{"id":102921,"date":"2026-07-02T17:39:14","date_gmt":"2026-07-02T17:39:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102921"},"modified":"2026-07-02T17:39:14","modified_gmt":"2026-07-02T17:39:14","slug":"stc16387-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16387-2019\/","title":{"rendered":"STC16387-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16387-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 05001-22-10-000-2019-00217-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres  de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cuatro  (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Se  decide  la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto  a  la sentencia de 29  de octubre de 2019,  dictada por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn  dentro  de la acci\u00f3n de tutela instaurada por  \u00c9dgar Jos\u00e9 Redondo Ram\u00edrez contra la  Superintendencia Nacional de Salud -Delegada para la Funci\u00f3n  Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n-, Coomeva E.P.S y Sura E.P.S.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  accionante exige la protecci\u00f3n de las prerrogativas  fundamentales al derecho de petici\u00f3n, salud y seguridad  social, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.  <\/p>\n<p>2.  En sustento de su queja, manifiesta que, el 4 de febrero de 2019,  solicit\u00f3 ante Coomeva E.P.S. su traslado a Sura E.P.S.,  pedimento rechazado, en su criterio, sin explicaci\u00f3n alguna.  <\/p>\n<p>Afirma  que el 15 de abril de 2019, elev\u00f3 petici\u00f3n ante la  autoridad cuestionada encaminada a ordenar a Coomeva E.P.S. su  \u201cliberaci\u00f3n\u201d  para poder realizar la afiliaci\u00f3n a Sura E.P.S., solicitud  denegada en \u201csentencia  S2019-000646\u201d de  27 de mayo de 2019, por cuanto los formularios correspondientes no  fueron diligenciados correctamente.  <\/p>\n<p>Asevera  que, nuevamente, gestion\u00f3 el \u201ctraslado\u201d,  si\u00e9ndole desestimado el 16 de julio de 2019; por tanto, el d\u00eda  25 posterior, radic\u00f3 petitorio ante la Superintendencia  criticada, deprecando se conminara a Coomeva E.P.S. a autorizar su  \u201ctraslado\u201d,  solicitud aun no respondida.  <\/p>\n<p>Asegura  que se vio en la necesidad de practicarse un procedimiento  quir\u00fargico, cubriendo la totalidad de los costos, debido a los  inconvenientes con su EPS para la programaci\u00f3n de la cirug\u00eda.  <\/p>\n<p>3.  Demanda  que (i) la Superintendencia querellada le brinde respuesta a sus  exigencias y le imponga a Coomeva E.P.S. devolverle \u201clos  dineros que [sufrag\u00f3],  en la cirug\u00eda realizada particularmente, ya que fue debido a  los inconvenientes que tuv[o]  con ellos, en el traslado\u201d y;  (ii) Coomeva E.P.S. lo \u201clibere,  con [su]  grupo familiar, sin (\u2026)  m\u00e1s requisitos y tr\u00e1mites\u201d  garantiz\u00e1ndole sus \u201cderechos  como usuario a la libre escogencia de EPS, y se [le]  traslade inmediatamente a la EPS SURA\u201d.  <\/p>\n<p>1. Respuesta del  \t\taccionado y los vinculados    <\/p>\n<p>1. Sura E.P.S.  solicit\u00f3 denegar el amparo, por cuanto, en su criterio, no ha  vulnerado las prerrogativas del actor (folios 66 y 67).  <\/p>\n<p>2. Coomeva E.P.S.  pidi\u00f3 declarar la improcedencia de la protecci\u00f3n, pues  el gestor se encuentra activo como cotizante del r\u00e9gimen  contributivo en esa entidad (folios 111 y 112).  <\/p>\n<p>3. La  Superintendencia Nacional de Salud, luego de proferido el fallo de  primer grado, inform\u00f3 que el 21 de octubre de 2019, dio  respuesta a la petici\u00f3n elevada por el tutelante, por tanto,  se configura un hecho superado (folios 122-124).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el resguardo al estimar la inexistencia de quebranto a la garant\u00eda  contenida en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, pues el gestor acudi\u00f3 ante la  Superintendencia Nacional de Salud en virtud de las funciones  jurisdiccionales a esa entidad otorgadas por la Ley 1122 de 2007; as\u00ed  las cosas, el reproche atribuido a la entidad querellada es por mora  en resolver la demanda promovida por el actor. Advirti\u00f3 que la  autoridad cuestionada, el 21 de octubre de 2019, admiti\u00f3 la  solicitud presentada por el gestor cesando as\u00ed la presunta  vulneraci\u00f3n y acaeciendo un hecho superado.  <\/p>\n<p>Finalmente sostuvo  que la tutela no fue concebida para acceder a reclamos de tipo  econ\u00f3mico (folios 116-121).  <\/p>\n<p>1.3.  La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  promovi\u00f3  el accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo  introductor y manifestando que han pasado nueve (9) meses desde que  pretendi\u00f3 cambiarse de EPS y no lo ha logrado (folios  139-142).  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El amparo se concreta en establecer si la Superintendencia Nacional  de Salud menoscab\u00f3 las garant\u00edas superiores del  petente, al incurrir en una tardanza injustificada en el tr\u00e1mite  de elecci\u00f3n y libre movilidad de EPS por \u00e9l adelantado,  pues, seg\u00fan asevera no ha dado tr\u00e1mite a la petici\u00f3n  erigida con ese prop\u00f3sito.  <\/p>\n<p>2.  En primer lugar, es del caso se\u00f1alar que la alzada corresponde  zanjarla a esta Sala, por cuanto la Superintendencia  Nacional de Salud, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo  41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el canon 6\u00b0 de la Ley  1949 de 2019, cuando act\u00faa en cumplimiento de sus funciones  jurisdiccionales, asume las  facultades propias de un juez, correspondi\u00e9ndole, en  consecuencia, al Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial  desatar, en primera instancia, las tutelas formuladas contra ella, y  en segunda, a esta Corte, de conformidad con lo preceptuado en el  canon 1 del Decreto 1983 de 2017.  <\/p>\n<p>Conforme  lo ha indicado esta Sala en pret\u00e9ritas oportunidades1,  siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, trat\u00e1ndose  de las atribuciones judiciales conferidas a las entidades  administrativas, entre \u00e9stas, las superintendencias, ha de  revisarse la autoridad judicial despojada de sus facultades y  desplazada por tales \u00f3rganos de control, en el marco de la  competencia funcional.  <\/p>\n<p>Ello,  para establecer qui\u00e9n funge como su superior funcional, pues a  \u00e9ste le ser\u00e1 impuesto el conocimiento de las acciones  constitucionales impetradas respecto de ellas.  <\/p>\n<p>Con  las modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en  Salud, fijadas a trav\u00e9s de la Ley 1122 de 2007 a la  Superintendencia Nacional de Salud se le otorg\u00f3 a esa  autoridad la funci\u00f3n jurisdiccional en diferentes \u00e1mbitos,  la cual se desarrollar\u00e1 mediante un procedimiento sumario, con  arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho  sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando  debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  atribuci\u00f3n de esa potestad implica que, una vez dicho \u00f3rgano  de control avoca conocimiento de una \u201cacci\u00f3n\u201d,  lo hace en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, no  administrativas; de manera que todos los actos procesales se rigen,  \u00fanicamente, por la Ley 1122 de 2007, por ser la norma especial  que regula estas acciones, y por el C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, se disipan los supuestos f\u00e1cticos sobre los cuales el  gestor encauz\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n a sus  prerrogativas fundamentales, de manera que administrar justicia  constitucional para el caso en concreto, se torna inane.  <\/p>\n<p>Sobre la figura  del hecho superado, esta Sala ha indicado:<br \/>\n\u201c(\u2026)  [L]a  decisi\u00f3n del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en  la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la  justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan  sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato  cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas  totalmente diferentes a las iniciales (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEl  \u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026),  se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido  (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>4.  Finalmente se advierte que este mecanismo excepcional no fue creado  para el reconocimiento de derechos de contenido econ\u00f3mico,  sino en aras de proteger las garant\u00edas fundamentales de los  afectados.  <\/p>\n<p>Bajo  tal espectro, es impertinente la intervenci\u00f3n del funcionario  constitucional tendiente a efectuar un pronunciamiento en tales temas  y conceder los beneficios reclamados por el promotor.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular esta Sala ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la tutela no fue instituida para obtener (\u2026) el reconocimiento  de derechos patrimoniales, sino que fue concebida para la protecci\u00f3n  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, por eso hizo  bien el Tribunal al desde\u00f1ar el amparo pedido\u201d  4  .  <\/p>\n<p>5.  Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19696,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u00ab(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u00bb7,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1.  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed la protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio8.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  instado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia-9,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas11.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.  Por  las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia  impugnada.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo decidido en este fallo a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n  de servicios)<br \/>\nAROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb12,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb13;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCfr.,  \tet  \tal:  \tATC3195-2014,  \texp. 2014-00141-01.<br \/>\n2  \t(\u2026)  \tPar\u00e1grafo  \t1\u00b0. Las providencias emitidas dentro del proceso jurisdiccional  \tse notificar\u00e1n por el medio m\u00e1s \u00e1gil y  \tefectivo. La sentencia podr\u00e1 ser apelada dentro de los 3 d\u00edas  \tsiguientes a su notificaci\u00f3n. En caso de ser concedido el  \trecurso, el expediente deber\u00e1 ser remitido al Tribunal  \tSuperior del Distrito Judicial &#8211; Sala Laboral del domicilio del  \tapelante (\u2026).<br \/>\n3  \tCSJ STC de  \t13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros  \ten fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.<br \/>\n4  \tCSJ. STC, 24 may. 2011, Rad.  \t00111-01,  \tratificada el 13 de junio del mismo a\u00f1o, Rad. 00067-01, el 15  \tde agosto de 2013, Rad. 01074-01 y el 18 de noviembre de 2013, Rad.  \t00068-02.<br \/>\n5  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9, Costa  \tRica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16  \tde 1972.<br \/>\n6  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n7  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n8  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a  \t290, criterio reiterado Caso Masacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a  \t274.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares c. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n13  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16387-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-10-000-2019-00217-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto a la sentencia de 29 de octubre de 2019, dictada por la Sala de Familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102921","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102921","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102921"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102921\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102921"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102921"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102921"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}