{"id":102930,"date":"2026-07-02T17:41:32","date_gmt":"2026-07-02T17:41:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102930"},"modified":"2026-07-02T17:41:32","modified_gmt":"2026-07-02T17:41:32","slug":"stc16432-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16432-2019\/","title":{"rendered":"STC16432-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16432-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2019-03797-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., cuatro  (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Ingenier\u00eda  M\u00e9dica del Sur S. A. S. (Imedsur) contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto,  extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y  a las partes del proceso 2018-00128.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  persona jur\u00eddica solicitante, obrando por conducto de su  representante legal, acude al presente mecanismo supralegal para  reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al  \u00abdebido  proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia [e]  igualdad\u00bb  que estima vulnerado por la colegiatura convocada.  <\/p>\n<p>2.\tDice  que promovi\u00f3 demanda ejecutiva contra Saludcoop Cl\u00ednica  Los Andes S. A., cuyo conocimiento correspondi\u00f3, al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pasto, despacho que, en prove\u00eddo  de 21 de septiembre de 2018 decret\u00f3 \u00abel  embargo y secuestro [sic]  de  todas las sumas que fueren a pagarse por la existencia de cualquier  v\u00ednculo contractual entre la entidad demandada\u2026 y  Medim\u00e1s EPS\u00bb.  <\/p>\n<p>Asegura  que contra la anterior determinaci\u00f3n la parte ejecutada  interpuso recurso de apelaci\u00f3n que fue resuelto por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, el pasado 22 de agosto,  modificando la decisi\u00f3n impugnada en el sentido de indicar  \u00abque  la medida cautelar recae sobre bienes inembargables y que sobre ellas  no se configuran ninguna de las excepciones establecidas  jurisprudencialmente para su inembargabilidad [sic]  <\/p>\n<p>3.\tEstima  que \u00abel  fallo [sic]\u00bb  de segundo grado quebranta sus garant\u00edas fundamentales pues  \u00abhace  hincapi\u00e9, de manera an\u00f3mala, en las obligaciones de  \u00edndole laboral y teniendo como fundamento el art\u00edculo  63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el 594 del C.G.P.  [sic]\u00bb  considerando \u00abdesacertada  la interpretaci\u00f3n que el fallador [sic]\u00bb  hace  de dichas disposiciones, am\u00e9n que \u00abno  profundiza [sic]  en el contexto legal, ni en el caso particular [sic]\u00bb,  raz\u00f3n por la cual pide revocar \u00abla  decisi\u00f3n emitida\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LA ACCIONADA Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa  magistrada del Tribunal Superior de Pasto, ponente de la  determinaci\u00f3n cuestionada, solicit\u00f3 declarar la  improcedencia del resguardo por cuanto las reflexiones plasmadas \u00abno  son fruto de un actuar caprichoso\u00bb am\u00e9n  que la providencia contiene un concienzudo an\u00e1lisis de la  jurisprudencia constitucional y \u00abse  encuentra acorde con los t\u00f3picos que en su momento fueron  materia de apelaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEl Juez Tercero  Civil del Circuito de Pasto se limit\u00f3 a efectuar un recuento  de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de escrutinio.  <\/p>\n<p>3.\tEl  representante legal de Saludcoop Cl\u00ednica Los Andes solo se  refiri\u00f3 a la situaci\u00f3n financiera por la que atraviesa  la IPS, sin aludir a la determinaci\u00f3n que se censura.  <\/p>\n<p>4.\tEl  agente especial liquidador de Saludcoop EPS pidi\u00f3 la  desvinculaci\u00f3n de dicha entidad dada la ausencia de  legitimaci\u00f3n en la causa por el extremo pasivo de la relaci\u00f3n  procesal.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corporaci\u00f3n dilucidar  si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto vulner\u00f3  las garant\u00edas invocadas por la sociedad demandante, dentro del  proceso ejecutivo identificado con radicaci\u00f3n 2018-00127, al  limitar, en sede de apelaci\u00f3n, la medida cautelar de embargo y  retenci\u00f3n de sumas de dinero que Medim\u00e1s EPS adeude a  Saludcoop Cl\u00ednica Los Andes S. A., \u00absolo  a los recursos propios\u00bb  de aquella empresa y no a los \u00abtransferidos  por medio de cuentas maestras\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tProcedencia  de  la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>La jurisprudencia  de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla  general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando  con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de  los asociados.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De igual forma, es  imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal,  \u00e9sta sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el  accionante identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n;  que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y,  finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden  sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, material,  error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n,  que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya  violado directamente la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>3.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>Como se indic\u00f3,  el  reclamo de Imedsur S. A. S. se dirige contra la providencia del  pasado 22 de agosto por medio de la cual la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Pasto limit\u00f3 la medida cautelar decretada  dentro del proceso ejecutivo en que es demandante, excluyendo los  dineros transferidos por Medim\u00e1s EPS a Saludcoop Cl\u00ednica  Los Andes S. A. por medio de sus cuentas maestras, pues en su sentir,  la interpretaci\u00f3n que se hizo del art\u00edculo 594 del  C\u00f3digo General del Proceso es \u00abdesacertada\u00bb.  <\/p>\n<p>Auscultadas  las discrepancias formuladas por la sociedad convocante contra la  determinaci\u00f3n en comento,  se observa que son incompatibles  con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido es  anteponer su propia comprensi\u00f3n jur\u00eddica a la del  tribunal convocado y atacar, por esta senda, una decisi\u00f3n que  le fue parcialmente desfavorable, finalidad que resulta ajena a la  acci\u00f3n de tutela pues, dada su naturaleza excepcional, no  puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las  consagradas en el procedimiento ordinario.  <\/p>\n<p>En  tal  sentido, la corporaci\u00f3n cuestionada expuso como fundamento de  su decisi\u00f3n lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  1. El art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  que nos rige establece el principio de inembargabilidad de los  recursos p\u00fablicos, el cual est\u00e1 desarrollado en el  T\u00edtulo I del Libro Cuarto del C\u00f3digo General del  Proceso, que reglamenta lo concerniente a las medidas cautelares;  particularmente su art\u00edculo 594 enlista aquellos bienes que  por su naturaleza son inembargables\u2026 En el mismo sentido el  art\u00edculo 25 de la Ley 1751 de 2015 se\u00f1al\u00f3 que  \u201clos recursos p\u00fablicos que financian la salud son  inembargables, tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica y no  podr\u00e1n ser dirigidos a fines diferentes a los previstos  constitucional y legalmente\u201d. Adicionalmente, el art\u00edculo  21 del Decreto No. 28 de 2008 que determina los servicios que se  cubren con recursos del Sistema General de Participaciones, como la  salud\u2026, refiere la inembargabilidad de los mismos con el fin  de evitar situaciones que afecten la calidad y cobertura de estos  servicios esenciales, derivadas de decisiones judiciales de embargo y  puntualiza que en caso de que el juez embargue tales recursos, tales  decisiones no producir\u00e1n efecto alguno.  <\/p>\n<p>Bajo ese  entendido, la Sentencia C-655 de 2003, en extenso, pormenoriza la  naturaleza de los recursos del sistema de seguridad social, indicando  que los mismos son parafiscales\u2026 por lo que no pueden tener  una destinaci\u00f3n diferente a aquella para la que ha sido  designada.  <\/p>\n<p>2. Ahora bien,  el art\u00edculo 21 del Decreto 28 de 2008 establece que por  excepci\u00f3n, para cubrir obligaciones laborales, pueden  afectarse los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de la  respectiva entidad territorial \u2013 criterio aplicable en este  caso por cuanto las IPS manejan recursos del Sistema de Seguridad  Social en Salud \u2013 sin embargo, en Sentencia C-1154 de 2008 la  Corte Constitucional ampli\u00f3 el concepto para recalcar que si  estos no son suficientes deb\u00eda acudirse a aquellos de  destinaci\u00f3n espec\u00edfica y condicion\u00f3 su  exequibilidad en tal sentido.  <\/p>\n<p>Y aunque en sus  considerandos la Sentencia C-1154 de 2008 precis\u00f3 que el  principio de la inembargabilidad de los recursos del Sistema de  Seguridad Social en Salud admit\u00eda algunas salvedades\u2026  r\u00e9gimen excepcional que se edific\u00f3 a la luz del  articulado del Acto Legislativo No. 1 de 2001. No obstante, a la  postre determin\u00f3 \u201cdeclarar exequible, en lo acusado, el  art\u00edculo 21 del Decreto 28 de 2008, en el entendido de que el  pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia  debe efectuarse en el plazo m\u00e1ximo de dieciocho (18) meses\u2026  y de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes  de libre destinaci\u00f3n de la respectiva entidad territorial no  son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deber\u00e1  acudirse a los recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d.  <\/p>\n<p>Dicho  discernimiento entonces, tal como se determin\u00f3 en la Sentencia  C-539 de 2010, no daba lugar a configurar un r\u00e9gimen de  excepci\u00f3n de inembargabilidad de recursos p\u00fablicos  cuando los mismos se destinaran al cumplimiento de las obligaciones  contractuales contra\u00eddas por entidades territoriales para la  prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos financiados con  los recursos del SGP y por ello consider\u00f3 que \u201c(\u2026)  regla general que tambi\u00e9n cobija a las obligaciones  contractuales contra\u00eddas por las entidades territoriales para  la prestaci\u00f3n de los servicios que se financian con los  recursos del SGP, la Corte ya se pronunci\u00f3 declarando su  constitucionalidad, pues el condicionamiento introducido s\u00f3lo  se refiri\u00f3 al pago de \u2018obligaciones laborales  reconocidas en la sentencia\u2019\u201d (\u2026)\u00bb  <\/p>\n<p>A  continuaci\u00f3n la  colegiatura abord\u00f3 el estudio de los motivos de inconformidad  de la IPS impugnante, de la manera siguiente:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  En  el caso estudiado, la parte demandante solicit\u00f3 el embargo de  todas las sumas que se adeuden por Medim\u00e1s EPS a favor de la  entidad ejecutada, derivadas de cualquier v\u00ednculo contractual  entre ellas\u2026 decisi\u00f3n que, a juicio de este Tribunal,  debe precisarse para dar aplicaci\u00f3n a los criterios ya  anunciados, pues las obligaciones cuyo pago se busca garantizar a  trav\u00e9s del embargo de los recursos de la IPS demandada, no  tienen origen en relaciones laborales, \u00fanica  excepci\u00f3n a la que aplica la posibilidad de alcanzar los  recursos del SGP,  por lo que no es dable que opere el embardo de peculios consignados  en las cuentas marcadas como maestras, en las que se manejen los  dineros recibidos por la entidad \u2013art\u00edculo 15 de la  Resoluci\u00f3n No. 3042 de 2007\u2013 pues si la transferencia  entre la EPS y la prestadora de servicios de salud encartada se hace  por este medio no  es posible retener tales montos para pagar a uno solo de sus  proveedores. De all\u00ed que el art\u00edculo 25 de la Ley  Estatutaria de la Salud se\u00f1ale claramente que estos  emolumentos son inembargables, dada la destinaci\u00f3n espec\u00edfica  a la que est\u00e1n dirigidos.  <\/p>\n<p>(\u2026)  aun cuando el acreedor que reclama el embargo de los recursos de la  IPS, sea una empresa que presta servicios del sector salud a la que  se le haya incumplido el pago correspondiente, no  es procedente levantar la prohibici\u00f3n de embargar recursos  p\u00fablicos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de que trata  el art\u00edculo 63 constitucional, pues esa sola circunstancia no  cambia la calidad de acreedor no incluido en las excepciones  referidas  (\u2026)\u00bb  <\/p>\n<p>Y concluy\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  mal podr\u00eda considerarse que la totalidad del peculio de las  IPS tiene la caracter\u00edstica de inembargabilidad aludida, dado  que la norma prev\u00e9 tal especial naturaleza solamente frete a  una parte del mismo, dejando  a disposici\u00f3n de los acreedores, aquellos recursos que hagan  parte del patrimonio propio de la entidad y que corresponden a la  operaci\u00f3n de las actividades propias de dichos entes.  <\/p>\n<p>Sobre ese  particular, es necesario resaltar que no puede presumirse que las  medidas cautelares solicitadas recaigan integralmente sobre dineros  provenientes del Sistema General de Participaciones o de destinaci\u00f3n  espec\u00edfica para la salud, cuando las pruebas obrantes dentro  del plenario no evidencian tal connotaci\u00f3n, por lo que  corresponde a la autoridad judicial verificar que su decreto y  cumplimiento se acompase con la naturaleza especial de tales recursos  (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Contrario  a lo expresado por la  accionante, es claro que la determinaci\u00f3n objeto de reproche  encuentra soporte no solo en las disposiciones legales que gobiernan  la materia, sino en los reiterados pronunciamientos de la Corte  Constitucional en torno a la naturaleza de los recursos p\u00fablicos  del sector salud y su protecci\u00f3n, sin que pueda afirmarse que  el tribunal ad  quem  hubiera tergiversado su sentido solo porque no prohij\u00f3 la  interpretaci\u00f3n que aquella pretend\u00eda que se les diera,  pues lo que verdaderamente hizo fue darle el alcance que, al amparo  del principio de autonom\u00eda judicial, consider\u00f3 m\u00e1s  apropiado.  <\/p>\n<p>En un asunto de  similares contornos f\u00e1ctico-jur\u00eddicos al que ahora es  objeto de estudio, recientemente esta Corporaci\u00f3n tuvo la  oportunidad de indicar que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  surge  palpable que la pretensi\u00f3n de la  entidad gestora del amparo  se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad  accionada se  bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la  tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la  tesis que se reprocha.  <\/p>\n<p>Lo  antepuesto, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial (\u2026)\u00bb  (CSJ STC3571-2019, 20 mar.).  <\/p>\n<p>Bajo  esa perspectiva, no se observa la incursi\u00f3n en una v\u00eda  de hecho  que amerite la intervenci\u00f3n extraordinaria implorada, entre  otras cosas porque la simple expresi\u00f3n de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enf\u00e1tica esta  Sala al resaltar que m\u00e1s all\u00e1, \u00ab(\u2026)  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no  descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial  sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, al margen del criterio que esta  Corporaci\u00f3n pudiera tener frente al razonamiento expresado por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto en torno al  asunto debatido, mientras el mismo no se observe infundado, no hay  lugar a la intervenci\u00f3n de esta particular justicia, reservada  para casos de indiscutible desafuero judicial  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  lo discurrido, se impone  negar el amparo porque la demandante pretende desconocer  la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional, al buscar  imponer su particular interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico  y valoraci\u00f3n probatoria, sustituyendo a los funcionarios de  instancia, am\u00e9n que la providencia  cuestionada no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n  por esta v\u00eda.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en  nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  la tutela de la referencia.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  por un medio expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso  de no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase la  actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16432-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03797-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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