{"id":102927,"date":"2026-07-02T17:40:49","date_gmt":"2026-07-02T17:40:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102927"},"modified":"2026-07-02T17:40:49","modified_gmt":"2026-07-02T17:40:49","slug":"stc16395-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16395-2019\/","title":{"rendered":"STC16395-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16395-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  13001-22-13-000-2018-00326-01  (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil  diecinueve)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto  a la sentencia de 22  de noviembre  de 2018,  proferida  por la Sala Civil &#8211; Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  dentro  de la salvaguarda promovida por Walberto Caro P\u00e9rez, al  Juzgado Primero Promiscuo  del  Circuito  de Mompox,  con ocasi\u00f3n del  juicio ejecutivo con  radicado  N\u00b0  2009-00010-00,  incoado  por  Manuel Hilario Caro Castrillo y otros contra Corelca S.A. E.S.P.  ya liquidada, sustituida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El reclamante implora  la  protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente violentadas por  la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>2.  Del escrito inaugural y la revisi\u00f3n de las pruebas, la  causa  petendi  permite  la siguiente s\u00edntesis:  <\/p>\n<p>El  actor, quien afirma ser heredero de Manuel Hilario Caro Castrillo,  aduce que \u00e9ste fungi\u00f3 como demandante en un decurso de  responsabilidad civil extracontractual entablado ante el despacho  confutado, frente a la entonces Corelca S.A. E.S.P.  ya extinta, \u201cen  cuyo reemplazo ahora act\u00faa\u201d  el  Ministerio de Minas y Energ\u00eda.  <\/p>\n<p>Mediante  sentencia de 1 de agosto de 2007, se acogieron los pedimentos de Caro  Castrillo y, por ello, en el mismo expediente, el beneficiario pidi\u00f3  iniciar el correspondiente compulsivo, en el cual se libr\u00f3  apremio de pago el 12 de junio de 2009.  <\/p>\n<p>En  ese tr\u00e1mite se acumularon trece (13) coercitivos m\u00e1s,  en donde hacen parte, seg\u00fan afirma el tutelante, sesenta y  tres (63) ejecutantes, cuyas pretensiones superan los cinco mil  millones de pesos ($5.000.000.000).  <\/p>\n<p>Con  el prop\u00f3sito de hacer efectivo los cr\u00e9ditos cobrados,  se trat\u00f3 de embargar el inmueble con matr\u00edcula N\u00b0  060-121486, avaluado en noventa mil millones ($90.000.000.000), y  cuya propiedad estaba en cabeza de la por entonces Corelca S.A.  E.S.P.  <\/p>\n<p>Aun  cuando, por anomal\u00edas, ese predio pas\u00f3 a manos de un  tercero, en el ritual penal que se surti\u00f3 por esa tradici\u00f3n,  a modo de resarcimiento a las v\u00edctimas, la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de esta Corte en providencia de 25 de noviembre de 2015, dej\u00f3  sin efecto dicha enajenaci\u00f3n y, por tanto, los interesados en  el coercitivo materia de disenso, pudieron embargarlo y secuestrarlo.  <\/p>\n<p>Cuando  falleci\u00f3 el all\u00e1 accionante Manuel Hilario Caro  Castrillo, el promotor, seg\u00fan sostiene, lo \u201csucedi\u00f3  procesalmente\u201d.  Acota que al 13 de septiembre de 2016, el valor de la acreencia de su  progenitor, de acuerdo con el estrado enjuiciado, ascend\u00eda a  seiscientos veintinueve millones noventa y siete mil cuatrocientos  veintinueve pesos ($629.097.249).  <\/p>\n<p>El  petente asevera que varias personas ajenos al proceso acusado, a  trav\u00e9s de maniobras irregulares, han presentado solicitudes de  cesiones de varios de los cr\u00e9ditos cobrados al interior del  proceso objeto del presente auxilio. Por tal motivo, el 3 de abril de  2018, formul\u00f3 un \u201cincidente  de nulidad\u201d  respecto a los negocios jur\u00eddicos que involucraban tales  peticiones.  <\/p>\n<p>Agrega  que si bien sobre  los traspasos cuya ineficacia deprec\u00f3 la autoridad atacada, en  auto de 17 de abril siguiente, acept\u00f3 unas y neg\u00f3  otras, en cuanto a la invalidez rogada, no hizo pronunciamiento  alguno.  <\/p>\n<p>Destaca  que por la tardanza rese\u00f1ada, el Consejo Seccional de la  Judicatura de Bol\u00edvar realiz\u00f3 una vigilancia  administrativa del procedimiento, en la cual, el 30 de agosto de  2018, concluy\u00f3 que el juzgado enjuiciado ten\u00eda un \u201c(\u2026)  desempe\u00f1o  contrario a la oportuna y eficaz administraci\u00f3n de justicia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Para  el quejoso la mora en la resoluci\u00f3n de su requerimiento  lesiona sus garant\u00edas superlativas, pues impide la r\u00e1pida  soluci\u00f3n de la contienda.  <\/p>\n<p>3.  Solicita, por tanto, ordenar  al despacho encausado definir las cuestiones que se plantean \u201c(\u2026)  dentro  de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los art\u00edculos 117 y  12 del C\u00f3digo General del Proceso  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>4.  Pese a disponerse desde el 29 de noviembre de 2018, el env\u00edo  del expediente contentivo de la demanda de amparo a esta Sala para  surtir la impugnaci\u00f3n del fallo de primer grado, la oficina de  correos lo remiti\u00f3 a la Corte Constitucional, colegiatura que,  por su parte, lo devolvi\u00f3 al tribunal a  quo,  quien, finalmente, hizo llegar el dossier a la presente instancia el  8 de noviembre de 2019; en consecuencia, se procede a adoptar la  decisi\u00f3n de fondo correspondiente.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel accionado  \t\ty vinculados    <\/p>\n<p>1. El  \tJuzgado Primero Promiscuo  \tdel Circuito de Mompox, manifest\u00f3 que, en la actualidad,  \tcuenta con una carga laboral de setecientos (700) procesos. Asevera  \tque la ejecuci\u00f3n materia de controversia estuvo suspendida  \tpor prejudicialidad cerca de tres (3) a\u00f1os, con ocasi\u00f3n  \tdel procedimiento penal adelantado respecto del predio perseguido en  \tla causa.  <\/p>\n<p>De  otro lado, adujo que dicho asunto era complejo en raz\u00f3n de la  multiplicidad de sujetos procesales que lo integran y por la variedad  peticiones formuladas en \u00e9ste.  <\/p>\n<p>Finalmente,  enfatiz\u00f3 en la ausencia de lesi\u00f3n a prerrogativa alguna  en el decurso criticado1.  <\/p>\n<p>2. Jos\u00e9  \tAngulo Carpio, coadyuv\u00f3 las pretensiones de la reclamaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. El  \tMinisterio de Minas y Energ\u00eda, se opuso al progreso del ruego  \ttuitivo porque, seg\u00fan acot\u00f3, el precursor carece de  \tlegitimaci\u00f3n, por cuanto cedi\u00f3 su cr\u00e9dito a un  \ttercero, y fue aceptado por el despacho cuestionado en auto de 17 de  \tabril de 2018; adem\u00e1s, en su sentir, la trasgresi\u00f3n  \talegada era inexistente2.  <\/p>\n<p>4. La  \tProcuradur\u00eda Novena Judicial II Delegada Para Asuntos Civil,  \tadvirti\u00f3 la existencia de una mora injustificada y, por ello,  \tpidi\u00f3 acoger las pretensiones del auxilio invocado3.  <\/p>\n<p>5. Los  \tdem\u00e1s convocados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>1.2.  La  sentencia  impugnada  <\/p>\n<p>Concedi\u00f3  el  amparo,  pues evidenci\u00f3 una dilaci\u00f3n notoria en el impulso de  las actuaciones, tardanza que tornaba necesaria la intervenci\u00f3n  de esta jurisdicci\u00f3n y, en consecuencia, orden\u00f3 al  despacho censurado que \u201c(\u2026) dentro  del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente  providencia, se pronuncie de fondo sobre la solicitud de nulidad  elevada el 3 de abril de 2018  (\u2026)\u201d4  <\/p>\n<p>1.3.  La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el Ministerio  de Minas y Energ\u00eda, cuestionado al a  quo  constitucional haberse referido a aspectos no esbozados en la demanda  de amparo, pues, en su sentir, en ella nada se dijo acerca de la  invalidez cuya resoluci\u00f3n se dispuso en el fallo protestado,  por el contrario, los pedimentos se encaminaron a la definici\u00f3n  de todas las peticiones sin tr\u00e1mite, incluyendo varias  solicitudes de la entidad.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  \talegada ausencia de legitimidad del accionante para  \tconcurrir a este amparo, no se presenta, por cuanto aqu\u00e9l,  \telev\u00f3 una solicitud ante el estrado confutado, la cual al no  \tser desatada oportunamente, motiv\u00f3 la formulaci\u00f3n del  \tauxilio bajo examen. Esa gesti\u00f3n descarta la alegada falta de  \tinter\u00e9s para acudir a esta salvaguarda, m\u00e1xime si nada  \tprueba que, en realidad, el juzgado hubiere avalado el traspaso de  \tsu cr\u00e9dito a terceros, como lo afirma el impugnante.  <\/p>\n<p>2.  La  porrecci\u00f3n se concreta en establecer si el estrado recriminado  ha menoscabado las garant\u00edas superiores del impulsor, esto es,  si incurri\u00f3 en una tardanza injustificada en el asunto materia  de este resguardo, en cuanto a la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n  incoada por aqu\u00e9l el 3  de abril de 2018.  <\/p>\n<p>3.  La mora judicial, grosso  modo,  tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales  careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.  <\/p>\n<p>El  fen\u00f3meno en menci\u00f3n halla como presupuestos, seg\u00fan  constante doctrina probable de esta Corporaci\u00f3n5  y de la Corte Constitucional6,  (i) la inobservancia de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la  ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) la  inexistencia un m\u00f3vil razonable capaz de justificar dicha  demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de  sus funciones.  <\/p>\n<p>Esta  colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte  Interamericana7  y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos8,  en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los  plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en  cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto;  b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las  autoridades jurisdiccionales.  <\/p>\n<p>Fallar  los negocios dentro de un plazo razonable9  no es una obligaci\u00f3n impuesta, exclusivamente, por el  legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por  Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de  solucionar oportunamente las controversias sometidas a su  conocimiento.  <\/p>\n<p>3.  Proyectadas las anteriores premisas en el caso objeto de estudio, se  advierte la vulneraci\u00f3n denunciada, pues en el decurso  criticado se aprecia una falta de diligencia, la cual ocasion\u00f3  una dilaci\u00f3n inaceptable en la definici\u00f3n de la  petici\u00f3n entablada por el tutelante.  <\/p>\n<p>Si  bien no se desconoce que debido a la \u201cacumulaci\u00f3n\u201d  de ejecuciones en la controversia materia de disenso, el tratamiento  que se le ha dado no es afortunado, pues es visible una  desorganizaci\u00f3n en ese proceder que  ha generado la  desatenci\u00f3n de los pedimentos que son elevados al interior del  decurso criticado.  <\/p>\n<p>Lo  antelado, por cuanto previo a la emisi\u00f3n del auto de 17 de  abril de 2018, el quejoso reclam\u00f3 la invalidez de varias  cesiones de los cr\u00e9ditos cobrados; no obstante, se omiti\u00f3  dar traslado de ese planteamiento a los dem\u00e1s sujetos  procesales y, en vez de ello, ingres\u00f3 el expediente  al  despacho para decidir sobre tales traspasos.  <\/p>\n<p>Esa  circunstancia revela una desconexi\u00f3n entre el director del  despacho acusado y su secretar\u00eda, pues no se coordin\u00f3  sobre lo deprecado por el actor respecto a otras solicitudes  pendientes.  <\/p>\n<p>La  autoridad atacada tampoco impuls\u00f3 la s\u00faplica enarbolada  por el tutelante trascurridos m\u00e1s de ocho (8) meses desde su  formulaci\u00f3n, sin advertirse una complejidad en la tem\u00e1tica  esbozada, ni una excesiva carga laboral del despacho encausado.  <\/p>\n<p>En  esa medida, aun cuando la exigencia del petente se zanj\u00f3 en  auto de 4 de febrero de 2019, dado el trasegar que tuvo el expediente  contentivo de la demanda de amparo antes de arribar a esta instancia  para la soluci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n entablada, la  decisi\u00f3n emitida por el a  quo  constitucional ser\u00e1 ratificada, pues tuvo lugar una tardanza  excesiva e inexcusable, lo cual merece un llamado de atenci\u00f3n  para la sede judicial convocada  <\/p>\n<p>Los  t\u00e9rminos previstos en el C. G. del P. no constituyen una  formalidad. Se trata de una b\u00fasqueda de la justicia material  para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de  Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos  interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la  enfermedad.  <\/p>\n<p>S\u00f3lo  hay justicia si las controversias se resuelven r\u00e1pida y  cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadan\u00eda,  crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidir\u00e1n  prontamente y sin dilaciones.  El juez del Estado contempor\u00e1neo  comprende las necesidades de la ciudadan\u00eda y acata  responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en  forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza  leg\u00edtima, de la seguridad jur\u00eddica y de la inclusi\u00f3n  y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar  con celeridad, comprometido con pol\u00edticas p\u00fablicas de  soluci\u00f3n \u00e1gil de las controversias a su cargo.  <\/p>\n<p>Respecto  de las situaciones de mora judicial que podr\u00edan activar esta  especial jurisdicci\u00f3n, esta Corte ha sostenido la procedencia  del auxilio si su explicaci\u00f3n no es v\u00e1lida, es decir,  cuando  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  aquellas (\u2026)  denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las  que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento  desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas\u2019 (Sentencia de 29 de abril de 2011,  Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01) (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que (\u2026)  uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que  trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, \u00e9stas  fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones  \u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se  desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuaci\u00f3n dentro de los per\u00edodos se\u00f1alados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. [Pol.]), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso (\u2026)  (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse,  la labor judicial jam\u00e1s puede circunscribirse exclusivamente a  la mera observancia de los t\u00e9rminos procesales, ya que el  deber, por dem\u00e1s esencial, de administrar justicia no puede  soslayar postulados tales como la independencia, autonom\u00eda e  imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales  est\u00e1n instituidos, incluso en las normas constitucionales,  verbigracia, el art\u00edculo 228 Superior (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se ratificar\u00e1 la decisi\u00f3n del tribunal en  los t\u00e9rminos ordenados, por cuanto se hall\u00f3 una  tardanza excesiva e injustificada en la definici\u00f3n de la  petici\u00f3n del censor.  <\/p>\n<p>4.  Ahora,  en torno a la impugnaci\u00f3n formulada por el Ministerio de Minas  y Energ\u00eda, se aprecia que al interior del presente tr\u00e1mite,  adopt\u00f3 una conducta contradictoria, pues al contestar la  demanda de amparo manifest\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de los  derechos del accionante por mora injustificada, era inexistente y,  tras conced\u00e9rsele el auxilio rogado a \u00e9ste, dicha  entidad protest\u00f3 esa decisi\u00f3n porque, seg\u00fan  sostuvo, ella tambi\u00e9n estaba afectada por la dilaci\u00f3n  en la soluci\u00f3n de sus reclamaciones.  <\/p>\n<p>Como  esa autoridad administrativa, en principio, no demostr\u00f3 un  inter\u00e9s en conjurar la tardanza ahora invocada, ni coadyuv\u00f3  la petici\u00f3n inicial, debe acudir a otra salvaguarda para  enarbolar la queja tra\u00edda por v\u00eda de alzada, porque al  no ser la querellante de esta s\u00faplica, sus alegaciones  constituyen hechos nuevos no controvertidos por el accionado; por  tanto, no procede realizar un pronunciamiento sobre el particular.  <\/p>\n<p>Frente  a ese t\u00f3pico, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]s  cierto que en  sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite  ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos  superiores (\u2026).  Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta  tampoco es extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa  (\u2026)\u201d11.  <\/p>\n<p>5.\tDeviene  f\u00e9rtil abrir paso a la protecci\u00f3n incoada, dado el  control legal y constitucional que ata\u00f1e en esta sede al juez,  compatible con el necesario ejercicio de control convencional,  siguiendo el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica de 22 de  noviembre de 1969 (art. 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana  sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.  <\/p>\n<p>El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 196912,  debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d13,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1.  Aunque  podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio14.  <\/p>\n<p>No  sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local  de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor  raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  <\/p>\n<p>5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados, incluido Colombia15,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales16;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas17.  <\/p>\n<p>Insistir  en la aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de  la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no s\u00f3lo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas  internacionalmente, en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo  grado de salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se  ratificar\u00e1  la decis\u00f3n de primer grado.  <\/p>\n<p>3.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica  y  por autoridad de la Ley,  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y env\u00edese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>(En  comisi\u00f3n de servicios)<br \/>\nAROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb18,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb19;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tFols 143 a 149, C1.<br \/>\n2  \tFols. 169 a 176, C1.<br \/>\n3  \tFols. 204 a 209, C1.<br \/>\n4  \tFols 212 a 217, C1.<br \/>\n5  \tVide:  \tSTC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp.  \t2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01.  \tY varias m\u00e1s.<br \/>\n6  \tCfr.  \tet  \tal:  \tSentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de  \t2017; y T-052 de 2018.<br \/>\n7  \tCaso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, p\u00e1rr  \t77;  \ty Su\u00e1rez  \tRosero c.  \tEcuador,  \tde 12 de nov. de 1997.<br \/>\n8  \tAsuntos  \tAdolf  \tc. Austria, de 26 de marzo de 1982;  \tZimmermann  \ty Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c.  \tAustria, de 23 de abril de 1987 y Kizil\u02c6z c. Turqu\u00eda, de  \t25 de septiembre de 2001, entre otros.<br \/>\n9  \tConvenci\u00f3n  \tAmericana de Derechos Humanos, art\u00edculo 8, garant\u00eda  \tjudicial 1.<br \/>\n10  \tCSJ. STC de  \t3 de julio de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01337-00; ratificada  \tel 25  \tde septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02061-00.<br \/>\n11  \tCSJ.  \tSTC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01.<br \/>\n12  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n13  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n14  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n15  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n16  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n17  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n18  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n19  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16395-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2018-00326-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Dec\u00eddese la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto a la sentencia de 22 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la salvaguarda promovida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102927","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102927","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102927"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102927\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102927"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102927"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102927"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}