{"id":102928,"date":"2026-07-02T17:41:03","date_gmt":"2026-07-02T17:41:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102928"},"modified":"2026-07-02T17:41:03","modified_gmt":"2026-07-02T17:41:03","slug":"stc16397-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16397-2019\/","title":{"rendered":"STC16397-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16397-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  17001-22-13-000-2019-00185-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  1 de noviembre de 2019,  por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  en la salvaguarda  incoada  por  Mario  Andr\u00e9s Cuervo Salazar contra el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de esa ciudad,  con ocasi\u00f3n del juicio  de pertenencia  iniciado por el aqu\u00ed actor  a Adiela Salazar de Cuervo y otros, con radicado  N\u00ba  2016-00607.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor procura la protecci\u00f3n de las prerrogativas  fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de  justicia y doble instancia, entre otras, presuntamente quebrantadas  por la autoridad querellada.  <\/p>\n<p>2.\tEn  sustento de su reproche, acota que, dentro del decurso cuestionado,  se emiti\u00f3 sentencia el 20 de septiembre de 2018, denegatoria  de sus pedimentos. Inco\u00f3 apelaci\u00f3n exponiendo oralmente  sus argumentos de inconformidad, ampli\u00e1ndolos, por escrito,  dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes.  <\/p>\n<p>Admitida  la impugnaci\u00f3n, el estrado querellado  convoc\u00f3 a las  partes para llevar a cabo audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo el  22 de agosto de 2019; empero, el gestor no compareci\u00f3; en  consecuencia, se declar\u00f3 desierta la alzada.  <\/p>\n<p>Asevera que  cumpli\u00f3 con los requisitos legales establecidos en los  art\u00edculos 322 al 327 del C\u00f3digo General del Proceso,  \u201cpor  ende, result\u00f3 contrario a la norma haber declarado desierta  [la  alzada],  habida cuenta que tal proclamaci\u00f3n, solo procede por falta de  sustentaci\u00f3n, m\u00e1s no por ausencia del apelante\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Implora, en concreto, revocar los prove\u00eddos dictados el 22 de  agosto y 23 de septiembre de 2019 y, en su lugar, desatar la  apelaci\u00f3n propuesta (fols. 1 al 12).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde los accionados y vinculados    <\/p>\n<p>1.  El estrado convocado hizo en recuento de la gesti\u00f3n refutada y  adujo que \u00e9sta se ci\u00f1\u00f3 a la ley y a la  jurisprudencia; en consecuencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n  a este tr\u00e1mite (fols.  38  y  39).  <\/p>\n<p>2.  Los dem\u00e1s convocados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  a-quo  constitucional  deneg\u00f3 la salvaguarda, por cuanto no hall\u00f3  arbitrariedad en la gesti\u00f3n censurada  (fols.  55 a 59, \u00eddem).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el actor sin exponer los motivos de disenso (fol. 64,  \u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>2.\tLa  deserci\u00f3n de la alzada frente al fallo emitido en primer grado  en el asunto confutado, no se observa arbitraria o contraria a lo  preceptuado, particularmente, en el art\u00edculo  322 del C\u00f3digo General del Proceso, donde se exige la  sustentaci\u00f3n de tal remedio ante el superior, a fin de  resolverse.  <\/p>\n<p>Sobre  lo esgrimido, esta Colegiatura en pret\u00e9ritas ocasiones y de  manera un\u00e1nime, ha indicado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [Aunque] el  apoderado apel\u00f3 la sentencia estimatoria dictada en audiencia  de 3 de marzo de 2016 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de  Barranquilla y le fue concedido el recurso en el efecto suspensivo,  no compareci\u00f3 a la diligencia programada por el superior para  la sustentaci\u00f3n el 30 de agosto de 2016 y ante ello se declar\u00f3  desierto con base en las siguientes disposiciones del C\u00f3digo  General del Proceso:  <\/p>\n<p>\u201cEl  inciso 2\u00ba del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 322 establece:  \u00abal momento de interponer el recurso en la audiencia, si  hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas  siguientes a su finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la  que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deber\u00e1  precisar, de manera breve, los  reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales  versar\u00e1 la sustanciaci\u00f3n que har\u00e1 ante el  superior\u00bb  (subraya la Corte) (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEl  inciso 4\u00ba de dicha preceptiva, prev\u00e9 que: \u00abSi el  apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1  desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarar\u00e1 desierto el recurso de  apelaci\u00f3n contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb  (negrillas y subrayas fuera del texto) (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAl  respecto esta Sala ha sostenido que \u00abel legislador previ\u00f3  como sanci\u00f3n la declaratoria de desierto del recurso de  apelaci\u00f3n interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se  precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la  decisi\u00f3n, al momento de presentar la impugnaci\u00f3n en la  audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres  (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a la  notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia y (ii) cuando  no se presente la sustentaci\u00f3n de los mencionados reparos ante  el superior\u00bb  CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, entre otras). Subraya  la Sala. (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>2.1.  En  relaci\u00f3n con el momento para interponer el remedio vertical,  esta Corte, a la luz de lo reglado en el canon 322 \u00eddem,  ha explicitado que, si la providencia es proferida en audiencia, el  remedio debe impetrarse en la misma diligencia. Por el contrario, si  el pronunciamiento se emiti\u00f3 fuera de esa oportunidad, se  cuenta con tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n  de la decisi\u00f3n para la formulaci\u00f3n de tal impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  lo atinente a la sustentaci\u00f3n, el legislador previ\u00f3,  espec\u00edficamente, respecto de las sentencias, que la  fundamentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n deb\u00eda darse ante  el ad  quem a  partir de los reparos concretos aducidos frente al a  quo.  <\/p>\n<p>En  cuanto a lo discurrido, esta Corporaci\u00f3n esgrimi\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c[D]\u00e1ndole  un sentido integral al art\u00edculo 322 de[l  C\u00f3digo General del Proceso],  se tiene que de acuerdo a su numeral 1\u00ba, cuando la providencia  se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelaci\u00f3n  \u00abdeber\u00e1 interponerse en forma verbal inmediatamente  despu\u00e9s de pronunciada\u00bb, a lo que seguidamente indica  que de todos los recursos presentados, al final de la audiencia el  juez \u00abresolver\u00e1 sobre la procedencia (\u2026) as\u00ed  no hayan sido sustentados\u00bb.  <\/p>\n<p>\u201cSignifica  lo anterior que una es la ocasi\u00f3n para interponer el recurso  que indudablemente es \u00abinmediatamente despu\u00e9s de  pronunciada\u00bb, lo cual da lugar a que se verifique el requisito  tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del  reproche, que trat\u00e1ndose de sentencias presenta una estructura  compleja, seg\u00fan la cual la sustentaci\u00f3n debe  presentarse frente al a quo y luego ser desarrollada \u00abante el  superior\u00bb, conforme lo contemplan los incisos 2\u00ba y 3\u00ba  del numeral 3 del citado canon 322 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita  establece: \u00abal  momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido  proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a  su finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la que hubiere  sido dictada por fuera de audiencia, deber\u00e1  precisar, de  manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n,  sobre los cuales versar\u00e1 la sustanciaci\u00f3n que har\u00e1  ante el superior\u00bb  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>De  lo consignado en el canon 322 \u00eddem,  se desprenden diferencias en torno a la apelaci\u00f3n de autos y  sentencias, aspecto sobre el cual esta Sala un\u00e1nimemente,  expuso:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  a)  Para los primeros, el legislador previ\u00f3 dos momentos, uno  relativo a la interposici\u00f3n del recurso, el cual ocurre en  audiencia si la providencia se dict\u00f3 en ella o, dentro de los  tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la  decisi\u00f3n controvertida si se profiri\u00f3 fuera de aqu\u00e9lla;  y, dos, la sustentaci\u00f3n, siendo viable \u00e9sta en igual  lapso al referido si el prove\u00eddo no se emiti\u00f3 en  audiencia o al momento de incoarse en la respectiva diligencia, todo  lo cual se surte ante el juez de primera instancia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cb)  En cuanto a las segundas, el remedio vertical comprende tres etapas,  esto es, (i) su interposici\u00f3n y (ii) la formulaci\u00f3n de  reparos concretos, \u00e9stas ante el a quo, y (iii) la  sustentaci\u00f3n que corresponde a la exposici\u00f3n de las  tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisi\u00f3n, conforme  a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la  providencia cuestionada. Dichos actos se surten dependiendo,  igualmente, de si el fallo se emite en audiencia o fuera de ella, tal  como arriba se expuso  (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>2.2.  Se  infiere, entonces, que trat\u00e1ndose de autos esta Sala ha  identificado como fases del recurso de apelaci\u00f3n, en primera  instancia: interposici\u00f3n del recurso, sustentaci\u00f3n,  traslados de rigor y concesi\u00f3n; y, en segunda: la inadmisi\u00f3n  o decisi\u00f3n. Para las sentencias, en primera instancia:  interposici\u00f3n, formulaci\u00f3n de los reparos concretos y  concesi\u00f3n; y, en segunda: admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n  con su ejecutoria, fijaci\u00f3n de audiencia con la eventual fase  probatoria, sustentaci\u00f3n oral y sentencia.  <\/p>\n<p>Por  tanto, le corresponde al recurrente no s\u00f3lo aducir sus quejas  puntuales ante el a  quo,  sino acudir a la audiencia fijada por el superior para el efecto y  fundamentar all\u00ed el remedio vertical, tal y como lo prev\u00e9  el rese\u00f1ado canon 322 \u00eddem.  <\/p>\n<p>2.3.  En  cuanto a ese \u00faltimo aspecto, esta Corte estima pertinente  se\u00f1alar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su  T\u00edtulo Preliminar, establece sin ambig\u00fcedad la forma como  deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera \u201c(\u2026)  oral,  p\u00fablica y en audiencias (\u2026)\u201d4,  principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564  de 2012.  <\/p>\n<p>Esa  circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos  seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de  la administraci\u00f3n de justicia modificar su comportamiento,  pues ahora, entre otras cuestiones, est\u00e1n compelidos a  presentarse personalmente frente al juez para exponerle sus  argumentos.  <\/p>\n<p>La  contundencia de la oralidad y del derecho a ser o\u00eddos para los  justiciables, partes y terceros, es tal que el numeral 1\u00ba del  art\u00edculo 107 consagra la nulidad de la actuaci\u00f3n de  presentarse \u201c(\u2026) la  ausencia del juez o de los magistrados  (\u2026)\u201d en la respectiva diligencia. A su turno, el inciso  5\u00ba de la misma preceptiva impone la convocatoria \u201c(\u2026)  a  una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para  alegar  (\u2026)\u201d cuando se presenta el cambio del juez que debe  dictar el fallo y, aunado a ello, el numeral 6\u00ba \u00eddem  prescribe: \u201c(\u2026) Prohibiciones.  Las intervenciones orales no podr\u00e1n ser sustituidas por  escritos (\u2026)\u201d;  en concordancia con el numeral 7\u00ba del art. 133, donde se prev\u00e9  la invalidez del decurso si \u201c(\u2026) la  sentencia se profier[e]  por  un juez distinto del que escuch\u00f3 los alegatos de conclusi\u00f3n  o la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Aceptar  entonces que los reparos concretos aducidos ante el a  quo al  formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede  soslayarse la sustentaci\u00f3n oral frente al superior, impuesta  en el canon 322 del C\u00f3digo General del Proceso, contradice los  postulados en menci\u00f3n y, de contera, el principio democr\u00e1tico  representativo, seg\u00fan el cual, es el Congreso de la Rep\u00fablica,  revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para  regular los decursos judiciales (art. 150, C.P.).  <\/p>\n<p>La  facultad asignada a ese \u00f3rgano no es absoluta, dado que  siempre debe ajustarse a los fines de la administraci\u00f3n de  justicia, a los principios de proporcionalidad y racionalidad y, por  supuesto, a los derechos supralegales de los justiciables.  <\/p>\n<p>Sobre  lo enunciado, la Corte Constitucional en sentencia C-  124  de 1\u00b0 de marzo de 2011, sostuvo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]l  legislador no est\u00e1 facultado para prever, bajo el simple  capricho o la arbitrariedad, las ritualidades procesales, \u201c(\u2026)  pues no puede desconocer las garant\u00edas fundamentales, y debe  proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y  razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de  acceso a la administraci\u00f3n de una justicia recta. Por ello las  leyes que establecen procedimientos deben propender por (\u2026)  hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de  imparcialidad del juez, de primac\u00eda de lo substancial sobre lo  adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las  actuaciones y los otros que conforman la noci\u00f3n de debido  proceso  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En  torno al cambio del procedimiento escritural por el verbal en materia  civil, el Alto Tribunal Constitucional al pronunciarse respecto de  las distintas medidas insertas en la Ley 1395 de 2010, expres\u00f3  sus razones para tener por apegado a la Carta Pol\u00edtica ese  proceder.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  indic\u00f3 que el objetivo de dicha reglamentaci\u00f3n  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  es  evidente: obtener la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales  a partir de reformas al procedimiento que privilegien la celeridad y  la consecuci\u00f3n de decisiones sin dilaciones justificadas, de  acuerdo con el mandato constitucional, sirvi\u00e9ndose para ello  de un modelo procesal regido por la oralidad, de una nueva concepci\u00f3n  del procedimiento civil, fundada en la preeminencia de las audiencias  orales, en contraposici\u00f3n con el peso espec\u00edfico del  proceso escrito (\u2026).  El legislador, en ese orden de ideas, hace uso de la amplia facultad  de configuraci\u00f3n legislativa, a fin de establecer a la  oralidad como un instrumento de superaci\u00f3n de la inveterada  congesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n civil en Colombia. Esta  soluci\u00f3n legislativa, que est\u00e1 dirigida a garantizar un  proceso eficiente y, a su vez, respetuoso de los derechos  fundamentales de las partes, en especial el debido proceso, se  muestra prima facie compatible con la Constituci\u00f3n.  A su vez, la preferencia que [se]  hace (\u2026)  por  la oralidad en el proceso civil significa una reconceptualizaci\u00f3n  de la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia.  Por a\u00f1os,  el procedimiento civil ha sido arquet\u00edpicamente escrito,  incluso respecto de procesos que formalmente han sido denominados por  d\u00e9cadas como \u2018verbales\u2019.  En tal sentido, la  reforma legal en comento busca lograr que la audiencia sea el  escenario preferente de desarrollo del proceso (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  t\u00e9rminos de autores como Chiovenda, \u2018la experiencia  derivada de la historia permite a\u00f1adir que el proceso oral es  el mejor y m\u00e1s conforme con la naturaleza y las exigencias de  la vida moderna, porque sin comprometer en lo m\u00e1s m\u00ednimo,  antes bien, garantizando la bondad intr\u00ednseca de la justicia,  la proporciona m\u00e1s econ\u00f3micamente, m\u00e1s  simplemente y prontamente\u2019.  La instauraci\u00f3n de la  oralidad, en ese orden de ideas, tambi\u00e9n es un escenario de  satisfacci\u00f3n de derechos constitucionales.  Ello en el  entendido que la audiencia oral est\u00e1 precedida de garant\u00edas  que, si bien tienen raigambre procesal, son parte integrante de los  derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de  justicia. Estas garant\u00edas refieren a la inmediaci\u00f3n, la  concentraci\u00f3n y la publicidad  (\u2026)\u201d5  (subraya fuera de texto).  <\/p>\n<p>A  la luz de lo discurrido, la oralidad se erige como postulado rector  de la actual Codificaci\u00f3n Procesal Civil y demanda ser  respetada con \u00edmpetu dentro de los juicios de esa  especialidad, pues a trav\u00e9s de ella se lograr\u00e1 la  realizaci\u00f3n de prerrogativas como la contradicci\u00f3n y  defensa. Adem\u00e1s, se busca garantizarle a los administrados la  facultad de ser o\u00eddos por los funcionarios judiciales,  cuesti\u00f3n que, al final, les impone a todos los sujetos  procesales intervenir con transparencia, fundamento de la democracia  participativa.  <\/p>\n<p>2.4.  Ahora,  aunque algunos podr\u00edan aducir la configuraci\u00f3n de un  procesalismo a ultranza al exigirse la sustentaci\u00f3n de la  apelaci\u00f3n de una sentencia ante el ad  quem,  porque, en criterio de aqu\u00e9llos, esa autoridad elabora  previamente su fallo de fondo, atendiendo, exclusivamente, a los  \u201creparos  concretos\u201d  ventilados frente al a  quo y  pretiriendo la posterior argumentaci\u00f3n, lo cierto es que tales  aseveraciones no tienen la entidad suficiente para derruir principios  prevalentes como la publicidad, transparencia y el derecho a ser  o\u00eddo.  <\/p>\n<p>Lo  esgrimido, toda vez que el legislador concibi\u00f3 la etapa  memorada no s\u00f3lo para que las partes actuaran p\u00fablicamente  y con transparencia, exponiendo sus apreciaciones, sino para evitar  juicios secretos provenientes de los funcionarios jurisdiccionales.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  la nueva Codificaci\u00f3n Procesal Civil procura lograr que los  falladores definan los casos bajo su conocimiento en las diligencias  establecidas, tras escuchar las aserciones de los extremos de la  litis.  Recu\u00e9rdese que compete a las autoridades jurisdiccionales, en  primer lugar, la aplicaci\u00f3n de las leyes y, en m\u00e9rito  de \u00e9sta, la resoluci\u00f3n de los asuntos en las audiencias  consagradas para el efecto y no antes.  <\/p>\n<p>La  oralidad no es un fin, sino un medio para conquistar la transparencia  en el ejercicio de la actividad procesal en la soluci\u00f3n de  casos como desarrollo de la tutela judicial efectiva. No es el culto  a la forma, mucho menos, como err\u00f3neamente se confunde con  leer textos elaborados previamente; no es cuesti\u00f3n de lecto-  escritura, porque en estas hip\u00f3tesis subyace las m\u00e1s de  las veces una equivocada concepci\u00f3n que traslada la magna y  aut\u00e9ntica misi\u00f3n de juzgamiento en cabeza del juez a  los auxiliares. Es tornar p\u00fablico y cristalino el juicio y la  funci\u00f3n de la judicatura, y por supuesto, la de los  representantes de las partes, por cuanto los intervinientes exponen  sus argumentos para que sean conocidos, para que haya contradicci\u00f3n  y una defensa v\u00e1lida, todo en presencia de la jurisdicci\u00f3n.  Procura que el fallo no sea secreto, ni las decisiones se tomen al  margen de lo comprobado y vertido en la deliberaci\u00f3n racional  e instrucci\u00f3n probatoria p\u00fablica. Es materializar el  debido proceso previsto en el art. 29 de la Carta.  <\/p>\n<p>Una  providencia en esta nueva cultura del Estado constitucional no debe  anclarse en lo oculto, en construcciones gramaticales escritas fr\u00edas,  que inclusive atentan contra el medio ambiente, que apartan la  interpretaci\u00f3n del lenguaje humano y corporeidad, presente en  los sentidos y en el proceder de los extremos del litigio. Un sistema  oral no puede prescindir del todo de la escrituralidad, es cierto,  pero no puede ser un debate de notas o copias donde el juzgador se  aleja de la parte, de su rostro y de su sentimiento expresado en la  conducta.  <\/p>\n<p>La  oralidad tiene su manifestaci\u00f3n en la inmediaci\u00f3n, en  la publicidad del pleito y en la concentraci\u00f3n uni\u00e9ndolas  \u00edntimamente al compeler al fallador para dirigir directamente  la instrucci\u00f3n probatoria, los alegatos y la decisi\u00f3n;  cosa que no acontece propiamente con la escrituralidad que, en  nuestro sistema, distancia al ciudadano del administrador de justicia  y torna fr\u00edo al proceso. Lo escrito es riesgo para la  desigualdad y dispersi\u00f3n del pleito, pero esencialmente para  la posibilidad de que los sujetos de derecho no sean escuchados,  o\u00eddos y vencidos en juicio ante la presencia de los jueces  singulares o colegiados, cuando la instancia o la alzada se surten en  presencia de \u00e9stos.  <\/p>\n<p>Un  procedimiento oral y p\u00fablico, adem\u00e1s, potencia la  democracia participativa y la posibilidad de que la actividad de los  jueces sea objeto de escrutinio ante la comunidad jur\u00eddica y  la opini\u00f3n p\u00fablica por el ejercicio de sus funciones,  porque de esa manera puede de primera mano conocer su desempe\u00f1o,  el modelo de juez, los esquemas de administraci\u00f3n de justicia  y auscultar a quienes fallan los asuntos de la ciudadan\u00eda en  el reconocimiento de prerrogativas. Por supuesto, compete a esa  opini\u00f3n y a esos visores sociales respetar la autonom\u00eda  e independencia judicial con enorme celo, sin interferir en tan  sagrada labor.  <\/p>\n<p>Esa  posibilidad de forjar simult\u00e1neamente democracia participativa  y deliberativa, es prop\u00f3sito, que \u00fanicamente se  consolida procurando la concentraci\u00f3n de actuaciones para  realizar el mayor n\u00famero de actos en el menor tiempo,  agot\u00e1ndolos en una audiencia, en lo posible. Adem\u00e1s,  ello, da identidad al juzgador que instruye, oye el alegato y  resuelve; admite que evac\u00fae los interrogatorios, revise los  documentos que se le presentan y analice los testigos y su reacci\u00f3n  f\u00edsica y ps\u00edquica a los cuestionarios formulados por  los intervinientes o por el propio juez; observe directamente  las  cosas u objetos materia del litigio; permite que reflexione, oiga y  defina con fundamento en lo probado y alegado, en inmediatez f\u00edsica  y con la activa participaci\u00f3n de los sujetos legitimados  procesal y sustancialmente. Se trata entonces de la adecuaci\u00f3n  de la democracia y socializaci\u00f3n del proceso civil.  <\/p>\n<p>El  citado principio tambi\u00e9n busca el desarrollo de un tr\u00e1mite  p\u00fablico, dentro de un tiempo razonable, sin dilaciones  injustificadas o inexplicables como ejecuci\u00f3n del debido  proceso.  <\/p>\n<p>Por  esas razones el numeral 6\u00ba, art. 107 ej\u00fasdem  determina:  \u201c(\u2026) Las  intervenciones orales no podr\u00e1n ser sustituidas por escritos  (\u2026)\u201d, de tal modo que corresponde al juez o\u00edr e  instruir y conducir personalmente el decurso, al punto de que \u201c(\u2026)  [c]uando  se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera o  segunda instancia, quien  lo sustituya deber\u00e1 convocar a una audiencia especial con el  s\u00f3lo fin de repetir la oportunidad para alegar.  O\u00eddas  las  alegaciones, se dictar\u00e1 sentencia seg\u00fan las reglas  generales  (\u2026)\u201d, siguiendo el inciso 5\u00ba, numeral 1\u00ba, art.  107 ib\u00eddem.  De  no procederse as\u00ed, esto es, sustentando en audiencia ante el  juez que debe resolver la causa, indefectiblemente se engendra  nulidad, en los t\u00e9rminos del numeral 7\u00ba, art. 133 del  mismo ordenamiento: \u201c(\u2026) Cuando  la sentencia se profiera por un juez  distinto del que escuch\u00f3 los alegatos de conclusi\u00f3n o  la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n  (\u2026)\u201d. En fin, no es presentar un escrito de sustentaci\u00f3n  ante un juez diferente al que debe resolver la alzada, sino de  exponer los fundamentos del disenso por el recurrente, y  consecuentemente, de escuchar  y o\u00edr  los alegatos y la argumentaci\u00f3n por el juez a quien  directamente corresponde fallar la cuesti\u00f3n, en desarrollo de  la inmediaci\u00f3n, seg\u00fan se infiere cristalinamente de la  nueva axiolog\u00eda procesal.  <\/p>\n<p>Lo  dicho, obviamente, en relaci\u00f3n con las sentencias.  <\/p>\n<p>3.  As\u00ed las cosas, resulta razonable la postura asumida por ad  quem  atacado frente al asunto sometido a su conocimiento, lo cual frustra  el \u00e9xito de este resguardo, por cuanto, con fundamento en la  conducta asumida por el apelante y las normas jur\u00eddicas  pertinentes, dispuso la deserci\u00f3n de la memorada alzada.  <\/p>\n<p>4.  Se destaca, si quien fung\u00eda como apoderado del gestor no pudo  comparecer por hallarse en otro tr\u00e1mite judicial, ello debi\u00f3  ser informado al solicitante para que \u00e9ste le otorgara poder a  un profesional distinto, no siendo dable impulsar esta acci\u00f3n  con apoyo en la posible negligencia de los representantes judiciales,  pues  mem\u00f3rese,  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  con  independencia de la eventual responsabilidad [de  los abogados]  (\u2026) en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el  interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para  edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales,  &#039;(\u2026)  porque  el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados  judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica  del orden jur\u00eddico procesal (\u2026)&#039;,  ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y  a los principios de eventualidad o preclusi\u00f3n\u201d6.  <\/p>\n<p>4.1.\tSobre  la situaci\u00f3n expuesta, esta Sala ha precisado que aun cuando  el ordenamiento jur\u00eddico establece la imposibilidad, en  principio, de aplazar o suspender una diligencia, salvo por las  razones expresamente contenidas en el Estatuto Procedimental Civil  (art. 5\u00ba, C.G.P.), lo cierto es que tanto los intervinientes en  el litigio como sus mandatarios pueden estar incursos en situaciones  especiales que, seg\u00fan el discernimiento de la autoridad  judicial correspondiente, podr\u00edan dar lugar a la  reprogramaci\u00f3n, interrupci\u00f3n o modificaci\u00f3n de  lo acaecido en las distintas audiencias.  <\/p>\n<p>Mem\u00f3rese,  el numeral 3\u00ba del canon 372 del C\u00f3digo General del  Proceso, se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  inasistencia de las partes o de sus apoderados  a esta audiencia[7],  por  hechos anteriores a la misma,  solo podr\u00e1 justificarse mediante prueba siquiera sumaria de  una justa causa\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cSi  la  parte y su apoderado o solo la parte  se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la  justificaci\u00f3n, se fijar\u00e1 nueva fecha y hora para su  celebraci\u00f3n, mediante auto que no tendr\u00e1 recursos. La  audiencia deber\u00e1 celebrarse dentro de los diez (10) d\u00edas  siguientes.  En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber otro aplazamiento\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLas  justificaciones que presenten las partes o sus apoderados  con  posterioridad a la audiencia, solo ser\u00e1n apreciadas si se  aportan dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha en  que ella se verific\u00f3.  El juez solo admitir\u00e1 aquellas que se fundamenten en fuerza  mayor o caso fortuito y solo tendr\u00e1n el efecto de exonerar de  las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que  se hubieren derivado de la inasistencia  (\u2026)\u201d (subraya fuera de texto).  <\/p>\n<p>A  la luz de esa regla, esta Corporaci\u00f3n, efectu\u00f3 la  siguiente explicaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u201c(..)[C]omo  primera medida, (\u2026)  solo  podr\u00e1 exculparse [a  la parte o a su abogado] mediante  prueba siquiera sumaria de una justa causa.  Adicionalmente, [el  canon citado] precisa  dos escenarios hipot\u00e9ticos posibles, derivados del espacio  temporal en que los sujetos procesales se excusan por su no  comparecencia, implicando consecuencias jur\u00eddicas espec\u00edficas  en cada uno de ellos (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEl  primero de estos opera cuando la justificaci\u00f3n respecto a la  no concurrencia a la diligencia se ventila con anterioridad a la  fecha programada para el desarrollo de la misma; evento en el cual,  si el despacho acepta esa motivaci\u00f3n, se fijar\u00e1 nueva  fecha y hora para su celebraci\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLa  segunda hip\u00f3tesis plantea el supuesto f\u00e1ctico en el  cual la exposici\u00f3n de los motivos de la no presentaci\u00f3n,  se pone a consideraci\u00f3n del juzgador luego de materializado el  memorado acto procesal; en cuyo caso, la norma es di\u00e1fana en  se\u00f1alar, que la apreciaci\u00f3n de estas razones por parte  del juzgador, depender\u00e1 de que su aportaci\u00f3n haya sido  dentro de los tres d\u00edas siguientes a la verificaci\u00f3n de  dicha actuaci\u00f3n; imponiendo al  juez el deber de estudiar solo  aquellas razones que adem\u00e1s de haber sido aducidas en el lapso  estipulado, se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  el marco de este segundo escenario hipot\u00e9tico, si en virtud de  su independencia y autonom\u00eda, el funcionario judicial  considera razonables los argumentos expuestos para justificar la  inasistencia, la referida norma estipula los efectos jur\u00eddicos  que conlleva esa aceptaci\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed,  de un lado, se\u00f1ala que se exonerar\u00e1 al extremo  litigioso a qui\u00e9n la autoridad judicial convalid\u00f3 la  excusa, de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias  adversas que se hubieren derivado de esa circunstancia. Por el otro,  precisa que el titular del juzgado deber\u00e1 prevenirlo, para que  concurra a la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento a  absolver el interrogatorio (\u2026)\u201d8.  <\/p>\n<p>Esta  Corporaci\u00f3n ha resuelto ruegos tuitivos utilizando la aludida  preceptiva legal y anotando:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [H]a  de puntualizarse que la  naturaleza misma de la fuerza mayor impide su justificaci\u00f3n en  forma anticipada al obedecer a circunstancias imprevisibles; en el  caso subj\u00fadice, se advierte que la excusa aducida por el  apoderado convocado, atinente a encontrarse atendiendo otra  diligencia en un proceso de \u00edndole penal, no encaja dentro esa  figura por cuanto la situaci\u00f3n alegada era previsible, de  manera que pudo obrar diligentemente, sustituyendo el poder a un  profesional del derecho y conminado a sus representadas a asistir a  la diligencia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cCabe  memorar que en  sede de casaci\u00f3n, aludiendo al caso fortuito o a la fuerza  mayor, se ha adoctrinado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a fuerza mayor o caso fortuito, por definici\u00f3n legal, es  \u201cel imprevisto a que no es posible resistir\u201d (art. 64  C.C., sub. art. 1\u00ba Ley 95 de 1890), lo que significa que el  hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo  presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro,  imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda  determinado por sus efectos. No  se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o  dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente re\u00fana  los mencionados rasgos legales,  los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en  particular (\u2026)\u201d9  (se resalta) (\u2026)\u201d10.  <\/p>\n<p>Si  un mandatario judicial alega un motivo suficiente para explicar su no  comparecencia, habr\u00e1 lugar a la reprogramaci\u00f3n o  cambios de la diligencia correspondiente, siempre que la  justificaci\u00f3n haya sido avalada por el juez del asunto,  conforme a los presupuestos rese\u00f1ados en las providencias  antes citadas, pues s\u00f3lo a \u00e9l compete, dada su  inexpugnable autonom\u00eda, establecer la procedencia y viabilidad  de las exculpaciones.  <\/p>\n<p>Se  resalta que la presencia de los abogados en diligencias tales como la  de sustentaci\u00f3n de la alzada frente a sentencias ante el  superior (inc. 2\u00b0, num. 3\u00b0, art. 322, C.G.P.), resulta  trascendente, pues en esa etapa los profesionales cumplen una funci\u00f3n  activa y de responsabilidad con su cliente.  <\/p>\n<p>De  manera que si alguno de los representantes judiciales, amparado en  una justa causa, aduce dificultades para concurrir o, con  posterioridad, allega excusas por su ausencia, el acto podr\u00e1  ser reprogramado o modificado, seg\u00fan el caso.  <\/p>\n<p>Ahora,  no s\u00f3lo las cuestiones consignadas en el art\u00edculo 159  del C\u00f3digo General del Proceso, concernientes a la \u201c(\u2026)  muerte,  enfermedad grave o privaci\u00f3n de la libertad del apoderado  judicial  (\u2026), o  (\u2026)  inhabilidad,  exclusi\u00f3n o suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n  (\u2026)\u201d de \u00e9ste, suscitan la reprogramaci\u00f3n,  interrupci\u00f3n o cambio de una diligencia, por cuanto la  imposibilidad de acudir a \u00e9sta o las disculpas por  inasistencia, pueden provenir de m\u00faltiples circunstancias  f\u00e1cticas, todas ellas, sujetas al an\u00e1lisis del fallador  del asunto.  <\/p>\n<p>No  debe olvidarse la viabilidad de utilizar medios tecnol\u00f3gicos  al alcance de la administraci\u00f3n y de los interesados para  cumplir con la finalidad de las normas enunciadas. As\u00ed, se  constata que el par\u00e1grafo 1\u00b0 de la regla 107 \u00eddem,  expresamente habilita a \u201c(\u2026) las  partes y dem\u00e1s intervinientes  (\u2026)\u201d para participar en las audiencias \u201c(\u2026)  a  trav\u00e9s de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier  otro medio t\u00e9cnico, siempre que por causa justificada el juez  lo autorice  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>5.\tAs\u00ed  las cosas, no se halla ning\u00fan desafuero en la actividad  cuestionada, pues el motivo aducido para conseguir el aplazamiento de  la audiencia, no ten\u00eda si quiera la entidad suficiente para  generar su reprogramaci\u00f3n, dado que el accionante, enterado de  los compromisos de su abogado, bien pudo exigirle a \u00e9ste  sustituir el mandato o conferirle, directamente, poder a otro togado  para lograr su representaci\u00f3n en la se\u00f1alada  diligencia.  <\/p>\n<p>Con  todo, la sede judicial confutada accedi\u00f3 a lo solicitado  pret\u00e9ritamente por el apoderado de la parte demandante, quien  solicit\u00f3 aplazamiento de la diligencia de sustentaci\u00f3n  del recurso y emisi\u00f3n de fallo, programada para el 17 de junio  de 2019; as\u00ed, se fij\u00f3 la misma, para el 22 de agosto  siguiente; sin embargo, no compareci\u00f3 y solo se present\u00f3  hasta el 26 de agosto posterior, bajo una excusa que, como antes se  explic\u00f3, no pod\u00eda exonerarlo, se insiste, los  compromisos de su abogado no ten\u00edan la virtud de paralizar el  decurso.  <\/p>\n<p>6.  En  lo ata\u00f1edero al rechazo del remedio horizontal contra el auto  que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n, el mismo  debi\u00f3 interponerse en la audiencia celebrada el 22 de agosto  de 2019, pues la misma se desarroll\u00f3 de manera oral y p\u00fablica,  siendo esa la oportunidad y la instancia para recurrirlo.<br \/>\n7.  Siguiendo los  derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos11  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 196912,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d13,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>7.1.  Aunque  podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>No  sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local  de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor  raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  <\/p>\n<p>7.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia15,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales16;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas17.  <\/p>\n<p>Insistir  en la aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de  la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no s\u00f3lo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas  internacionalmente, en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo  grado de salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos  <\/p>\n<p>8.  Con  base en lo discurrido, el fallo impugnado ser\u00e1 ratificado.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>(En  comisi\u00f3n de servicios)  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel efecto  \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb18,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb19;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la  Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO<br \/>\nCon  el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron  la providencia, me permito expresar los motivos de mi discrepancia  con la decisi\u00f3n adoptada.<br \/>\n1. Mediante  \tel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, Mario Andr\u00e9s  \tCuervo Salazar, demandante en el juicio  \tcuestionado, acus\u00f3 &#039;al. Juzgado  \taccionado de vulnerar sus derechos fundamentales, por  \tconsiderar injusta la determinaci\u00f3n que declar\u00f3  \tdesierto, e1 recurso de apelaci\u00f3n  \tinterpuesto por \u00e9ste, contra la sentencia de  \tprimera instancia, que neg\u00f3 sus pretensiones; bajo el  \targumento de que la parte recurrente no  \tsustent\u00f3 en debida forma su  \timpugnaci\u00f3n en la audiencia dispuesta en el art\u00edculo  \t327 del C\u00f3digo General del Proceso,  \tpues no acudi\u00f3 a aquella junto con  \tsu apoderado.<br \/>\nEn  relaci\u00f3n con este reproche, la decisi\u00f3n mayoritaria  deneg\u00f3 la protecci\u00f3n  constitucional, con fundamento en que dicha  determinaci\u00f3n se ajust\u00f3 a las previsiones dispuestas en  los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo  General del Proceso.<br \/>\n2. Ahora  \tbien, con respecto al asunto que me ocupa, ha de recordarse  \tque la postura adoptada por el suscrito sobre \u2022 la sustentaci\u00f3n  \tdel recurso de apelaci\u00f3n en audiencia, se present\u00f3 a  \tpartir del salvamento de voto efectuado a la providencia  \tSTC8909-2017,  \tdictada el 21 de junio de 2017, esto es, con posterioridad  \ta los pronunciamientos a los que se hizo referencia  \ten la providencia de la que me aparto. (STC11058-  <\/p>\n<p>2016,  11 ago. 2016, rad. 02143-00 y STC6055-2017, 4 may. 2Q17).<br \/>\nDesde  ese momento, he venido haciendo \u00e9nfasis en que si bien  el C\u00f3digo General del Proceso introdujo varios cambios en el  r\u00e9gimen de los medios de impugnaci\u00f3n, a ninguna de sus  previsiones puede atribu\u00edrsele el  efecto que la autoridad accionada dio a la  falta de comparecencia a la audiencia, y aunque  no se desconoce que en virtud de la implementaci\u00f3n del sistema  procesal de oralidad \u00abZas  actuaciones se cumplir\u00e1n en forma oral,  p\u00fablica y en  audiencias\u00bb (art. 3\u00b0),  a la par debe admitirse que la misma  codificaci\u00f3n consagra excepciones que son aquellas actuaciones  que \u00abexpresamente  se autorice realizar por escrito  o est\u00e9n amparadas  por reserva\u00bb (ib\u00eddem),  de ah\u00ed que la oralidad no tenga el alcance  absoluto y totalizador sobre las formas procesales que algunos  quieren ver en ella, y que no todos los escritos presentados  por las partes pueden considerarse desprovistos de efectos  en ausencia de actuaci\u00f3n oral.<br \/>\n3.  En el presente caso, la parte demandante sustent\u00f3 el recurso  de apelaci\u00f3n previo a la audiencia a la que alude el art\u00edculo  327 ib\u00eddem, pues  luego de proferido el fallo y de haberse interpuesto  el recurso, dentro de los tres d\u00edas siguientes present\u00f3  escrito en el que no s\u00f3lo expuso los reparos concretos que  esa decisi\u00f3n le merec\u00edan, sino que adem\u00e1s  expreso con suficiencia \u00ablas  razones de su  inconformidad con la providencia apelada\u00bb; que  es en lo que, seg\u00fan el art\u00edculo 322 ejusdem,  consiste la sustentaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Luego,  agotado y cumplido, como lo estaba, el objeto d\u00e9 =la fase  de sustentaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 327, no hab\u00eda  lugar a exigirle a la parte recurrente que  lo volviera hacer, es decir, que adicional  a la que present\u00f3 de forma escrita ante el a-quo,  realizara otra de iguales  caracter\u00edsticas frente al superior.<br \/>\nEn  ese contexto, la inasistencia de la parte accionante no constituye  un obst\u00e1culo para proferir el fallo de segunda instancia,  pues habi\u00e9ndose argumentado la alzada antes de la audiencia  convocada por el ad-quem,  aquel no puede tenerla  por  inexistente o no presentada y menos  declarar desierta la impugnaci\u00f3n.<br \/>\n4. Al  \t-obrar  \tde ese modo, el Juzgado, a mi juicio, no solo falt\u00f3 a su  \tdeber de resolver el asunto puesto a su consideraci\u00f3n y de  \tacuerdo a .su competencia, sino que impuso una sanci\u00f3n que  \tla ley estableci\u00f3 para supuestos de hecho dis\u00edmiles al  \tprevisto en el art\u00edculo 322 del  \tC.G.P., toda vez que la inasistencia del  \tapelante a la audiencia contemplada en el precepto  \t327, no equivale necesariamente a falta de sustentaci\u00f3n  \tdel recurso.<\/p>\n<p>comparto  \ttal como lo expres\u00e9 en el salvamento de voto que me permit\u00ed  \thacer en esa oportunidad, que remito a tales argumentos a  \tfin de no incurrir en repeticiones innecesarias.<br \/>\nDe  \tlos se\u00f1ores integrantes de la Sala,  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAMIREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \tCSJ. STC6055  \tde 4 de mayo de 2017, exp. 08001-22-13-000-2017-00100-01.<br \/>\n2\u0002  \tCSJ. STC de 9  \tde febrero de 2017, exp. 68001-22-13-000-2016-00808-01;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t13 de marzo de 2017, exp.  \t76001-22-03-000-2017-00041-01<br \/>\n3\u0002  \tCSJ. STC6481  \tde 11 de mayo de 2017, exp. 19001-22-13-000-2017-00056-01<br \/>\n4\u0002  \t\u201c(\u2026) Art\u00edculo  \t3\u00b0. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplir\u00e1n  \ten forma oral, p\u00fablica y en audiencias, salvo las que  \texpresamente se autorice realizar por escrito o est\u00e9n  \tamparadas por reserva (\u2026)\u201d.<br \/>\n5\u0002  \tCorte Constitucional. Sentencia C- 124 de 1\u00b0 de marzo de 2011<br \/>\n6\u0002  \tCSJ. Civil. Sentencia  \tT- 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el  \t22  \tde febrero de 2010, exp. 00312-01; 20 de marzo de 2013, exp,  \t00051-01;  \ty 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre  \totras.<br \/>\n7\u0002  \tHace  \treferencia a la audiencia inicial.<br \/>\n8\u0002  \tCSJ.  \tSTC18105 de 2 de noviembre de 2017,  \texp.11001-22-10-000-2017-00633-01.<br \/>\n9\u0002  \tCSJ.  \tCivil, sentencia de 29 abril de 2005, exp. 0829-92.<br \/>\n10\u0002  \tCSJ.  \tSTC1131 de 5 de febrero de 2018, exp.  \t52001-22-13-000-2017-00289-01.<br \/>\n11\u0002  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n12\u0002  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n13\u0002  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n14\u0002  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n15\u0002  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n16\u0002  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n17\u0002  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n18\u0002  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n19\u0002  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16397-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 17001-22-13-000-2019-00185-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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