{"id":102920,"date":"2026-07-02T17:38:55","date_gmt":"2026-07-02T17:38:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102920"},"modified":"2026-07-02T17:38:55","modified_gmt":"2026-07-02T17:38:55","slug":"stc16386-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16386-2019\/","title":{"rendered":"STC16386-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16386-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 68001-22-13-000-2019-00451-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres  de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cuatro  (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Se  decide  la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto  a  la sentencia de 6  de noviembre de 2019,  dictada por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro  de la acci\u00f3n de tutela instaurada por  Mar\u00eda Isolina Herrera Angarita, en nombre y representaci\u00f3n  de su hija menor de edad, contra el Juzgado Segundo de Familia de esa  ciudad, con ocasi\u00f3n del juicio de fijaci\u00f3n de cuota  alimentaria adelantado por la gestora frente a Jos\u00e9 de Jes\u00fas  Rom\u00e1n Castellanos.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La  accionante exige la protecci\u00f3n de la prerrogativa fundamental  al debido proceso, presuntamente transgredida por la autoridad  convocada.<br \/>\n2.  En sustento de su queja, manifiesta que, el decurso criticado se  admiti\u00f3 el 28 de noviembre de 2018, siendo contestada la  demanda el 11 de mayo de 2019, escrito en el cual, si bien, el  demandado no incluy\u00f3 un ac\u00e1pite de excepciones de fondo  \u201cde  la sola lectura de la misma, cuando se pronuncia sobre los hechos y  las pretensiones, se desprende que aleg\u00f3 unos hechos  constitutivos de excepciones\u201d.  <\/p>\n<p>Pese  a lo anterior, el 30 de mayo de 2019, la c\u00e9lula judicial  querellada, sin dar traslado de la contestaci\u00f3n, convoc\u00f3  a la \u201caudiencia  inicial y de instrucci\u00f3n y juzgamiento\u201d,  a realizarse el 24 de julio hoga\u00f1o, y decret\u00f3 las  pruebas solicitadas por ambas partes, a pesar del incumplimiento, por  la pasiva, de los requisitos previstos en los art\u00edculos 212 y  213 del C\u00f3digo General del Proceso para la solicitud de  elementos demostrativos.  <\/p>\n<p>Afirma  que, en raz\u00f3n a la improcedencia de recursos contra dicha  decisi\u00f3n, solicit\u00f3 su ilegalidad para lograr se le  corriera traslado de la \u201ccontestaci\u00f3n\u201d  y exigir los medios probatorios correspondientes o, en su defecto, se  infirmara el prove\u00eddo cuestionado; sin embargo, el 18 de julio  de 2019, el despacho querellado resolvi\u00f3 negativamente sus  s\u00faplicas.  <\/p>\n<p>Asevera  que, el 24 de julio de 2019, data se\u00f1alada para llevar a cabo  \u201cla  audiencia inicial\u201d,  compareci\u00f3 su abogado; empero, le informaron que la diligencia  no se llevar\u00eda a cabo dada la inasistencia de las partes. En  esa misma oportunidad su mandante, seg\u00fan sostiene, ados\u00f3  los soportes necesarios para justificar su ausencia.  <\/p>\n<p>El  23 de agosto de 2019, el funcionario reprochado decret\u00f3 la  terminaci\u00f3n del sublite,  providencia recurrida por la actora en reposici\u00f3n, medio de  impugnaci\u00f3n resuelto desfavorablemente el 24 de septiembre  hoga\u00f1o.  <\/p>\n<p>Expone  que, en su criterio, el juez debi\u00f3 analizar correctamente la  justificaci\u00f3n por ella aportada, pues \u201cindependientemente  de que fuera constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito\u201d,  est\u00e1n en disputa derechos alimenticios de una menor de edad.  <\/p>\n<p>3.  Exige,  en concreto, dejar sin efecto los autos criticados y resolver \u201cen  legal forma, conforme a las normas procesales y lo obrante dentro del  expediente a partir de la contestaci\u00f3n de la demanda\u201d.  <\/p>\n<p>1. Respuesta del  \t\taccionado y los vinculados    <\/p>\n<p>1. La Procuradora  6 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia  de Bucaramanga manifest\u00f3 que no se opone a la prosperidad del  amparo siempre y cuando se encuentren vulneradas las prerrogativas de  la accionante (folio 60).  <\/p>\n<p>2. El despacho  censurado realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas en  el subj\u00fadice.  Sostuvo que las decisiones atacadas est\u00e1n legalmente  sustentadas y solicit\u00f3 denegar la salvaguarda (folios 61 y  62).  <\/p>\n<p>3. El Defensor de  Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional  Santander- pidi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n deprecada en  aras del inter\u00e9s superior de la menor (folios 65 y 66).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el resguardo al estimar que el prove\u00eddo de 23 de agosto de  2019, a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 la terminaci\u00f3n  del proceso objeto de queja, no resultaba arbitrario, por el  contrario, adujo, est\u00e1 debidamente soportado en lo previsto en  el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General  del Proceso; adem\u00e1s, la actora cont\u00f3 con la oportunidad  de solicitar la realizaci\u00f3n de la audiencia inicial y de  instrucci\u00f3n y juzgamiento a trav\u00e9s de los medios  tecnol\u00f3gicos pertinentes; empero, no elev\u00f3 pedimento  alguno con dicho fin (folios 67-72).  <\/p>\n<p>1.3.  La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  promovi\u00f3  la querellante reiterando los argumentos expuestos en el escrito  inicial y manifestando que el tribunal constitucional a  quo  no analiz\u00f3 la totalidad de los reparos, pues pas\u00f3 por  alto las arbitrariedades cometidas en todas las actuaciones surtidas;  adem\u00e1s, la protecci\u00f3n se deneg\u00f3 en apoyo de una  sentencia de la Corte Suprema de Justicia que difiere de su situaci\u00f3n  particular (folios 77-80).<br \/>\n2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La tutelante pretende se revoquen los autos de (i) 18 de julio de  2019, donde no se accedi\u00f3 a la ilegalidad pretendida frente a  la fijaci\u00f3n de la audiencia inicial y las pruebas decretadas y  el de (ii) 24 de septiembre de 2019, ratificatorio del dictado el 23  de agosto de 2019, mediante el cual se declar\u00f3 la terminaci\u00f3n  del proceso por inasistencia de las partes a la diligencia \u201cinicial  y de instrucci\u00f3n y juzgamiento\u201d.  <\/p>\n<p>2.  En torno al primer reparo, se observa que, la c\u00e9lula judicial  del circuito querellada sostuvo que al no proponerse excepciones de  fondo proced\u00eda la convocatoria de la audiencia prevista en el  art\u00edculo 392 del C\u00f3digo General del Proceso; adem\u00e1s,  que los elementos suasorios aportados por el demandado en la  contestaci\u00f3n, ser\u00edan tenidos en cuenta seg\u00fan sus  facultades oficiosas y, por \u00faltimo, decret\u00f3 las  testimoniales y el interrogatorio reclamados por la pasiva.  <\/p>\n<p>En  el segundo auto criticado, se confirm\u00f3 la terminaci\u00f3n  del proceso, al estimarse que dicha consecuencia correspond\u00eda  a la inasistencia de las partes, seg\u00fan lo previsto por el  numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 372 ib\u00eddem;  asimismo, se asever\u00f3 que la justificaci\u00f3n allegada por  la petente, no se enmarcaba en ninguna situaci\u00f3n de caso  fortuito o fuerza mayor.  <\/p>\n<p>3.\tLas  conclusiones adoptadas son l\u00f3gicas, de su lectura, prima  facie,  no refulge anomal\u00eda; la dependencia judicial querellada  efectu\u00f3 una disertaci\u00f3n adecuada de los lineamientos  legales y los elementos f\u00e1cticos que la condujeron a las  decisiones ahora cuestionadas.  <\/p>\n<p>En  efecto, el funcionario del circuito  criticado,  sostuvo, acertadamente, que de conformidad con el art\u00edculo 392  del C\u00f3digo General del Proceso, al estar en firme el auto  admisorio de la demanda y vencido el t\u00e9rmino de traslado del  libelo introductor, si es el caso, se fijar\u00e1 fecha para  evacuar en una sola diligencia, las etapas o actividades previstas en  los c\u00e1nones 372 y 373 ej\u00fasdem,  resultando evidente que, en el sublite,  el demandado no propuso excepciones de fondo, raz\u00f3n suficiente  para que no se le corriera traslado de la contestaci\u00f3n a la  demandante, aqu\u00ed accionante y, en definitiva, ello facultaba  al juzgador para convocar a la respectiva audiencia.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con el decreto de pruebas, basta se\u00f1alar que  el funcionario querellado acudi\u00f3 a las facultades oficiosas  otorgadas por el art\u00edculo 169 del Estatuto Procesal Civil y,  en virtud de \u00e9stas, decret\u00f3 las probanzas documentales  deprecadas por la pasiva, gesti\u00f3n que no  luce arbitraria;  adem\u00e1s, los testimonios y el interrogatorio se supeditaron a  lo reglado por los preceptos 198 y siguientes y 212 \u00eddem,  sin advertirse, en ello, irregularidad que amerite la intervenci\u00f3n  del juzgador constitucional.  <\/p>\n<p>En  lo relativo a la terminaci\u00f3n del subj\u00fadice  por  la inasistencia de las partes a la audiencia convocada para el 24 de  julio de 2019, resulta  necesario indicar que esta Corte, en casos equiparables, ha indicado  que aun  cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece la imposibilidad, en  principio, de aplazar o suspender una diligencia, salvo por las  razones expresamente contenidas en el Estatuto Procedimental Civil  (art. 5\u00ba, C.G.P.), lo cierto es que tanto los intervinientes en  el litigio como sus mandatarios pueden estar incursos en situaciones  especiales que, seg\u00fan el discernimiento de la autoridad  judicial correspondiente, podr\u00edan dar lugar a la  reprogramaci\u00f3n, interrupci\u00f3n o modificaci\u00f3n de  lo acaecido en las distintas audiencias1.  <\/p>\n<p>Es  necesario precisar, en punto de la programaci\u00f3n de audiencias  e inasistencias en el C\u00f3digo General del Proceso,  \u201c(\u2026) las  justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con  posterioridad a la audiencia (\u2026)\u201d  (num. 3\u00b0, art. 372, C.G.P.), pueden surgir razonadamente las  siguientes hip\u00f3tesis:  <\/p>\n<p>(i)  \u201c(\u2026) Cuando  ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podr\u00e1  celebrarse, y vencido el t\u00e9rmino sin que se justifique la  inasistencia, el juez, por medio de auto, declarar\u00e1 terminado  el proceso (\u2026)\u201d;  <\/p>\n<p>(ii)  Si el juez acepta \u201c(\u2026) la  justificaci\u00f3n de la inasistencia de alguna de las partes a la  audiencia inicial (\u2026)\u201d,  fijar\u00e1 fecha por medio de auto en el que admite la excusa  presentada dentro de los tres d\u00edas siguientes a la audiencia  del canon 372 del C\u00f3digo General del Proceso y \u201c(\u2026)  prevendr\u00e1  a quien la haya presentado  para  que concurra a la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento a  absolver el interrogatorio (\u2026)\u201d;  <\/p>\n<p>(iii)  La justificaci\u00f3n post-audiencia inicial deber\u00e1 ser  aportada \u201c(\u2026) dentro  de los tres d\u00edas siguientes a la fecha en que ella se verific\u00f3  (\u2026)\u201d  (inc. 3\u00b0, num. 3\u00b0, art. 372 del C.G.P.);  <\/p>\n<p>(iv)  El juez \u00fanicamente admitir\u00e1 las exculpaciones con  posterioridad a la audiencia inicial por \u201cfuerza  mayor o caso fortuito\u201d;  y  <\/p>\n<p>(v) Estas  disculpas difieren de las que se presentan con anterioridad a la  audiencia inicial, justificando mediante prueba siquiera sumaria la  justa causa (inc. 1\u00b0, num. 3, art. 372, C.G.P.).  <\/p>\n<p>(vi)  En caso de convocarse a audiencia concentrada y habi\u00e9ndose  decretado con antelaci\u00f3n las pruebas a recaudarse -en los  t\u00e9rminos del par\u00e1grafo de la regla 372, concordante con  el numeral 5\u00ba de la 373 \u00eddem-,  es procedente agotar en un solo acto las diligencias contempladas en  tales preceptos.  <\/p>\n<p>(vii)  La fuerza mayor o caso fortuito que le hubiese impedido a alguno de  los extremos procesales concurrir en la oportunidad descrita, deber\u00e1  manifestarse, igualmente, dentro de los tres (3) d\u00edas  siguientes a la fecha de realizaci\u00f3n de la audiencia (inc. 3\u00b0,  num. 3\u00b0, art. 372 del C.G.P.), so pena de tenerse por superada  cualquier irregularidad generada con ocasi\u00f3n de esa ausencia.  <\/p>\n<p>(viii)  Las exculpaciones aceptadas por el juez del asunto \u201c(\u2026)  solo  tendr\u00e1n el efecto de exonerar de las consecuencias procesales,  probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la  inasistencia  (\u2026)\u201d (inc. 3\u00b0, num. 3\u00b0, art. 372 del C.G.P.).  <\/p>\n<p>Mem\u00f3rese,  el numeral 3\u00ba del canon 372 del C\u00f3digo General del  Proceso, se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  inasistencia de las partes o de sus apoderados  a esta audiencia[2],  por hechos anteriores a la misma, solo podr\u00e1 justificarse  mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Si  la  parte y su apoderado o solo la parte  se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la  justificaci\u00f3n, se fijar\u00e1 nueva fecha y hora para su  celebraci\u00f3n, mediante auto que no tendr\u00e1 recursos. La  audiencia deber\u00e1 celebrarse dentro de los diez (10) d\u00edas  siguientes. En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber otro  aplazamiento (\u2026).  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  justificaciones que presenten las partes o sus apoderados  con  posterioridad a la audiencia, solo ser\u00e1n apreciadas si se  aportan dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha en  que ella se verific\u00f3.  El juez solo admitir\u00e1 aquellas que se fundamenten en fuerza  mayor o caso fortuito y solo tendr\u00e1n el efecto de exonerar de  las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que  se hubieren derivado de la inasistencia  (\u2026)\u201d (subraya fuera de texto).  <\/p>\n<p>A la luz de esa  regla, esta Corporaci\u00f3n, efectu\u00f3 la siguiente  explicaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)[C]omo  primera medida, (\u2026)  solo  podr\u00e1 exculparse [a  la parte o a su abogado] mediante  prueba siquiera sumaria de una justa causa. Adicionalmente, [el  canon citado] precisa  dos escenarios hipot\u00e9ticos posibles, derivados del espacio  temporal en que los sujetos procesales se excusan por su no  comparecencia, implicando consecuencias jur\u00eddicas espec\u00edficas  en cada uno de ellos (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  primero de estos opera cuando la justificaci\u00f3n respecto a la  no concurrencia a la diligencia se ventila con anterioridad a la  fecha programada para el desarrollo de la misma; evento en el cual,  si el despacho acepta esa motivaci\u00f3n, se fijar\u00e1 nueva  fecha y hora para su celebraci\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  segunda hip\u00f3tesis plantea el supuesto f\u00e1ctico en el  cual la exposici\u00f3n de los motivos de la no presentaci\u00f3n,  se pone a consideraci\u00f3n del juzgador luego de materializado el  memorado acto procesal; en cuyo caso, la norma es di\u00e1fana en  se\u00f1alar, que la apreciaci\u00f3n de estas razones por parte  del juzgador, depender\u00e1 de que su aportaci\u00f3n haya sido  dentro de los tres d\u00edas siguientes a la verificaci\u00f3n de  dicha actuaci\u00f3n; imponiendo al  juez el deber de estudiar solo  aquellas razones que adem\u00e1s de haber sido aducidas en el lapso  estipulado, se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  el marco de este segundo escenario hipot\u00e9tico, si en virtud de  su independencia y autonom\u00eda, el funcionario judicial  considera razonables los argumentos expuestos para justificar la  inasistencia, la referida norma estipula los efectos jur\u00eddicos  que conlleva esa aceptaci\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  As\u00ed,  de un lado, se\u00f1ala que se exonerar\u00e1 al extremo  litigioso a qui\u00e9n la autoridad judicial convalid\u00f3 la  excusa, de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias  adversas que se hubieren derivado de esa circunstancia. Por el otro,  precisa que el titular del juzgado deber\u00e1 prevenirlo, para que  concurra a la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento a  absolver el interrogatorio (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>A  su vez, el numeral 4\u00ba del canon 372 del C\u00f3digo General  del Proceso, se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Consecuencias  de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante har\u00e1  presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones  propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de  confesi\u00f3n; la del demandado har\u00e1 presumir ciertos los  hechos susceptibles de confesi\u00f3n en que se funde la demanda.  <\/p>\n<p>Cuando  ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podr\u00e1  celebrarse, y vencido el t\u00e9rmino sin que se justifique la  inasistencia, el juez, por medio de auto, declarar\u00e1 terminado  el proceso  (\u2026)\u201d  (subrayas propias).  <\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n  ha resuelto ruegos tuitivos anotando:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [H]a  de puntualizarse que la  naturaleza misma de la fuerza mayor impide su justificaci\u00f3n en  forma anticipada al obedecer a circunstancias imprevisibles; en el  caso subj\u00fadice, se advierte que la excusa aducida por el  apoderado convocado, atinente a encontrarse atendiendo otra  diligencia en un proceso de \u00edndole penal, no encaja dentro esa  figura por cuanto la situaci\u00f3n alegada era previsible, de  manera que pudo obrar diligentemente, sustituyendo el poder a un  profesional del derecho y conminado a sus representadas a asistir a  la diligencia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Cabe  memorar que en  sede de casaci\u00f3n, aludiendo al caso fortuito o a la fuerza  mayor, se ha adoctrinado:  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a fuerza mayor o caso fortuito, por definici\u00f3n legal, es  \u201cel imprevisto a que no es posible resistir\u201d (art. 64  C.C., sub. art. 1\u00ba Ley 95 de 1890), lo que significa que el  hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo  presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro,  imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda  determinado por sus efectos. No  se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o  dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente re\u00fana  los mencionados rasgos legales,  los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en  particular (\u2026)\u201d4  (se resalta) (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>La  solicitud objeto de controversia, la fundament\u00f3 la  censora, motu  proprio,  en \u201c(\u2026) situaciones  derivadas de fuerza mayor  (\u2026) debido  a que se encontraba en otra ciudad, cuidando de su madre que estaba  enferma adem\u00e1s le era imposible desplazarse a Bucaramanga por  el mal estado de las v\u00edas\u201d.  <\/p>\n<p>De  lo relatado, surge evidente la improcedencia del resguardo  constitucional,  por cuanto las conclusiones a las que arrib\u00f3 la c\u00e9lula  judicial querellada no lucen arbitrarias, pues declar\u00f3 la  terminaci\u00f3n del asunto dada la inasistencia de las partes a la  audiencia convocada para surtir las actividades previstas por los  art\u00edculos 372 y 373 del C\u00f3digo General del Proceso, al  tratarse de un proceso verbal sumario.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  la justificaci\u00f3n presentada por la querellante no se subsume  en ninguna de las previsiones del caso fortuito o fuerza mayor, pues  las situaciones por ella aducidas resultaban totalmente previsibles  pudiendo trasladarse a la ciudad de Bucaramanga con suficiente  antelaci\u00f3n a la fecha de la audiencia o solicitar, de ser el  caso, con anterioridad, el aplazamiento de la diligencia, lo cual no  hizo.  <\/p>\n<p>No  debe olvidarse la viabilidad de utilizar medios tecnol\u00f3gicos  al alcance de la administraci\u00f3n y de los interesados para  cumplir con la finalidad de las normas enunciadas. As\u00ed, se  encuentra que el par\u00e1grafo 1\u00b0 de la regla 107 \u00eddem,  expresamente habilita a \u201c(\u2026) las  partes y dem\u00e1s intervinientes  (\u2026)\u201d para participar en las audiencias \u201c(\u2026)  a  trav\u00e9s de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier  otro medio t\u00e9cnico, siempre que por causa justificada el juez  lo autorice  (\u2026)\u201d.<br \/>\nDesde  esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan  arbitrarias al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  lo ha expresado esta Corte: \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d6.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento interpretativo en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n  legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias  valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la correcta para dar lugar a la intrusi\u00f3n del juez  constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y  subsidiario.  <\/p>\n<p>4.  Con todo, se destaca que la actora cuenta con la posibilidad de  presentar, nuevamente, la demanda de fijaci\u00f3n de cuota  alimentaria, pues la terminaci\u00f3n del proceso, en el particular  asunto, no conlleva consecuencia alguna; adem\u00e1s, al  encontrarse la menor de edad en otra ciudad, deber\u00e1 acudir  ante el juez de esa municipalidad, quien deber\u00e1 velar por el  cumplimiento de los derechos de aqu\u00e9lla.  <\/p>\n<p>5.  Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos7  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19698,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u00ab(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u00bb9,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.<br \/>\n5.1.  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed la protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio10.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.<br \/>\n5.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  instado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia-11,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales12;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas13.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.  Por  las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia  impugnada.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo decidido en este fallo a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n  de servicios)<br \/>\nAROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb14,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb15;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ.  \tSTC4471 de 8 de abril de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-00931-00<br \/>\n2  \tHace  \treferencia a la audiencia inicial.<br \/>\n3  \tCSJ.  \tSTC18105 de 2 de noviembre de 2017,  \texp.11001-22-10-000-2017-00633-01.<br \/>\n4  \tCSJ.  \tCivil, sentencia de 29 abril de 2005, exp. 0829-92.<br \/>\n5  \tCSJ.  \tSTC1131 de 5 de febrero de 2018, exp.  \t52001-22-13-000-2017-00289-01.<br \/>\n6  \tCSJ. Civil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n7  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9, Costa  \tRica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16  \tde 1972.<br \/>\n8  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n9  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n10  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a  \t290, criterio reiterado Caso Masacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n12  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a  \t274.  <\/p>\n<p>14  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n15  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16386-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2019-00451-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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