{"id":102925,"date":"2026-07-02T17:39:49","date_gmt":"2026-07-02T17:39:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102925"},"modified":"2026-07-02T17:39:49","modified_gmt":"2026-07-02T17:39:49","slug":"stc16391-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16391-2019\/","title":{"rendered":"STC16391-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16391-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2019-03966-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Edilson  Johany Pe\u00f1a P\u00e9rez contra  la  Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal, siendo  vinculados  al tr\u00e1mite el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa  ciudad, as\u00ed como las partes e intervinientes en el juicio de  pertenencia radicado n\u00ba 2013-00087.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl solicitante,  a trav\u00e9s de apoderado, invoca la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n  de justicias, presuntamente  vulnerados por la corporaci\u00f3n judicial convocada.  <\/p>\n<p>Expone  que la ponencia de la \u00abalzada\u00bb  le correspondi\u00f3 por reparto a la magistrada Gloria Esperanza  Malaver Bonilla del Tribunal Superior de Yopal, que dispuso mediante  auto de 30 de septiembre hoga\u00f1o, fijar fecha de audiencia de  sustentaci\u00f3n y fallo para el 30 de octubre, determinaci\u00f3n  que no le fue notificada.  <\/p>\n<p>Refiere  que pudo enterarse de la se\u00f1alada fecha, gracias a que su  apoderado el 16 de \u00e9se mes, compareci\u00f3 a la secretar\u00eda  del tribunal a fin de revisar la actuaci\u00f3n en los computadores  de consulta, y luego un empleado de la secretar\u00eda le ratific\u00f3  que la fecha consignada en el sistema era la correcta.  <\/p>\n<p>Posteriormente,  indica que tras revisar nuevamente la actuaci\u00f3n por la p\u00e1gina  web de la Rama Judicial, encontr\u00f3 que figuraba informaci\u00f3n  que el 9 de octubre de 2019, la magistrada en audiencia resolvi\u00f3  declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n por inasistencia de  la parte recurrente.  <\/p>\n<p>Destaca  que ante tal situaci\u00f3n, se acerc\u00f3 a la colegiatura y el  secretario le indic\u00f3 que se trataba de un \u00aberror  y por tanto deb\u00eda corregirse y que le informar\u00eda a la  magistrada ponente [\u2026] que si deseaba pasara a la semana  siguiente para hablar personalmente con ella (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Pese  a lo anterior, sostiene que el 25 de octubre present\u00f3 un  memorial dirigido a la ponente solicitando \u00abque  se corrija el yerro y no se viole el debido proceso y el acceso a la  justicia\u00bb,  respecto del cual se pronunci\u00f3 el pasado 30 de ese mes,  negando la petici\u00f3n de correcci\u00f3n y se\u00f1alando  que sus \u00abargumentos  no son aceptables para recibir la sustentaci\u00f3n del recurso de  apelaci\u00f3n interpuesto en tiempo, pues para ella el sistema  justicia siglo XXI es solo una orientaci\u00f3n para el usuario, ya  que [\u2026]  es responsabilidad [del interesado] revisar f\u00edsica o  electr\u00f3nicamente la providencia, sin constatar que las fechas  se encuentran erradas en el sistema de consulta de procesos\u00bb.  <\/p>\n<p>Cuestiona  esa \u00faltima determinaci\u00f3n porque, contrario a lo  expuesto por la funcionaria acusada, el Acuerdo \u00abPSAA06-3334-  de 2006\u00bb  del Consejo Superior de la Judicatura as\u00ed como variada  jurisprudencia constitucional, ha resaltado la validez de los  \u00abmensajes  de datos\u00bb  en el \u00e1mbito de las actuaciones judiciales y concretamente del  sistema inform\u00e1tico de gesti\u00f3n con que cuentan los  computadores dispuestos en los despachos judiciales para la consulta  del p\u00fablico, que deben tenerse \u00abcomo  un equivalente funcional de los escritos, que pueda reemplazar la  revisi\u00f3n directa del expediente en relaci\u00f3n con los  datos que se comunican a trav\u00e9s de aqu\u00e9llos sistemas de  informaci\u00f3n [y que] asimismo, la emisi\u00f3n de este tipo  de mensajes de datos puede considerarse un \u201cacto de  comunicaci\u00f3n procesal\u201d por cuanto a trav\u00e9s de  ella se pone en conocimiento de las partes o terceros o de otras  autoridades [\u2026] las providencias y \u00f3rdenes de jueces  [\u2026] en relaci\u00f3n con los procesos sometidos a su  conocimiento\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  finalmente que, si dicho sistema garantiza fiabilidad e integridad  \u00abno  existe ninguna raz\u00f3n para considerar que el abogado que se f\u00eda  de la informaci\u00f3n que suministra el computador act\u00faa de  manera negligente\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia pide, \u00abordenar  se decrete la nulidad del auto de fecha 30 de octubre del a\u00f1o  2019, reestableciendo el derecho [\u2026] de sustentar el recurso  de apelaci\u00f3n interpuesto\u00bb  (fls. 1 a 28).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>Hasta el momento de discutir el asunto no se hab\u00eda recibido  ning\u00fan informe.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  establecer si el Tribunal Superior de Yopal, Sala \u00danica  vulner\u00f3 las prerrogativas invocadas al desestimar la petici\u00f3n  incoada por el promotor del resguardo \u2013 auto de 30 de octubre  de 2019 \u2013 dentro del proceso de pertenencia radicado n\u00ba  2013-00087, dirigida a que se \u00abreprograme  la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo\u00bb  del recurso de apelaci\u00f3n por supuesta indebida notificaci\u00f3n  del prove\u00eddo que fij\u00f3 la fecha y hora de la referida  diligencia.  <\/p>\n<p>2.\tLa  subsidiariedad.  <\/p>\n<p>El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia de \u00e9ste  principio, ya que s\u00f3lo procede ante la ausencia de un  instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda oportuna del  derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por lo tanto, no  puede consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o adicional  del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela,  estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb,  advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda  apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>De  la incuria.  <\/p>\n<p>En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  [S]i  [se]  incurri\u00f3  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n  de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos  derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no  est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u00bb  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  <\/p>\n<p>Igualmente  ha referido que,  <\/p>\n<p>\u00ab[N]o  basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador  jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario  establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  <\/p>\n<p>3.\tCaso  concreto.  <\/p>\n<p>Bajo  las anteriores premisas, de la revisi\u00f3n de lo aportado al  expediente y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la  Corte que la presente acci\u00f3n no supera el an\u00e1lisis de  procedibilidad antedicho, en tanto el aqu\u00ed tutelante, por  intermedio de su abogado, no  hizo uso del instrumento ordinario previsto para impugnar el  proferimiento cuestionado y con \u00e9l, los argumentos  que tuvo la magistrada tutelada para denegar el requerimiento de  \u00abreprogramaci\u00f3n\u00bb  de la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo.  <\/p>\n<p>Al  respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dejado sentado que en casos como  el que ahora se examina, la improcedencia del auxilio en raz\u00f3n  al desconocimiento de su car\u00e1cter subsidiario y residual es  criterio jur\u00eddico generalmente insuperable por revelarse como  impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita  contemplar su flexibilizaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Entonces,  como indudablemente los reparos planteados por el accionante mediante  esta v\u00eda excepcional, debieron ser objeto de oportuna  invocaci\u00f3n ante el tribunal acusado a trav\u00e9s de los  mecanismos de r\u00e9plica legalmente contemplados y con  caracter\u00edsticas de idoneidad y eficacia, la presente s\u00faplica,  se itera,  no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad.  <\/p>\n<p>Y  es que la incuria revelada emerge al omitirse por el actor la  pertinente formulaci\u00f3n del recurso  de reposici\u00f3n  que proced\u00eda contra el auto de 30 de octubre de 2019 que neg\u00f3  su petici\u00f3n, puesto que, seg\u00fan lo prev\u00e9 el  art\u00edculo  318 del C\u00f3digo General del Proceso  \u00absalvo  norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra  los autos que dicte el juez, contra  los del magistrado sustanciador no susceptibles de s\u00faplica  y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema  de justicia, para que se reformen o revoquen\u00bb,  medio de censura, apto por su naturaleza para replantear en el  escenario ordinario la argumentaci\u00f3n en la cual soporta su  inconformidad.  <\/p>\n<p>Ahora,  sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte en  precedencia ha expuesto que,  <\/p>\n<p>\u00ab[N]o  se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el  funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda  en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los  principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos  intervinientes\u00bb  (CSJ  STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; STC, 12 mar. 2013, exp.  2012-00555-01; y STC4807-2016).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la  no utilizaci\u00f3n del se\u00f1alado medio de impugnaci\u00f3n,  conlleva la inviabilidad de la acci\u00f3n de tutela en los  t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba del  Decreto 2591 de 1991, ya que es deber del interesado agotar todos los  mecanismos de defensa antes de ejercerla.  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  accionante actu\u00f3 con incuria al no impugnar a trav\u00e9s  del remedio ordinario pertinente la providencia frente a la que se  muestra inconforme, desperdiciando la posibilidad de reformular ante  la funcionaria colegiada accionada las alegaciones que por este  mecanismo excepcional propone.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16391-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2019-03966-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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