{"id":102933,"date":"2026-07-02T17:42:05","date_gmt":"2026-07-02T17:42:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102933"},"modified":"2026-07-02T17:42:05","modified_gmt":"2026-07-02T17:42:05","slug":"stc16435-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16435-2019\/","title":{"rendered":"STC16435-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16435-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00ba  76001-22-03-000-2019-00280-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 29 de  octubre de 2019, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Vidal  Echeverry Boh\u00f3rquez contra  los Juzgados  Noveno y Catorce Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias,  as\u00ed como el Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de  Sentencias, todos de esa misma ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl accionante,  actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su  derecho fundamental al debido proceso, que consider\u00f3  conculcado por las autoridades convocadas dentro del juicio  ejecutivo, en el que actu\u00f3 como tercero opositor.<br \/>\n2.\tEn sustento de  sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que dentro del tr\u00e1mite  referido, promovido por Edificio Tejares de San Fernando, el Juzgado  Noveno Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali  \u2013donde posteriormente fue remitido el litigio\u2013 orden\u00f3  el secuestro de los inmuebles en disputa, entre ellos, un parqueadero  ubicado en el semis\u00f3tano de la propiedad horizontal  ejecutante.  <\/p>\n<p>Explic\u00f3  que, el 31 de mayo de 2018, radic\u00f3 incidente de desembargo  tras alegar posesi\u00f3n sobre el aludido garaje desde hace 18  a\u00f1os aproximadamente;  sin embargo, esa sede judicial despach\u00f3 de forma adversa su  solitud y le impuso una multa equivalente a 5 salarios m\u00ednimos  legales mensuales vigentes, so pretexto de no existir certeza  respecto de los actos de se\u00f1or\u00edo alegados.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3  que interpuso recurso de apelaci\u00f3n cuyo tr\u00e1mite  correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali, autoridad que, por auto de 10  de octubre del a\u00f1o en curso, confirm\u00f3 en su integridad  la decisi\u00f3n atacada con fundamento en que \u00abno  he probado su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb.  <\/p>\n<p>Consider\u00f3,  entonces, que el argumento esbozado en dicho auto carece de  fundamento, comoquiera que no resulta  forzoso arrendar el predio  para acreditar que \u00ablo  he usufructuado durante dieciocho (18) a\u00f1os estacionando ah\u00ed  mi veh\u00edculo\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otro lado, estim\u00f3 que la decisi\u00f3n del juez obedeci\u00f3  a que, en su oportunidad, no se tom\u00f3 la declaraci\u00f3n de  Eliel Camacho Quijano \u00abquien  es uno de los propietarios de la compa\u00f1\u00eda que presta  hace 30 a\u00f1os sus servicios de vigilancia en el Edificio  Tejares de San Fernando P.H.\u00bb,  pese a que se encontraba presente el d\u00eda de la diligencia de  secuestro contrariando de este modo las reglas que rigen este  particular asunto.  <\/p>\n<p>Asever\u00f3  adem\u00e1s, que si bien con posterioridad, el referido testigo fue  citado al despacho para la recepci\u00f3n de su relato, no lo era  menos que este hab\u00eda sido \u00abintimidado\u00bb  por el apoderado del edificio y, en raz\u00f3n de ello, el recaudo  de tal prueba se vio frustrado.  <\/p>\n<p>3.\tAs\u00ed  las cosas, pidi\u00f3 que \u00abdeclarar  la nulidad de lo actuado a partir de la [d]iligencia  de [s]ecuestro,  llevada a cabo el d\u00eda 7 de marzo de 2018\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl Juzgado  Catorce Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali  anot\u00f3 que, \u00ab[u]na  vez verificado el sistema de registro de actuaciones Justicia XXI, se  pudo constatar que mediante reparto de fecha 1 de \u00ab[j]ulio  de 2010, se asign\u00f3 a este despacho\u00bb  el proceso que origin\u00f3 el presente resguardo.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  luego de historiar el tr\u00e1mite impartido al asunto que, el 20  de marzo de 2014, envi\u00f3 el proceso a su hom\u00f3logo Noveno  de ejecuci\u00f3n de Sentencias, cuando ya el asunto contaba con  orden de seguir adelante la ejecuci\u00f3n. Concluy\u00f3 que con  su actuaci\u00f3n, no quebrant\u00f3 la garant\u00eda esencial  reclamada por el pretensor y, en tal sentido, pidi\u00f3 denegar el  amparo.  <\/p>\n<p>2.\tEl Juzgado  Noveno Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la misma  localidad, por su parte, asegur\u00f3 que del acta de la diligencia  de secuestro allegada el \u00ab12  de marzo de 2018\u00bb  se verific\u00f3 que \u00abdurante  la pr\u00e1ctica de la diligencia de secuestro sobre el parqueadero  16 edificio \u2018Tejares de San Fernando\u2019 (\u2026)\u00bb,  el incidentante hizo \u00aboposici\u00f3n  a la misma argumentando la  posesi\u00f3n material sobre dicho  inmueble por m\u00e1s de 18 a\u00f1os continuos\u00bb.  <\/p>\n<p>En raz\u00f3n de  ello, dio \u00abtr\u00e1mite  a la oposici\u00f3n realizada (\u2026)  y mediante  providencia del 28 de septiembre de 2018\u00bb  cit\u00f3 a \u00abEliel  Camacho\u00bb  para que rindiera su testimonio conforme lo solicit\u00f3 el aqu\u00ed  actor. No obstante, el 18 de octubre de los corrientes el se\u00f1or  Camacho present\u00f3 \u00abescrito  a trav\u00e9s del cual manifiesta que no puede declarar  absolutamente nada sobre el parqueadero (\u2026)  pues desconoce  qui\u00e9nes sean los propietarios, poseedores o tenedores del  mismo\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  \u00abllegado  el d\u00eda y la hora para la diligencia programada para  recepcionar el testimonio del se\u00f1or Eliel Camacho, \u00e9ste  (sic) no  se hizo presente\u00bb,  por lo que, el 23 de noviembre de 2018 \u00abn[eg\u00f3]  el  incidente de desembargo, ello en virtud a que no se aport\u00f3  ninguna prueba que diera certeza sobre los actos posesorios del se\u00f1or  Vidal Echeverry Boh\u00f3rquez\u00bb  y, por lo mismo, \u00abgarantiz\u00f3  durante el tr\u00e1mite procesal los derechos que le asisten\u00bb  al reclamante.  <\/p>\n<p>3.\tEl Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la  misma ciudad, a su turno, manifest\u00f3 que confirm\u00f3 la  providencia cuestionada \u00abbajo  el argumento primigenio de que al interior del plenario no se  encontraron abastecidas las reglas o requisitos para declarar  poseedor a alguien y m\u00e1s precisamente los postulados del  art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, dado que el incidentante  no prob\u00f3 la tenencia sobre el inmueble objeto del proceso con  \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o\u00bb.  <\/p>\n<p>4.\tEl Edificio  Tejares de San Fernando afirm\u00f3 que el tutelante \u00abes  una persona embustera, que a trav\u00e9s de diferentes acciones y  dilataciones dentro del proceso ejecutivo (\u2026)  ha venido  entorpeciendo y dilatando injustificadamente la acci\u00f3n de la  justicia sin estar reconocido en la causa ni por activa ni por  pasiva\u00bb.  <\/p>\n<p>Con todo, estim\u00f3  que los derechos reclamados por el pretensor \u00able  han [sido]  respetados\u00bb  al interior del cobro compulsivo. Con tal prop\u00f3sito, destac\u00f3  que tal como se extrae de la diligencia de secuestro el testigo del  que se duele el quejoso, no \u00abse  encontraba presente en la diligencia de secuestro\u00bb  y, por ende, su declaraci\u00f3n no fue recaudada en esa  oportunidad; asimismo destac\u00f3 que los actos de dominio que  dijo ostentar respecto del predio en litigio no fueron probados a  trav\u00e9s de ning\u00fan medio de convicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA<br \/>\nEl tribunal neg\u00f3  el resguardo porque, de la decisi\u00f3n confutada \u00abno  se evidencia la pregonada \u2018v\u00eda de hecho\u2019 que  se\u00f1al\u00f3 el accionante\u00bb;  en contraste, \u00abse  advierte que los juzgados de forma razonada llegaron a la conclusi\u00f3n  de negar el desembargo del parqueadero N\u00ba 16 ubicado en el  edificio Tejares de San Fernando, por no encontrar probada la  posesi\u00f3n alegada\u00bb.  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La interpuso el  promotor, tras considerar que \u00abse  me ha negado el derecho indicando que no he probado la forma como  ingres\u00e9 al inmueble objeto de la oposici\u00f3n (\u2026)  que poseo hace  dieciocho (18) a\u00f1os dado que resido (\u2026)  en el apartamento No.  501 del Edificio Tejares de San Fernando, y desde el primer d\u00eda  lo ocup\u00e9 cuando me informaron que no conoc\u00edan  propietario alguno de ese garaje\u00bb.  <\/p>\n<p>En raz\u00f3n de  ello, consider\u00f3 \u00ababsurdo  que el se\u00f1or Juez 1\u00b0 Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n  de Sentencias de Cali (\u2026)  me haya negado el  derecho considerando que no prob\u00e9 la explotaci\u00f3n  econ\u00f3mica, cu\u00e1ndo lo he ocupado con mi veh\u00edculo\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas,  vulneraron las prerrogativas fundamentales del accionante, al negar  la solicitud de desembargo que como tercero elev\u00f3 en contra de  la diligencia de secuestro adelantada dentro del juicio ejecutivo que  promovi\u00f3 el edificio Tejares de San Fernando.  <\/p>\n<p>2.\tDe  la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Las  sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n  consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9  en presencia de un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>3.\tDecisi\u00f3n  que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis.  <\/p>\n<p>Si  bien el reclamo se dirige contra las decisiones (i)  del Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias  de Cali que impuso multa al negar el incidente de desembargo y, (ii)  la de su hom\u00f3logo Primero Civil del Circuito de la misma  localidad que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n confutada, el  an\u00e1lisis de la Sala se circunscribir\u00e1 a esta \u00faltima,  por cuanto fue la que defini\u00f3 la controversia.  Este  camino ha sido reiterado por la jurisprudencia, al reconocer que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural, de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se  lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente  al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada\u00bb  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en CSJ STC1882-2019, 20  feb., y CSJ STC, 6328-2019, 22 may.).  <\/p>\n<p>4.\tDe  la razonabilidad de la providencia cuestionada.  <\/p>\n<p>Al  revisar la decisi\u00f3n sometida a escrutinio de esta Sala  Especializada, mediante  la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de  Sentencias de Cali resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n  formulado por el aqu\u00ed accionante, en el que confirm\u00f3 la  decisi\u00f3n de 23 de noviembre de 2018, a trav\u00e9s de la  cual se neg\u00f3 el incidente de desembargo interpuesto por el  censor,  no  se advierte la vulneraci\u00f3n de las prerrogativas invocadas,  comoquiera que se ajust\u00f3 a una hermen\u00e9utica respetable.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, toda vez que el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali para confirmar la decisi\u00f3n  del a  quo,  determin\u00f3 que \u00abel  opositor no prob\u00f3 c[\u00f3]mo  ingres\u00f3 a poseer el bien objeto de incidente\u00bb;  ello, en la medida en que m\u00e1s all\u00e1 de su dicho no  existe medio de convicci\u00f3n alguno que d\u00e9 cuenta de que  el quejoso \u00abocupe  el inmueble objeto del proceso desde hace m\u00e1s de 18 a\u00f1os\u00bb.  <\/p>\n<p>Siguiendo  con su an\u00e1lisis, estableci\u00f3 que si bien el se\u00f1or  Echeverry Boh\u00f3rquez aport\u00f3 copia de algunas facturas  \u00abde  las que se logra extraer que ha pagado el impuesto predial hasta el  2018\u00bb,  no lo era menos que, tal acto por s\u00ed mismo, \u00abno  tiene la relevancia pertinente, porque una persona que se repute como  poseedora debe ejercer adem\u00e1s del pago de los impuestos, otros  actos,  (\u2026)  que son por ejemplo[,]  la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del bien y haber efectuado  mejoras   (\u2026)  actos que en el presente no se han efectuado o lo mismo no se prob\u00f3  (sic)\u00bb  y, que, en todo no se recaud\u00f3 medio probatorio alguno que  diera cuenta de la posesi\u00f3n del bien.<br \/>\nAdicionalmente,  de la lectura del acta de secuestro realizada el 7 de marzo de 2018  se desprende que el se\u00f1or Eliel Camacho \u2013cuyo testimonio  solicit\u00f3 el pretensor\u2013 no se hizo presente en esa  diligencia y, por lo mismo, resultaba imposible recaudar all\u00ed  su testimonio.  <\/p>\n<p>Al  respecto, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de  Sentencias, en su oportunidad, y para desatar el incidente de  desembargo asegur\u00f3 que \u00abpese  a decretarse la prueba testimonial solicitada por el incidentalista,  la persona que fue citada para la misma, es decir el se\u00f1or  Eliel Camacho Quijano, d\u00edas antes de la diligencia radic\u00f3  un memorial a trav\u00e9s del cual manifest\u00f3 lo siguiente:  \u2018NO puedo declarar absolutamente nada sobre ese parqueadero  pues desconozco totalmente quienes sean los propietarios, poseedores  o tenedores de dicho parqueadero\u00bb.  <\/p>\n<p>De  lo anterior se desprende que, en rigor, lo que aqu\u00ed se  advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que  el a  quo  apreci\u00f3 el contexto jur\u00eddico planteado y concluy\u00f3,  a partir del material probatorio, que el pretensor no acredit\u00f3  la manera como ingres\u00f3 al predio, ni que en la actualidad  detentara la posesi\u00f3n del mismo y, que, en contraste, el pago  del impuesto predial, por s\u00ed mismo, no resultaba suficiente  para ser considerado como amo y se\u00f1or de la cosa.  <\/p>\n<p>Conforme  a lo que  acaba de verse, esta motivaci\u00f3n no constituye una v\u00eda  de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto que, para  arribar a la decisi\u00f3n que se censura, el juzgado realiz\u00f3  una valoraci\u00f3n jur\u00eddica y probatoria que no luce  antojadiza o alejada del ordenamiento, lo que descarta la presencia  de una cualquiera de las causales espec\u00edficas de procedencia  de la tutela contra providencias judiciales, \u00fanico supuesto  que amerita la intervenci\u00f3n del juez excepcional.  <\/p>\n<p>Cabe  insistir en que  mientras  las providencias cuestionadas  no revelen arbitrariedad o desmesura no es posible conceder la  tutela, pues la  sola divergencia conceptual no franquea el paso al amparo  constitucional. Expresado con otras palabras, aunque se comparta o no  la hermen\u00e9utica utilizada por el ad  quem,  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  ello  no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho. La rese\u00f1ada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia\u00bb  (CSJ  STC2293-2018, 22 feb.).  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se  confirmar\u00e1 la negativa del resguardo, porque la providencia  cuestionada no  constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta  excepcional v\u00eda, puesto que lo  pretendido por el se\u00f1or Echeverry Boh\u00f3rquez es  anteponer su particular criterio al de los estrados judiciales  convocados, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de  tutela.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16435-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 76001-22-03-000-2019-00280-01 (Aprobado en Sala de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 29 de octubre de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102933","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102933","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102933"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102933\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102933"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102933"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102933"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}