{"id":102931,"date":"2026-07-02T17:41:46","date_gmt":"2026-07-02T17:41:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102931"},"modified":"2026-07-02T17:41:46","modified_gmt":"2026-07-02T17:41:46","slug":"stc16433-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16433-2019\/","title":{"rendered":"STC16433-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16433-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 17001-22-13-000-2019-00178-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales el  24 de octubre de 2019, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida  por In\u00e9s  Salazar Lara contra  los Juzgados  Cuarto Civil Municipal y  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,  tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil  Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias tambi\u00e9n de la  capital del Departamento de Caldas, as\u00ed como las partes e  intervinientes en el proceso radicado n\u00ba 2017-00391.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tLa solicitante, a trav\u00e9s de apoderado, reclama la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jur\u00eddica  y \u00abposesi\u00f3n\u00bb,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.<br \/>\n2.\tRelat\u00f3  que sobre el inmueble ubicado en \u00abla  calle 6 #14-55 La Montana\u00bb  de Manizales, en los a\u00f1os 2012 y 2013, se constituyeron dos  hipotecas, una por \u00ab$50\u2019000.000.\u00bb,  y la otra por \u00ab$5\u2019000.000.\u00bb,  ambas a favor de Davivienda que luego cedi\u00f3 la acreencia a  Nelson Tabares G\u00f3mez.  <\/p>\n<p>Expuso  que el origen de dichas hipotecas se remontan al a\u00f1o 1997,  cuando el referido bien figuraba a nombre de Jose Fredy Arango  Id\u00e1rraga, su compa\u00f1ero permanente en aqu\u00e9lla  \u00e9poca, a quien, a trav\u00e9s de una \u00abventa  simulada\u00bb  le transfiri\u00f3 la propiedad a fin de que pudiere obtener un  cr\u00e9dito con la citada entidad bancaria para comprar \u00abuna  volqueta para su trabajo\u00bb,  m\u00e1s tarde, a trav\u00e9s de compraventa el bien pas\u00f3  a Andr\u00e9s Mauricio Arango \u00abhermano  de su anterior compa\u00f1ero sin que en ninguna de las dos  [ventas]  se hubiera entregado el inmueble ni la posesi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que adquiri\u00f3 posteriormente la vivienda luego de un proceso de  pertenencia que adelant\u00f3 ante el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Manizales, que en fallo de 2 de diciembre de 2014 le  otorg\u00f3 el dominio del mismo al declarar la prescripci\u00f3n  extraordinaria en su favor.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  que con fundamento en los se\u00f1alados grav\u00e1menes, el  se\u00f1or Nelson Tabares G\u00f3mez demand\u00f3 en proceso  ejecutivo hipotecario a Jos\u00e9 Fredy Arango Id\u00e1rraga,  escenario en el que promovi\u00f3 incidente de oposici\u00f3n al  secuestro, que le fue favorable, orden\u00e1ndose el levantamiento  de las cautelas impuestas en virtud de la iniciaci\u00f3n del  compulsivo, asimismo, se dispuso su vinculaci\u00f3n a dicho  juicio.  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3  que, paralelamente instaur\u00f3 proceso declarativo contra Nelson  Tabares G\u00f3mez, Jos\u00e9 Fredy Arango Id\u00e1rraga, su  ex-compa\u00f1ero, Uriel Castrill\u00f3n Le\u00f3n y Andr\u00e9s  Mauricio Arango Id\u00e1rraga \u00abpara  que de manera principal se declaren inoponibles, y en subsidio se  declare la extinci\u00f3n de aquellas [hipotecas]\u00bb,  empero, tanto el Juzgado Cuarto Civil Municipal, en primera, como el  Segundo Civil del Circuito de Manizales, al resolver la apelaci\u00f3n  \u2013 7 de mayo de 2019 \u2013 le negaron esa pretensi\u00f3n,  bajo el argumento que \u00abla  inscripci\u00f3n de la demanda tiene efectos ultractivos y las  hipotecas fueron inscritas antes de la medida y no puede cancelar  dichas hipotecas. Tambi\u00e9n se neg[\u00f3]  a cancelar la hipoteca cuando en un proceso de pertenencia se declare  propietario porque no hay norma o jurisprudencia que habilite al  juez\u00bb.  <\/p>\n<p>Cuestion\u00f3  estas \u00faltimas determinaciones por inaplicar lo previsto en el  art\u00edculo 2457 del C\u00f3digo Civil en lo atinente a la  extinci\u00f3n de  la hipoteca, esto  es, \u00abque  la hipoteca se extingue junto con la obligaci\u00f3n principal, en  este caso la sentencia de pertenencia extingui\u00f3 la hipoteca\u00bb;  afirm\u00f3 que la doctrina  respalda esa posici\u00f3n, al igual que un pronunciamiento de esta  Sala de 1\u00ba de septiembre de 1995.  <\/p>\n<p>3.\tPor  lo anterior, pide \u00ab(\u2026)  d\u00e9jense sin efectos las sentencias proferidas por los juzgados  2\u00ba Civil del Circuito de Manizales y 4\u00ba Civil Municipal de  Manizales, dentro del proceso declarativo de extinci\u00f3n e  inoponibilidad de la hipoteca (\u2026)\u00bb  (fls. 1 a 15, cd.1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa  Juez Cuarta Civil Municipal de Manizales, sin pronunciarse sobre la  queja constitucional, dijo atenerse a los fundamentos de la sentencia  que le correspondi\u00f3 dictar en el verbal de \u00abinoponibilidad  de hipoteca\u00bb  promovido por la ac\u00e1 tutelante (fl. 24, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tEl  Juez Segundo Civil del Circuito de esa capital, inform\u00f3 que  profiri\u00f3 fallo de segundo grado en el juicio en cuesti\u00f3n  confirmando la decisi\u00f3n del a  quo  el 7 de mayo de este a\u00f1o; sostuvo que la tutela es  improcedente dado su car\u00e1cter excepcional contra providencias  judiciales y adem\u00e1s porque \u00abbrilla  por su ausencia la inmediatez que pueda tener el fuero constitucional  implorado\u00bb  (fl. 25, ib.).  <\/p>\n<p>3.\tJos\u00e9  Fredy Arango Id\u00e1rraga, por intermedio de abogado, manifest\u00f3  \u00aballanarse  a los hechos y pretensiones del presente recurso de amparo\u00bb  (fls. 26 y 27, \u00eddem).  <\/p>\n<p>4.\tEl  Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal solicit\u00f3 su  desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por cuanto \u00abla  acci\u00f3n de tutela no va dirigida contra actuaci\u00f3n  surtida en el proceso 2013-428 [el  ejecutivo] si no que  se dirige contra las sentencias proferidas por los Juzgados Cuarto  Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito [\u2026]  en el proceso declarativo de extinci\u00f3n e inoponibilidad de la  hipoteca rad. 2017-391\u00bb  (fls. 28 y 29, \u00edd.).  <\/p>\n<p>5.\tNelson  Tabares G\u00f3mez, ejecutante en el hipotecario donde se persigue  el bien ra\u00edz se\u00f1al\u00f3 que ser\u00eda  \u00abinconcebible\u00bb  que se acepten los argumentos de aqu\u00e9lla \u00ablos  cuales est\u00e1n encaminados a producir una estafa desde el  principio, pues como lo manifest\u00f3 [\u2026]  ella era consciente de la finalidad de la venta o la supuesta  simulaci\u00f3n, que conlleva a realizar un il\u00edcito (\u2026)\u00bb;  agreg\u00f3 que, \u00abla  posesi\u00f3n que ostent\u00f3 la demandante fue producto de un  acuerdo oculto de voluntades entre la se\u00f1ora In\u00e9s  Salazar Lara y los se\u00f1ores Andr\u00e9s Mauricio Arango  Id\u00e1rraga [y]  Jos\u00e9 Fredy Arango Id\u00e1rraga, cometiendo un fraude  procesal y haciendo incurrir al se\u00f1or Juez Primero Civil del  Circuito de Manizales en un error, toda vez que esa supuesta posesi\u00f3n  es producto de un acuerdo de voluntades entre los se\u00f1ores  antes nombrados con el fin de defraudar a un tercero en su  patrimonio\u00bb  (fls. 31 a 46, cit.).  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la salvaguarda al concluir que las determinaciones recriminadas se  advierten razonables y adem\u00e1s porque \u00abno  le es dable a esta magistratura aceptar que la acci\u00f3n tuitiva  sea ejercida como una tercera instancia, cuando dentro de las dos  instancias estatuidas por la legislaci\u00f3n vigente se han  garantizado los derechos de las partes que intervinieron en el mismo\u00bb  (fls. 47 a 52, cd.1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el apoderado de la actora reiterando los argumentos  del escrito inicial, insisti\u00f3 en que, seg\u00fan la doctrina  y un pronunciamiento emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil en  1995, los efectos de la pertenencia \u00abson  desde el momento de la posesi\u00f3n probada dentro del proceso de  pertenencia y no desde el momento de haberse proferido [la  sentencia];  es decir, el poseedor se reputa due\u00f1o desde el primer d\u00eda  de su posesi\u00f3n, no desde la sentencia que as\u00ed lo  declare\u00bb  (fls. 57 a 63, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si los Juzgados Cuarto Civil Municipal y  Segundo Civil del Circuito, ambos de Manizales, vulneraron  las garant\u00edas denunciadas por la quejosa al denegarle la  pretensi\u00f3n formulada en el juicio verbal declarativo radicado  2017-00391 de inoponibilidad  a las hipotecas  que pesan sobre el inmueble de su propiedad, por incurrir,  supuestamente, en v\u00eda  de hecho  al desconocer que por haber logrado la adjudicaci\u00f3n del bien  en proceso de pertenencia, los grav\u00e1menes deb\u00edan  extinguirse.  <\/p>\n<p>2.    Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que  contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la  m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  <\/p>\n<p>3.\tDecisi\u00f3n  que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis.  <\/p>\n<p>Si  bien el reclamo se dirige contra los fallos que en primera y segunda  instancia, denegaron las pretensiones de la demanda de inoponibilidad  a hipoteca, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1  al proferido el 7 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Manizales, por cuanto fue el que defini\u00f3 el  asunto.  Al  respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada\u00bb  (CSJ STC, 2  may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  <\/p>\n<p>4.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto \u2013 razonabilidad de la decisi\u00f3n  cuestionada.  <\/p>\n<p>Al  revisar el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se  advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisi\u00f3n  del juzgado ad  quem,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una adecuada  y razonada hermen\u00e9utica del contexto procesal analizado, de la  normativa espec\u00edfica aplicable y  de los medios probatorios allegados a la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  ad  quem en  este caso, luego de efectuar un compendio de lo acaecido en la  actuaci\u00f3n y de cada una de las pruebas documentales y  testimoniales recibidas en el juicio de cara a los reparos formulados  por la parte recurrente indic\u00f3, inicialmente, que en ese  evento las hipotecas objeto de controversia ya se encontraban  vigentes al momento en que la interesada promovi\u00f3 la demanda  de pertenencia y por tanto, al ser anteriores a la inscripci\u00f3n  de la misma en el certificado de tradici\u00f3n y libertad de la  propiedad, por lo cual:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  no le son  oponibles los efectos propios de la sentencia que declara la  pertenencia.  <\/p>\n<p>Es  claro el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil  vigente para la \u00e9poca en que se tramit\u00f3 el proceso de  pertenencia indicado, al ordenar que siempre que en el certificado de  tradici\u00f3n figurara una persona como titular de un derecho real  principal sobre el bien, la demanda deb\u00eda dirigirse en su  contra y que la demanda deb\u00eda ser inscrita en el folio de  matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente cuyo fin era dar  publicidad a quienes con posterioridad a dicha inscripci\u00f3n  pretendieran bajo cualquier negocio jur\u00eddico involucrar el  bien en prescripci\u00f3n sobre los riesgos inherentes que ello  conllevaba como lo eran el que el mismo cambiara de titular.  <\/p>\n<p>Es  decir, antes de la inscripci\u00f3n de la demanda de pertenencia el  bien se encontraba libre de pleito judicial y por tanto pod\u00eda,  sin riesgo alguno, constituirse sobre el mismo grav\u00e1menes de  cualquier naturaleza como el ejecutivo hipotecario por su propietario  inscrito y bajo este hecho las actuaciones del acreedor se presumen  de buena fe por estar ajustadas a la publicidad del instrumento  p\u00fablico, de ah\u00ed que existiera norma expresa que  ordenara de oficio la inscripci\u00f3n de la demanda en proceso de  tal naturaleza como lo fue el art\u00edculo 692 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>Luego  para reafirmar dicha posici\u00f3n no contenida en el procedimiento  civil anterior, pero que en la pr\u00e1ctica era aplicada y  respetada, surge el art\u00edculo 591 del C\u00f3digo General del  Proceso, norma que prev\u00e9 que los efectos de la sentencia una  vez inscrita la demanda se hacen extensivos \u00fanicamente a  quienes sean titulares de grav\u00e1menes reales o limitaciones de  dominio constituidos con posterioridad al registro de la demanda, y  en caso de que la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se  ordenar\u00e1 su registro y la cancelaci\u00f3n de las  anotaciones de las transferencias de propiedad grav\u00e1menes y  limitaciones al dominio efectuados despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n  de la demanda si los hubiere, cumplido lo anterior se cancelar\u00e1  el registro de esta sin que se afecte el registro de otras demandas.  <\/p>\n<p>En  ese sentido es claro que a\u00fan, si en la sentencia que declar\u00f3  la prescripci\u00f3n se hubiere efectuado el ordenamiento echado de  menos por la recurrente, esto es, de indicar la fecha desde la cual  produce efectos la declaratoria de dominio, no era viable ordenar la  cancelaci\u00f3n de las hipotecas que ahora son objeto de debate,  pues las mismas fueron constituidas con anterioridad a la inscripci\u00f3n  de la demanda de pertenencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre  esa particular censura, agreg\u00f3 que: \u00ab(\u2026)  si la parte interesada consideraba que deb\u00eda existir en la  sentencia que resolvi\u00f3 el proceso de pertenencia una  declaraci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de las hipotecas existentes  y la fecha desde donde produce efectos la declaratoria de dominio  solo debi\u00f3 interponer all\u00ed los recursos pertinentes, no  siendo este el escenario para ello, m\u00e1s aun teniendo en cuenta  que el art\u00edculo 758 del C\u00f3digo Civil, dice que \u201csiempre  que por una sentencia ejecutoriada se reconociere como adquirido por  prescripci\u00f3n el dominio o cualquier otro de los derecho  mencionados en los precedentes art\u00edculos de este cap\u00edtulo,  servir\u00e1 de t\u00edtulo esta sentencia despu\u00e9s de su  registro en la Oficina respectiva\u201d. Es decir, el t\u00edtulo  surge con la sentencia, no antes\u00bb.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  al abordar las dem\u00e1s inconformidades planteadas por la  apelante, en torno a la seguridad jur\u00eddica de la sentencia de  usucapi\u00f3n, y que dichos grav\u00e1menes no le ser\u00edan  oponibles a la actual titular del inmueble porque se constituyeron  sin su comparecencia, puntualiz\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abEl  art\u00edculo 2453 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 que el  tercer poseedor reconvenido para el pago de la hipoteca constituida  sobre la finca que despu\u00e9s pas\u00f3 a sus manos con este  gravamen, no tiene derecho para que se persiga a los deudores  personales obligados, teniendo como opci\u00f3n efectuar el pago de  la deuda para as\u00ed subrogarse en los derechos del acreedor en  los mismos t\u00e9rminos que el fiador o en caso de ser despose\u00eddo  de la finca, puede ejercer la acci\u00f3n indemnizatoria contra el  deudor con inclusi\u00f3n de las mejoras que haya hecho en ella.  <\/p>\n<p>En  consecuencia la misma norma le otorga las herramientas jur\u00eddicas  al tercer poseedor que adquiere el bien gravado para hacer valer su  derecho contra el mismo deudor, teniendo en cuenta adem\u00e1s que  quien adquiere por prescripci\u00f3n as\u00ed se trate de un modo  de adquirir originario y no derivativo, puede ser conocedor si el  inmueble se encuentra gravado con hipoteca con la publicaci\u00f3n  que ofrece el certificado de tradici\u00f3n que debe allegar para  iniciar dicho proceso, comoquiera que para que los grav\u00e1menes  produzcan efectos es preciso que se encuentren inscritos en dicho  instrumento p\u00fablico dotado de publicidad y as\u00ed mismo  seguridad jur\u00eddica al directo y terceros interesados del bien.  <\/p>\n<p>En  este caso la se\u00f1ora Salazar Lara era conocedora y consciente  de la existencia de los grav\u00e1menes hipotecarios al momento de  presentar la demanda de pertenencia, y aun as\u00ed prosigui\u00f3  con su tr\u00e1mite en aras de adquirir la propiedad sobre el bien  con dicha afectaci\u00f3n, lo cual logr\u00f3, no pudiendo  pretender se le autorice su desconocimiento\u00bb.<br \/>\nAl  respecto, a\u00f1adi\u00f3: \u00abel  art\u00edculo 2452 del C\u00f3digo Civil indica que la hipoteca  daba al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea  quien fuere quien la posee y a cualquier t\u00edtulo que la haya  adquirido, es decir, ya sea originario o derivado, con la \u00fanica  excepci\u00f3n de quien haya adquirido el bien hipotecado en  p\u00fablica subasta ordenado por el juez, porque es funci\u00f3n  del juez sanearlo.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, teniendo en cuenta que seg\u00fan el art\u00edculo 2457  del C\u00f3digo Civil la hipoteca \u00fanicamente se extingue  junto con la obligaci\u00f3n principal por la resoluci\u00f3n del  derecho del que la constituy\u00f3 por el evento de la condici\u00f3n  resolutorio, por la llegada y el d\u00eda hasta el cual fue  constituida y por la cancelaci\u00f3n que el acreedor acordare por  escritura p\u00fablica de que se tome raz\u00f3n al margen de la  inscripci\u00f3n respectiva, presupuestos de extinci\u00f3n en  los que no se encuentra la declaraci\u00f3n de pertenencia, la cual  no puede ser considerada como la resoluci\u00f3n del derecho de  quien la constituy\u00f3, como lo aduce la parte recurrente, puesto  que simplemente se trata de una variaci\u00f3n en el titular del  derecho real de dominio que de conformidad con la norma antes  referida en nada afecta la obligaci\u00f3n principal que dio origen  al gravamen hipotecario.  <\/p>\n<p>El  argumento en el sentido de que le son inoponibles los grav\u00e1menes  hipotecarios a la actora porque se obtuvieron sin su comparecencia  como poseedora del inmueble hipotecado, pues no fue enterada ni los  consinti\u00f3, al punto que con la reforma del C\u00f3digo  General del Proceso se exige la comparecencia de aquellas personas  que tengan inscritos derechos reales, precisamente para discutir el  derecho de posesi\u00f3n, es de indicar que para la validez y  exigibilidad de la hipoteca la ley no exige la intervenci\u00f3n  del poseedor del bien, sino que quien vaya a fungir como deudor sea  su propietario, bajo tal entendido no puede invocarse la ausencia de  tal requisito (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  precis\u00f3 que: \u00ab[n]o  es cierto que en este caso se den las circunstancias del art\u00edculo  2441 del C\u00f3digo Civil en lo atinente al derecho eventual  limitado o rescindible que ten\u00edan los deudores hipotecarios  sobre el bien hipotecado que implicaba que la hipoteca tuviera las  mismas limitaciones, al contrario, los deudores [\u2026] contaban  con el derecho de dominio del inmueble a t\u00e9rminos del art\u00edculo  669 del C\u00f3digo Civil adquirido a trav\u00e9s de la tradici\u00f3n  conforme al art\u00edculo 673 \u00eddem, lo cual estuvo precedido  de t\u00edtulo y modo \u2013 escritura p\u00fablica registrada \u2013  como lo determina el folio de matr\u00edcula inmobiliaria en las  anotaciones 27 y 41.  <\/p>\n<p>De  no ser ello as\u00ed, d\u00f3nde quedan las prerrogativas que  tiene el acreedor que otorga un mutuo mediando hipoteca, qu\u00e9  seguridad jur\u00eddica otorgar\u00eda la publicidad del registro  en cuento a la propiedad frente a quien pretenda ostentar como  acreedor hipotecario frente a un deudor que figure como tal que en  d\u00edas posteriores puede dejar de serlo por cualquier  circunstancia, incluso por un proceso de pertenencia que no le era  oponible al momento de celebrar el negocio jur\u00eddico porque no  estaba inscrita la demanda? El juzgado considera que la ley no  determina que ello pueda ser as\u00ed, precisamente por el orden  justo que las relaciones jur\u00eddicas deben tener, mediando la  publicidad de los actos.  <\/p>\n<p>De  conformidad con lo anterior, los efectos de la sentencia que declar\u00f3  la pertenencia son inoponibles ante los acreedores hipotecarios cuyos  grav\u00e1menes fueron constituidos con anterioridad a la  inscripci\u00f3n a la demanda de pertenencia, por quienes en su  momento ostentaban el derecho real de dominio sobre el inmueble y a  contrario sensu dichas hipotecas son oponible a la actual propietaria  del bien, en consecuencia las alegaciones de la recurrente carecen de  toda vocaci\u00f3n de prosperidad\u00bb  (Disco compacto \u2013 fl. 24, ib.  \u2013 fallo de segunda instancia, minuto 37:27 a 01:03:17)  <\/p>\n<p>Visto  lo anterior, el prove\u00eddo acusado, como se anticip\u00f3, no  se evidencia infundado,  descart\u00e1ndose la  presencia de una v\u00eda  de hecho, por lo que  el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede  excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se advierte es una diferencia de  criterio acerca de la forma en la que la ad  quem  acusada apreci\u00f3 el debate planteado para concluir que  quien posee un bien, adquiere su dominio con los \u00abvicios\u00bb  que tiene y por tanto, las garant\u00edas reales que contenga no  podr\u00edan ser canceladas en virtud de la decisi\u00f3n que  concedi\u00f3 la usucapi\u00f3n, tal  como lo concluy\u00f3 el a  quo.  <\/p>\n<p>Luego,  esas  deducciones aqu\u00ed criticadas no pueden ser desaprobadas de  plano, \u00abm\u00e1xime  si (\u2026) no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no  est\u00e1[n]  demostrado[s]  [los]  defecto[s]  apuntado[s]  en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden  p\u00fablico (&#8230;) y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal  a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo  para definir el conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Al  respecto tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que  \u00abno se  puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de la discusi\u00f3n suscitada y aplicar al asunto sus  razonamientos de orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en  desviaci\u00f3n notoria del ordenamiento legal al interpretar las  normas que regulan la tem\u00e1tica del debate procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso.  <\/p>\n<p>Con  todo, no fue por desconocimiento de la ley sustancial o  procedimental, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n desfasada que la  autoridad aqu\u00ed tutelada ratific\u00f3 la negativa de las  pretensiones de la demanda \u2013 inoponibilidad de las hipotecas \u2013  pues los motivos que con suficiencia expuso y que aqu\u00ed fueron  rese\u00f1ados, constituyen una interpretaci\u00f3n judicial  admisible, que no configura ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y,  por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos  fundamentales del demandante.  <\/p>\n<p>Finalmente,  cabe se\u00f1alar que con suficiencia la Corte ha dicho que  \u00abindependientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho,  la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de  otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia\u00bb  (CSJ  STC de  18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Corolario  de lo discurrido en precedencia, se  impone confirmar el fallo de primer grado porque la decisi\u00f3n  que se cuestiona fue debidamente motivada con criterios de  razonabilidad.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC16433-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 17001-22-13-000-2019-00178-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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