{"id":102929,"date":"2026-07-02T17:41:16","date_gmt":"2026-07-02T17:41:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102929"},"modified":"2026-07-02T17:41:16","modified_gmt":"2026-07-02T17:41:16","slug":"stc16403-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16403-2019\/","title":{"rendered":"STC16403-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>STC16403-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  76111-22-13-000-2019-00218-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,  cuatro (4) de  diciembre dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto  a la sentencia de 11  de octubre  de  2019,  proferida  por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  dentro de la salvaguarda promovida por Rogelio Rom\u00e1n S\u00e1nchez,  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tulu\u00e1 \u2013Valle  del Cauca-, con ocasi\u00f3n del juicio de resoluci\u00f3n de  contrato con radicado  N\u00ba  2018-00157-00, incoado por Beatriz Elena Loaiza Garc\u00eda contra  el gestor.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El reclamante implora  la  protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente violentadas por  la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>2.  Del escrito inaugural y la revisi\u00f3n de las pruebas, la  causa  petendi  permite  la siguiente s\u00edntesis:  <\/p>\n<p>El  5  de septiembre de 2017, el actor, en calidad de arrendador y, Beatriz  Elena Loaiza Garc\u00eda, como arrendataria, celebraron un contrato  mediante el cual el primero dar\u00eda a la segunda, la tenencia de  un local para su explotaci\u00f3n comercial.  <\/p>\n<p>Como  canon mensual se pact\u00f3 la suma de dos millones quinientos mil  pesos ($2.500.000), con una duraci\u00f3n de la convenci\u00f3n  por cinco (5) a\u00f1os y una cl\u00e1usula penal igual a cien  millones ($100.000.000) en caso de incumplimiento.  <\/p>\n<p>Debido  a  problemas en el alcantarillado del inmueble objeto del acuerdo, el 15  de marzo de 2018, la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Tulu\u00e1  \u2013Valle del Cauca- emiti\u00f3 un concepto desfavorable sobre  las condiciones insalubres donde funcionaba el establecimiento de la  tenedora Beatriz Elena Loaiza Garc\u00eda y, por ello, dispuso su  cierre temporal.  <\/p>\n<p>Ante  esa  circunstancia, Loaiza Garc\u00eda le entreg\u00f3 al impulsor las  llaves del predio materia del convenio y lo demand\u00f3 ante el  Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de la precitada ciudad, para  exigirle la resoluci\u00f3n del negocio jur\u00eddico y la  cancelaci\u00f3n de la cl\u00e1usula penal.  <\/p>\n<p>El  ac\u00e1 promotor, all\u00e1 encausado, resisti\u00f3 las  pretensiones del libelo enarbolando las excepciones perentorias de  inexistencia del contrato, de las obligaciones materia de reclamaci\u00f3n  e, igualmente plante\u00f3 la mora en el pago de las mensualidades  pactadas a cargo de Beatriz Elena Loaiza Garc\u00eda.  <\/p>\n<p>Mediante  sentencia de 25 de abril de 2019, el enunciado despacho desestim\u00f3  los pedimentos del escrito inaugural y las defensas del aqu\u00ed  tutelante, para decretar la \u201cdisoluci\u00f3n\u201d  de la convenci\u00f3n por \u201cmutuo  disenso t\u00e1cito\u201d.  <\/p>\n<p>Inconforme  con lo resuelto, Beatriz Elena Loaiza Garc\u00eda apel\u00f3 la  decisi\u00f3n, recurso definido por el estrado del circuito  censurado  en pronunciamiento de 21 de agosto postrero.  <\/p>\n<p>En  dicha determinaci\u00f3n,  se revoc\u00f3 la providencia recurrida y, en consecuencia, se  declar\u00f3 el incumplimiento negocial, por parte del suplicante,  all\u00ed demandado, y lo conden\u00f3 al pago de la estipulaci\u00f3n  penitencial por cien millones de pesos ($100.000.000).  <\/p>\n<p>El  ad  quem  convocado, soport\u00f3 ese pronunciamiento en el hecho de  constatar que el petente, como arrendador y con antelaci\u00f3n al  inicio del contrato, conoc\u00eda de las anomal\u00edas que  imped\u00edan el goce del local dado en tenencia a Beatriz Elena  Loaiza Garc\u00eda y, bajo ese panorama, coligi\u00f3 su  desatenci\u00f3n frente a las obligaciones a su cargo.  <\/p>\n<p>Para  el peticionario, en  la enunciada providencia, se distorsionaron las pruebas y los hechos  y, adem\u00e1s, se fall\u00f3 extra  petita,  por cuanto la cancelaci\u00f3n de la penitencia negocial no fue  deprecada por la all\u00e1 demandante y la misma se fij\u00f3  rebasando los l\u00edmites legales para su imposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  Solicita, por tanto, dejar sin efecto la sentencia de 21  de agosto de 2019  emitida por la autoridad censurada y, en su lugar, ordenar proferir  otra determinaci\u00f3n en beneficio exclusivo de sus intereses.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel accionado  \t\ty vinculados    <\/p>\n<p>1.  Los  Juzgados S\u00e9ptimo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito  de Tulu\u00e1 -Valle del Cauca-, manifestaron por separado, que no  conculcaron prerrogativa alguna en el decurso refutado1.  <\/p>\n<p>2.  La Secretar\u00eda de Salud Municipal del referido ente  territorial, aludi\u00f3 el cierre temporal dispuesto respecto del  establecimiento de comercio que motiv\u00f3 el litigio2.  <\/p>\n<p>3.  Los dem\u00e1s convocados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>1.2.  La  sentencia  impugnada  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la  salvaguarda,  pues estim\u00f3 razonada la determinaci\u00f3n censurada, por  cuanto, en su criterio, el despacho encausado defini\u00f3 la  contienda atendiendo a los medios de convicci\u00f3n allegados y a  la normatividad aplicable en la materia3.  <\/p>\n<p>1.3.  La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 la querellante, reiterando los planteamientos  esbozados en la demanda de amparo4.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. El  \tpresente resguardo se cifra en establecer si el estrado del circuito  \taccionado, en la decisi\u00f3n de 29 de agosto de 2019, mediante  \tla cual revoc\u00f3 el pronunciamiento de primer grado, vulner\u00f3  \tlos derechos fundamentales del actor, de un lado, al declararlo como  \tcontratante incumplido frente al negocio jur\u00eddico objeto de  \tcontroversia y, de otro, por condenarlo a pagar la cl\u00e1usula  \tpenal del acuerdo de voluntades, en cien millones de pesos  \t($100.000.000).  <\/p>\n<p>2. La  \tautoridad enjuiciada, para infirmar la providencia emitida por el  \tJuzgado  \tS\u00e9ptimo Civil Municipal de Tulu\u00e1 \u2013Valle del  \tCauca-, descart\u00f3 la presencia de un \u201cmutuo  \tdisenso t\u00e1cito\u201d  \tde las partes involucradas en la convenci\u00f3n que dio lugar al  \tproceso acusado, porque ninguna de ellas quer\u00eda desistir del  \tacuerdo y se preocuparon por mantenerlo vigente, por cuanto  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  contrario  a lo deducido por el a quo,  no  hab\u00eda voluntad en la demandante [como  arrendataria] ni  en el demandado  [en calidad de arrendador y ac\u00e1 tutelante] de  terminar con el contrato  (\u2026) pues  se consta[t\u00f3]  que  [ellos  se acercaron a un juez de paz] para  pedir los servicios de conciliaci\u00f3n (\u2026)  y  llegaron a un acuerdo  en  noviembre de 2017 [dos  (2) meses despu\u00e9s a la firma del convenio]  (\u2026)  para  que el [negocio]  perdurara  y siguiera surtiendo sus efectos. Lo anterior tambi\u00e9n es  corroborado con el documento aportado por el [aqu\u00ed  gestor, en donde le] escribe  a la jueza de paz para que cite [a  la all\u00e1 demandante] (\u2026) con  el fin de llegar a acuerdos respecto a unas diferencias planteadas  con ella  (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>Tal  disertaci\u00f3n no se muestra arbitraria ni caprichosa, pues la  misma se acompasa al criterio que sobre el \u201cmutuo  disenso t\u00e1cito\u201d,  la Corte ha establecido. Al respecto, esta Colegiatura adoctrin\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  As\u00ed  mismo, es razonable el parecer expuesto por ese sentenciador sobre el  mutuo disenso t\u00e1cito, en referencia a que en segunda instancia  el recurrente no pod\u00eda servirse de esa figura, puesto que no  la invoc\u00f3 en el libelo introductorio,  y que \u00e9ste desde  un comienzo aleg\u00f3 tener la firme intenci\u00f3n de cumplir,  lo que descarta el deseo inequ\u00edvoco \u00abde ambas partes por  disolver el contrato\u00bb (folio 32, cuaderno 2)  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Esa  argumentaci\u00f3n armoniza con el criterio sostenido por la  Corporaci\u00f3n, pues, se tiene decantado que \u00abno le es dado  al sentenciador variar la causa petendi para deducir de oficio la  disoluci\u00f3n del contrato\u00bb, ni siquiera mediando mutuo  disenso t\u00e1cito, el cual, adem\u00e1s, \u00abno se presenta  por el mero incumplimiento de ambas partes contratantes, sino con la  evidencia rotunda de que \u00e9stas (\u2026)  se han comportado de tal manera que de su conducta emerge su com\u00fan  deseo de disolver el v\u00ednculo\u00bb (CSJ CS 16 abr. 2002, rad.  7255) (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  De  hecho, m\u00e1s recientemente la Sala acot\u00f3 sobre el  particular (\u2026),  el  Tribunal no vulner\u00f3 rectamente las normas sustanciales  invocadas por los recurrentes, pues, si bien dej\u00f3 sentado, y  ello no es materia de reproche, el incumplimiento de las obligaciones  de ambos extremos contractuales, dicha circunstancia no le impon\u00eda  aplicar autom\u00e1ticamente la figura del mutuo disenso t\u00e1cito,  cual lo pregona la reiterada doctrina de la Corte, m\u00e1s a\u00fan  cuando, como desde el comienzo lo indic\u00f3 el ad-quem, la  pretensi\u00f3n de los reclamantes tuvo por objeto la resoluci\u00f3n  de la convenci\u00f3n con el consecuente reconocimiento de  perjuicios, s\u00faplica de linaje y secuelas diferentes al \u201cmutuo  disenso\u201d. Es decir, que desde el propio libelo introductor se  expres\u00f3 que la voluntad de los contratantes no era,  propiamente, la de desistir del pacto\u00bb (CSJ  SC15762-2014, ya citada) (\u2026)\u201d6.  <\/p>\n<p>Respecto  al incumplimiento de aqu\u00e9l en la ejecuci\u00f3n del  convenio, el juzgador recriminado lo encontr\u00f3 acreditado por  cuanto  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [el actor] admite  a la hora y treinta y un minutos  [de la grabaci\u00f3n] que  no hab\u00eda realizado el arreglo de los humedades se\u00f1aladas  en el acta de visita de la alcald\u00eda  [realizada] el  10 de agosto de 2017 y que por eso, tal problema lo asumir\u00eda  la arrendataria  [all\u00ed demandante] con  ocasi\u00f3n del inicio del contrato  (\u2026)\u201d7.  <\/p>\n<p>Teniendo  en cuenta que durante la vigencia del acuerdo, el local donde  funcionaba el establecimiento de comercio de la arrendataria se cerr\u00f3  por las autoridades sanitarias ante las filtraciones de las ca\u00f1er\u00eda  del predio, el despacho confutado determin\u00f3 que el arrendador,  ac\u00e1 peticionario, no cumpli\u00f3 con su deber de garantizar  el goce y uso del bien dado en tenencia.  <\/p>\n<p>Esas  inferencias se muestran acordes con los elementos de convicci\u00f3n  y, bajo esa \u00f3ptica, las pretensiones de la demanda ten\u00edan  vocaci\u00f3n de prosperidad.  <\/p>\n<p>Ata\u00f1edero  a la condena impuesta al suplicante por la cl\u00e1usula penal,  contrario a lo sostenido por el querellante, \u00e9sta s\u00ed  fue deprecada en el libelo que dio origen al litigio y, por ende, el  juzgado del circuito acusado estaba llamado a dirimirla y, en esa  labor, calcul\u00f3 el duplo que representaba la obligaci\u00f3n  principal en trescientos millones de pesos ($300.000.000) como  par\u00e1metro para su fijaci\u00f3n, determin\u00e1ndola en  cien millones de pesos ($100.000.000).<br \/>\nEn  tal proceder, no se observa irregularidad alguna, porque el contrato  pactado a cinco (5) a\u00f1os por valor de dos millones quinientos  mil pesos cada canon mensual, equival\u00eda a ciento cincuenta  millones ($150.000.000) y el doble del mismo, permit\u00eda dar  paso a la sanci\u00f3n conforme lo autoriza el art\u00edculo 1601  del C\u00f3digo Civil8.  <\/p>\n<p>3.  Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa  arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n,  pues el despacho demandado defini\u00f3 la controversia teniendo en  cuenta la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al decurso  criticado y, en ese horizonte, el ad  quem  cuestionado no pod\u00eda resolverla de la manera rogada por al  aqu\u00ed precursor.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  lo ha expresado esta Corte: \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d9.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento interpretativo en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n  legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias  valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la correcta para dar lugar a la intrusi\u00f3n del juez  constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y  subsidiario.  <\/p>\n<p>4.\tSiguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos10  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196911,  debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d12,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio13.  <\/p>\n<p>No  sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local  de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor  raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  <\/p>\n<p>4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados incluido Colombia14,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales15;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas16.  <\/p>\n<p>Insistir  en la aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de  la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no s\u00f3lo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas  internacionalmente, en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo  grado de salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se  ratificar\u00e1  el  fallo  de primer grado.  <\/p>\n<p>3.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica  y  por autoridad de la Ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y env\u00edese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>(Con  ausencia justificada)<br \/>\nARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb17,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb18;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tFol.  \t42, 43 y 49, C1.<br \/>\n2  \tFol  \t45, C1.<br \/>\n3  \tFols  \t56 a 66, C1.<br \/>\n4  \tFols.  \t81 a 97, C1.<br \/>\n5  \tMinuto  \t13:10 de la sentencia de segunda instancia.<br \/>\n6  \tCSJ  \tSTC464-2015 de 23 abril de 2015, exp. 05001-22-03-000-2015-00154-01.<br \/>\n7  \tFol  \t64, C1.<br \/>\n8  \t\u201c(\u2026)  \tArt\u00edculo  \t1601. Cl\u00e1usula penal enorme.\u00a0Cuando  \tpor el pacto principal, una de las partes se oblig\u00f3 a pagar  \tuna cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra  \tparte debe prestarse, y la pena consiste asimismo en el pago de una  \tcantidad determinada, podr\u00e1 pedirse que se rebaje de la  \tsegunda todo lo que exceda al duplo de la primera, incluy\u00e9ndose  \t\u00e9sta en \u00e9l  \t(\u2026). La  \tdisposici\u00f3n anterior no se aplica al mutuo ni a las  \tobligaciones de valor inapreciable o indeterminado (\u2026). En el  \tprimero se podr\u00e1 rebajar la pena en lo que exceda al m\u00e1ximum  \tdel inter\u00e9s que es permitido estipular  \t(\u2026). En  \tlas segundas se deja a la prudencia del juez moderarla, cuando  \tatendidas las circunstancias pareciere enorme (\u2026)\u201d.<br \/>\n9  \tCSJ. Civil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n10  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n11  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n12  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n13  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n14  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1r. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n15  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n16  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rs. 278 a 308.<br \/>\n17  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n18  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA STC16403-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76111-22-13-000-2019-00218-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de diciembre dos mil diecinueve (2019) Dec\u00eddese la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto a la sentencia de 11 de octubre de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102929","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102929","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102929"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102929\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102929"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102929"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102929"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}