{"id":102922,"date":"2026-07-02T17:39:20","date_gmt":"2026-07-02T17:39:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102922"},"modified":"2026-07-02T17:39:20","modified_gmt":"2026-07-02T17:39:20","slug":"stc16388-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16388-2019\/","title":{"rendered":"STC16388-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16388-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-30-000-2019-00680-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres  de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cuatro  (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Se  decide  la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto  a  la sentencia de 24  de octubre 2019,  dictada por la Sala   de Casaci\u00f3n Penal,  dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo  Ernesto Castro Cort\u00e9s contra las Salas de Casaci\u00f3n  Penal y Civil, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado Treinta y Seis Penal del  Circuito y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, ambos de esta  ciudad, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional que  adelant\u00f3 Elvia Mar\u00eda Cort\u00e9s de Castro (q.e.p.d.)  contra la referida empresa.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  accionante exige la protecci\u00f3n de las prerrogativas  fundamentales al debido proceso, igualdad, m\u00ednimo vital y  vida, presuntamente transgredidas por los convocados.<br \/>\n2.  En sustento de su queja, en intricado escrito, manifiesta que el  decurso criticado fue adelantado por su progenitora Elvia Mar\u00eda  Cort\u00e9s de Castro (q.e.p.d.), tr\u00e1mite en el cual, el 5  de septiembre de 2007, el juzgado criticado profiri\u00f3 fallo  amparando las garant\u00edas fundamentales de la all\u00ed  petente, decisi\u00f3n impugnada por la empresa de servicios  accionada.  <\/p>\n<p>Afirma que ante la  falta de resoluci\u00f3n de la alzada,  Cort\u00e9s de Castro  promovi\u00f3 otra acci\u00f3n constitucional contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  resguardo negado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 15 de  febrero de 2011, providencia confirmada por esta Sala el 5 de abril  de 2011.  <\/p>\n<p>El  ahora accionante pone de presente su inconformidad con las  determinaciones anteriormente relacionadas; adem\u00e1s, una serie  de irregularidades acaecidas ante la falta de prestaci\u00f3n del  servicio de acueducto y los altos costos que ha debido sufragar para  contar con agua en su domicilio.  <\/p>\n<p>3.  Pide,  en concreto, (i) revocar los pronunciamientos de los funcionarios  atacados; (ii) anular la deuda que tiene con la empresa reprochada; y  (iii) restablecer el servicio de acueducto e indemnizarlo por los  da\u00f1os morales y materiales causados ante la falta de  prestaci\u00f3n de dicho \u201cservicio\u201d.  <\/p>\n<p>1. Respuesta de  \t\tlos accionados y vinculados    <\/p>\n<p>1. La Empresa de  Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 ESP se opuso a la  prosperidad del amparo, pues no existe vulneraci\u00f3n de derechos  fundamentales; adem\u00e1s, el gestor puede acudir a la  jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y debatir los actos  censurados a trav\u00e9s de las acciones correspondientes (folios  267-270).  <\/p>\n<p>2. La Sala de  Casaci\u00f3n Penal realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones  surtidas en el asunto criticado y solicit\u00f3 denegar la  salvaguarda ante la improcedencia de la tutela contra decisiones de  id\u00e9ntico linaje (folio 281).  <\/p>\n<p>3. El tribunal  querellado asever\u00f3 que el petente carece de legitimaci\u00f3n  en la causa por activa; adem\u00e1s de incumplir los presupuestos  de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto reprocha actuaciones del  a\u00f1o 2011 y los reclamos econ\u00f3micos deben ser planteados  a trav\u00e9s de los mecanismos pertinentes (folio 289).  <\/p>\n<p>4. La c\u00e9lula  judicial cuestionada pidi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n  invocada, pues no existe vulneraci\u00f3n de prerrogativas  esenciales (folio 307).  <\/p>\n<p>5. El presidente  de la Sala de Casaci\u00f3n Civil remiti\u00f3 copia de la  providencia refutada (folio 309).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el resguardo tras se\u00f1alar la improcedencia de la acci\u00f3n  de tutela para controvertir decisiones proferidas en asuntos de  id\u00e9ntica naturaleza. Agreg\u00f3 el incumplimiento del  requisito de inmediatez, pues los fallos constitucionales criticados  datan del a\u00f1o 2011 transcurriendo m\u00e1s de ocho (8) hasta  la interposici\u00f3n de la presente queja.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con las pretensiones econ\u00f3micas elevadas por  el actor, sostuvo que \u00e9ste cuenta con la acci\u00f3n de  reparaci\u00f3n directa para exigir los pagos reclamados.  <\/p>\n<p>Finalmente,  frente a las exigencias enfiladas contra la empresa de acueducto,  advirti\u00f3 que el petente no precis\u00f3 censuras concretas  frente a aqu\u00e9lla (folios 337-351).  <\/p>\n<p>1.3.  La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  promovi\u00f3  el actor reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y  manifestando que los perjuicios causados permanecen en el tiempo,  raz\u00f3n por la cual no es aplicable el requisito de inmediatez  (folios 359-378).  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Desde  la g\u00e9nesis de la acci\u00f3n constitucional de tutela  certera y uniformemente en pro de la seguridad jur\u00eddica y de  la vigencia del Estado democr\u00e1tico, esta Corporaci\u00f3n ha  advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra  actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas id\u00f3neas  para su ejecuci\u00f3n o su control constitucional.  <\/p>\n<p>Las equivocaciones  o desafueros de los jueces de esta jurisdicci\u00f3n al ocuparse de  la sustanciaci\u00f3n de sus decisiones no se resuelven con una  nueva acci\u00f3n de naturaleza id\u00e9ntica para contrarrestar  el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jur\u00eddico  dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n de cara al fallo de primer  grado, la revisi\u00f3n y, a\u00fan la insistencia en caso de  negarse esta \u00faltima, instrumentos procedentes ante los  funcionarios habilitados para el efecto.  <\/p>\n<p>En  lo atinente a  este espec\u00edfico tema, esta Corte ha se\u00f1alado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte  Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto  de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>2.  Expuesto  lo anterior, se colige  el fracaso del amparo porque el solicitante critica de manera directa  las providencias emitidas por las Salas de Casaci\u00f3n Penal y  Civil,  con ocasi\u00f3n de los tr\u00e1mites constitucionales  adelantados por Elvia Mar\u00eda Cort\u00e9s de Castro (q.e.p.d.)  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1 y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>La  acci\u00f3n de tutela no es instrumento que  pueda utilizarse para atacar ese tipo de pronunciamientos; de  aceptarse esa conducta, se perder\u00eda su efectividad como  mecanismo de acceso a la justicia para la protecci\u00f3n de  derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>Esta  Colegiatura ha desestimado decursos como \u00e9ste, \u201c(\u2026)  puesto  que la jurisprudencia constitucional defini\u00f3 de tiempo atr\u00e1s  que aqu\u00e9lla resulta inconducente para alegar la configuraci\u00f3n  de arbitrariedades en una sentencia de igual talante, pues un  an\u00e1lisis distinto desnaturaliza su real objeto (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>Aunado  a ello, se otea que los fallos confutados no fueron seleccionados por  la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n, conforme se observa  en la p\u00e1gina web  de esa corporaci\u00f3n3,  sin que se advierta que la all\u00ed actora hubiere \u201cinsistido\u201d  en ello como se lo permit\u00edan los art\u00edculos 51  y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 19924;  por tanto, esa desidia permiti\u00f3 que el pronunciamiento acusado  adquiriera plena firmeza y ejecutoriedad.  <\/p>\n<p>En  cuanto a  lo anotado, esta Sala  ha esgrimido:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Una  vez ha culminado el proceso de revisi\u00f3n por parte de la Corte,  \u2018no hay lugar para reabrir el debate\u2019 y, por tanto, la  decisi\u00f3n se torna inmutable y definitivamente vinculante,  revisti\u00e9ndose de la calidad de cosa juzgada. As\u00ed las  cosas, \u2018(\u2026) [d]ecidido un caso por la Corte  Constitucional o terminado el proceso de selecci\u00f3n para  revisi\u00f3n y precluido el lapso establecido para insistir en la  selecci\u00f3n de un proceso de tutela para revisi\u00f3n (\u2026),  opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243  numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una  sentencia de tutela por decisi\u00f3n judicial de la Corte  Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido\u2019.   Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma  parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una  nueva acci\u00f3n de tutela que de alguna manera permita a la parte  vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisi\u00f3n,  tales argumentos no ser\u00e1n procesalmente admisibles, pues la  decisi\u00f3n del juez de tutela, una vez surtido el tr\u00e1mite  de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, se encuentra revestida  de la calidad de la cosa juzgada constitucional\u201d (sentencia  T-218 de 2012) (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>3.  Con todo,  tambi\u00e9n se avizora la improcedencia del ruego por  la desatenci\u00f3n del querellante en relaci\u00f3n con el  presupuesto de inmediatez, pues desde la data de la \u00faltima  actuaci\u00f3n cuestionada, esto es, 5 de abril de 2011, a trav\u00e9s  de la cual se confirm\u00f3 el fallo denegatorio de la salvaguarda  deprecada por Elvia  Mar\u00eda Cort\u00e9s de Castro (q.e.p.d.),  a la fecha de formulaci\u00f3n del resguardo, 13 de septiembre de  2019, transcurrieron m\u00e1s de ocho (8) a\u00f1os, lapso  superior al de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable  para interponer esta s\u00faplica.  <\/p>\n<p>Por  tanto, si el gestor se demor\u00f3 en presentar la petici\u00f3n  constitucional, su descuido per  se  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a la autoridad querellada, m\u00e1xime si el  \u201cdesconocimiento  e ignorancia\u201d  aducidos no justifican su inactividad, pues nada le imped\u00eda  concurrir a esta jurisdicci\u00f3n, tan pronto como evidenci\u00f3  el presunto hecho vulnerador.  <\/p>\n<p>Sobre este aspecto  la Corte, reiteradamente ha puntualizado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n, (\u2026) [por tanto] (\u2026)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo  no pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera,  justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante (\u2026)\u201d6.  <\/p>\n<p>4.  Finalmente, se advierte que este mecanismo excepcional no fue creado  para el reconocimiento de derechos de contenido econ\u00f3mico,  sino en aras de proteger las garant\u00edas fundamentales de los  afectados.  <\/p>\n<p>Bajo  tal espectro, es impertinente exigir la intervenci\u00f3n del  funcionario constitucional, tendiente a efectuar un pronunciamiento  de tal calado y conceder los beneficios reclamados por el promotor,  en relaci\u00f3n con el servicio prestado por la empresa de  acueducto acusada y los cobros suscitados por ese concepto.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular esta Sala ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la tutela no fue instituida para obtener (\u2026) el reconocimiento  de derechos patrimoniales, sino que fue concebida para la protecci\u00f3n  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, por eso hizo  bien el Tribunal al desde\u00f1ar el amparo pedido\u201d  7  .  <\/p>\n<p>5.  Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos8  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19699,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u00ab(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u00bb10,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1.  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed la protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio11.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  instado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia-12,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales13;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas14.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.  Por  las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia  impugnada.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo decidido en este fallo a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n  de servicios)<br \/>\nAROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb15,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb16;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ.  \tSTC de  \t22 de agosto de 2008, exp. 01317-00;  \treiterada el 2 de octubre de 2014, exp.  \t11001-02-03-000-2014-02184-00<br \/>\n2  \tCSJ.  \tSTC del  \t17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de  \tagosto del mismo a\u00f1o, exp. 470012213000200400306-01, entre  \tmuchas otras.<br \/>\n3  \tVid.  \t\tfol. 3 y 4 cdno. Corte.<br \/>\n4  \tArt\u00edculo  \t51.  \tInsistencia.  \tAdem\u00e1s de los treinta d\u00edas de que dispone la Sala de  \tSelecci\u00f3n y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo  \t33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o  \tdirectamente el Procurador General de la Naci\u00f3n o el Defensor  \tdel Pueblo, podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o  \tm\u00e1s tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los quince  \td\u00edas calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n  \tpor estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n&quot;. Art\u00edculo  \t52. Tr\u00e1mite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala  \tde Selecci\u00f3n de turno entrar\u00e1 a reexaminar en los  \tt\u00e9rminos y por las causales previstas en el art\u00edculo  \t33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si  \tencuentra procedente la selecci\u00f3n, as\u00ed lo har\u00e1  \ty dispondr\u00e1 su reparto. Si la decisi\u00f3n fuere negativa,  \tse informar\u00e1 de ello al solicitante dentro de los tres d\u00edas  \tsiguientes. Contra las decisiones de selecci\u00f3n no proceder\u00e1  \trecurso alguno.<br \/>\n5  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia de  \t25 de junio de 2013, exp. 1100102030002013-01262-00.<br \/>\n6  \tCSJ.  \tSTC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.  \t2011, Rad. 2011-02245-00  <\/p>\n<p>8  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9, Costa  \tRica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16  \tde 1972.<br \/>\n9  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n10  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n11  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n12  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a  \t290, criterio reiterado Caso Masacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n13  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a  \t274.<br \/>\n14  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares c. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n15  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n16  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16388-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2019-00680-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto a la sentencia de 24 de octubre 2019, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102922","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102922","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102922"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102922\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102922"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102922"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102922"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}