{"id":102934,"date":"2026-07-02T17:42:16","date_gmt":"2026-07-02T17:42:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102934"},"modified":"2026-07-02T17:42:16","modified_gmt":"2026-07-02T17:42:16","slug":"stc16436-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16436-2019\/","title":{"rendered":"STC16436-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16436-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2019-03653-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por el Ej\u00e9rcito  Nacional de Colombia  contra  la Sala  \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia  y  el  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  siendo vinculadas las partes del proceso divisorio radicado n\u00ba  2009-00140.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa instituci\u00f3n  solicitante, a trav\u00e9s de apoderado, acude a \u00e9ste  mecanismo para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, presuntamente  vulnerado por las autoridades jurisdiccionales convocadas.  <\/p>\n<p>2.\tRelata  el apoderado que el Ej\u00e9rcito Nacional se instal\u00f3 desde  1983 en un lote al oriente del casco rural del municipio de Florencia  (Caquet\u00e1), donde actualmente funciona el \u00abAeropuerto  Oliverio Lara Borrero\u00bb,  tambi\u00e9n conocido como el \u00abFuerte  Militar de Larandia\u00bb,  el que ha venido poseyendo de manera pac\u00edfica e ininterrumpida  por un periodo superior a los 20 a\u00f1os.  <\/p>\n<p>El  referido inmueble se trata de un predio de mayor extensi\u00f3n del  cual adquiri\u00f3 por permuta el 75% al municipio de Florencia en  el a\u00f1o 2002, y respecto del 25% restante es que ha ejercido la  posesi\u00f3n que alega.  <\/p>\n<p>Destaca  que dicho fundo, donde se encuentra hoy el fuerte militar mencionado,  se ha convertido en un punto estrat\u00e9gico para el desarrollo de  la funci\u00f3n constitucional del Ej\u00e9rcito en su lucha  contra las organizaciones al margen de la ley existentes en el  Departamento del Caquet\u00e1, y es lugar de despliegue t\u00e1ctico  de varias unidades y brigadas de combate, ya que all\u00ed opera  uno de los m\u00e1s importantes aeropuertos de las Fuerzas  Militares de Colombia.  <\/p>\n<p>Resalta  que los se\u00f1ores H\u00e9ctor Echeverry Correa y Emma Lara de  Mart\u00ednez en 2003 radicaron ante el Ministerio P\u00fablico  Delegado ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquet\u00e1,  solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial a fin de promover acci\u00f3n  de reparaci\u00f3n directa contra el Ej\u00e9rcito por la  ocupaci\u00f3n  de hecho  por parte de esa instituci\u00f3n del se\u00f1alado predio.  <\/p>\n<p>Empero,  la demanda administrativa no prosper\u00f3 al declararse probada la  excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n,  lo mismo acaeci\u00f3 con la conciliaci\u00f3n a la que llegaron  las partes en ese mismo asunto (donde el Ministerio de Defensa  ofreci\u00f3 a los precursores la suma de \u00ab$1\u2019006\u2019500.000.\u00bb,   por la porci\u00f3n de la que son titulares), pues el Consejo de  Estado, en igual sentido, advirti\u00f3 configurada la caducidad.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que los demandantes acudieron entonces a la jurisdicci\u00f3n  civil, e incoaron proceso divisorio respecto del inmueble \u00abAeropuerto  Oliverio Lara Borrero\u00bb.  <\/p>\n<p>Indica  que el juicio lo tramit\u00f3 el Juzgado Civil del Circuito de  Descongesti\u00f3n de Florencia, que declar\u00f3 prospera la  excepci\u00f3n formulada por el Ej\u00e9rcito de prescripci\u00f3n  extraordinaria adquisitiva de dominio  \u2013 sentencia de 12 de diciembre de 2012 \u2013 y neg\u00f3  las pretensiones, decisi\u00f3n apelada por la parte vencida.  <\/p>\n<p>Aduce  que, \u00abpasados  m\u00e1s de 5 a\u00f1os\u00bb  el Tribunal Superior de Florencia, resolvi\u00f3 la \u00abalzada\u00bb  y en fallo de 26 de febrero de 2019 revoc\u00f3 la providencia de  primer grado tras no hallar probada la excepci\u00f3n propuesta y  considerar que el Ej\u00e9rcito no demostr\u00f3 la posesi\u00f3n  del lote por un t\u00e9rmino mayor a los 20 a\u00f1os para el  momento de la presentaci\u00f3n de la demanda (noviembre de 2009),  para lo cual tuvo en cuenta la conciliaci\u00f3n llevada a cabo en  el proceso administrativo, donde el Ministerio de Defensa se oblig\u00f3  a pagar a los convocantes \u00abla  suma de $1.006\u2019500.000 y a cambio los demandantes transferir\u00edan  su derecho de propiedad, lo que significaba el reconocimiento de  dominio ajeno\u00bb.  La decisi\u00f3n fue adicionada mediante auto de 4 de abril de la  presente anualidad.  <\/p>\n<p>Cuestiona  la anterior determinaci\u00f3n y la acusa de constituir v\u00eda  de hecho  al incurrir en defecto f\u00e1ctico por valorar de forma \u00abindebida\u00bb  las pruebas que demostraban la posesi\u00f3n material del bien por  el tiempo requerido para adquirir por prescripci\u00f3n  extraordinaria; as\u00ed mismo, porque el tribunal no tuvo en  cuenta que el inmueble est\u00e1 \u00abdestinado  al servicio del Ej\u00e9rcito Nacional cuyo fin primordial es la  defensa y seguridad de la Naci\u00f3n\u00bb,  y porque desconoci\u00f3 que los all\u00ed demandantes en el  juicio administrativo \u00ab[confesaron]  de manera espont\u00e1nea que esa instituci\u00f3n es poseedor[a]  del predio materia de proceso divisorio desde el mes de octubre de  1983, es decir, 26 a\u00f1os a la fecha de la presentaci\u00f3n  de la demanda\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida  el 26 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior de Florencia, Sala  \u00danica y que se ordene a esa corporaci\u00f3n \u00abdicte  un nuevo prove\u00eddo acorde a las pruebas que fueron recaudadas  en el curso del proceso de divisi\u00f3n material promovido por  H\u00e9ctor Echeverri Correa y Emma Lara de Mart\u00ednez\u00bb  (fls. 100 a 120).  <\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>H\u00e9ctor Manuel Echeverry Lara, se opuso a la prosperidad de la  acci\u00f3n y manifest\u00f3 que \u00abno es  cierto que la entidad accionante [\u2026] ejecute actos de se\u00f1or  y due\u00f1o en el predio objeto de divisi\u00f3n desde el a\u00f1o  1983 dado que siempre ha reconocido otros propietarios de ese predio,  tales como el municipio de Florencia y los comuneros Emma Lara de  Mart\u00ednez y H\u00e9ctor Echeverri Correa [\u2026] el  Ej\u00e9rcito Nacional pretend\u00eda para el a\u00f1o 2002 [\u2026]  negociar compra de los derechos de los demandantes de la divisi\u00f3n,  este actuar, constituye una conducta clara e inequ\u00edvoca de  reconocer dominio ajeno, lo que desvirt\u00faa la afirmaci\u00f3n  del hecho y los otros actos posesorios que quiere hacer valer la  accionante\u00bb, manifestaciones coadyuvadas por la  se\u00f1ora Emma Lara de Mart\u00ednez (fls. 132 a 137).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Florencia, Sala  \u00danica, vulner\u00f3 las garant\u00edas fundamentales de la  entidad tutelante,  con el fallo de 26 de febrero de 2019 que revoc\u00f3 el del a  quo  que deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda dentro del proceso  divisorio radicado n\u00ba 2009-00140 promovido por H\u00e9ctor  Echeverri Correa y Emma Lara de Mart\u00ednez, para en su lugar,  declarar no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n  extraordinaria adquisitiva de dominio formulada por el Ej\u00e9rcito,  incurriendo con ello, supuestamente, en v\u00eda de hecho por  \u00abindebida\u00bb  valoraci\u00f3n probatoria.  <\/p>\n<p>2.\tFlexibilizaci\u00f3n  de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.  <\/p>\n<p>Si  bien la tutela  se torna improcedente cuando no se observan cumplidos los principios  de la temporalidad y de la subsidiariedad, en el entendido que para  la formulaci\u00f3n de la salvaguarda debe realizarse en un t\u00e9rmino  prudencial, y que previo a su invocaci\u00f3n hay que agotar los  mecanismos de defensa establecidos en la ley, se puede prescindir  v\u00e1lidamente de tales exigencias cuando existen relevantes  circunstancias que justifican una postura m\u00e1s flexible para  abordar su procedibilidad.  <\/p>\n<p>Tales  condiciones se evidencian en esta ocasi\u00f3n, pues aunque la  entidad tutelante \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia \u2013  desperdici\u00f3 la oportunidad de recurrir en casaci\u00f3n el  fallo del ad  quem  que declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n  extraordinaria adquisitiva de dominio respecto del predio en litigio,  y tard\u00f3 m\u00e1s de seis (6) meses en acudir a este  resguardo constitucional para atacar dicho proferimiento;  lo cierto es que, se  muestra necesaria  la intervenci\u00f3n del juez de amparo considerando que en el  supuesto que se analiza se  halla comprometido el inter\u00e9s p\u00fablico por tratarse de  un bien al servicio de las Fuerzas Militares, y por tanto,  trascendente para la defensa de la Naci\u00f3n,  a lo que se suma en todo caso la transgresi\u00f3n al debido  proceso como m\u00e1s adelante se explicar\u00e1.  <\/p>\n<p>Ahora,  en relaci\u00f3n con la superaci\u00f3n de estos presupuestos  procedimentales de la tutela, la Sala en anterior oportunidad precis\u00f3  que,  \u00ab(\u2026)  existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y  \u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per  se, una anomal\u00eda (\u2026) es posible la extraordinaria  intervenci\u00f3n del juez de amparo, no obstante la negligencia  desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas  legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el  proceso\u00bb  (STC  de  14 de febrero de 2014, exp. STC1737, reiterada en STC9403 de 22  de julio de 2015).  <\/p>\n<p>Entonces,  la no utilizaci\u00f3n de los recursos contra la sentencia  recriminada o la invocaci\u00f3n tard\u00eda del remedio  constitucional, no implica, de manera absoluta, el cierre de la  administraci\u00f3n de justicia para corregir la actuaci\u00f3n,  cuando \u00e9sta afecta gravemente derechos amparados  prevalentemente por la Carta Pol\u00edtica o como en este evento  acaece, por ser un asunto de inter\u00e9s general al evidenciarse  involucrado y afectado en el pleito un inmueble cuya destinaci\u00f3n  redunda en la seguridad p\u00fablica, lo cual implica mayor  rigurosidad por parte del juez de amparo a la hora de verificar las  condiciones en que se presenta la presunta afectaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.\tDe  la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>3.1.\tAcorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que  contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica,  al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>No  obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales los  funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a  la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de  tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el  afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  <\/p>\n<p>\u00ab[e]l  Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para  interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso  si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o  may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se  presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado&#8230;\u00bb  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16  abr. 2015).  <\/p>\n<p>As\u00ed  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el  prove\u00eddo, entre otros, se estructura la denominada v\u00eda  de hecho.  <\/p>\n<p>3.2.\tAs\u00ed,  sobre el defecto  sustantivo,  la Corte Constitucional ha explicado que se presenta cuando:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  (i) la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma  indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora  porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra  vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada  inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que  la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la  interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en  el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han  definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma  desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son  necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica;  (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende,  inaplicada; o finalmente,  (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1  vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n  f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a \u00e9sta, por  ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente  se\u00f1alados por el legislador\u00bb  (CC T-781\/11).  <\/p>\n<p>3.3.\tY  sobre el defecto  f\u00e1ctico o  la viabilidad  del auxilio al encontrar falencias en la valoraci\u00f3n  probatoria, esta Sala ha dicho que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  \u201c[l]as pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de  acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de  las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o  validez de ciertos actos. (\u2026) El juez expondr\u00e1 siempre  razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u201d.  <\/p>\n<p>Sobre  el punto, ha explicado la Sala que \u201c[u]no  de los supuestos que estructura aquella es el defecto f\u00e1ctico,  en el que incurre el juzgador cuando sin raz\u00f3n justificada  niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una prueba, omite  su valoraci\u00f3n o la hace en forma incompleta o distorsionando  su contenido objetivo;  incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o  le confiere m\u00e9rito probativo a un elemento de juicio que fue  indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un  amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben  fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convicci\u00f3n,  inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana  cr\u00edtica  (\u2026), tambi\u00e9n es cierto que jam\u00e1s  pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o  caprichosa. Y es que la ponderaci\u00f3n de los medios de  persuasi\u00f3n implica la adopci\u00f3n de criterios objetivos,  no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que  sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y  riguroso, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de  administraci\u00f3n de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso\u00bb  (CSJ  STC, 10 oct. 2012, rad. 02231-00, reiterada, entre otras en  STC10993-2016,  10 ago. 2016, rad. 02110-00, y STC18073-2017, 2 nov. 2017, rad.  00458-01).  <\/p>\n<p>Entre  tanto, el precedente constitucional se\u00f1ala que el yerro  f\u00e1ctico  se produce por \u00abomisi\u00f3n  probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por  probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y  objetivamente\u00bb,  o cuando el juzgador \u00abapreci\u00f3  pruebas determinantes para la definici\u00f3n del caso que no  debiera admitir ni valorar\u00bb  (CC T-567\/98, T-239\/96, T-576\/93, T-442\/94  y T-538\/94, reiterada en SU-241\/15).  <\/p>\n<p>4.\tCaso  concreto.  <\/p>\n<p>Se  anticipa la procedencia del auxilio solicitado, al advertirse que la  determinaci\u00f3n objeto de la salvaguarda contrar\u00eda la  normativa aplicable en lo atinente al valor de la confesi\u00f3n  de las entidades de derecho p\u00fablico, lo que supone un yerro de  car\u00e1cter sustantivo, y de contera, por apreciar una prueba  impertinente decay\u00f3 en el f\u00e1ctico, como pasar\u00e1 a  explicarse.  <\/p>\n<p>\u00abEn  cuanto a los testimonios, corresponde analizarlos en su conjunto,  pudiendo afirmarse que no hay duda de que actualmente es la  Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional quien  viene ocupando el predio Aeropuerto Oliverio Lara Borrero \u201cLarandia\u201d;  no obstante tales declaraciones no reflejan fidedignamente que \u00e9sta  haya ejercido la posesi\u00f3n durante el tiempo exigido por la  Ley, el cual, para la prescripci\u00f3n extraordinaria alegada  aqu\u00ed, es de 20 a\u00f1os. La demandada no acredit\u00f3 a  trav\u00e9s de prueba legalmente obtenida que ejerza el derecho de  posesi\u00f3n material desde 1983, por el contrario, las diversas  manifestaciones solo conducen a establecer que dicha instituci\u00f3n  se encuentra asentada en el lugar desde 1994, con lo que a la fecha  de presentaci\u00f3n de la demanda \u2013 6 de noviembre de 2009 \u2013  solo ajustar\u00eda un lapso de tiempo de 15 a\u00f1os\u00bb.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  respecto de los testimonios rendidos por funcionarios del Ministerio  de Defensa Nacional y en concreto de la titular de esa cartera de la  \u00e9poca, indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abN\u00f3tese  que seg\u00fan lo expuesto  por  los declarantes Alex de Jes\u00fas Salgado Lozano y Martha Luc\u00eda  Ram\u00edrez Blanco, Ministra de la Defensa y Director de Asuntos  Legales de dicho ministerio para el a\u00f1o 2002, participaron de  forma directa en la negociaci\u00f3n que existi\u00f3 entre el  Ministerio y los comuneros Lara-Echeverry con miras a la adquisici\u00f3n  del 25% de los derechos de propiedad de los demandantes sobre el  aeropuerto Oliverio Lara Borrero, periodo en el que hubo un cruce  permanente de comunicaciones orientadas a encontrar una soluci\u00f3n  a la solicitud presentada por las anotadas familias\u00bb.  <\/p>\n<p>Luego,  al auscultar la prueba documental, espec\u00edficamente lo atinente  a los elementos que hicieron parte de la demanda de reparaci\u00f3n  directa incoada por los comuneros, dijo:  <\/p>\n<p>\u00abCon  fecha 17 de octubre de 2002, aparece una solicitud suscrita por la  doctora Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n, Ministra  de la Defensa Nacional, dirigida al General Jorge Enrique Mora Rangel  en la que se encuentra consignado lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u201cEl  Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional viene ocupando  predio que son considerados de importancia para las operaciones y el  desarrollo de la Fuerza, sin haberse adelantado el tr\u00e1mite  correspondiente para su adquisici\u00f3n. Por lo anterior, de la  manera m\u00e1s atenta y con el prop\u00f3sito de dar una pronta  soluci\u00f3n tanto a los propietarios de estos inmuebles, como al  propio Ministerio, comedidamente le solicito que disponga el estudio  de alternativas que permitan ofrecer soluciones a las reclamaciones  puestas en conocimiento de este Despacho, entre las cuales podr\u00eda  considerarse la selecci\u00f3n de algunos predios que se puedan  ofrecer en permuta: (\u2026) los derechos de propiedad de dos  octavas partes del predio rural del Aeropuerto Oliverio Lara Borrero,  ubicado en Florencia, Caquet\u00e1\u201d.  <\/p>\n<p>El oficio  antes rese\u00f1ado y dirigido al general en menci\u00f3n se  verific\u00f3 como consecuencia de la carta de intenci\u00f3n de  negocio sobre el inmueble en controversia [\u2026] en el cual los  demandantes, despu\u00e9s de sostener una reuni\u00f3n con el  General Euclides S\u00e1nchez Vargas le exponen su intenci\u00f3n  de vender sus derechos equivalentes al 25% del Aeropuerto [\u2026]  as\u00ed manifiestan lo siguiente \u201csabemos que es de inter\u00e9s  com\u00fan llegar a un pronto acuerdo para lo cual quedamos a la  espera de una respuesta e indicaciones en cuanto a los procedimientos  a seguir\u201d [\u2026]  <\/p>\n<p>(\u2026)  el 18 de octubre de 2002 por oficio n\u00ba 9490 MDJPO-015, la  Secretaria General del Ministerio de Defensa le comunica a la se\u00f1ora  Emma Lara de Mart\u00ednez y al se\u00f1or H\u00e9ctor  Echeverry Correa que el director de ingenieros del Ej\u00e9rcito  mediante oficio [\u2026] de 27 de agosto de 2002, dirigido al  Ministerio de Defensa dio a conocer la oferta de venta firmada por  los se\u00f1ores Lara Echeverry, y conceptu\u00f3 conveniente y  oportuno adquirir el 25% de los derechos del predio; as\u00ed mismo  le inform\u00f3 a los peticionarios que se est\u00e1n realizando  las gestiones pertinentes, para la consecuci\u00f3n del recurso  presupuestal para la compra del 25% de los derechos (\u2026).  <\/p>\n<p>(\u2026)  De otra parte, debe mencionarse que los oficios [\u2026] dejan ver  la constitucional comunicaci\u00f3n que existi\u00f3 entre los  se\u00f1ores Emma Lara de Mart\u00ednez, H\u00e9ctor Echeverry  Correa, el Ministerio de Defensa y el Ej\u00e9rcito Nacional,  respecto de la situaci\u00f3n del inmueble denominado Aeropuerto  Oliverio Lara Borrero \u201cLarandia\u201d y evidencian que existi\u00f3  la voluntad tanto de la parte actora por vender el bien y el  Ministerio accionado por adquirirlo\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  sobre el acta de conciliaci\u00f3n prejudicial, precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abObra  igualmente en el proceso el acta de audiencia de conciliaci\u00f3n  celebrada el 13 de febrero de 2007 ante el Tribunal Administrativo  del Caquet\u00e1, en el expediente de acci\u00f3n de reparaci\u00f3n  directa, radicado bajo la partida 2004-00005-00, actor H\u00e9ctor  Echeverry Correa y Emma Lara de Mart\u00ednez contra la  Naci\u00f3n-Mindefensa-Ej\u00e9rcito Nacional, en la que se deja  consignada la comparecencia de los apoderados de las partes con  facultades para conciliar y se deja constancia que de com\u00fan  acuerdo se ha conciliado de manera total dicha controversia,  plasm\u00e1ndose en el acta que la aqu\u00ed demandada le pagar\u00eda  a los demandantes la suma de $1.006\u2019.500.000 y a cambio los  demandantes le transferir\u00edan el derecho de dominio y propiedad  de la cuota parte que les pertenece entre otras condiciones\u00bb.  <\/p>\n<p>A  partir de dicha apreciaci\u00f3n, indic\u00f3 que: \u00abSeg\u00fan  la prueba documental relacionada, es claro que la posesi\u00f3n  alegada por la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito  Nacional al proponer la exceptiva de prescripci\u00f3n adquisitiva  extraordinaria de dominio, no solo no ha sido pac\u00edfica e  ininterrumpida, sino que tampoco ha tenido la duraci\u00f3n de  tiempo que exige la ley, pues si bien esta afirma en sustento de la  misma que desde el a\u00f1o 1983 se encuentra ocupando el inmueble,  los documentos analizados desvirt\u00faan tal tesis y ponen de  presente que desde el a\u00f1o 2002 ha venido realizando gestiones  de alto nivel encaminadas a encontrar una soluci\u00f3n a las  partes, de donde surge inevitable concluir que la Naci\u00f3n-Ministerio  de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional, ha reconocido siempre dominio  ajeno, raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para denegar el  reconocimiento de la exceptiva planteada, entendido bajo el cual se  revoca en su totalidad la decisi\u00f3n impugnada\u00bb.  <\/p>\n<p>Con  todo, la colegiatura tutelada concluy\u00f3: \u00ablas  pruebas anteriores ponen de presente, no solo que la  Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional, a la  fecha de proposici\u00f3n de la demanda, no hab\u00eda ejercido  los actos posesorios aludidos como fundamento de la exceptiva de  prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio durante el  lapso de tiempo (sic) establecido en la ley, 20 a\u00f1os, seg\u00fan  la norma vigente para la \u00e9poca, sino que los actos materiales  de ocupaci\u00f3n del inmueble han estado matizados por la  permanente intenci\u00f3n de llevar a feliz t\u00e9rmino una  soluci\u00f3n al problema de titulaci\u00f3n del predio por la  v\u00eda de la negociaci\u00f3n. De ello dan cuenta las  comunicaciones constantes sostenidas con los demandantes y el acta de  conciliaci\u00f3n tra\u00edda al proceso\u00bb  (fls. 75 a 95).  <\/p>\n<p>La  rese\u00f1ada argumentaci\u00f3n la reprocha la instituci\u00f3n  actora en esta demanda arguyendo que, si bien es dable colegir que se  reconoci\u00f3 dominio ajeno respecto del bien ocupado y que \u00abla  conciliaci\u00f3n corresponde a un mecanismo de terminaci\u00f3n  anticipada de litigios, tambi\u00e9n  lo es, que no puede entenderse como una confesi\u00f3n en contra de  la Naci\u00f3n, habida cuenta de lo previsto en el inciso primero  del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil hoy  195 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>4.2.\tAs\u00ed  las cosas, a partir de  dicha  censura, resulta conveniente detenerse en el se\u00f1alado  precepto, acusado de inobservado por el tutelante.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  el referido aparte normativo expresamente ense\u00f1a que \u00ab[n]o  vale la confesi\u00f3n espont\u00e1nea de los representantes  judiciales de la naci\u00f3n, los departamentos, las intendencias,  las comisar\u00edas, los distritos especiales, los municipios y los  establecimiento p\u00fablicos. [\u2026] Tampoco podr\u00e1  provocarse confesi\u00f3n mediante interrogatorio de dichos  representantes, ni de las personas que lleven la representaci\u00f3n  administrativa de tales entidades.\u00bb,  precisando a continuaci\u00f3n que, a pesar de ello, \u00abpodr\u00e1  pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda  informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella  conciernan, determinados en la solicitud. El juez ordenar\u00e1  rendir el informe dentro del t\u00e9rmino que se\u00f1ale, con la  advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo  justificado o no se rinde en forma expl\u00edcita, se impondr\u00e1  al responsable una multa de cinco a diez salarios m\u00ednimos  mensuales.\u00bb.  <\/p>\n<p>De  suerte que, atendiendo la literalidad de esa disposici\u00f3n  normativa, se advierte patente la incursi\u00f3n en la v\u00eda  de hecho  denunciada, en este caso por defecto  f\u00e1ctico  con  alcances sustanciales, porque claramente el tribunal convocado pas\u00f3  por alto su contenido, dando por confeso al all\u00ed demandado \u2013  Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 en el sentido de \u00abreconocer  dominio ajeno\u00bb  respecto del bien objeto de controversia, a partir de lo que dedujo  de las diversas y variadas comunicaciones presentadas entre las  partes, as\u00ed como de la conciliaci\u00f3n prejudicial surtida  como prerrequisito de la demanda de reparaci\u00f3n  directa  ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, donde  se acord\u00f3 la compra por parte de la Naci\u00f3n de la  porci\u00f3n en litigio, acuerdo que dicho sea de paso, result\u00f3  inv\u00e1lido por haber operado la caducidad  de la acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  lo anterior se desprende que la decisi\u00f3n reprochada desatendi\u00f3  lo previsto en el referido canon 199  del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,  codificaci\u00f3n que rigi\u00f3 el asunto, en tanto que del  mismo n\u00edtidamente se interpreta que ninguna validez tiene la  confesi\u00f3n  de los representantes de las entidades p\u00fablicas, de donde la  misma no pod\u00eda constituir el soporte del fallo, como  finalmente ocurri\u00f3.  <\/p>\n<p>La  restricci\u00f3n probatoria analizada, conscientemente introducida  por el legislador en diferentes compendios normativos, encuentra  fundamento en claros principios constitucionales \u2013 art\u00edculos  1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u2013  en pro de la res  publicae  y, por ende, en favor de la colectividad, como no podr\u00eda ser  de otra manera, al estar comprometido el inter\u00e9s general.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, se tiene que la Corte Constitucional al referirse a la  exequibilidad del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, puntualiz\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00abEl  fundamento de la regla de invalidez de la confesi\u00f3n hecha por  los representantes de la naci\u00f3n, los departamentos, los  distritos, los municipios y los establecimientos p\u00fablicos -hoy  extendida a todas las entidades p\u00fablicas seg\u00fan lo  dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y en el  C\u00f3digo General del Proceso- se vincula al\u00a0principio de  legalidad y al deber de asegurar el inter\u00e9s general, la  moralidad p\u00fablica y el patrimonio del Estado. Estos intereses  constitucionales exigen que la actuaci\u00f3n del Estado se  encuentre sometida al derecho vigente y que la afectaci\u00f3n de  su patrimonio solo se produzca cuando se satisfagan las exigencias  previstas en la ley.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nSiendo  ello as\u00ed a tales intereses constitucionales se adscribe una  prohibici\u00f3n de que las entidades p\u00fablicas asuman  responsabilidad por hechos o conductas que no puedan serles  atribuidas f\u00e1ctica o jur\u00eddicamente. En consecuencia,  dichos intereses se desconocen cuando una de tales entidades debe  asumir una responsabilidad, o no puede reclamar un derecho, a pesar  de no encontrarse obligada en el primer caso o de encontrarse  autorizada en el segundo, de acuerdo con el derecho vigente.  <\/p>\n<p>De  esta manera, la relaci\u00f3n entre los intereses constitucionales  mencionados y la restricci\u00f3n a la eficacia probatoria de la  confesi\u00f3n en el caso de los representantes de las entidades  p\u00fablicas, se explica al considerar que la norma demandada  tiene la aptitud de evitar que los funcionarios p\u00fablicos, en  virtud de una declaraci\u00f3n no ajustada a la realidad o  irregular en cualquier sentido, puedan comprometer seriamente la  responsabilidad de una entidad p\u00fablica. Atendiendo que la  capacidad de la confesi\u00f3n para incidir en la orientaci\u00f3n  de una decisi\u00f3n judicial resulta inobjetable, el legislador  dispuso eliminar su validez -a\u00fan bajo la posibilidad de  afectar la construcci\u00f3n de la verdad en el proceso civil-  debido al riesgo de comportamientos dolosos o negligentes por parte  de funcionarios p\u00fablicos al momento de emitir una declaraci\u00f3n\u00bb  (CC  C-632\/12).  <\/p>\n<p>De  manera que, por lo precisado, la viabilidad del auxilio se impone  ante la presencia de un defecto  f\u00e1ctico,  configurado en esta ocasi\u00f3n por el indebido alcance valorativo  que le dio el fallador ad  quem  a los elementos de prueba analizados, valoraci\u00f3n con evidente  repercusi\u00f3n sustancial \u2013 defecto  sustantivo  \u2013 por inaplicar, sin justificaci\u00f3n, la proscripci\u00f3n  contenida en el pluricitado art\u00edculo 199 del estatuto  adjetivo.  <\/p>\n<p>Al  margen de lo anterior, lo  cierto es que, en todo caso, incluso de forma oficiosa el resguardo  impetrado deb\u00eda concederse, pues sobre la tem\u00e1tica la  jurisprudencia de esta Corte en torno a la inviabilidad de acciones  que pretendan la reivindicaci\u00f3n (o el fraccionamiento dada la  especial destinaci\u00f3n a la que est\u00e1 afectado) de predios  ocupados permanentemente por entidades del Estado para la prestaci\u00f3n  de servicios p\u00fablicos o como sucede aqu\u00ed, para el  desarrollo operativo de su funci\u00f3n constitucional, tras  analizar y reencausar su l\u00ednea jurisprudencial, ha dicho:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  La ocupaci\u00f3n permanente por parte de una entidad estatal de un  bien inmueble que se destina al uso com\u00fan o a un servicio  p\u00fablico y que, por lo mismo, no es susceptible de ser  recuperado materialmente por su propietario, conduc\u00eda, y  conduce, a un juicio de responsabilidad de la administraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Dicha  controversia, por su especial naturaleza, solamente pod\u00eda, y  puede, adelantarse, de un lado, ante la jurisdicci\u00f3n de lo  contencioso administrativo y, de otro, por la v\u00eda del ya  tantas veces mencionado proceso de reparaci\u00f3n directa.  <\/p>\n<p>La  existencia de dicho mecanismo exclu\u00eda, y excluye, toda  posibilidad de utilizar una alternativa diferente, en particular, la  acci\u00f3n de dominio consagrada en el art\u00edculo 955 del  C\u00f3digo Civil (CSJ  SC12437-2016,  6 sep., rad. 2008-00485-01).  <\/p>\n<p>En  suma, como se satisfacen en este caso las causales gen\u00e9ricas  de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y se  demostr\u00f3 la comisi\u00f3n de dos espec\u00edficas para el  mismo prop\u00f3sito, se impone conceder el amparo deprecado.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se dejar\u00e1 sin efecto  el fallo de 26 de febrero de 2019 y ordenar\u00e1 dictar uno nuevo,  atendiendo los lineamientos expuestos en precedencia, en especial, lo  tocante con la restricci\u00f3n valorativa de la confesi\u00f3n  de los funcionarios p\u00fablicos y representantes de la Naci\u00f3n  contemplada en el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil (normativa procedimental aplicable al caso), al  igual que los razonamientos planteados en el pronunciamiento de esta  Sala en relaci\u00f3n con los juicios que involucran y afectan  inmuebles con ocupaci\u00f3n permanente por parte de entidades  estatales utilizados para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico  o que son determinantes para el cumplimiento de la funci\u00f3n  constitucional encomendada, como la defensa y seguridad nacional  asignada las Fuerzas Militares.  <\/p>\n<p>6.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  conformidad con lo discurrido, el tribunal enjuiciado incurri\u00f3  en defectos de \u00edndole sustantivo y f\u00e1ctico, en la  medida en que: (i)  no observ\u00f3 las precisiones contenidas en el art\u00edculo  199 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil aplicable al asunto;  (ii)  realiz\u00f3  una indebida valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n  incorporados al expediente, en especial de las comunicaciones  efectuadas entre los funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional  y los comuneros demandantes H\u00e9ctor  Echeverry Correa y Emma Lara de Mart\u00ednez,  as\u00ed como del acta de conciliaci\u00f3n prejudicial previa a  la presentaci\u00f3n de la demanda de reparaci\u00f3n directa  incoada por los mencionados.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONCEDE  la  tutela solicitada, impartiendo las siguientes \u00f3rdenes:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  TUTELAR  a favor del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia el derecho al debido  proceso, por las razones aqu\u00ed expuestas.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Dejar sin valor y efecto el fallo de 26 de febrero de 2019 proferido  por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Florencia, y todas las actuaciones que de \u00e9l se deriven.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Ordenar a la autoridad accionada, que en el t\u00e9rmino de diez  (10) d\u00edas, contados a partir del momento en que tenga  conocimiento de esta providencia, proceda a emitir el nuevo  pronunciamiento con el que agote la segunda instancia del juicio sub  ex\u00e1mine,  atendiendo las consideraciones aqu\u00ed expuestas.  <\/p>\n<p>CUARTO:  Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  caso de no ser impugnada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO<br \/>\nMAGISTRADO:  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nRADICACI\u00d3N  11001-02-03-000-2019-03653-00<br \/>\nCon  el mayor respeto hacia los Magistrados que suscribieron  la sentencia, me permito expresar los motivos de  mi disenso frente a la postura adoptada.<br \/>\nEn  concreto, estimo que no era viable superar los presupuestos  gen\u00e9ricos de subsidiariedad e inmediatez, insatisfechos  por la accionante que inutiliz\u00f3 el recurso extraordinario  de casaci\u00f3n para discutir la providencia sobre la  que se mostr\u00f3 en desacuerdo, y, como si fuera poco, tambi\u00e9n  present\u00f3 la tutela despu\u00e9s de que haber transcurrido  m\u00e1s de seis meses de haber sido adoptada la determinaci\u00f3n  censurada; circunstancias que, en mi entender,  eran de por s\u00ed suficientes para fraguar lo exhortado,  contrario a lo que entendi\u00f3 la Sala.<br \/>\nDesde  esa perspectiva, considero que con el proceder de la  Sala se le dieron al Estado mayores privilegios de los que ya tiene  respecto de los coasociados, m\u00e1xime cuando es \u00e9l quien  ocupa de facto la franja de terreno que los  <\/p>\n<p>demandantes  buscaron recuperar a trav\u00e9s de la senda divisoria.<br \/>\nDe  ese modo expongo mi desacuerdo con la tesis que mayoritariamente  fue acogida, dejando constancia que, desde  mi perspectiva, lo correcto era desestimar el resguardo por  las circunstancias ya vistas.<br \/>\nEn  esos t\u00e9rminos, salvo mi voto.  <\/p>\n<p>Fecha,  \tut  \tsupra.  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tTEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16436-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03653-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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