{"id":102924,"date":"2026-07-02T17:39:39","date_gmt":"2026-07-02T17:39:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102924"},"modified":"2026-07-02T17:39:39","modified_gmt":"2026-07-02T17:39:39","slug":"stc16390-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16390-2019\/","title":{"rendered":"STC16390-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado Ponente  <\/p>\n<p>STC16390-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2019-03957-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cuatro  (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por  Ricardo  Augusto Triana Salgado contra  la secretaria  de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  extensiva a la Presidencia de dicho cuerpo colegiado y a la  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  demandante, quien dijo desempe\u00f1arse como citador de la Sala  Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal  Superior de Bogot\u00e1, acude al presente instrumento para  reclamar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido  proceso que estima vulnerado por la convocada.  <\/p>\n<p>2.\tExpone  que el pasado 18 de septiembre recus\u00f3 a la secretaria de la  aludida sala, para que se apartara de las funciones de calificarlo y  de instruir los procesos disciplinarios abiertos en su contra, en  raz\u00f3n de la denuncia de la misma naturaleza que impetr\u00f3  ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por acoso  laboral; sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n  la funcionaria hubiera dado el tr\u00e1mite que corresponde,  remitiendo la actuaci\u00f3n al superior jer\u00e1rquico.  <\/p>\n<p>3.\tSolicita  que a trav\u00e9s de este amparo se declare que la querellada \u00abse  encuentra incursa en causales de recusaci\u00f3n [sic]\u2026\u00bb,  en consecuencia, disponer \u00abla  nulidad de la calificaci\u00f3n anual generada el pasado periodo\u2026  por medio del cual [fue]  calificado en el nivel m\u00e1s bajo\u00bb  y que se \u00abasuma  el\u2026 env\u00edo de la mencionada recusaci\u00f3n o en su  defecto asignar a un tercero imparcial para tal tr\u00e1mite\u00bb  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LA ACCIONADA Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa  secretaria de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de  Tierras, luego de referirse in  extenso  a las consideraciones y planteamientos de Triana Salgado, manifest\u00f3  que el pasado 25 de noviembre remiti\u00f3 a la Presidencia de la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el tr\u00e1mite  referente a la recusaci\u00f3n formulada por el gestor dentro del  procedimiento administrativo de evaluaci\u00f3n y que el 2 de  diciembre siguiente hizo lo propio con la que present\u00f3 al  interior de la actuaci\u00f3n disciplinaria abierta en su contra.  <\/p>\n<p>2.\tEl magistrado  coordinador de la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de  Tierras, sostuvo que recibi\u00f3 la recusaci\u00f3n propuesta  por el actor contra la servidora judicial encargada de calificar sus  servicios y que a trav\u00e9s del oficio 2067-19 lo reenvi\u00f3  a la presidencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1,  en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si la secretaria de la Sala Civil Especializada  en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1,  vulner\u00f3 el  derecho fundamental invocado por Ricardo Augusto Triana Salgado, por  la presunta mora en que ha incurrido para dar curso a las  recusaciones por \u00e9ste planteadas al interior de los tr\u00e1mites  de calificaci\u00f3n de servicios y disciplinario.  <\/p>\n<p>2.\tDe  la acci\u00f3n de tutela y su naturaleza jur\u00eddica.  <\/p>\n<p>El art\u00edculo  86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 este  instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario  y residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales  fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n  u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los  particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en  la ley.  <\/p>\n<p>3.  La carencia  actual de objeto por hecho superado.  <\/p>\n<p>Puede  suceder que dentro del tr\u00e1mite constitucional cese la  vulneraci\u00f3n o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acci\u00f3n se  instituy\u00f3 para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protecci\u00f3n actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la intermisi\u00f3n de los hechos causantes de la  perturbaci\u00f3n o amenaza; o por v\u00eda de imponer la  abstenci\u00f3n de actos transgresores.  <\/p>\n<p>Entonces,  si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dej\u00f3 de tener vigencia o aplicaci\u00f3n  el acto que vulner\u00f3 el derecho, o se realiz\u00f3 la  actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda desconocimiento del  mismo, se itera,  pierde motivo el amparo, de ah\u00ed que no tendr\u00eda objeto  impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda en el vac\u00edo.  <\/p>\n<p>Ante  ese panorama, el juez del tutela una vez constate la superaci\u00f3n  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  <\/p>\n<p>4.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>En el sub  examine se  observa que la queja constitucional se contrajo, en esencia, a que la  secretaria de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de  Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no ha remitido a su  superior jer\u00e1rquico los tr\u00e1mites relativos a las  recusaciones que Ricardo Augusto Triana Salgado formul\u00f3 en su  contra dentro de los procesos de calificaci\u00f3n integral de  servicios y disciplinario.  <\/p>\n<p>Sin embargo, a  partir de la intervenci\u00f3n que en estas diligencias realiz\u00f3  la servidora querellada, en respuesta al traslado de tutela, se  concluye que la salvaguarda habr\u00e1 de desestimarse por  superarse el hecho que la origin\u00f3.  <\/p>\n<p>En efecto, en la  contestaci\u00f3n allegada, la aludida secretaria manifest\u00f3  que el pasado 25 de noviembre, a trav\u00e9s del oficio 2065-19,  remiti\u00f3 al magistrado coordinador de la sala especializada, la  recusaci\u00f3n propuesta por el gestor al interior de la actuaci\u00f3n  administrativa de evaluaci\u00f3n integral de servicios, quien, a  su vez, por intermedio de la comunicaci\u00f3n 2067-19, la envi\u00f3  a la presidenta de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  mediante prove\u00eddo de 2 de diciembre, la misma funcionaria  desestim\u00f3 la recusaci\u00f3n formulada por Triana Salgado  dentro del tr\u00e1mite disciplinario que se adelanta en su contra,  ordenando su remisi\u00f3n a la colegiatura indicada en  precedencia.  <\/p>\n<p>De acuerdo con lo  anterior, queda claro que en el transcurso de esta instancia, la  accionada efectu\u00f3 la actividad echada de menos por el quejoso,  circunstancia que emerge como constitutiva del fracaso del resguardo,  en la medida que, dado el contexto actual y en virtud de ello, ha  cesado la trasgresi\u00f3n invocada, resultando inocua cualquier  manifestaci\u00f3n que pudiere hacerse frente a dicha situaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, aunque efectivamente existi\u00f3 lesi\u00f3n de las  garant\u00edas supralegales  por  la tardanza evidenciada, se configura la carencia  actual de objeto por hecho superado  perdiendo el auxilio su raz\u00f3n de ser, por sustracci\u00f3n  de materia, torn\u00e1ndose inane cualquier pronunciamiento del  juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el art\u00edculo  26 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>Frente  a la figura descrita esta Sala ha dicho \u00ab[S]i  la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en  defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (\u2026) la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago.  2016, rad. 00420-01, entre otras).  <\/p>\n<p>Entonces,  por no existir una conculcaci\u00f3n actual de los derechos  fundamentales suplicados, de acuerdo a lo decantado, se itera,  la tutela deviene improcedente  <\/p>\n<p>Se  negar\u00e1 el amparo, habida cuenta que el hecho que origin\u00f3  la petici\u00f3n de amparo y en el cual se sustent\u00f3 la  queja, se encuentra superado, toda vez que antes de resolverse el  asunto, la secretaria de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n  de Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, remiti\u00f3 a  la presidencia de la Sala Civil de esa corporaci\u00f3n las  recusaciones formuladas por el querellante dentro del tr\u00e1mite  de calificaci\u00f3n integral de servicios y del proceso  disciplinario seguido en su contra.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  la  tutela de la referencia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  esta decisi\u00f3n a las partes por un medio expedito, y de no ser  impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC16390-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2019-03957-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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