{"id":102932,"date":"2026-07-02T17:41:59","date_gmt":"2026-07-02T17:41:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102932"},"modified":"2026-07-02T17:41:59","modified_gmt":"2026-07-02T17:41:59","slug":"stc16434-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16434-2019\/","title":{"rendered":"STC16434-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16434-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 66001-22-13-000-2019-00676-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia de 5  de noviembre de 2019, proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira,  dentro  de la acci\u00f3n de tutela promovida por  Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Quinch\u00eda, tr\u00e1mite  al cual fueron vinculadas la Alcald\u00eda y Personer\u00eda de  esa localidad, Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n (ambas de la regional Risaralda).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3  la salvaguarda de sus garant\u00edas esenciales al debido proceso,  igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente  transgredidas por la autoridad acusada con ocasi\u00f3n al tr\u00e1mite  impartido a la acci\u00f3n popular n.\u00b0 2019-01242, en  la que es accionante.  <\/p>\n<p>2.\tComo  soporte de sus pretensiones, relat\u00f3 que la sede judicial que  adelanta la acci\u00f3n popular que origin\u00f3 el presente  resguardo constitucional, se niega a impulsarla oficiosamente, pese a  ser un deber impuesto por el art\u00edculo 5.\u00b0 de la Ley 472 de  1998.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, explic\u00f3 que no se ha realizado el aviso a la  comunidad, ni se ha informado sobre la existencia de la acci\u00f3n  a trav\u00e9s de \u00abla  p\u00e1gina web de la rama judicial\u00bb  y, \u00ablo  que es peor se niega a notificar a la entidad accionada\u00bb.  <\/p>\n<p>En  raz\u00f3n de lo anterior, dijo que \u00abha  presentado memoriales solicitando[,]  respetuosamente, celeridad (\u2026)  empero  no se le da impulso alguno, a lo solicitado y mi acci\u00f3n  contin\u00faa detenida en el tiempo\u00bb,  sin que tampoco se d\u00e9 tr\u00e1mite a los recursos elevados.  <\/p>\n<p>3.\tAs\u00ed  las cosas, pidi\u00f3 proteger sus garant\u00edas de orden  supralegal  y,  como consecuencia, i)  se  ordene a la sede convocada: \u00abresolver  inmediatamente mis memoriales en el t[\u00e9]rmino (\u2026)  que  ordena la Ley\u00bb;  \u00abinform[ar]  a la comunidad de la acci\u00f3n popular, por la p\u00e1gina web  de la rama judicial\u00bb;  y \u00abnotifi[car]  a la entidad accionada\u00bb,  asimismo solicit\u00f3 que ii)  \u00abse  ordene, aportar copia de esta tutela a la acci\u00f3n popular a fin  de que obre en ella, como prueba aparente de mora judicial o  renuencia\u00bb,  iii)  de  otro lado, y sin explicar las razones de su ruego, pidi\u00f3 que  se ordene al Procurador General de la Naci\u00f3n que \u00ab[c]ertifique  y [h]aga  [c]onstar  cu[\u00e1]l  ha sido su funci\u00f3n dentro de esta acci\u00f3n popular\u00bb,  iv)  que  todas las actuaciones adelantadas al interior de su queja le sean  notificadas \u00abal  correo electr\u00f3nico a fin de no perder plata y tiempo\u00bb,  y que v)  la  pr\u00e1ctica de las audiencias se realice a trav\u00e9s de  Skype.  <\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL  ACCIONADO  <\/p>\n<p>1.\tEl Juzgado  Promiscuo del Circuito de Quinch\u00eda se limit\u00f3 a remitir  copia de la actuaci\u00f3n adelantada, dentro de la queja popular  que dio paso al reclamo del pretensor.  <\/p>\n<p>2.\tA su turno,  tanto el Procurador Judicial II, adscrito a la Procuradur\u00eda  Delegada para asuntos Civiles y Laborales, como el Regional de  Risaralda, consideraron que con sus actuaciones no han trasgredido  ninguna de las garant\u00edas reclamadas por Javier El\u00edas  Arias Id\u00e1rraga.  <\/p>\n<p>3.\tEl Banco  Davivienda S.A., por su parte, dijo que \u00ablos  argumentos esgrimidos por el se\u00f1or Arias, faltan a la verdad\u00bb,  en la medida en que, \u00abla  acci\u00f3n popular ha sido notificada y se encuentra en tr\u00e1mite  cumpliendo la etapa procesal correspondiente\u00bb.  <\/p>\n<p>FALLO  DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la salvaguarda al establecer que \u00abla  notificaci\u00f3n a la entidad demandada (\u2026),  as\u00ed  como la publicaci\u00f3n del aviso a la comunidad (\u2026)  fueron  llevadas a cabo por el juzgado accionado\u00bb  y, por lo mismo, no se avizora \u00abque  se haya presentado tardanza en su decurso procesal\u00bb,  por ello, concluy\u00f3 que la intervenci\u00f3n constitucional  reclamada no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el accionante sin indicar las razones de su  inconformidad.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Sala establecer si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinch\u00eda  vulner\u00f3 las prerrogativas invocadas por el accionante, tras no  impulsar, presuntamente, de manera oficiosa la acci\u00f3n popular  n.\u00b0 2019-01203, en la que es demandante.  <\/p>\n<p>2.\tDe  los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervenci\u00f3n del juez excepcional, ellos son:  <\/p>\n<p>\u00ab(i)  \u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de  tutela, est\u00e9  acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a  partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (vi) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas  tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb  (CC SU-813\/07).  Subrayado fuera del texto.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la  presencia de los se\u00f1alados presupuestos, y forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado devele una situaci\u00f3n  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser as\u00ed, el amparo no puede prosperar.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular la Sala ha precisado que para la prosperidad del  auxilio \u00abno  basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de  las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley\u00bb  (CSJ, STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC747-2019,  31 ene. 2019, rad. 00204-01, entre otras).  <\/p>\n<p>En  ese mismo sentido ha dicho que la acci\u00f3n constitucional  requiere:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s  el primero y m\u00e1s elemental, la  existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la  vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada entre  otras en STC1890-2019, 20 feb. 2019, rad. 00076-00). Resalta la Sala.  <\/p>\n<p>Se  encuentran acreditados los siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.\tEn  auto de 13 de agosto de los corrientes, el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Quinch\u00eda admiti\u00f3 la acci\u00f3n popular  promovida por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga en contra del  Banco Davivienda S.A.  <\/p>\n<p>3.2.\tEl  d\u00eda 20 del mismo mes y a\u00f1o, el aqu\u00ed tutelante  pidi\u00f3 ante la sede encartada la notificaci\u00f3n inmediata  del auto admisorio de su acci\u00f3n, y el enteramiento de ese acto  al Procurador delegado en acciones populares en los t\u00e9rminos  del art\u00edculo 5 de la Ley 5 de 472 de 1998.  <\/p>\n<p>3.3.\tEl  26 de agosto actual, la secretar\u00eda del despacho convocado  enter\u00f3 de forma personal al agente del Ministerio P\u00fablico  de la existencia de la acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.4.\tAl  d\u00eda siguiente, esa sede judicial orden\u00f3 \u00abla  notificaci\u00f3n del auto admisorio a la Defensoria del Pueblo   (\u2026)  y  a la Alcald\u00eda Municipal de Quinch\u00eda\u00bb.  <\/p>\n<p>3.5.\tEl  9 de septiembre de los corrientes, Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga  pidi\u00f3, una vez m\u00e1s, que se aplicaran las prerrogativas  dispuestas por el art\u00edculo 5.\u00b0 de la Ley 472 de 1998.  <\/p>\n<p>3.6.\tLa  notificaci\u00f3n personal y por aviso del ente societario  demandado se realiz\u00f3, v\u00eda correo electr\u00f3nico, el  pasado 25 de septiembre de esta anualidad, y el 22 de octubre  siguiente, respectivamente.  <\/p>\n<p>3.7.\tEl  aviso a la comunidad fue publicado en la p\u00e1gina web de la Rama  Judicial, el 25 de septiembre anterior.  <\/p>\n<p>4.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>Efectuado  el an\u00e1lisis pertinente, la Sala refrendar\u00e1 el  fallo desestimatorio del resguardo implorado,  dada  la impertinencia del pedimento elevado por el querellante para  obtener, por esta v\u00eda, impulso oficioso dentro de la queja  popular que origin\u00f3 la presente tramitaci\u00f3n,  evidenci\u00e1ndose de esta manera falta de relevancia  constitucional por ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos  invocados.  <\/p>\n<p>Lo  anterior en la medida en que, verificado el tr\u00e1mite impartido  a la queja constitucional, no se evidenci\u00f3 tardanza alguna en  el desarrollo de las actuaciones propias de la acci\u00f3n popular  promovida por el querellante; muy por el contrario, a la fecha de  radicaci\u00f3n de la tutela se verific\u00f3 que la all\u00ed  demandada se encontraba debidamente notificada, e incluso el aviso a  la comunidad ya se hab\u00eda comunicado por parte de la agencia  convocada.  <\/p>\n<p>De  manera, que las presuntas omisiones en el curso de la actuaci\u00f3n  resultan inexistentes y, por lo mismo, no se advierte que la sede  convocada haya amenazado y menos vulnerado derecho fundamental  alguno, conforme se anticip\u00f3.  <\/p>\n<p>Puestas  as\u00ed las cosas, la controversia que quiso plantear el  querellante carece  de relevancia constitucional, pues no se avizora que por acci\u00f3n  u omisi\u00f3n el querellado hubiera afectado sus intereses  superiores, lo que conlleva que el juez de esta excepcional v\u00eda  no pueda intervenir sobre lo que en realidad no existe.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  al no hallarse ninguna conducta atribuible a la autoridad convocada  respecto de la cual se pueda determinar una presunta amenaza o  violaci\u00f3n de un derecho fundamental, debe declararse la  improcedencia de la demanda, ya que:  <\/p>\n<p>\u00ab[P]artiendo  de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, tanto de la  Constituci\u00f3n, como de los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba  del [Decreto  2591 de 1991],  se deduce que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n cometida por los  particulares o por la autoridad p\u00fablica que vulnere o amenace  los derechos fundamentales es un requisito l\u00f3gico-jur\u00eddico  para la procedencia de la acci\u00f3n tuitiva de derechos  fundamentales (&#8230;) En suma, para que la acci\u00f3n de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  l\u00f3gico-jur\u00eddico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (\u2026), ya  que \u201csin  la existencia de un acto concreto de vulneraci\u00f3n a un derecho  fundamental no hay conducta espec\u00edfica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y  lo anterior resulta as\u00ed, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipot\u00e9ticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jur\u00eddico,  \u201cello  resultar\u00eda violatorio del debido proceso de los sujetos  pasivos de la acci\u00f3n, atentar\u00eda contra el principio de  la seguridad jur\u00eddica y, en ciertos eventos, podr\u00eda  constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitir\u00eda  que el peticionario pretermitiera los tr\u00e1mites y  procedimientos que se\u00f1ala el ordenamiento jur\u00eddico como  los adecuados para la obtenci\u00f3n de determinados objetivos  espec\u00edficos, para acudir directamente al mecanismo (\u2026)  en procura de sus derechos (T-013 de 2007)\u00bb    (CC T-130\/14).  <\/p>\n<p>5.\tConsideraciones  adicionales.  <\/p>\n<p>Del  reparo relacionado con el Procurador General de la Naci\u00f3n,  porque en criterio del accionante no ha demostrado las gestiones que  le competen como agente del Ministerio P\u00fablico, ni pidi\u00f3  \u00abceleridad  en la acci\u00f3n constitucional\u00bb,  basta  con precisar que no existe prueba de que el interesado haya elevado  petici\u00f3n alguna en ese sentido ante dicha autoridad de suerte  que, esa pretensi\u00f3n debe ser igualmente desestimada, por el  car\u00e1cter subsidiario y residual de este instrumento  especial\u00edsimo.  <\/p>\n<p>Finalmente,  sobre la expedici\u00f3n de copias \u00abde  esta tutela\u00bb,  tal pedimento se condiciona al pago de las respectivas expensas por  parte del interesado.  <\/p>\n<p>6.\tConclusi\u00f3n  <\/p>\n<p>Atendiendo  lo antes discurrido, se confirmar\u00e1 la desestimaci\u00f3n de  la salvaguarda, pero por las puntuales razones expuestas en l\u00edneas  precedentes.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Env\u00edese  copia de la presente decisi\u00f3n al correo electr\u00f3nico que  proporcion\u00f3 el convocante para recibir notificaciones.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC16434-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2019-00676-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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