela  materna, quien aunque \u201cno  sea el modelo ideal\u201d,  finamente la est\u00e1 formando en buenas condiciones.  <\/p>\n<p>Luego,  examin\u00f3 la prueba testimonial adosada a ese decurso y de \u00e9sta  resalto, de un lado, como algunos de los deponentes destacaron que la  abuela ha hecho su mejor esfuerzo por criar a su nieta y, de otro,  las buenas intenciones de su progenitor para recuperar a su  descendiente.  <\/p>\n<p>Relat\u00f3  la existencia de un proceso de restablecimiento de derechos,  archivado al no encontrarse factores de riesgo en el grupo familiar  de Luz Omaira, anot\u00f3 que tampoco se advirti\u00f3 que \u00e9sta  pudiese causar un da\u00f1o f\u00edsico, psicol\u00f3gico o  emocional a la ni\u00f1a.  <\/p>\n<p>Posteriormente,  analiz\u00f3 la documental adosada y se detuvo en el dictamen  psicol\u00f3gico practicado el 15 de febrero de 2018, a los padres  de la menor y ley\u00f3 los aspectos m\u00e1s relevantes del  mismo, tales como  <\/p>\n<p>Procedi\u00f3  a valorar los informes de la asistente social del despacho y el  concepto all\u00ed emitido luego de la visita realizada a la casa  de habitaci\u00f3n de Luz Omaira Ortega Garc\u00eda, donde  encontr\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [F]actores  positivos: existe una clara disposici\u00f3n por parte de Luz  Omaira y su n\u00facleo familiar en continuar asumiendo los  cuidados y crianza de la ni\u00f1a Melani, dado que su quehacer  diario y su estabilidad econ\u00f3mica le permiten dedicarse a ese  objetivo como proyecto de vida. Existe un v\u00ednculo afectivo  entre la ni\u00f1a y su abuela materna, volvi\u00e9ndose  dependiente de la se\u00f1ora, toda vez que ella es quien ha  garantizado su protecci\u00f3n y cuidado a lo largo de su vida, se  observan conductas cuidadosas, respetuosas y responsables orientadas  principalmente hac\u00eda su crianza, lo cual genera garant\u00eda  de sus derechos. Factores de Riesgo: Interferencias paternales,  promovidas por los temores de la abuela hac\u00eda la figura  paterna, en cuanto a la posibilidad de que la custodia le sea  otorgada al se\u00f1or, por lo cual interfiere en el  establecimiento de esta relaci\u00f3n padre-hija. La permisividad  del Grupo familiar en cuanto a la conducta de consumo de sustancias  psicoactivas y de sus hijos, lo cual a largo plazo puede convertirse  en un factor de riesgo al ingresar la ni\u00f1a a la etapa de la  adolescencia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  se llev\u00f3 a cabo visita a la vivienda de Carlos Alberto  Vel\u00e1zquez y all\u00ed se pudo determinar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Factores  de Riesgo: familia sin estrecho v\u00ednculo afectivo por  convivencia de pocos a\u00f1os, antecedentes judiciales y consumo  de spa en el padre, caracter\u00edsticas posesivas percibidas como  rasgos de personalidad del se\u00f1or y acercamiento no permanente  de la convivencia de la ni\u00f1a con su padre para el ejercicio de  una custodia. En cuanto a factores positivos percibidos: nivel  reflexivo del padre frente a comportamientos inadecuados, lo cual lo  lleva a modificar su estilo de vida y a vincularse a la legalidad sin  que tenga durante los \u00faltimos dos a\u00f1os dificultades de  \u00edndole legal, abandon\u00f3 el consumo de SPA y muestra  inter\u00e9s permanente por el cuidado de la ni\u00f1a  permaneciendo siempre al tanto de lo que sucede con ella e intentando  promover y estrechar el v\u00ednculo afectivo con la misma (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Finalmente,  adujo que, valorada la entrevista efectuada a la menor, esta se  identifica con un v\u00ednculo afectivo s\u00f3lido frente a su  abuela a quien considera como su madre.  <\/p>\n<p>Por  lo expuesto, resolvi\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  denegar  las pretensiones de la demanda  (\u2026) exhorta[r]  e invita[r]  a Carlos Alberto Vel\u00e1zquez Vasco, a que busque asesor\u00eda  a trav\u00e9s de la EPS para que su deseo de asumir la custodia y  cuidado personal de su menor hija, a futuro se realice de una manera  arm\u00f3nica y lo menos traum\u00e1tica para la ni\u00f1a (\u2026)  Variar   parcialmente el r\u00e9gimen de visitas  (\u2026) Carlos  Alberto Vel\u00e1zquez Vasco podr\u00e1 visitar a su hija todos  los d\u00edas de 5:00 pm a 8:00 pm (\u2026)  y  pernoctar con la ni\u00f1a cada 15 d\u00edas de viernes a domingo  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.  As\u00ed  las cosas, se  descarta la posibilidad de predicar una v\u00eda de hecho en la  providencia rese\u00f1ada porque, al margen del criterio que la  Corte pudiera tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del estrado  arriba indicado, por tanto, no hay lugar a la intervenci\u00f3n de  este particular amparo, reservado para casos de evidente desafuero  judicial.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  la c\u00e9lula judicial accionada explic\u00f3,  motiv\u00f3 y justific\u00f3, con base en la ley, en el inter\u00e9s  superior de la menor y el estudio  realizado a los medios demostrativos aportados a la litis,   la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones de  vida de Melani.  <\/p>\n<p>Expuso  que la menor desde hace m\u00e1s de siete a\u00f1os convive con  su abuela materna, y,  bajo esta \u00f3ptica, no podr\u00eda abruptamente separarla de  su entorno cotidiano, constatando, como en efecto lo hizo, que el  hogar del padre no era el escenario m\u00e1s adecuado para su  desarrollo integral.  <\/p>\n<p>Asimismo,  auscult\u00f3 la opini\u00f3n de Melani, en los t\u00e9rminos  de su comprensi\u00f3n y, al momento de adoptar su decisi\u00f3n,  tuvo en cuenta su voluntad, en torno a la custodia reclamada, pues su  deseo, por ahora, es permanecer con su abuela, a quien ve como una  madre.  <\/p>\n<p>La  sentencia en comento encuentra respaldo, adem\u00e1s en la  jurisprudencia imperante, pues se resalta, el fallo T-397 de 2004,  citado por esta Sala2,  en donde el Alto Tribunal Constitucional redefini\u00f3 los  criterios jur\u00eddicos generales a los cuales debe acudirse para  adoptar cualquier decisi\u00f3n en casos como el presente, siendo  estos respetados por la falladora criticada, y los cuales se citan  precisados as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  (1)  la garant\u00eda del desarrollo integral del ni\u00f1o, ni\u00f1a  o adolescente; (2) la preservaci\u00f3n de las condiciones  necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del  ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente; (3)  la protecci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente  frente a riesgos prohibidos;  (4) el equilibrio con los derechos de los parientes, biol\u00f3gicos  o no, sobre la base de la prevalencia de los derechos del ni\u00f1o,  ni\u00f1a o adolescente; y (5) la  necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones  presentes del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente involucrado  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Desde  esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada  al punto de permitir la injerencia de esta salvaguarda. Seg\u00fan  lo ha expresado la Corte, \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo  porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n del  juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual  y subsidiario.  <\/p>\n<p>4.  Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  <\/p>\n<p>El  tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constituci\u00f3n Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19695,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1.  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed la protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio7.  <\/p>\n<p>No  sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local  de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor  raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  <\/p>\n<p>Insistir  en la aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de  la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no s\u00f3lo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas  internacionalmente, en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo  grado de salvaguarda de sus intereses.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5.\tDe  acuerdo con lo discurrido, se confirmar\u00e1 la providencia  impugnada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y env\u00edese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>(En  comisi\u00f3n de servicios)  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel efecto  \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb11,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb12;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la  Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002CSJ.  \tSTC. 17  \tabr. 2013, Rad. 00743-00; v\u00e9ase igualmente, entre otras, las  \tsentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de  \t2005, Rad. 00142-00.<br \/>\n2\u0002  \tSentencia  \tde 26 de junio de 2019. Exp.  \t08001-22-13-000-2019-00061-0<br \/>\n3\u0002  \tCSJ. Civil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n4\u0002  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9,  \tCosta Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la  \tLey 16 de 1972.<br \/>\n5\u0002  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n6\u0002  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n7\u0002  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n8\u0002  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a  \t290, criterio reiterado Caso Masacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n9\u0002  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a  \t274.<br \/>\n10\u0002  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares c. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n11\u0002  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n12\u0002  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16385-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05000-22-13-000-2019-00145-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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