{"id":102926,"date":"2026-07-02T17:40:00","date_gmt":"2026-07-02T17:40:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102926"},"modified":"2026-07-02T17:40:00","modified_gmt":"2026-07-02T17:40:00","slug":"stc16392-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16392-2019\/","title":{"rendered":"STC16392-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16392-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03411-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cuatro  de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide  la acci\u00f3n  de tutela promovida por Jhon Edgard Valencia Pineda contra la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, a  cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en  el asunto que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl promotor del  amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus  garant\u00edas esenciales al debido proceso, dignidad humana y  m\u00ednimo vital, presuntamente vulneradas por la sede judicial  acusada al designarle como guardadora provisoria a su prima Elicenia  G\u00f3mez Pineda, desconociendo \u00abla  custodia provisional asignada a [su] esposa Flor Mar\u00eda R\u00edos  de Enciso\u00bb.  <\/p>\n<p>Pidi\u00f3,  entonces, ordenar al Tribunal atacado \u00abrevocar  la providencia emitida&#8230; por generar un detrimento en los derechos  fundamentales mencionados al no reconocer el acta de matrimonio y  convivencia con [su] actual pareja\u00bb  (folio 12).  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n del presente caso, los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tEl 4 de abril  de 2018 Nelson de Jes\u00fas Valencia Henao y Elicenia G\u00f3mez  Pineda, padre y prima del accionante1,  incoaron,  respecto de \u00e9ste, juicio de interdicci\u00f3n por  discapacidad mental absoluta; asunto cuyo conocimiento correspondi\u00f3  al Juzgado de Familia de Soacha, quien admiti\u00f3 la demanda el  d\u00eda 9 siguiente a la vez que, con apoyo en el numeral 6\u00ba  del art\u00edculo 586 del C\u00f3digo General del Proceso,  decret\u00f3 \u00abla  interdicci\u00f3n provisorio de Jhon Edgard&#8230; y para el efecto  des[ign\u00f3] como curador provisorio a su progenitor Nelson de  Jes\u00fas&#8230;\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.\tCon escritos  radicados en el Juzgado el 16 de enero y el 12 de febrero \u00faltimos,  Jhon Edgard solicit\u00f3 que los demandantes fueran citados a  rendir interrogatorio y cuentas \u00absobre  los bienes que fueron vendidos sin [su] autorizaci\u00f3n, y que  informen&#8230; sobre los dineros recibidos por las ventas que  realizaron, por cuan[t]o a la fecha&#8230; no [l]e han sido entregados\u00bb;  as\u00ed mismo, rog\u00f3 que se considerara que aqu\u00e9llos  \u00abno  son personas id\u00f3neas para tener el cargo de curadores, por  cuan[t]o&#8230; la&#8230; id\u00f3nea para administrar [sus] bienes y la  toma de [sus] decisiones es&#8230; Flor Mar\u00eda R\u00edos&#8230;,  quien es [su] esposa y compa\u00f1era permanente (sic)\u00bb;  a lo cual a\u00f1adi\u00f3 que a quienes \u00abse  les otorg\u00f3 [su] Tutor\u00eda no han cumplido con lo  establecido y que al contrario en vez de cuidar [sus] intereses han  venido vendiendo los bienes y no [l]e han dado lo que [l]e  corresponde por ley\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.\tPosteriormente,  el 23 de mayo de 2019, Flor Mar\u00eda R\u00edos de Enciso, a  trav\u00e9s de apoderado judicial y aduciendo su condici\u00f3n  \u00absobreviniente\u00bb  de c\u00f3nyuge de Jhon Edgard, tras aludir a \u00abtratos  hostiles, denigrantes e inhumanos\u00bb  de parte de los all\u00ed demandantes para con \u00e9ste,  solicit\u00f3 se le designara como su curadora provisoria,  extendiendo \u00abdicha  facultad a la reclamaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de  sobrevivientes a que tenga derecho, desde la interdicci\u00f3n  provisoria\u00bb;  y \u00abla  rendici\u00f3n anticipada de cuentas de que trata el art\u00edculo  105 de la Ley 1306 de 2009, en cabeza de los actuales guardas  provisionales\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.\tEn atenci\u00f3n  a esas solicitudes, el 29 de mayo \u00faltimo el Juzgado relev\u00f3  del cargo de curador provisorio a Nelson de Jes\u00fas y design\u00f3  como tal a Flor Mar\u00eda; decisi\u00f3n que mantuvo el 26 de  junio posterior, al desatar la reposici\u00f3n propuesta por los  demandantes, pero que el 31 de julio siguiente, al resolver la  apelaci\u00f3n subsidiaria que \u00e9stos formularon, modific\u00f3  el Tribunal acusado, en el sentido de designar \u00abcomo  curador provisorio del presunto interdicto&#8230; a&#8230; Elicenia G\u00f3mez  Pineda\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.\tEn sede de  tutela el quejoso critic\u00f3 la decisi\u00f3n del ad-quem  acusado  por disponer que  \u00ab[su]  curadur\u00eda de administraci\u00f3n y representaci\u00f3n, la  tuviera Elicenia G\u00f3mez Pineda y no [su]&#8230; esposa Flor Mar\u00eda  R\u00edos de Enciso\u00bb,  quien actualmente lo cuida, lo protege y lo \u00abama\u00bb;  sin tener en cuenta que \u00e9l no vive con la primera, quien \u00abno  responde por [\u00e9l] y [l]e ha robado[,] maltratado y se ha  aprovechado de [su] confianza y enfermedad\u00bb,  s\u00f3lo se comunica con \u00e9l para insultarlo, le ha indicado  que \u00abquiere  quedarse con la pensi\u00f3n y que apel[\u00f3] para que la venta  de la casa se registrara\u00bb;  sumado a que con esa determinaci\u00f3n se desconoci\u00f3 \u00abla  medida de protecci\u00f3n impuesta por la Fiscal\u00eda&#8230; en  contra de&#8230; G\u00f3mez Pineda\u00bb;  motivos todos por los cuales, adujo, deben garantizarse sus derechos  en concordancia con lo reglado en el canon 55 de la ley 1996 de 2019.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que G\u00f3mez Pineda \u00abes  funcionar\u00eda p\u00fablica, trabaja en [una] comisar\u00eda  de familia&#8230; como auxiliar administrativa&#8230;\u00bb,  y se ha valido de sus conocimientos para \u00abultrajar[lo]  y abusar de [\u00e9l]\u00bb  (folios 7 a 12).  <\/p>\n<p>3.\tLa  Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y rendir los informes de que trata el  art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991  (folios 7 y 14).  <\/p>\n<p>RESPUESTAS DE  LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca indic\u00f3 remitirse \u00aba  las consideraciones de la providencia motivo de reparo&#8230;, en donde  se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a  adoptar[la]\u00bb,  ci\u00f1\u00e9ndose \u00abal  ordenamiento jur\u00eddico aplicable al caso y por tanto no  vulner[\u00f3] derecho fundamental alguno\u00bb  (folio 25).  <\/p>\n<p>2.\tEl abogado  Benicio Alirio Mej\u00eda Velasco, aduciendo actuar como \u00abapoderado  judicial de los interesados iniciales en el proceso de interdicci\u00f3n\u00bb,  se pronunci\u00f3 frente a la petici\u00f3n de resguardo sin  allegar mandato especial conferido por aqu\u00e9llos para  representarlos en esta sumaria tramitaci\u00f3n, por lo cual su  manifestaci\u00f3n no se tiene cuenta (folios 38 a 41).  <\/p>\n<p>3.\tPor lo dem\u00e1s,  al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto  de decisi\u00f3n elaborado en el presente asunto, ning\u00fan  otro de los convocados hab\u00eda efectuado pronunciamiento alguno  frente a la solicitud de protecci\u00f3n, precisando que el Juzgado  de Familia de Soacha remiti\u00f3, en calidad de pr\u00e9stamo,  el expediente contentivo de la actuaci\u00f3n fustigada, del cual  se desprende que con prove\u00eddo del 16 de octubre \u00faltimo,  observando lo dispuesto en el art\u00edculo 55 de la Ley 1996 de  2019, dispuso \u00absuspender  por ministerio de la ley, la&#8230; demanda de interdicci\u00f3n  judicial\u00bb  (folio 22).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme al  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda  de hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tPor  ese sendero, en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n  judicial.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Corte ha manifestado que:  <\/p>\n<p>\u2026el  Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para  interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso  si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se  presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado&#8230;\u2019 (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  <\/p>\n<p>2.1.\tAs\u00ed  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se  presenta un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se  estructura la denominada \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.\tTambi\u00e9n,  en casos extremamente excepcionales, aun cuando para el momento en  que es proferida determinada decisi\u00f3n, pueda considerarse que  est\u00e1 ajustada al ordenamiento jur\u00eddico, es posible que  se d\u00e9 lo que la doctrina ha denominado \u00abv\u00eda  de hecho prospectiva\u00bb,  la cual, en palabras de la Corte Constitucional, se presenta cuando  \u00abuna  actuaci\u00f3n judicial puede no haber sido protuberantemente  irregular, por lo cual, hacia el pasado, no configura una v\u00eda  de hecho; pero sin embargo, puede igualmente ser claro, que si las  diligencias judiciales prosiguen por la orientaci\u00f3n que ha  sido fijada de manera inequ\u00edvoca por el funcionario judicial,  entonces indefectiblemente violar\u00e1 en el futuro precisos  mandatos constitucionales, de suerte que se tornar\u00e1  inevitablemente en una v\u00eda de hecho\u00bb  (SU-047\/99, criterio reiterado en T-892\/14).  <\/p>\n<p>Esta  \u00faltima particularidad ha conllevado a que la teor\u00eda  constitucional, en favor de los principios de \u00abvigencia  de un orden justo y econom\u00eda procesal\u00bb,  contemple la procedencia de esta acci\u00f3n supralegal no s\u00f3lo  para remediar aquellas situaciones en que se ha producido la \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  \u00absino  que tambi\u00e9n ha sostenido que esta figura puede proyectarse  hacia al futuro\u00bb  (CC T-892\/14), lo que, de presentarse, impone al sentenciador tutelar  adoptar todas las medidas que, a su alcance, resulten adecuadas para  \u00abconjurar  de forma efectiva situaciones cuyo resultado previsible hace  imperioso el despliegue de acciones indispensables para evitar su  ocurrencia\u00bb,  con el fin pr\u00edstino de \u00abevitar  que se configure una afectaci\u00f3n concreta a las garant\u00edas  constitucionales de los ciudadanos\u00bb  (ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>En  cuanto al particular, la Corte Constitucional ha sostenido:  <\/p>\n<p>La figura est\u00e1,  de esta manera, pensada para optimizar la realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica  de los deberes que la Constituci\u00f3n ha asignado a los  funcionarios judiciales y administrativos, en especial los relativos  a salvaguardar la vigencia de la Carta. No puede el Estado ante una  actuaci\u00f3n abiertamente opuesta a los mandatos superiores,  dejar de actuar y permitir que se materialice una amenaza en contra  de los derechos fundamentales de los asociados. En estos casos, la  protecci\u00f3n por parte del juez de tutela no puede hacerse  esperar, pues \u00e9ste tiene potestades que le permiten actuar  tanto en casos de violaci\u00f3n efectiva de derechos fundamentales  como en aquellos eventos en los que se est\u00e1 frente a una  amenaza de los mismos.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n4.2.2.3. La v\u00eda  de hecho prospectiva obtiene su fundamento de los principios de  vigencia de un orden justo y econom\u00eda procesal que informan  los tr\u00e1mites administrativos y judiciales. El primero de estos  principios se encuentra consagrado en el art. 2 de la Constituci\u00f3n,  como un fin del Estado social de derecho.\u00a0Uno de los elementos  que conforman la vigencia del orden justo es la exigencia de  razonabilidad y proporcionalidad en la imposici\u00f3n de cargas y  sanciones a los ciudadanos, pues si bien el Estado se encuentra  facultado para imponer responsabilidades y reprender a sus asociados  por el incumplimiento de deberes, tanto la creaci\u00f3n de  obligaciones como el uso de la potestad sancionatoria estatal han de  ejercerse de manera tal que no constituyan un abuso de poder.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nEn  concordancia, el principio de prevalencia del orden justo se extiende  al concepto de v\u00eda de hecho prospectiva toda vez que no  resultar\u00eda proporcionado exigir a un ciudadano que, frente a  un procedimiento sancionatorio que de forma ostensible resulta  contrario a los mandatos constitucionales, aquel espere impasible  hasta que la actuaci\u00f3n administrativa llegue a t\u00e9rmino  para poder atacarlo en sede jurisdiccional. Imponer cargas  irrazonables a los administrados desconoce el principio de vigencia  de un orden justo, m\u00e1xime si este se entiende en concordancia  con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial  sobre el procesal, consagrado en el art. 228 Superior.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n4.2.2.4.  Por su parte, el principio de econom\u00eda procesal, as\u00ed  como sus inescindibles corolarios de celeridad y eficacia, se  encuentran incorporados en el art. 209 de la Carta Pol\u00edtica,  de acuerdo con el cual\u00a0\u201cLa  funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los  intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios  de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad,  imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la  delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones.\u201d\u00a0De  acuerdo con estos, el proceder de las autoridades p\u00fablicas  habr\u00e1 de tener lugar de la forma m\u00e1s expedita y  efectiva posible, no siendo viable el establecimiento de  procedimientos engorrosos, innecesarios o que se extiendan en el  tiempo m\u00e1s all\u00e1 de lo debido.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nSi  bien este principio se encuentra consagrado como una directriz para  el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, el mismo rige  tambi\u00e9n para los organismos judiciales. Sobre el particular,  ha indicado la Corte que\u00a0\u201c(e)l  principio de la econom\u00eda procesal consiste, principalmente, en  conseguir el mayor resultado con el m\u00ednimo de actividad de la  administraci\u00f3n de justicia. Con la aplicaci\u00f3n de este  principio, se busca la celeridad en la soluci\u00f3n de los  litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nEn  vista de lo anterior, la econom\u00eda procesal tambi\u00e9n da  un claro sustento constitucional a la doctrina de la v\u00eda de  hecho prospectiva, toda vez que esta permite otorgar una protecci\u00f3n  efectiva de la jurisdicci\u00f3n constitucional para aquellos  eventos en los que se ha dado una flagrante violaci\u00f3n de  normas constitucionales, sin tener que esperar a que se concrete una  lesi\u00f3n a los derechos fundamentales que se encuentran  amenazados y que de forma inevitable resultar\u00e1n afectados por  el desarrollo de la actuaci\u00f3n administrativa  (CC T-892\/14)  <\/p>\n<p>3.\tDel  escrito de tutela extracta la Sala que la situaci\u00f3n concreta  que critica el reclamante es que el Tribunal acusado, en su decisi\u00f3n  del pasado 31 de julio, modific\u00f3 la dictada por el a-quo  el  29 de mayo anterior, en la cual se dispuso designar como su curadora  provisoria a su c\u00f3nyuge Flor Mar\u00eda R\u00edos de  Enciso para, en su lugar, tener como tal a Elicenia G\u00f3mez  Pineda, sin atender su querer y los malos tratos de que es objeto por  la \u00faltima.  <\/p>\n<p>4.\tPara  resolver, con base en las premisas anotadas, procede se\u00f1alar  que, si bien cuando se profiri\u00f3 la determinaci\u00f3n  fustigada estaba en vigencia la ley 1306 en lo tocante a la  representaci\u00f3n y capacidad legal de las personas con  discapacidad, lo cierto es que en el entretanto se profiri\u00f3 la  Ley 1996 de 26 de agosto 2019 (por  medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de  la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad),  lo cual se inspir\u00f3 en un modelo sustancialmente diferente al  entonces vigente, lo cual impone efectuar algunas precisiones previas  respecto a las generalidades de la regulaci\u00f3n normativa de  cara a las personas mayores de edad con discapacidad y, en especial,  en torno a aquella nov\u00edsima reglamentaci\u00f3n, atendiendo  a su intr\u00ednseca correspondencia con el caso a definir y el  principio de vigencia general inmediata de la ley.2  <\/p>\n<p>4.1.\tLo  primero que debe se\u00f1alar la Corte es que en cuanto a la  diversidad regulatoria sobre las personas con discapacidad,  doctrinariamente se han distinguido tres modelos, a saber:  <\/p>\n<p>(i)  prescindencia,  en el que para la sociedad, en raz\u00f3n de su sistema de valores,  se considera a estas personas como improductivas, ajenas a su  funcionamiento y que, en lugar de aportar a su desarrollo, deben ser  sujetos de asistencia.  <\/p>\n<p>En este modelo,  las necesidades de las personas discapacitadas son satisfechas con el  internamiento en instituciones especializadas y segregadas, en las  que se les dota de una atenci\u00f3n m\u00ednima, muchas veces de  forma gratuita, sin pretensiones de justicia social;  <\/p>\n<p>(ii)  rehabilitador,  bajo el cual los hombres o mujeres en discapacidad se estiman, en  atenci\u00f3n a sus deficiencias o dificultades, como enfermas y  necesitadas de curaci\u00f3n por medio de tratamientos m\u00e9dicos  comprobados o, incluso, por desarrollar.  <\/p>\n<p>Este  paradigma propugna por la rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica,  s\u00edquica o sensorial del discapacitado, mediante la  intervenci\u00f3n gal\u00e9nica, con el fin de normalizarlos  seg\u00fan los est\u00e1ndares usuales de la sociedad; y  <\/p>\n<p>(iii)  social,  se le concibe no como un discapacitado o disminuido, sino como una  persona que puede servir a la colectividad, al igual que las dem\u00e1s,  respet\u00e1ndoseles su diferencia y garantiz\u00e1ndoles sus  derechos fundamentales, entre otros, a la dignidad humana, autonom\u00eda,  igualdad y libertad.  <\/p>\n<p>Se  les concibe como sujetos con derechos, dotados de plenas garant\u00edas,  que tienen un rol dentro de la sociedad que debe ser desarrollado, en  condiciones de igualdad, inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n.3  <\/p>\n<p>4.2.\tAhora,  en el \u00e1mbito nacional, inicialmente con la expedici\u00f3n  de la ley 1306 de 2009 (por  la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de personas con  discapacidad mental y se establece el r\u00e9gimen de la  representaci\u00f3n legal de incapaces emancipados),  se opt\u00f3 por un  sistema mixto entre los referidos modelos de rehabilitaci\u00f3n  y social,  fijando como su finalidad \u00abla  protecci\u00f3n e inclusi\u00f3n social de toda persona natural  con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten  para su normal desempe\u00f1o en la sociedad\u00bb,  aclarando que \u00ab[e]l  ejercicio de las guardas y consejer\u00edas y de los sistemas de  administraci\u00f3n patrimonial tendr\u00e1n como objetivo  principal la rehabilitaci\u00f3n  y el bienestar del afectado\u00bb  (precepto  1\u00ba).  <\/p>\n<p>All\u00ed  se diferenci\u00f3 entre  (i)  personas con discapacidad mental absoluta y (ii)  sujetos con discapacidad mental relativa. Se tuvo entre las primeras  a quienes sufr\u00edan \u00abuna  afecci\u00f3n o patolog\u00eda severa o profunda de aprendizaje,  de comportamiento o de deterioro mental\u00bb  (regla  17),  que les imped\u00eda comprender el alcance de sus actos,  disponiendo que ser\u00edan sujetos  de interdicci\u00f3n  y se les designar\u00eda un curador que los representara  legalmente  en las actuaciones jur\u00eddicas.  <\/p>\n<p>Los  segundos, como aquellos que padec\u00edan  de \u00abdeficiencias  de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial y que, como  consecuencia de ello, p[od\u00edan] poner en serio riesgo su  patrimonio\u00bb  (art\u00edculo  32),  estableci\u00e9ndose la posibilidad de su inhabilitaci\u00f3n  para celebrar algunos negocios jur\u00eddicos, dada su cuant\u00eda  o complejidad, pero conservando \u00absu  libertad personal\u00bb,  en tanto que deb\u00eda mir\u00e1rsele \u00abcomo  capaz para todos los actos jur\u00eddicos distintos de aquellos  sobre los cuales reca[\u00eda] la inhabilidad\u00bb  (canon  35);  a estos se les nombrar\u00eda un consejero.  <\/p>\n<p>Al  respecto, en su momento, as\u00ed se refiri\u00f3 la Corte  Constitucional frente a las aludidas clases de discapacidad:  <\/p>\n<p>&#8230;la  Ley 1306 de 2009 diferencia entre la discapacidad mental relativa y  absoluta, la primera se predica de quienes \u201cpadezcan  deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial y  que, como consecuencia de ello, puedan poner en serio riesgo su  patrimonio\u201d (art. 42); y la segunda, se refiere a quienes  \u201csufren una afecci\u00f3n o patolog\u00eda severa o  profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental\u201d  (art\u00edculo 17).  <\/p>\n<p>En  el caso de la discapacidad mental relativa, el art\u00edculo 32  dispone la medida de inhabilitaci\u00f3n respecto de aquellos  negocios que, por su cuant\u00eda o complejidad, hacen necesario  que el afectado cuente con la asistencia de un consejero &#8211;  Art\u00edculos  32, 34 y 35. Se encuentran legitimados para solicitar la  inhabilitaci\u00f3n de una persona \u201csu c\u00f3nyuge,  compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, los parientes hasta  el tercer grado de consanguinidad y a\u00fan por el mismo  afectado\u201d-. En relaci\u00f3n con la absoluta, la disposici\u00f3n  n\u00famero 25 establece una medida m\u00e1s dr\u00e1stica: la  interdicci\u00f3n, la cual consiste en la privaci\u00f3n de la  capacidad de ejercicio de la persona &#8211; Sobre  este punto, la Sentencia C-983 de 2002 explica: \u201cLa capacidad,  en sentido general, consiste en la facultad que tiene la persona para  adquirir derechos y contraer obligaciones. Pero esta capacidad, de  acuerdo con el art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil, puede  ser de goce o de ejercicio. La primera de ellas consiste en la  aptitud general que tiene toda persona natural o jur\u00eddica para  ser sujeto de derechos y obligaciones, y es, sin duda alguna, el  atributo esencial de la personalidad jur\u00eddica. La capacidad de  ejercicio o capacidad legal, por su parte, consiste en la habilidad  que la ley le reconoce a aqu\u00e9lla para poderse obligar por s\u00ed  misma, sin la intervenci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de otra.  Implica, entonces, el poder realizar negocios jur\u00eddicos e  intervenir en el comercio jur\u00eddico, sin que para ello requiera  acudir a otro.\u201d \u00c9nfasis agregado-, la respectiva  anotaci\u00f3n en su registro civil de nacimiento y el nombramiento  de un curador para que decida por ella y administre su patrimonio &#8211;  Art\u00edculos  25, 47 y 48-.  <\/p>\n<p>Como  consecuencia civil de la interdicci\u00f3n, tambi\u00e9n se  destaca que todos los actos jur\u00eddicos de la persona ser\u00e1n  considerados \u201cabsolutamente nulos\u201d -Art\u00edculo 48-,  sin embargo, la ley establece la siguiente salvedad respecto a las  actuaciones en favor del afectado: \u201ctodo acto gratuito  desinteresado o de mera liberalidad de persona capaz, en favor de  personas con discapacidad mental absoluta o a imp\u00faberes es  v\u00e1lido\u201d- Art\u00edculo  49-.  <\/p>\n<p>Tal es la  gravedad de la declaratoria de interdicci\u00f3n, que el art\u00edculo  28 de esta ley dispone que, en el curso del proceso judicial  correspondiente, debe realizarse: \u201cun dictamen completo y  t\u00e9cnico sobre la persona con discapacidad mental absoluta  realizado por un equipo interdisciplinario compuesto del modo que lo  establece el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo [17] de esta Ley\u201d  -El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 17 de la Ley 1306 de 2009  dispone: \u201cLa calificaci\u00f3n de la discapacidad se har\u00e1  siguiendo los par\u00e1metros cient\u00edficos adoptados por el  Comit\u00e9 Consultivo Nacional de las Personas con Limitaci\u00f3n  y utilizando una nomenclatura internacionalmente aceptada.\u201d-  <\/p>\n<p>Dicho  dictamen tiene el prop\u00f3sito de precisar: \u201cla naturaleza  de la enfermedad, su posible etiolog\u00eda y evoluci\u00f3n, las  recomendaciones de manejo y tratamiento y las condiciones de  actuaci\u00f3n o roles de desempe\u00f1o del individuo\u201d &#8211;  Art\u00edculo  28-,  as\u00ed como la indicaci\u00f3n expresa de las consecuencias que  tendr\u00eda la afecci\u00f3n mental \u201cen la capacidad del  paciente para administrar sus bienes y disponer de ellos\u201d &#8211;  Art\u00edculo  42. Numeral 4-.  <\/p>\n<p>En  el caso del proceso de inhabilitaci\u00f3n, se establece que el  juez realizar\u00e1 audiencia con la persona diagnosticada con  alguna afecci\u00f3n mental y dispondr\u00e1 la pr\u00e1ctica  de todas aquellas pruebas que estime convenientes para verificar su  estado de salud, expresamente se indica que deber\u00e1 ordenar la  realizaci\u00f3n de un examen psicol\u00f3gico u ocupacional por  un equipo interdisciplinario &#8211; Art\u00edculo  45-.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, se concluye que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano  dispone que toda persona se presume capaz hasta que se demuestre lo  contrario, para lo cual la Ley 1306 de 2009 previ\u00f3 los  procesos judiciales de interdicci\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n a  efectos de comprobar las consecuencias precisas de una determinada  afecci\u00f3n mental en la capacidad de ejercicio del afectado.  <\/p>\n<p>En  todo caso, las disposiciones de dicha normativa deber\u00e1n  interpretarse a la luz de: (i) el objeto esencial de la ley, a saber,  \u201cla protecci\u00f3n e inclusi\u00f3n social de la persona  con discapacidad mental\u201d; (ii) los principios de no  discriminaci\u00f3n y \u201crespeto de su dignidad, su autonom\u00eda  individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y su  independencia\u201d; (iii) la obligaci\u00f3n del Estado y la  sociedad de \u201cgarantizar el disfrute pleno de todos los derechos  a las personas con discapacidad mental, de acuerdo a su capacidad de  ejercicio\u201d; y, (iv) lo dispuesto en \u201clas convenciones  internacionales sobre los derechos humanos relativos a las personas  en situaci\u00f3n de discapacidad, aprobados por Colombia, que  integran el bloque de constitucionalidad\u201d-  Art\u00edculo  4\u00b0- (CC  T-185\/18).  <\/p>\n<p>4.3.  No obstante, la nueva Ley 1996 de 2019 (por  medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de  la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad)  prefiri\u00f3  el antedicho modelo social, a  partir  de los imperativos constitucionales y legales de protecci\u00f3n e  inclusi\u00f3n social de las personas mayores con discapacidad  mental, seg\u00fan los cuales \u00e9stas no deben ser tratadas  como pacientes sino como verdaderos ciudadanos y sujetos de derechos,  que requieren no que se les sustituya o anule en la toma de sus  decisiones, sino que se les apoye para ello, dando prelaci\u00f3n a  su autodeterminaci\u00f3n, dejando de lado el obst\u00e1culo  se\u00f1alado con antelaci\u00f3n que, partiendo de apreciaciones  de su capacidad  mental,  les restring\u00eda el uso de su capacidad  legal plena.  <\/p>\n<p>En  efecto, esta Ley fij\u00f3 como su objeto \u00abestablecer  medidas espec\u00edficas para la  garant\u00eda del derecho a la capacidad legal plena  de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los  apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma\u00bb  (art\u00edculo  1\u00ba);  bajo el entendido que \u00abtodas  las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones y  tienen  capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinci\u00f3n  alguna  e independientemente de si usan o no apoyos para la realizaci\u00f3n  de actos jur\u00eddicos\u00bb;  resaltando que \u00aben  ning\u00fan caso la existencia de una discapacidad podr\u00e1 ser  motivo para la restricci\u00f3n de la capacidad de ejercicio de una  persona\u00bb  (se  destac\u00f3 &#8211; canon 6\u00ba).  <\/p>\n<p>En  concordancia con ello, se dispuso la derogatoria y modificaci\u00f3n  de las normas precedentes que restring\u00edan la referida  capacidad  plena  de ejercicio de las personas mayores con discapacidad (preceptos  57 a 61),  ajust\u00e1ndolas al cambio de paradigma ahora propuesto por el  legislador.  <\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n,  frente a la presunci\u00f3n de capacidad de las personas, ha dicho  que:  <\/p>\n<p>\u2026la  capacidad, en sentido general, consiste en la facultad que tiene una  persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. De acuerdo  con el art\u00edculo 1502 de la ley sustantiva civil esa capacidad  puede ser de goce o de ejercicio.  <\/p>\n<p>La primera hace  referencia a la idoneidad para ser sujeto de derechos y obligaciones,  de la cual gozan todas las personas, por lo cual se erige como uno de  los atributos de la personalidad jur\u00eddica; al paso que la  segunda consiste en la habilidad que la ley les reconoce para ejercer  por s\u00ed mismas los derechos de que son titulares y cumplir con  sus obligaciones, sin necesidad de la autorizaci\u00f3n o mediaci\u00f3n  de otras.  <\/p>\n<p>Por  lo tanto, la capacidad es la regla general y por ello, todo individuo  tiene capacidad de goce; en cuanto a la capacidad de ejercicio,  requisito para la validez de una declaraci\u00f3n de voluntad, en  principio, tambi\u00e9n la tienen todas las personas, salvo  aquellas a las que la ley declare incapaces, seg\u00fan lo previene  el art\u00edculo 1503 del Estatuto Civil (CSJ  STC14592-2015, 22 oct. 2015, rad, 2015-02426-00).  <\/p>\n<p>Por  ese rumbo, de manera categ\u00f3rica, se elimin\u00f3 la  posibilidad de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n de las  personas mayores con discapacidad -figuras  con las cuales a \u00e9stas se les restring\u00eda, en mayor o  menor grado, el ejercicio de su capacidad legal-,  prohibiendo ahora no s\u00f3lo la iniciaci\u00f3n de procesos  para obtener tales declaraciones sino la exigencia de sentencia que  las disponga \u00abpara  dar inicio a cualquier tr\u00e1mite p\u00fablico o privado\u00bb  (regla  53);  sustituyendo aqu\u00e9llas por los que se denominaron \u00abajustes  razonables\u00bb  y \u00abapoyos\u00bb,  resaltando que los referidos sujetos no s\u00f3lo \u00abtienen  derecho a realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente\u00bb,  sino a contar \u00abcon  las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar[los]\u00bb  (precepto  8\u00ba),  as\u00ed como \u00abcon  apoyos para la realizaci\u00f3n de los mismos\u00bb  (canon  9\u00ba).  <\/p>\n<p>Defini\u00f3  los primeros (ajustes  razonables)  como \u00abaquellas  modificaciones y adaptaciones que no impongan una carga  desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso  particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o  ejercicio, en igualdad de condiciones que las dem\u00e1s, de todos  los derechos humanos y libertades fundamentales\u00bb  (numeral  6\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba);  mientras los segundos (apoyos),  como \u00abtipos  de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para  facilitar el ejercicio de su capacidad legal\u00bb  (numeral  4\u00ba ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>Con  esa orientaci\u00f3n, la representaci\u00f3n de las personas  mayores con discapacidad pasa de ser la generalidad a la excepci\u00f3n,  exclusivamente contemplada, en cabeza de la persona de apoyo, \u00absolo  en aquellos casos en donde existe un mandato expreso de la persona  titular para efectuar uno o varios actos jur\u00eddicos en su  nombre y representaci\u00f3n\u00bb,  destacando que cuando \u00abno  haya este mandato expreso y se hayan adjudicado apoyos por v\u00eda  judicial, la persona de apoyo deber\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n  del juez para actuar en representaci\u00f3n de la persona titular  del acto, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: 1. Que  el titular del acto se encuentre absolutamente imposibilitado para  manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y  formato de comunicaci\u00f3n posible; y, 2. Que la persona de apoyo  demuestre que el acto jur\u00eddico a celebrar refleja la mejor  interpretaci\u00f3n de la voluntad y preferencias de la persona  titular del acto\u00bb  (art\u00edculo  48).  <\/p>\n<p>Lo  dicho, en apego fidedigno al \u00abderecho  al libre desarrollo de [la] personalidad\u00bb  que, en concordancia con los diferentes instrumentos internacionales,  reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica patria a todos los  coasociados, \u00absin  m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s  y el orden jur\u00eddico\u00bb  (art\u00edculo  16),  de no olvidar que, en palabras de la Corte Constitucional, \u00abel  eje normativo de la Carta Fundamental lo constituye el ser humano y  su dignidad. Por lo tanto, cualquier persona, sin importar su  condici\u00f3n, tiene derechos y la posibilidad de ejercerlos  efectivamente de manera libre e independiente, sin m\u00e1s  limitaciones que las constitucionalmente aceptables. Es por ello, que  el Estado tiene un deber doble respecto del derecho a la  autodeterminaci\u00f3n: por un lado, garantizar su realizaci\u00f3n  minimizando las restricciones y, de otra parte, respetar las  decisiones que las personas adoptan de manera libre y voluntaria, sin  discriminaci\u00f3n alguna por razones de sexo, raza, origen  nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica  o filos\u00f3fica\u00bb  (CC T-063\/12).  <\/p>\n<p>Lo  anterior, ratificando el derecho a la autodeterminaci\u00f3n -por  ende, a equivocarse-  que asiste a las personas mayores con discapacidad, como consecuencia  indiscutible del poder prevalente de su voluntad, sin perjuicio de  las medidas de discriminaci\u00f3n positivas que resulten  necesarias a cargo del Estado con el fin de protegerlos, en lo que  sea necesario, pero sin inobservar que el fin \u00faltimo es  promover  sus derechos, eliminando las barreras  o restricciones que puedan present\u00e1rseles.  <\/p>\n<p>Recapitulaci\u00f3n.  De lo hasta aqu\u00ed anotado se concluye que la pluricitada Ley  1996 gira en torno a tres ejes esenciales, cimentados en la  eliminaci\u00f3n de la incapacidad  legal por  discapacidad de las personas mayores de edad, en pro de su inclusi\u00f3n  social; el primero consistente en la  diferenciaci\u00f3n entre capacidad legal y mental; el segundo,  consecuencia del anterior, la patente supresi\u00f3n de la  interdicci\u00f3n y de la inhabilitaci\u00f3n de dichos sujetos,  para ser sustituidas por las adecuaciones razonables y las medidas de  apoyo; y el tercero, la representaci\u00f3n excepcional de las  personas mayores de edad con discapacidad.  <\/p>\n<p>Lo  anterior encuentra fundamento no s\u00f3lo en el art\u00edculo 13  de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual  \u00ab[t]odas  las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la  misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n  de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna  discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o  familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o  filos\u00f3fica\u00bb,  relievando que el Estado \u00abpromover\u00e1  las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1  medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u00bb,  y \u00abproteger\u00e1  especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n  econ\u00f3mica, f\u00edsica  o mental,  se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1  los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u00bb  (negrilla fuera de texto).  <\/p>\n<p>Y  es observando lo  reglado en los c\u00e1nones  93 y 94 de dicha constituci\u00f3n, los cuales ense\u00f1an que  \u00ab[l]os  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u00bb;  que \u00ab[l]os  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia\u00bb;  y que \u00ab[l]a  enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en  la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes,  no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo  inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos\u00bb;  debe anotarse que la reglamentaci\u00f3n ahora auscultada tambi\u00e9n  est\u00e1 cimentada, en especial, en  el desarrollo de los m\u00faltiples instrumentos internacionales  sobre la materia, tal como lo establece la misma Ley 1996 en su  art\u00edculo 2\u00b0, al disponer que dicha normatividad  \u00abdebe  interpretarse conforme a la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas  sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los dem\u00e1s  pactos,  convenios y convenciones internacionales sobre derechos humanos  aprobados por Colombia que integran el bloque de constitucionalidad y  la Constituci\u00f3n Colombiana\u00bb.  <\/p>\n<p>Efectivamente,  el  canon 2\u00b0 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos,  proclamada  por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de  1948,  orden\u00f3 que \u00ab[t]oda  persona  tiene  todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaraci\u00f3n,  sin  distinci\u00f3n alguna  de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n  pol\u00edtica o de  cualquier otra \u00edndole,  origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica,  nacimiento o  cualquier otra condici\u00f3n\u00bb  (negrilla fuera de texto); a la vez que su precepto 6\u00ba  estableci\u00f3 que \u00ab[t]odo  ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su  personalidad jur\u00eddica\u00bb.  <\/p>\n<p>En  el mismo sentido, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969  en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos  Humanos, prescribi\u00f3 que todos los estados deben reconocer los  derechos all\u00ed consagrados, \u00absin  discriminaci\u00f3n alguna por motivos  de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas  o de  cualquier otra \u00edndole,  origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica,  nacimiento o  cualquier otra condici\u00f3n social\u00bb  (negrilla  fuera de texto); al tiempo que en su regla 3\u00aa consagr\u00f3  que \u00ab[t]oda  persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u00bb.  <\/p>\n<p>M\u00e1s  tarde, la Declaraci\u00f3n  de los Derechos del Deficiente Mental,  aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de  diciembre de 1971, estableci\u00f3 que \u00ab[e]l  deficiente mental debe gozar, hasta el m\u00e1ximo grado de  viabilidad, de los mismos derechos que los dem\u00e1s seres  humanos\u00bb  (numeral  1\u00b0),  lo que incluye el \u00abderecho  a la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el tratamiento f\u00edsico que  requiera su caso, as\u00ed como a la educaci\u00f3n, la  capacitaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n y la orientaci\u00f3n  que le permitan desarrollar al m\u00e1ximo su capacidad y  aptitudes\u00bb  (numeral  2\u00b0),  \u00aba  la seguridad econ\u00f3mica y a un nivel de vida decoroso\u00bb  (numeral  3\u00b0),  \u00ab[e]l  hogar en que viva debe recibir asistencia\u00bb  (numeral  4\u00b0),  \u00abcontar  con la atenci\u00f3n de un tutor cualificado cuando esto resulte  indispensable para la protecci\u00f3n de su persona y bienes\u00bb  (numeral  5\u00b0)  y, en general, \u00abejercer  efectivamente todos sus derechos\u00bb  (numeral  7\u00b0).  <\/p>\n<p>El  Convenio 159 sobre la Readaptaci\u00f3n  Profesional y el Empleo de Personas Inv\u00e1lidas,  adoptado por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n  Internacional de Trabajo en 1983, consagr\u00f3 como principio \u00abque  la persona inv\u00e1lida obtenga y conserve un empleo adecuado y  progrese en el mismo, y que se promueva as\u00ed la integraci\u00f3n  o la reintegraci\u00f3n de esta persona en la sociedad\u00bb  (art\u00edculo  1\u00b0),  con la carga de tomar \u00abmedidas  positivas especiales encaminadas a lograr la igualdad efectiva de  oportunidades y de trato entre los trabajadores inv\u00e1lidos y  los dem\u00e1s trabajadores no deber\u00e1n considerarse  discriminatorias respecto de estos \u00faltimos\u00bb  (canon  4\u00b0).  <\/p>\n<p>La  Declaraci\u00f3n de Cartagena de Indias sobre Pol\u00edticas  Integrales para las Personas con Discapacidad en el \u00c1rea  Iberoamericana,  firmada el 20 de octubre de 1992, propugn\u00f3:  <\/p>\n<p>&#8211; Prevenir la  aparici\u00f3n de las deficiencias, evitar que \u00e9stas, cuando  se producen, tengan consecuencias f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas  y sociales negativas, y aminorar, cuando no hayan podido evitarse,  esas consecuencias, actuando sobre las causas que generan las  deficiencias y sobre los factores que determinan su agravamiento.  <\/p>\n<p>&#8211; Poner al  alcance de las personas con discapacidades los recursos, servicios y  medidas espec\u00edficas de rehabilitaci\u00f3n necesarios para  asegurar el m\u00e1ximo posible de su desarrollo personal, de  manera que reciban atenci\u00f3n integral individualizada, de forma  continua y coordinada y, preferentemente, en su propio contexto  sociocultural.  <\/p>\n<p>&#8211; Garantizar a  las personas con discapacidades su participaci\u00f3n lo m\u00e1s  plena y activa posible en la vida social y en el desarrollo de su  comunidad, haciendo efectivo su derecho a la seguridad econ\u00f3mica  y a un nivel de vida digno, y la defensa contra toda explotaci\u00f3n  o trato discriminatorio, abusivo o degradante.  <\/p>\n<p>&#8211; Contribuir a  que las personas con discapacidades alcancen las mayores cotas  posibles de autonom\u00eda personal y lleven una vida  independiente, de acuerdo con sus propios deseos, haciendo efectivo  el derecho a la propia identidad, a la intimidad personal, al respeto  por el ejercicio responsable de sus libertades, a formar un hogar y a  vivir preferentemente en el seno de su familia o, en su defecto, a  convivir en ambientes sustitutivos lo m\u00e1s normalizados  posibles, garantizando, cuando sea necesario, la efectiva tutela de  su persona y bienes.  <\/p>\n<p>Las  Normas  Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con  Discapacidad,  aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 4 de  marzo de 1994, estableci\u00f3 como ejes de la igualdad de  participaci\u00f3n de las personas en discapacidad la mayor toma de  conciencia, atenci\u00f3n m\u00e9dica, rehabilitaci\u00f3n y  servicios de apoyo, por medio de las esferas de posibilidades de  acceso, educaci\u00f3n, empleo, mantenimiento de los ingresos y  seguridad social, vida en familia e integridad personal, acceso a  cultura, actividades recreativas y deportivas.  <\/p>\n<p>La  Convenci\u00f3n  Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de  Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad,  suscrita en la ciudad de Guatemala el 7 de junio de 1999, estableci\u00f3  para los estados el deber de \u00ab[a]doptar  las medidas de car\u00e1cter legislativo, social, educativo,  laboral o de cualquier otra \u00edndole, necesarias para eliminar  la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad y  propiciar su plena integraci\u00f3n en la sociedad\u00bb,  con trabajo prioritario en \u00ab[l]a  prevenci\u00f3n de todas las formas de discapacidad prevenibles\u00bb,  \u00ab[l]a  detecci\u00f3n temprana e intervenci\u00f3n, tratamiento,  rehabilitaci\u00f3n, educaci\u00f3n, formaci\u00f3n ocupacional  y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel \u00f3ptimo  de independencia y de calidad de vida para las personas con  discapacidad\u00bb,  y \u00ab[l]a  sensibilizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n, a trav\u00e9s de  campa\u00f1as de educaci\u00f3n encaminadas a eliminar  prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atentan contra el  derecho de las personas a ser iguales\u00bb  (art\u00edculo  1\u00b0).  <\/p>\n<p>Finalmente,  sin \u00e1nimo de exhaustividad, la Convenci\u00f3n  sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,  adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de  diciembre de 2006, puntualiz\u00f3 como principios b\u00e1sicos  los siguientes: \u00aba)  El respeto de la dignidad inherente, la autonom\u00eda individual,  incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la  independencia de las personas; b) La no discriminaci\u00f3n; c) La  participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n plenas y efectivas en la  sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptaci\u00f3n de  las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la  condici\u00f3n humanas; e) La igualdad de oportunidades; f) La  accesibilidad; g) La igualdad entre el hombre y la mujer; [y] h) El  respeto a la evoluci\u00f3n de las facultades de los ni\u00f1os y  las ni\u00f1as con discapacidad y de su derecho a preservar su  identidad\u00bb  (canon  3\u00b0);  a la vez que en su precepto 12 impone  a los estados parte reconocer \u00abque  las personas con discapacidad tienen capacidad jur\u00eddica en  igualdad de condiciones con las dem\u00e1s en todos los aspectos de  la vida\u00bb,  para lo cual deber\u00e1n adoptarse \u00ablas  medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con  discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su  capacidad jur\u00eddica\u00bb.  <\/p>\n<p>Con  igual orientaci\u00f3n, la Convenci\u00f3n  Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de  Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad,  impone la adopci\u00f3n de \u00ab[m]edidas  para eliminar progresivamente la discriminaci\u00f3n y promover la  integraci\u00f3n por parte de las autoridades gubernamentales y\/o  entidades privadas en la prestaci\u00f3n o suministro de bienes,  servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el  empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la  recreaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, el deporte, el acceso a la  justicia y los servicios policiales, y las actividades pol\u00edticas  y de administraci\u00f3n\u00bb  (art\u00edculo  III).  <\/p>\n<p>4.4.\tAs\u00ed,  la referida Ley 1996 de 2019 constituye un notable avance legislativo  en el \u00e1mbito patrio respecto a las personas mayores de edad  con discapacidad, al optar por el aludido modelo regulatorio social,  edificado en la presunci\u00f3n general de capacidad, rompiendo el  paradigma en punto a confundir su capacidad legal con la intelectual  para reconocerlas como sujetos plenos, con potencialidades y un  proyecto de vida personal que pueden desarrollar, entendiendo que  est\u00e1n facultadas para decidir  aut\u00f3nomamente, entre otros aspectos, sobre sus negocios  jur\u00eddicos, situaciones m\u00e9dicas, personales y familiares  que las afecten.  <\/p>\n<p>Ergo,  debido a esa naturaleza de garant\u00eda esencial, de primera  generaci\u00f3n y, por ende, fundamental, que le corresponde al  reconocimiento en comento, se muestra incuestionable que para su  resguardo puede hacerse uso del mecanismo previsto en el canon 86  ib\u00eddem,  seg\u00fan el cual \u00ab[t]oda  persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar&#8230; la  protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales&#8230;\u00bb.  <\/p>\n<p>5.\tDescendiendo  al caso concreto, en el cual, se recuerda, el reclamante censur\u00f3  al Tribunal acusado el designar como su  curadora provisoria a su prima Elicenia G\u00f3mez Pineda, sin  atender los malos tratos de que adujo ser objeto por parte de \u00e9sta  y su deseo de que se nombrara como tal a su c\u00f3nyuge Flor Mar\u00eda  R\u00edos de Enciso; se vislumbra que esa sede judicial no incurri\u00f3  en un desafuero constitucional, en tanto que en su prove\u00eddo  se\u00f1al\u00f3 con suficiencia los motivos que tuvo para  decidir en tal forma.  <\/p>\n<p>Lo  dicho porque el ad-quem  no  pas\u00f3 por alto las atestaciones que aqu\u00e9l efectu\u00f3  mediante los escritos que ados\u00f3 al plenario el  16 de enero y el 12 de febrero de 2019 pidiendo,  expresamente, se relevara del cargo de curador provisorio a su padre  y, en su lugar, se tuviera como tal a su c\u00f3nyuge, denunciando,  all\u00ed mismo, malos tratos por parte de su progenitor y su prima  Elicenia, as\u00ed como la malversaci\u00f3n de sus bienes por  parte de \u00e9stos.  <\/p>\n<p>Ello  es as\u00ed porque la  Colegiatura enjuiciada en  su decisi\u00f3n del pasado 31 de julio modific\u00f3 la dictada  por el a-quo  el  29 de mayo anterior -que  dispuso designar como curadora provisoria del quejoso a su c\u00f3nyuge  Flor Mar\u00eda, para en su lugar, tener como tal a Elicenia G\u00f3mez  Pineda-  con menci\u00f3n expresa de que:  <\/p>\n<p>En  diligencia de entrevista privada al presunto interdicto, de fecha 26  de julio de 2018, \u00e9ste manifest\u00f3 que no quer\u00eda  que su padre fuese su curador, \u201csino que sea mi prima  Elicenia\u201d, por su parte el defensor de familia conceptu\u00f3  que entre padre e hijo no hay empat\u00eda y que la violencia  intrafamiliar que al parecer se est\u00e1 presentado, est\u00e1  afectando emocionalmente a Jhon Edgard al punto que \u00e9ste  abandon\u00f3 la casa paterna buscando ayuda en la Personer\u00eda  y en su prima Elicenia, quien lo acogi\u00f3; de otro lado la  trabajadora social del juzgado indic\u00f3 que se evidenciaba una  mala relaci\u00f3n entre padre e hijo, lo que ha generado aparentes  hechos de violencia intrafamiliar, que han profundizado la crisis  emocional del Interdicto, quien se fue a vivir con su prima Elicenia,  lugar donde \u201cse siente a gusto, bien tratado, protegido y sobre  todo, que es su deseo continuaren tal lugar indefinidamente\u201d&#8230;  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  se observa que el 31 de enero de 2019 Jhon Edgard&#8230; contrajo  matrimonio con&#8230; Flor Mar\u00eda R\u00edos de Enciso&#8230; de 73  a\u00f1os de edad&#8230;, no obstante el decreto de interdicci\u00f3n  provisoria de 9 de abril de 2018&#8230;, quien solicito fuese designada  como curadora provisora del presunto interdicto.  <\/p>\n<p>Luego,  tras exponer diferentes situaciones concretas acaecidas en punto a la  administraci\u00f3n de los bienes del accionante y determinar que  su padre \u00abno  ha ejercido correctamente su funci\u00f3n como curador provisorio\u00bb,  \u00aben  aras de [su] protecci\u00f3n\u00bb,  concluy\u00f3 que efectivamente era necesario remplazarlo y afirm\u00f3  que para tal prop\u00f3sito deb\u00eda tenerse \u00aben  cuenta que Jhon Edgard&#8230; en su relato, siempre se refiere a su prima  Elicenia, como la persona que lo recibi\u00f3 en su casa, le ha  propiciado cuidado, protecci\u00f3n y se siente a gusto con ella\u00bb.  <\/p>\n<p>A  lo cual, seguidamente, despu\u00e9s de referirse al contenido del  art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1306 de 2009, a\u00f1adi\u00f3  que aunque \u00abJhon  Edgard&#8230; contrajo matrimonio con Flor Mar\u00eda&#8230;, encontr\u00e1ndose  en interdicci\u00f3n provisoria, y si bien&#8230; en principio solicit\u00f3  que su esposa fuese nombrada como su curadora provisional\u00bb,  ese Tribunal advert\u00eda que aqu\u00e9l hab\u00eda  \u00abmanifestado  ante la m\u00e9dica psiquiatra, el defensor de familia y la  trabajadora social del Juzgado&#8230; y&#8230; el propio Juez&#8230;[,] que&#8230;  Elicenia G\u00f3mez Pineda, es quien siempre lo ha acogido y lo  trata bien\u00bb;  por  lo cual no consider\u00f3 \u00abprudente  nombrar a&#8230; Flor Mar\u00eda&#8230;, persona de la tercera edad, como  curadora provisional del presunto interdicto\u00bb,  y dijo que, para protegerlo, lo \u00abprocedente  [era] relevar del cargo&#8230; a Nelson de Jes\u00fas&#8230;, como lo  dispuso el&#8230; Juez&#8230; en el auto apelado, empero se designar\u00e1  en su remplazo a la tambi\u00e9n demandante Elicenia&#8230;\u00bb.  <\/p>\n<p>Entonces,  de esas consideraciones se desprende que el sentenciador, en un claro  reconocimiento de la jurisprudencia constitucional sobre el rol de  las declaraciones de las personas con discapacidad en los procesos en  que intervienen, sopes\u00f3 las rendidas por Jhon  Edgard,  s\u00f3lo que le otorg\u00f3 mayor val\u00eda a sus propias  manifestaciones preliminares, por su consistencia en el tiempo,  aunado a que su nueva atestaci\u00f3n supon\u00eda dejar en manos  de un adulto mayor la curadur\u00eda provisional; de all\u00ed  que, para esta Corte, la  determinaci\u00f3n controvertida  no luzca antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, comoquiera que, seg\u00fan queda visto, resulta inviable  endilgarle error f\u00e1ctico alguno por pretermisi\u00f3n o  desconocimiento del precedente vertical6,  de manera que el reclamo del peticionario, en la forma en que fue  propuesto, no halle recibo en esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 es una diferencia  de criterio acerca de los motivos por los cuales el Tribunal acusado  arrib\u00f3 a la rememorada conclusi\u00f3n, sin que sus  deducciones  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la [interpretaci\u00f3n] que ha hecho no resulta contraria a la  raz\u00f3n, es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto  apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan  normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juez  constitucional] a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>6.\tEmpero,  la excepcionalidad del caso en estudio estriba en que, en el  intermedio entre la decisi\u00f3n adoptada por el ad  quem y  el amparo promovido, entr\u00f3 en vigencia de forma inmediata la  Ley 1996 del 26 de agosto de 2019 (art\u00edculo  63),  por lo que sus mandatos entraron a gobernar la situaci\u00f3n que  estaban en curso de una forma diferente a la decidida.  <\/p>\n<p>Total  que, como la nueva regulaci\u00f3n, seg\u00fan se explic\u00f3  en precedencia, acogi\u00f3 un modelo diferente para el inclusi\u00f3n  de las personas con discapacidad, el cual es diametralmente diferente  al que sirvi\u00f3 de base al juzgador para proferir su decisi\u00f3n,  por fuerza del tiempo el proceso devendr\u00e1 contrario a la carta  fundamental, en tanto el juzgador a  quo tendr\u00e1  que someterse a la decidido por su superior, restringiendo  indebidamente la capacidad jur\u00eddica del tutelante. Dicho en  otras palabras, si bien la resoluci\u00f3n judicial criticada, al  momento de su proferimiento, se ajust\u00f3 al marco  constitucional, lo cierto es que de continuar el proceso por la senda  actual transitar\u00e1 hacia una vulneraci\u00f3n de las  garant\u00edas fundamentales de la igualdad y reconocimiento de la  personalidad jur\u00eddica.  <\/p>\n<p>6.1.  Remem\u00f3rese que la protecci\u00f3n constitucional resulta  procedente, de forma particular, en los casos en que se advierta que,  de continuarse con el curso normal del proceso, se vulnerar\u00e1n  las garant\u00edas constitucionales del promotor del resguardo,  pues en este caso se est\u00e1 frente a la v\u00eda de hecho  prospectiva.  <\/p>\n<p>Y  es que la labor del juzgador constitucional no se acota a la revisi\u00f3n  de la queja realizada al momento de promover el amparo, no s\u00f3lo  por el deber de fallar de manera extra  y  ultra petita,  sino que es posible, en caso de que se advierta de manera clara una  futura transgresi\u00f3n de la carta fundamental, conceder el  resguardo para evitar que se materialice dicha conculcaci\u00f3n,  como precisamente sucede en el caso sub  examine.  <\/p>\n<p>6.2.  Justamente, y a riesgo de saturar, como los efectos del auto atr\u00e1s  auscultado, dictado por el Tribunal acusado el 31 de julio de 2019  -esto  es, se itera, antes de la entrada en vigencia de la nueva regulaci\u00f3n-  y de forzoso acatamiento para el a  quo (como  se desprende del numeral 2\u00ba del canon 133 del C\u00f3digo  General del Proceso)7,  traducen que el \u00faltimo deber\u00e1 mantener una interdicci\u00f3n  provisoria en desatenci\u00f3n de la nueva ley, que acorde con su  regla 63 estableci\u00f3 la vigencia de sus disposiciones a partir  de su promulgaci\u00f3n, entre las cuales se encuentran algunas de  contenido sustancial que deben aplicarse de forma inmediata, tales  como lo son, se repite, la presunci\u00f3n \u00abde  la capacidad legal plena\u00bb  de las personas mayores de edad con discapacidad (art\u00edculo  6\u00ba)  y, en concordancia con ello, la prohibici\u00f3n de su interdicci\u00f3n  e inhabilitaci\u00f3n (precepto  53).  <\/p>\n<p>7.\tPara  dilucidar lo que aqu\u00ed sucede, de cara al resguardo que aqu\u00ed  ha de prodigarse, surge inaplazable escrutar de manera concreta  algunos aspectos relacionados con la vigencia de la nov\u00edsima  legislaci\u00f3n, en tanto que, como se ha venido comentando, en su  canon 63 dispuso su vigor \u00aba  partir de su promulgaci\u00f3n\u00bb8,  no menos cierto es que su regla 52 tambi\u00e9n contempl\u00f3  ello pero \u00abcon  excepci\u00f3n de aquellos art\u00edculos que establezcan un  plazo para su implementaci\u00f3n y los&#8230; contenidos en el  Cap\u00edtulo V de la presente ley, los cuales entrar\u00e1n en  vigencia veinticuatro (24) meses despu\u00e9s\u00bb;  a la vez que en el  par\u00e1grafo de su precepto 6\u00ba se determin\u00f3 que \u00abel  reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente  art\u00edculo aplicar\u00e1, para las personas bajo medidas de  interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n anteriores a la  promulgaci\u00f3n de la presente ley, una vez se hayan surtido los  tr\u00e1mites se\u00f1alados en el art\u00edculo 56 de la  misma\u00bb,  mientras que el entretanto se previ\u00f3 un proceso provisorio  para el caso espec\u00edfico de las personas que se encuentran en  incapacidad absoluta de comunicarse y expresar sus preferencias  (art\u00edculo  54).  <\/p>\n<p>De  all\u00ed se desprende la anunciada vigencia inmediata en punto a  los factores sustanciales atr\u00e1s referenciados, pero, por otro  lado, la entronizaci\u00f3n de aspectos diferenciantes en torno a  matices de \u00edndole procedimental.  <\/p>\n<p>Del  estudio detenido del novedoso compendio normativo en cuesti\u00f3n,  se advierte que el punto nuclear de la reforma, como es la supresi\u00f3n  de la incapacidad legal para las personas mayores de edad con  discapacidad, cobr\u00f3 vigor desde el 26 de agosto de 2019, raz\u00f3n  por la que, a partir de esta data, \u00fanicamente pueden estar  incapacitados aquellas personas que, por mandato de una sentencia que  hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, fueron declarados en  interdicci\u00f3n o se les nombr\u00f3 un consejero. Dicho en  negativo, a partir de la mencionada fecha, ninguna persona mayor de  edad podr\u00e1 perder su capacidad legal de ejercicio por el hecho  de contar con una discapacidad, manteni\u00e9ndose dicha medida  \u00fanicamente respecto a las personas que con anterioridad, por  fallo judicial, hubieran sido declarados incapaces.  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda, para las tem\u00e1ticas procesales, la nueva ley  diversific\u00f3 su aplicaci\u00f3n entre juicios (i)  nuevos, (ii)  concluidos  y (iii)  en curso, seg\u00fan las siguientes directrices:  <\/p>\n<p>7.1.\tEn  cuanto a los primeros, de forma tajante, dej\u00f3 por sentada la  prohibici\u00f3n de la iniciaci\u00f3n de nuevos tr\u00e1mites  de interdicci\u00f3n (art\u00edculo  53),  con lo cual se hace realidad la supresi\u00f3n de la discapacidad  legal por razones f\u00edsicas, cognitivas o de comunicaci\u00f3n.  Claro est\u00e1, esta regla no se extiende a las causas que deban  promoverse para ejecutar o modificar las decisiones de interdicci\u00f3n  que se hubieran proferido con anterioridad al 26 de agosto de 2019,  como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n;  <\/p>\n<p>7.2.\tPara  los segundos, esto es, los juicios finalizados, existen  dos posibilidades: (a)  la declaraci\u00f3n misma de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n  se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume, salvo que se inicie un tr\u00e1mite  de rehabilitaci\u00f3n, el cual se conserva en vigor hasta el a\u00f1o  2021; sin embargo, en el per\u00edodo de los a\u00f1os 2021 a  2024 deber\u00e1 procederse a la revisi\u00f3n oficiosa, o a  solicitud de parte, para que, de considerarse que \u00ablas  personas bajo interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n&#8230;  requieren de la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos\u00bb,  se sustituyan aqu\u00e9llas por medidas de apoyo o, simplemente, se  entienda habilitado el referido \u00abreconocimiento  de la capacidad legal plena\u00bb  (art\u00edculo  56);  y  <\/p>\n<p>(b)  los actos de ejecuci\u00f3n de las determinaciones judiciales  previas, bajo el efecto ultractivo de la Ley 1306 de 2009, por lo  cual ha de entenderse que el juzgador ordinario conserva sus  facultades para resolver todo lo relacionado con los recursos que se  promuevan contra las decisiones de la ejecuci\u00f3n, incluyendo,  sin limitarse a ellos, la remoci\u00f3n, designaci\u00f3n de  curador, rendici\u00f3n de cuentas, etc., posibilidad que encuentra  apoyadura en los c\u00e1nones 306 y 586 -numeral  5\u00ba-  del C\u00f3digo General del Proceso, el \u00faltimo en su texto  original, con antelaci\u00f3n a la reforma introducida por la regla  37 de la Ley 1996 de 2019, los cuales permiten a los jueces adoptar  todas las medidas necesarias para la ejecuci\u00f3n de sus  determinaciones y, trat\u00e1ndose de guardadores, extiende su  competencia a todos los actos tendientes a su designaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>7.3.\tFinalmente,  para los procesos en curso, como el aqu\u00ed auscultado -partiendo  del hecho de que la interdicci\u00f3n del actor fue provisoria, en  tanto se dispuso como medida temporal mediante auto interlocutorio,  sin que exista sentencia al respecto-,  la nueva ley previ\u00f3 su suspensi\u00f3n inmediata hasta el 26  de agosto de 2021, con la precisi\u00f3n de que, en cualquier  momento, aqu\u00e9lla podr\u00e1 levantarse por el juez, en casos  de urgencia, para decretar \u00abmedidas  cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente  para garantizar la protecci\u00f3n y disfrute de los derechos  patrimoniales de la persona con discapacidad\u00bb  (precepto  55).  <\/p>\n<p>La  \u00faltima precisi\u00f3n anotada a espacio conlleva a que deba  aclararse que, as\u00ed reanudado el juicio, los juzgadores  naturales tendr\u00e1n que adoptar sus decisiones bajo los  lineamientos de la nueva regulaci\u00f3n, dada su consabida  vigencia general inmediata, lo que se ratifica con la prohibici\u00f3n  de regresi\u00f3n en materia de derechos humanos, derivada  doctrinariamente del principio de progresividad, cuyo fundamento  normativo tiene g\u00e9nesis en los art\u00edculos 2\u00ba del  Pacto  Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales  -adoptado  por la\u00a0Asamblea General de las Naciones Unidas\u00a0el\u00a016  de diciembre\u00a0de\u00a01966-  y 26  de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos -suscrita  el  22 de noviembre de 1969-.9  <\/p>\n<p>De  all\u00ed que en esos  asuntos en tr\u00e1mite -sin  decisi\u00f3n de fondo respecto a las pretensiones-,  a pesar de la suspensi\u00f3n de que fueron objeto por imperativo  legal, le competa a los falladores naturales pronunciarse respecto de  las situaciones directamente relacionadas con las provisorias  interdicci\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n o designaci\u00f3n de  curador, sin que puedan excusar en tal suspensi\u00f3n, por mandato  de la entrada en vigor de la ley 1996 de 2019 y la prohibici\u00f3n  de regresividad de los derechos humanos, pues el primero otorga una  protecci\u00f3n mejorada en cuanto al ejercicio de la capacidad  legal plena para las personas mayores de edad con discapacidad, sin  que so pretexto de una regla procesal pueda vaciarse de contenido  esta m\u00e1xima, so pena de desconocer la barrera infranqueable de  la prohibici\u00f3n de regreso en la protecci\u00f3n de los  derechos humanos.  <\/p>\n<p>Por  tanto,  aunque en el par\u00e1grafo del referido canon 6\u00ba de la Ley  1996  se  especific\u00f3 que \u00abel  reconocimiento de la capacidad legal plena [all\u00ed] previsto&#8230;  aplicar\u00e1, para las personas bajo medidas de interdicci\u00f3n  o inhabilitaci\u00f3n anteriores a la promulgaci\u00f3n de  [esa]&#8230; ley, una  vez se hayan surtido los tr\u00e1mites se\u00f1alados en el  art\u00edculo 56 de la misma\u00bb10  (se subray\u00f3), un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico y  teleol\u00f3gico de dicha normativa, resaltando el contenido de  este \u00faltimo precepto y el fin concreto de la Ley misma, el  cual no es otro que garantizar la capacidad plena que le asiste a las  personas en comento, permite dejar por sentando que la aludida  remisi\u00f3n legal gobierna, exclusivamente, aquellos casos en que  las medidas \u00abde  interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n\u00bb  fueron adoptadas a trav\u00e9s de sentencia definitiva, no as\u00ed  en los procesos en curso -incluido  en aqu\u00ed cuestionado-  en que se hubiera emitido una decisi\u00f3n interlocutoria, pues  aqu\u00ed deber\u00e1 privilegiarse la interpretaci\u00f3n m\u00e1s  favorable a las personas que hist\u00f3ricamente se han visto  discriminadas y, en algunos casos, segregadas.  <\/p>\n<p>En  adici\u00f3n, las presentes disquisiciones no desconocen la  suspensi\u00f3n que de tales procesos se produjo por imperio de la  Ley, pues los pronunciamientos que deber\u00e1n adecuar los  juzgadores ordinarios no resultan contrarios a la nueva legislaci\u00f3n,  si en cuenta se tiene la connotaci\u00f3n de derecho fundamental de  aquella protecci\u00f3n mejorada que impone su aplicaci\u00f3n  inmediata, en tanto que la materia a resolver se ajusta plenamente a  su art\u00edculo 55, conforme al cual, de manera excepcional podr\u00e1  levantarse tal suspensi\u00f3n y disponerse \u00abla  aplicaci\u00f3n de medidas cautelares, nominadas o innominadas\u00bb,  como resulta ser la referente a ocuparse, con  base en la nov\u00edsima norma, de  lo relativo a las temporales interdicci\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n  y\/o curadur\u00eda dispuestas en los juicios en tr\u00e1mite, con  miras a \u00abgarantizar  la protecci\u00f3n y disfrute de los derechos patrimoniales de la  persona con discapacidad\u00bb.  <\/p>\n<p>8.\tLa  hoja de ruta aqu\u00ed trazada, de cara al caso concreto que ahora  ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, impone la concesi\u00f3n del  resguardo, aunque no por el  sentido estricto de los cargos aducidos por el reclamante11,  sino por la amenaza de presencia de una \u00abv\u00eda  de hecho prospectiva\u00bb,  al existir  un razonable grado de certeza de que sus derechos ser\u00e1n  conculcados en el futuro, con base en las siguientes conclusiones:  <\/p>\n<p>8.1.\tLa  nueva Ley 1996 de 2019 representa un innegable avance en la  protecci\u00f3n de los derechos de las personas mayores de edad con  discapacidad -como  el aqu\u00ed accionante-,  de contenido esencial en cuanto a sus garant\u00edas fundamentales,  al reconocerles su \u00abcapacidad  legal plena\u00bb,  aspecto cuya aplicaci\u00f3n -en  general-  ha de ser inmediata, sin que la suspensi\u00f3n del proceso pueda  constituirse en obst\u00e1culo para tal protecci\u00f3n mejorada  que les asiste, en total apego de la prohibici\u00f3n de  regresividad de los derechos humanos.  <\/p>\n<p>8.2.\tAl  tratarse el caso en cuesti\u00f3n de un proceso en curso, en el  cual la interdicci\u00f3n dispuesta tiene el car\u00e1cter de  provisoria con la consecuente designaci\u00f3n de un curador  temporal, la aplicaci\u00f3n actual, por parte del a-quo,  de la decisi\u00f3n aqu\u00ed criticada al Tribunal, ir\u00eda  en contrav\u00eda del referido efecto general de las disposiciones  introducidas por la nueva reglamentaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>9.\tCon  apoyo en todo lo aqu\u00ed decantado, dada la particularidad del  presente asunto, se acceder\u00e1 a la salvaguarda propuesta,  ordenando al  Juzgado de Familia de Soacha -que  aunque no fue relacionado como accionado por el gestor, s\u00ed fue  debidamente vinculado a esta tramitaci\u00f3n por parte de la  Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de oficio  OSSCC-T No. 21493 de 17 de octubre de 2019 (folio 16), lo que  habilita la imposici\u00f3n de orden en su contra-,  que tras levantar la suspensi\u00f3n del proceso fustigado  -dispuesta  con auto del pasado 16 de octubre-,  adopte, con base en la nueva legislaci\u00f3n, las decisiones que  resulten necesarias con miras a preservar las garant\u00edas de  primer grado del quejoso, atendiendo los  razonamientos atr\u00e1s condensados, espec\u00edficamente en  cuanto a tomar las medidas nominadas o innominadas que se muestren  conducentes para tal prop\u00f3sito, sin  que ello implique el desconocimiento de lo resuelto por su Superior,  en su momento, mediante auto de 31 de julio de 2019, dada la  situaci\u00f3n sobreviniente  que frente a ello configura la vigencia general inmediata de la Ley  1996 del 26 de agosto siguiente.  <\/p>\n<p>10.\tPor  otro lado, con el fin de que las pautas generales aqu\u00ed fijadas  de cara a la aplicaci\u00f3n de la nov\u00edsima Ley 1996 de  2019, sean de provecho para las sedes judiciales en la especialidad  de familia -l\u00e9ase,  jueces y magistrados-,  se solicitar\u00e1 al Consejo Superior de la Judicatura -Sala  Administrativa-  que divulgue este pronunciamiento entre aqu\u00e9llas, con el fin  de enterarlas del mismo y que les sirva de gu\u00eda en su quehacer  judicial.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede  de forma oficiosa el resguardo al debido proceso del accionante Jhon  Edgard Valencia Pineda, ante la latente potencialidad de incursi\u00f3n  en \u00abv\u00eda  de hecho prospectiva\u00bb.  En  consecuencia,  dispone:  <\/p>\n<p>Primero.\tOrdenar  al  Juzgado de Familia de Soacha que, en el t\u00e9rmino de cinco (5)  d\u00edas, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto  el expediente objeto de esta queja (rad.  25754-31-10-001-2018-00167),  con apoyo en la capacidad legal plena que la Ley 1996 de 2019  reconoci\u00f3 a las personas mayores de edad con discapacidad,  adopte las decisiones que acorde con dicha normativa encuentre  conducentes para  garantizar la protecci\u00f3n de los derechos del quejoso, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo. Por  Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  citado Juzgado informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre el  cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas  siguientes al vencimiento de aquel t\u00e9rmino.  <\/p>\n<p>Segundo.\tPor  la Secretar\u00eda de la Sala, de forma inmediata:  <\/p>\n<p>(i)  Devu\u00e9lvase al Juzgado de origen el expediente contentivo del  juicio cuestionado, remitido a esta Corte en calidad de pr\u00e9stamo.  <\/p>\n<p>(ii)  L\u00edbrese  oficio al Consejo Superior de la Judicatura -Sala  Administrativa-  en los t\u00e9rminos esbozados en el numeral 10\u00ba de la parte  motiva de esta providencia.  <\/p>\n<p>(iii)  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse este fallo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tQuien tiene 40 a\u00f1os de edad (naci\u00f3  \tel 1\u00ba de enero de 1979),  \tcontrajo matrimonio civil con Flor Mar\u00eda R\u00edos de  \tEnciso el pasado 31 de enero, fue diagnosticado con \u00abhipotiroidismo  \tcong\u00e9nito&#8230;[,] retardo mental moderado\u00bb,  \t\u00abesquizofrenia&#8230;,  \ttrastorno mental y del comportamiento secundario a disfunci\u00f3n  \tcerebral\u00bb;  \ty calificado con 52,75% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral.<br \/>\n2  \t\u00abLa  \tley nueva rige solo en el porvenir desde el d\u00eda de su entrada  \ten vigor. Aqu\u00ed habla\u00admos de efecto inmediato: la ley  \tnueva no permite m\u00e1s la subsistencia de la ley antigua, ni  \tsiquiera para las situaciones jur\u00eddicas nacidas en el tiempo  \ten que esta \u00faltima reg\u00eda; los efectos de ellas  \tproducidos despu\u00e9s de la entrada en vi\u00adgor de la nueva  \tnorma, quedan sujetos a esta, en virtud del efecto inmediato. El  \tefecto inmediato debe considerarse la regla general. La ley nueva se  \taplica desde su promulgaci\u00f3n a todas las situaciones que se  \tproduzcan en el porvenir y a todos los efectos, sea que emanen de  \tsituaciones jur\u00eddicas nacidas antes de la vigencia de la  \tnueva ley o despu\u00e9s. Por lo tanto, en principio, la ley nueva  \tdebe aplicarse inmediatamente, desde el d\u00eda fijado para su  \tentrada en vigen\u00adcia, de acuerdo con la teor\u00eda de la  \tpromulgaci\u00f3n de las leyes. Dicho d\u00eda termi\u00adna la  \tseparaci\u00f3n de los dominios de las dos leyes\u00bb  \t(Cfr. Alessandri Rodr\u00edguez y Somarriva Undurraga, Curso  \tde Derecho Civil.  \tEn Marco Gerardo Monroy Cabra, Introducci\u00f3n  \tal Derecho &#8211; Decimoquinta Edici\u00f3n,  \tEditorial Temis, Bogot\u00e1, Colombia, 2010, p. 502).<br \/>\n3  \tCfr.  \tAgustina  \tPalacios, \u00bfModelo  \trehabilitador o modelo social? La Persona con Discapacidad en el  \tDerecho Espa\u00f1ol.  \tEn Eduardo  \tJim\u00e9nez, Igualdad,  \tNo Discriminaci\u00f3n y Discapacidad, Ediar,  \tBuenos Aires, Argentina, 2006,  \tpp. 207 a 218.<br \/>\n4  \tEl  \ttexto de la norma, antes de la modificaci\u00f3n introducida con  \tel precepto 57 de la Ley 1996 de 2019, se\u00f1alaba:  \t<\/p>\n<p>\u00abARTICULO  \t1504. Son  \tabsolutamente incapaces las  \tpersonas con discapacidad mental,  \tlos imp\u00faberes y\u00a0sordomudos, que no pueden darse a  \tentender\u00a0por escrito.  \t<\/p>\n<p>Sus  \tactos no producen ni a\u00fan obligaciones naturales, y no admiten  \tcauci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Son  \ttambi\u00e9n incapaces  \tlos menores adultos que no han obtenido habilitaci\u00f3n de  \tedad\u00a0y los  \tdisipadores que se hallen bajo interdicci\u00f3n.  \tPero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos  \tpueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos  \trespectos determinados por las leyes.  \t<\/p>\n<p>Adem\u00e1s  \tde estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la  \tprohibici\u00f3n que la ley ha impuesto a ciertas personas para  \tejecutar ciertos actos\u00bb  \t(se destac\u00f3).<br \/>\n\u00a0<br \/>\nEl  \tnuevo  \ttexto,  \tseg\u00fan el referido canon 57 de la Ley 1996 de 2019, es el  \tsiguiente:  \t<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo\u00a01504.\u00a0Incapacidad  \tabsoluta y relativa. Son absolutamente incapaces los imp\u00faberes.  \tSus actos no producen ni a\u00fan obligaciones naturales, y no  \tadmiten cauci\u00f3n. Son tambi\u00e9n incapaces los menores  \tp\u00faberes. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta  \ty sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo  \tciertos respectos determinados por las leyes. Adem\u00e1s de estas  \tincapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibici\u00f3n  \tque la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos  \tactos\u00bb.<br \/>\n5  \tEn cuanto a los elementos de la \u00abpersonalidad  \tjur\u00eddica\u00bb,  \ten sentencia T-240\/17 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3:  \t<\/p>\n<p>La  \tConstituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 14,  \tconsagra el derecho que tiene toda persona al reconocimiento de su  \tpersonalidad jur\u00eddica. Bajo esta regla, en distintas  \tocasiones, la Corte ha examinado su contenido, reconoci\u00e9ndole  \ta la personalidad jur\u00eddica tres acepciones principales que,  \ten su conjunto, garantizan su protecci\u00f3n integral y efectiva.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nEn  \tprimer lugar, a trav\u00e9s del reconocimiento de la personalidad  \tjur\u00eddica, la persona es titular de derechos y tiene la  \tcapacidad de asumir obligaciones. As\u00ed lo entendi\u00f3 la  \tCorte, desde la\u00a0Sentencia\u00a0T-476  \tde 1992,  \ten la que declar\u00f3 que la personalidad jur\u00eddica es un  \tderecho exclusivo de la persona natural, pues siguiendo la  \tdefinici\u00f3n del art\u00edculo 633 del C\u00f3digo  \tCivil,\u00a0\u201cse  \tllama persona jur\u00eddica, una persona ficticia, capaz de  \tejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser respetada  \tjudicial y extra judicialmente\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nCon  \tposterioridad, la Corporaci\u00f3n extendi\u00f3 el contenido de  \teste derecho, al se\u00f1alar que la persona tambi\u00e9n goza,  \tpor el solo hecho de existir, de ciertos atributos que son  \tinseparables de ella. Desde la\u00a0Sentencia\u00a0C-109  \tde 1995,  \tque modul\u00f3 las causales para impugnar la presunci\u00f3n de  \tpaternidad, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 que la  \tpersonalidad jur\u00eddica\u00a0\u201cno  \tse reduce \u00fanicamente a la capacidad de la persona humana a  \tingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos  \ty obligaciones sino que comprende, adem\u00e1s, la posibilidad de  \tque todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e  \tindependientemente de su condici\u00f3n, determinados atributos  \tque constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e  \tindividualidad como sujeto de derecho\u201d.\u00a0Es  \tas\u00ed como, la Corte ha reiterado que la personalidad jur\u00eddica  \test\u00e1 estrechamente relacionada con el ejercicio de cada uno  \tde los denominados atributos de la personalidad:  \tnombre,\u00a0nacionalidad, domicilio, estado civil, capacidad y  \tpatrimonio.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nPor  \t\u00faltimo, la Corte ha considerado que el derecho a la  \tpersonalidad jur\u00eddica tambi\u00e9n se ocupa de proteger  \ttodos los intereses y prerrogativas cuyo desconocimiento degradan la  \tdignidad de la persona. En la\u00a0Sentencia\u00a0T-090  \tde 1996,  \tse valor\u00f3 esta correlaci\u00f3n, entre personalidad  \tjur\u00eddica y dignidad, se\u00f1alando que el reconocimiento  \tde la primera no se debe limitar a los atributos de la personalidad,  \tpues tal consideraci\u00f3n excluye un conjunto m\u00e1s amplio  \tde actos que injustamente afectan a las personas, como ocurre con  \thechos que da\u00f1an su imagen e identidad.\u00a0En  \testa providencia, adem\u00e1s, la Corte concluy\u00f3 que la  \tpersonalidad jur\u00eddica es \u201cuna  \tespecie de cl\u00e1usula general de protecci\u00f3n de todos los  \tatributos y derechos que emanan directamente de la persona y sin los  \tcuales \u00e9sta no podr\u00eda jur\u00eddicamente  \testructurarse\u201d,  \tas\u00ed como de sus\u00a0\u201ch\u00e1bitos,  \tconnotaciones, atributos, virtudes y dem\u00e1s elementos que  \tcontribuyen a configurar la personalidad \u00fanica e  \tinsustituible (\u2026)\u201d.  \t<\/p>\n<p>Igualmente,  \ten sentencia T-185  \tde 2018 -ya  \treferenciada l\u00edneas atr\u00e1s-,  \tla misma Corporaci\u00f3n indic\u00f3 frente al particular:  \t<\/p>\n<p>Sobre  \teste punto, la Sentencia C-983 de 2002 explica: \u201cLa capacidad,  \ten sentido general, consiste en la facultad que tiene la persona  \tpara adquirir derechos y contraer obligaciones. Pero esta capacidad,  \tde acuerdo con el art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil,  \tpuede ser de goce o de ejercicio. La primera de ellas consiste en la  \taptitud general que tiene toda persona natural o jur\u00eddica  \tpara ser sujeto de derechos y obligaciones, y es, sin duda alguna,  \tel atributo esencial de la personalidad jur\u00eddica. La  \tcapacidad de ejercicio o capacidad legal, por su parte, consiste en  \tla habilidad que la ley le reconoce a aqu\u00e9lla para poderse  \tobligar por s\u00ed misma, sin la intervenci\u00f3n o  \tautorizaci\u00f3n de otra. Implica, entonces, el poder realizar  \tnegocios jur\u00eddicos e intervenir en el comercio jur\u00eddico,  \tsin que para ello requiera acudir a otro\u201d.<br \/>\n6  \tEl desarrollo jurisprudencial construido por esta Corte sobre la  \tmateria, entonces imperante, giraba en torno a que las personas  \tmayores con discapacidad sensorial eran -como  \tlo siguen siendo-  \tsujetos  \tde derechos, con capacidad, voluntad y, especialmente,  \tautodeterminaci\u00f3n, por lo cual sus decisiones resultan  \tvinculantes y no pod\u00edan ser desconocidas por las autoridades  \to particulares, bajo el entendido que  \t\u00abno  \tdeben ser tratadas como pacientes, sino como sujetos de derechos\u00bb,  \ty por ende, la necesidad de que sus opiniones sean atendidas, en  \ttanto que bajo  \tuna interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de  \tlas leyes 1098 de 2006 (C\u00f3digo  \tde la Infancia y Adolescencia),  \t1306 de 2009 (Por  \tla cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de personas con  \tdiscapacidad mental y se establece el r\u00e9gimen de la  \trepresentaci\u00f3n legal de incapaces emancipados)  \ty 1346 de 2009 (Por  \tmedio de la cual se aprueba la \u00abConvenci\u00f3n sobre los  \tDerechos de las personas con Discapacidad\u00bb, adoptada por la  \tAsamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006),  \tdeb\u00eda propenderse porque \u00aben  \tlos juicios donde puedan verse afectados los intereses de las  \tpersonas con discapacidad sensorial, incluso, \u00e9stas puedan  \tser escuchadas y su impresi\u00f3n valorada de cara a la situaci\u00f3n  \tconcreta que les concierne\u00bb  \t(ver, entre otras, CSJ STC18641-2017, 9 nov., rad. 2017-00311-01).<br \/>\n7  \tDicho  \tprecepto, en lo que aqu\u00ed interesa, consagra que \u00ab[e]l  \tproceso es nulo, en todo o en parte, &#8230;[c]uando el juez procede  \tcontra providencia ejecutoriada del superior&#8230;\u00bb.<br \/>\n8  \tLo que resulta acorde con el principio general de vigencia inmediata  \tde la Ley, acorde a  \tla Ley 4\u00aa de 1913 (sobre  \tr\u00e9gimen pol\u00edtico y municipal),  \tque ense\u00f1a que cuando se fije el d\u00eda en que  \t\u00abprincipiar\u00e1  \ta regir\u00bb  \tuna norma, una vez promulgada, surtir\u00e1 plenos efectos a  \tpartir de dicha data (art\u00edculos  \t52 a 54).<br \/>\n9  \tSe  \tdestaca que el aludido Pacto se refiere al reconocimiento de  \t\u00abderechos  \tecon\u00f3micos, sociales y culturales\u00bb,  \tas\u00ed como la mencionada convenci\u00f3n contempl\u00f3 el  \tanunciado principio de progresividad en el ac\u00e1pite destinado  \ta aquellas garant\u00edas, las que hacen parte de las de segunda  \tgeneraci\u00f3n que no de las fundamentales, enfatizando el  \tcompromiso de los estados parte respecto, en su orden, el primero  \t-esto  \tes, el Pacto-,  \t\u00aba  \tadoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la  \tcooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas  \ty t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que  \tdisponga, para lograr progresivamente, por todos los medios  \tapropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas  \tlegislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed  \treconocidos&#8230;[;] [y] a garantizar el ejercicio de los derechos que  \ten \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna por  \tmotivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n  \tpol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social,  \tposici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra  \tcondici\u00f3n social\u00bb;  \tmientras que la segunda -es  \tdecir, la convenci\u00f3n-,  \t\u00aba  \tadoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la  \tcooperaci\u00f3n internacional, especialmente econ\u00f3mica y  \tt\u00e9cnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de  \tlos derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas,  \tsociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en  \tla Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos,  \treformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los  \trecursos disponibles, por v\u00eda legislativa u otros medios  \tapropiados\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Por  \tese sendero, en  \tel \u00e1mbito nacional, la jurisprudencia constitucional ha  \tdecantado tal principio, en mayor medida, en torno a aquellos  \tderechos de segunda generaci\u00f3n (ver,  \tentre otras, CC C-228\/11, 629\/11, T-687\/12, T-524\/14 y C-486\/16),  \tsin embargo, paulatinamente ha venido sosteniendo que \u00ab[a]unque  \tinicialmente el principio de progresividad comprend\u00eda  \tespecialmente los DESC [sigla en referencia a los derechos  \tecon\u00f3micos, sociales y culturales], su  \taplicaci\u00f3n hoy abarca a todos los derechos fundamentales\u00bb  \t(se destac\u00f3 &#8211; CC C-294\/19), como evidentemente no podr\u00eda  \tser de otra manera, dada la condigna condici\u00f3n prevalente de  \tlos \u00faltimos.<br \/>\n10  \tEl citado art\u00edculo 56 dispone que:  \t<\/p>\n<p>\u00abEn  \tun plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir  \tde la entrada en vigencia del Cap\u00edtulo V de la presente ley,  \tlos jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicci\u00f3n  \to inhabilitaci\u00f3n deber\u00e1n citar de oficio a las  \tpersonas que cuenten con sentencia  \tde interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n anterior a la  \tpromulgaci\u00f3n de la presente ley, al igual que a las personas  \tdesignadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el  \tjuzgado para determinar si requieren de la adjudicaci\u00f3n  \tjudicial de apoyos.  \t<\/p>\n<p>En  \teste mismo plazo, las personas bajo medida de interdicci\u00f3n o  \tinhabilitaci\u00f3n podr\u00e1n solicitar la revisi\u00f3n de  \tsu situaci\u00f3n jur\u00eddica directamente ante el juez de  \tfamilia que adelant\u00f3 el proceso de Interdicci\u00f3n o  \tinhabilitaci\u00f3n. Recibida la solicitud, el juez citar\u00e1  \ta la persona bajo medida de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n,  \tal igual que a las personas designadas como curadores o consejeros,  \ta que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la  \tadjudicaci\u00f3n judicial de apoyos&#8230;\u00bb  \t(se resalt\u00f3).<br \/>\n11  \tSin que ello signifique obst\u00e1culo alguno para la viabilidad  \tdel amparo, observando que en diferentes oportunidades ha  \tsostenido esta Corte que \u00abel  \tjuez de tutela, cuando los asuntos a su cargo se lo impongan, al  \tevidenciar el desconocimiento de garant\u00edas esenciales, est\u00e1  \tinvestido de facultades especiales para emitir decisiones ultra y  \textra petita en pro del principio de prevalencia del derecho  \tsustancial (art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991)\u00bb  \t(CSJ STC9771-2019, 25 jun., rad. 2019-00104-02).<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16392-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03411-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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