{"id":102923,"date":"2026-07-02T17:39:34","date_gmt":"2026-07-02T17:39:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102923"},"modified":"2026-07-02T17:39:34","modified_gmt":"2026-07-02T17:39:34","slug":"stc16389-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16389-2019\/","title":{"rendered":"STC16389-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16389-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2019-03876-00<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n del  tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Solanyi  Pach\u00f3n L\u00f3pez contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y  el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad,  tr\u00e1mite al cual se cit\u00f3 a los intervinientes en el  litigio n\u00ba 2013-00437.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tActuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, la solicitante  reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al resolver  el asunto ordinario antes referido.  <\/p>\n<p>Inform\u00f3  que habiendo acreditado la vinculaci\u00f3n de los demandados en  menci\u00f3n, y ya encontr\u00e1ndose el proceso en conocimiento  del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta capital, se dio  tr\u00e1mite a las excepciones y demanda de reconvenci\u00f3n  formulada por Alfonso Pach\u00f3n Garz\u00f3n, la cual fue  inicialmente inadmitida y rechazada, empero, a ra\u00edz de la  reforma de la acci\u00f3n de pertenencia, el 16 de febrero de 2018  el juzgado dio tr\u00e1mite a la contrademanda cuya pretensi\u00f3n  era la reivindicaci\u00f3n, ordenando \u00abnotificar  conforme al art\u00edculo 321 del CPC y emplazar a (\u2026)  herederos indeterminados del causante CARLOS JULIO PACH\u00d3N  GARZ\u00d3N [padre  de la hoy accionante]\u00bb.  <\/p>\n<p>Adujo  que mediante sentencia de primera instancia, proferida el 23 de abril  de 2019, el juzgado neg\u00f3 las pretensiones de la demanda  principal y acogi\u00f3 la reivindicaci\u00f3n deprecada en la  reconvenci\u00f3n; ante ello, como parte actora interpuso recurso  de apelaci\u00f3n el cual fue desatado desfavorablemente por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.<br \/>\nAsever\u00f3  que el 23 de mayo de 2019 la demandante Mar\u00eda Hersilia L\u00f3pez  de Pach\u00f3n formul\u00f3 incidente de nulidad por \u00abfalta  de realizaci\u00f3n del emplazamiento\u00bb,  y 11 de junio de la misma anualidad, su hermana Gladys Pach\u00f3n  L\u00f3pez tambi\u00e9n lo hizo, solicitando la \u00abanulaci\u00f3n  de las actuaciones por violaci\u00f3n al debido proceso en su  calidad de heredera del Sr. CARLOS JULIO PACH\u00d3N GARZ\u00d3N\u00bb,  reiterando que \u00abel  Juzgado Cincuenta Civil del Circuito omiti\u00f3 el emplazamiento a  herederos del causante (\u2026), pese a que ten\u00eda pruebas  documentales que el fallecido ten\u00eda 11 herederos\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que \u00abante  la negativa del juzgado (\u2026), promovi\u00f3 recurso de  apelaci\u00f3n que por suerte conoci\u00f3 la misma sala del  Tribunal (\u2026), el cual confirm\u00f3 en todos sus apartes\u00bb,  y con ello se afect\u00f3 a todos los herederos del causante Pach\u00f3n  Garz\u00f3n, respecto de quien \u00aba  la fecha se adelanta tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n en la notar\u00eda  20 de Bogot\u00e1\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tSe  infiere que lo pretendido es que se invalide lo actuado por los  juzgadores de instancia dentro del pleito n\u00ba 2013-00437,  mediante el cual se accedi\u00f3 a la reivindicaci\u00f3n del  predio que su progenitora reclamaba en pertenencia, sin haberla  vinculada a ella y a sus hermanos como sucesores de su padre, pese a  que \u00e9l, como c\u00f3nyuge de la demandante principal,  tambi\u00e9n hab\u00eda ejercido posesi\u00f3n sobre el bien.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>Hasta  el momento en que se profiere esta providencia, no se ha acreditado  pronunciamiento alguno.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  \tProblema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogot\u00e1, vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales de la  accionante, al haber confirmado el rechazo de la solicitud de nulidad  de la actuaci\u00f3n surtida en el proceso n\u00ba 2013-00437, o si  por el contrario esa decisi\u00f3n obedece a un criterio  jur\u00eddicamente razonable.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque conforme al precedente de esta Corporaci\u00f3n,  si  bien el reclamo tambi\u00e9n se dirige contra lo que sobre el  particular resolvi\u00f3 el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de  esta ciudad, \u00aben  esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber  sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la  controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de  tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada\u00bb  (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC14135-2019, 16 oct.  2019, rad. 03306-00, entre otras).  <\/p>\n<p>2.\tDe  la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado,  por regla general, que el auxilio no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa  vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la  decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental,  f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n  sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>3.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n  efectuada a los argumentos del reclamo constitucional y a la  informaci\u00f3n extractada de las piezas procesales allegadas al  expediente, la Sala denegar\u00e1 el resguardo implorado, toda vez  que la decisi\u00f3n consistente en confirmar la desestimaci\u00f3n  de la nulidad por falta de notificaci\u00f3n de \u00abheredera  de arlos Julio Pach\u00f3n Garz\u00f3n\u00bb  dentro del proceso de pertenencia \u00abque  inicialmente promovi\u00f3 Mar\u00eda Hersilia L\u00f3pez de  Pach\u00f3n\u00bb,  no  constituye defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla.  <\/p>\n<p>Ello,  porque la argumentaci\u00f3n expuesta por el tribunal en el  prove\u00eddo del 8 de octubre de 2019, el cual la reclamante trae  a trav\u00e9s de este instrumento excepcional para ser nuevamente  debatido, obedece a un criterio jur\u00eddicamente razonable, pues  en ese sentido dijo que tal rechazo no s\u00f3lo proced\u00eda  por su \u00abextemporaneidad\u00bb,  sino tambi\u00e9n porque \u00aben  este litigio no era necesario, y mucho menos indispensable notificar  a los herederos de Carlos Julio Pach\u00f3n Garz\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Para  tal aserto, explic\u00f3 que el citado causante \u00abno  ostenta derecho real alguno sobre el espec\u00edfico inmueble  materia de la controversia (es decir, el identificado con matr\u00edcula  No. 50C-853857), ni tampoco integra alguno de los extremos procesales  de este tr\u00e1mite (entre otras cosas, porque Mar\u00eda  Hersilia L\u00f3pez de Pach\u00f3n inco\u00f3 la acci\u00f3n  de pertenencia \u00fanicamente en su favor, como \u201cposeedora  exclusiva y excluyente\u201d, en virtud de una \u201cventa de  derechos posesorios\u201d que ajust\u00f3 con los herederos  determinados del se\u00f1or Pach\u00f3n Garz\u00f3n, entre  ellos, la hoy incidentante).  <\/p>\n<p>Precis\u00f3  que \u00aben  este escenario, a la hoy recurrente tampoco le es factible prevalerse  de las eventuales omisiones o irregularidades en que hubiera  incurrido el juez de primera instancia respecto a la notificaci\u00f3n  de las personas indeterminadas (forzosa, como se sabe, en toda acci\u00f3n  de pertenencia conforme al art\u00edculo 375 del C. G. del P.),  pues esa espec\u00edfica causal de invalidaci\u00f3n s\u00f3lo  puede ser alegada por quien, debiendo haberlo sido, no fue vinculado  a la actuaci\u00f3n, inc. 3\u00ba art. 135, ib.)\u00bb,  y a\u00f1adi\u00f3 que \u00abese  acto de enteramiento que echa de menos la se\u00f1ora Pach\u00f3n  L\u00f3pez (es decir, el emplazamiento de las personas  indeterminadas) si fue realizado en este proceso desde agosto de 2014  (fls. 94 a 108, c. 1, T. 1) y fue por ello que la notificaci\u00f3n  de los autos admisorios de la reforma de la demanda principal y de la  de reconvenci\u00f3n, se efectu\u00f3, por estado, a esos sujetos  indeterminados a trav\u00e9s del curador ad litem que en su momento  se les asign\u00f3\u00bb.  <\/p>\n<p>Conforme  a lo que acaba de verse, la  actuaci\u00f3n de la autoridad convocada no desencadena en amenaza  o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda esencial invocada, en tanto  que la resoluci\u00f3n cuestionada no revela arbitrariedad o  desmesura, sino una divergencia  conceptual cuya razonabilidad no es fuente del amparo.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Corte ha sostenido que comparta o no la hermen\u00e9utica  utilizada por el juzgador: \u00abello  no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia\u00bb  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC5936-2019, 14 may. 2019, rad. 01417-00).  <\/p>\n<p>Se  reitera que el  hecho de que la  providencia reprochada no se avenga a los intereses de una de las  partes, es un asunto que en s\u00ed mismo considerado escapa al  \u00e1mbito del juez excepcional, pues \u00e9ste \u00abno  puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la  que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no  est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada en STC9792-2019, 24 jul.  2019, rad. 01322-00, entre otras).  <\/p>\n<p>En  este orden, no se evidencia yerro de ninguna \u00edndole que  justifique la tutela para con ella invalidar el pronunciamiento  cuestionado, porque los razonamientos all\u00ed contenidos, hacen  parte de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial  que inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto,  y menos para imponer una determinada tesis que sustituya al  sentenciador de conocimiento como si la tutela fuera  una instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios, y  no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n  <\/p>\n<p>Corolario  de lo antes discurrido, se desestimar\u00e1 el resguardo invocado,  toda vez que lo resuelto por la corporaci\u00f3n querellada no  configura defecto de procedibilidad que constituya desafuero  susceptible de correcci\u00f3n por este mecanismo jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la tutela solicitada a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC16389-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2019-03876-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Solanyi Pach\u00f3n L\u00f3pez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102923","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102923","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102923"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102923\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102923"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102923"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102923"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}