{"id":102935,"date":"2026-07-02T17:42:43","date_gmt":"2026-07-02T17:42:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102935"},"modified":"2026-07-02T17:42:43","modified_gmt":"2026-07-02T17:42:43","slug":"stc16445-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16445-2019\/","title":{"rendered":"STC16445-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16445-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-22-03-000-2019-01970-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinte  de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el quince de  octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil Especializada en  Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela que C.M  Inversiones S.A.S en liquidaci\u00f3n, promovi\u00f3  contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de \u00e9sta  urbe;  actuaci\u00f3n a la cual se orden\u00f3 vincular  a todas las autoridades, partes e intervinientes en los procesos  objeto de queja constitucional.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La accionante  solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de las garant\u00edas  fundamentales al debido  proceso y acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, que  considera vulneradas por la autoridad judicial accionada, por cuanto  consider\u00f3 improcedente la ampliaci\u00f3n del embargo de  remanentes existentes en el proceso ejecutivo hipotecario 2011-00589,  ya finalizado, la cual decret\u00f3 su Hom\u00f3logo Quinto en el  ejecutivo singular 2011-00004.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende  la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales  invocadas y por tanto, \u00abordenar  al juez accionado dictar nuevo auto en el que se respete el derecho  fundamental invocado, la normatividad vigente y por consiguiente,  emita auto que en derecho corresponda, esto es ponga a disposici\u00f3n  del Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecucion de Sentencias para el  proceso ejecutivo singular con radicado 2011-00004, la suma de  $78.934.8540.84\u00bb.  [Folio 22, c. 1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. El  \tBanco Santander present\u00f3 libelo ejecutivo hipotecario  \ten contra de Norbey Mora Sotomontes, en la que pretendi\u00f3 el  \tcobro de la acreencia respaldada con el pagar\u00e9 No.  \t037-79341455 y la garant\u00eda hipotecaria sobre el inmueble de  \tmatr\u00edcula inmobiliaria No. 50N-140816.  <\/p>\n<p>2. El  \tconocimiento del asunto correspondi\u00f3  \tal Juzgado  \tVeintisiete Civil del Circuito de la capital, bajo  \tel radicado 2011-00589, quien el 11 de octubre de 2011, libr\u00f3  \tmandamiento de pago por las sumas solicitadas en el libelo y orden\u00f3  \tlas cautelas sobre el predio hipotecado.  <\/p>\n<p>3. Dentro  \tde aquel negocio  \tse decretaron los siguientes embargos de remanentes:  <\/p>\n<p>3.1.  Del Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1,  dentro  del pleito 2011-00004, la que se limit\u00f3 a $140.000.000, en  providencia del 7 de marzo de 2012.  <\/p>\n<p>3.2.  Del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de \u00e9sta ciudad,  dentro de la cuesti\u00f3n 2011-00268, la que se restringi\u00f3  a $224.000.000, en auto del 13 de abril de 2012.  <\/p>\n<p>3.3.  Del Juzgado Trece Civil Municipal de \u00e9sta urbe, al interior  del tr\u00e1mite 2011-00048, la cual se limit\u00f3 a  $36.750.000, en prove\u00eddo del 12 de septiembre de 2013.  <\/p>\n<p>4. Surtidas  \tlas etapas procesales de rigor, el  \t5 de junio de 2012, se dict\u00f3 fallo en el que se dispuso  \tseguir adelante con la ejecuci\u00f3n y el posterior aval\u00fao  \ty remate del predio ejecutado.  <\/p>\n<p>5. Remitidas  \tlas  \tdiligencias al operador judicial Segundo Civil Circuito de Ejecuci\u00f3n  \tde Sentencias de Bogot\u00e1 \u2013 aqu\u00ed cuestionado -, el  \t6 de noviembre de 2013, se aprob\u00f3 la almoneda y se le  \tadjudic\u00f3 el bien a Mar\u00eda Juliana Mantilla Covelli, en  \tla suma de $452.000.000.  <\/p>\n<p>6. El  \t29 de mayo de 2014, el juzgador aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n  \tde cr\u00e9dito por $226.225.271.16.  <\/p>\n<p>7. Con  \tel valor de la subasta, se cubri\u00f3 el total del cr\u00e9dito  \ty las costas aprobadas, quedando un excedente de $218.934.850.84.  <\/p>\n<p>8. El  \t25 de septiembre de 2015, se dio por terminado el asunto, por pago  \ttotal de la obligaci\u00f3n con el producto del remate y se orden\u00f3  \t\u00abponer  \ta disposici\u00f3n del juzgado Veintis\u00e9is Civil del  \tCircuito de Bogot\u00e1, los remanentes del valor de la subasta  \tconsignada por la parte actora (\u2026)\u00bb esto  \tes; en la actuaci\u00f3n 2011-00004, la suma de $140.000.000.  <\/p>\n<p>9. Lo  \tanterior, a entender que en  \tel a\u00f1o 2011, la misma entidad bancaria formul\u00f3 demanda  \tejecutivo singular, en contra del se\u00f1or Mora, en donde  \tsolicit\u00f3 el embargo y secuestro del bien indicado en el  \tnumeral 1.  <\/p>\n<p>10.  La litis fue asumida por el Juzgado Homologo Veintis\u00e9is, bajo  el radicado 2011-00004.  <\/p>\n<p>11.  El 28 de enero de esa misma anualidad, se libr\u00f3 orden de  apremio y se decretaron las medidas preventivas invocadas.  <\/p>\n<p>12.  El 31 de enero de 2012, se decret\u00f3 el embargo de remanentes o  los bienes que se llegaren a desembargar de propiedad del demandado,  dentro del hipotecario 2011-00589, anotado en los numerales  anteriores, para lo cual como se dijo, delimit\u00f3 la medida a  $140.000.000.  <\/p>\n<p>13.  Posteriormente,  el banco pidi\u00f3 tener como cesionaria a la aqu\u00ed  impulsora, quien se tuvo como tal el 8 de agosto de 2012.  <\/p>\n<p>14.  En virtud de ello, la autoridad segunda de ejecuci\u00f3n \u2013  cuestionada-, previa conversi\u00f3n, puso a disposici\u00f3n de  ese litigio, un t\u00edtulo judicial por $140.000.000, dinero que  ya fue recibido por la aqu\u00ed gestora.  <\/p>\n<p>15.  Finiquitado el procedimiento pertinente, el 9 de junio de 2014, se  emiti\u00f3 determinaci\u00f3n final en la que se orden\u00f3  seguir adelante con la ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>16.  Las actuaciones fueron remitidas a la agencia judicial Quinta de  Ejecucion Civil Circuito de la Capital, quien el 14 de julio de 2016,  aprob\u00f3 c\u00e1lculo crediticio por valor de $237.932.875.28.  <\/p>\n<p>17.  Como los remanentes puestos a \u00f3rdenes, no cubr\u00edan la  totalidad de la deuda, el 8 de marzo de 2018, tal fallador decret\u00f3  la ampliaci\u00f3n del l\u00edmite de la medida de embargo, \u00aben  la suma de $200.000.000 m\u00e1s los ordenados inicialmente\u00bb.  <\/p>\n<p>18.  El juzgado Segundo tutelado, el 23 de mayo seguido, neg\u00f3 el  pedimento, tras referir que la diligencia se dio por terminada desde  el 25 de septiembre de 2015.  <\/p>\n<p>19.  El 18 de octubre contiguo, la aqu\u00ed promotora exigi\u00f3  ante el Juez Segundo, la ampliaci\u00f3n del l\u00edmite de la  cautela, conforme lo hab\u00eda ordenado el Homologo Quinto.  <\/p>\n<p>20.  El 15 de enero de 2019, el administrador de justicia endilgado,  deneg\u00f3 lo pretendido, tras aducir que antes de que se  comunicara la ampliaci\u00f3n y de acabarse el proceso, hab\u00edan  sido tenidos en cuenta dos embargos de remanentes provenientes del  Juzgado 27 Civil Circuito y Trece Civil Municipal de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>20.1.  Ello mediante autos del 13 de abril de 2012 y 12 de septiembre de  2013; respectivamente.  <\/p>\n<p>21.  El 17 de junio de 2019, la acreedora de remanentes reiter\u00f3 su  pedimento, ante lo cual el fallador orden\u00f3 estarse a lo  resuelto anteriormente.  <\/p>\n<p>22.  En desacuerdo la reclamante, interpuso reposici\u00f3n y en  subsidio apelaci\u00f3n, petici\u00f3n que fue negada el 15 de  agosto anterior.  <\/p>\n<p>23.  En criterio de la peticionaria del amparo, la autoridad judicial  trasgredi\u00f3 sus prerrogativas, debido a que que  se han vulnerado sus derechos, por  cuanto consider\u00f3 improcedente la ampliaci\u00f3n del embargo  de remanente, existentes en el ejecutivo hipotecario 2011-00589, ya  finalizado, la cual decret\u00f3 su hom\u00f3logo quinto en el  ejecutivo singular 2011-00004.  <\/p>\n<p>23.1. Por tal  motivo pretende que se haga entrega de la suma restante que tiene el  fallador encausado, la que asciende a $78.934.850.84.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera  instancia  <\/p>\n<p>1. El 4 de octubre  \t\tde 2019, se admiti\u00f3 la tutela y se orden\u00f3 el traslado  \t\ta los interesados  \t\tpara  \t\tque ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa.  \t\t[Folio 25,  \t\tc.1]    <\/p>\n<p>2. El  \t\tJuzgado Quinto  \t\tCivil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de \u00e9sta  \t\tciudad, manifest\u00f3 que tiene a su cargo la controversia  \t\tejecutiva 26-2011-00004, donde la tutelista funge como cesionaria  \t\tdemandante, agreg\u00f3 que en el tr\u00e1mite se decret\u00f3  \t\tel embargo del remanente que perteneciera al pasivo en el ejecutivo  \t\t27-2011-00589 a cargo de la sede accionada, quien puso a  \t\tdisposici\u00f3n el titulo por valor de $140.000.000 que ya se  \t\tentreg\u00f3 a la promotora.    <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que decret\u00f3 la ampliaci\u00f3n del embargo de remanentes del  vecino pleito,  solicitud que neg\u00f3 el Homolog\u00f3 Segundo, tras aducir su  improcedencia.  <\/p>\n<p>En  cierre, precis\u00f3 que la aqu\u00ed recurrente, no ha hecho  petici\u00f3n alguna, relacionada con la conversi\u00f3n de  dineros y que no considera viable la concesi\u00f3n de la  salvaguarda, porque su dependencia no ha trasgredido las garant\u00edas  aducidas. [Folio  32, c.1]  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3  que antes de que terminara la litis 27-2011-00589, tuvo en cuenta dos  embargos de remanentes adicionales y por tanto, ya no era posible  colocar al alcance del quinto vinculado, la totalidad de los dineros,  ya que deb\u00eda remitir los restantes a los dem\u00e1s estrados  judiciales.  [Folios  40-42,  c.1]  <\/p>\n<p>3.  Mediante fallo de 15 de octubre de 2019, la Sala Civil Especializada  en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1,  neg\u00f3 el resguardo, tras considerar que la  censora no recurri\u00f3 el auto del 23 de mayo de 2018, el cual  inform\u00f3 que en el proceso 2011-00589, ya exist\u00edan  embargos provenientes de otros litigios aceptados el 13 de abril de  2012 y 12 de septiembre de 2013; respectivamente.  <\/p>\n<p>3.1.  Enfatiz\u00f3  el A  quo  constitucional, que la actora no hab\u00eda hecho saber lo sucedido  al Juzgado Quinto, ni le ha requerido a \u00e9ste intervenir a fin  de que adopte las medidas pertinentes; como lo es, esclarecer si los  otros embargos de remanentes se har\u00e1n efectivos.  <\/p>\n<p>3.2.  En  cierre, conmin\u00f3 al administrador de justicia querellado, \u00abpara  que esclarezca si se van a hacer efectivos los otros embargos de le  fueron informados y defina prontamente el destino de los recursos  remantes\u00bb.  [Folio  51,  c.1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme  con la posici\u00f3n anterior, la accionante impugn\u00f3, con  sustento en los mismos argumentos iniciales y agreg\u00f3 algunas  cr\u00edticas al pronunciamiento tutelar de primera instancia.  [Folios  63-65, c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Tal  como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general \u00e9sta acci\u00f3n de defensa no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los  asociados.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda  actividad de la administraci\u00f3n de justicia arbitraria,  caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo tr\u00e1mite, con detrimento de las garant\u00edas  reconocidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las  personas.  <\/p>\n<p>2.  En  el asunto sub  judice,  el reclamo constitucional se dirige contra las providencias del 23 de  mayo de 2018, 15 de enero y 15 de agosto de 2019,  en las que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n  de Sentencias de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 la petici\u00f3n de  su Homologo Quinto y de la misma accionante, tendientes a la  ampliaci\u00f3n del l\u00edmite de la medida de embargo, \u00aben  la suma de $200.000.000 m\u00e1s los ordenados inicialmente\u00bb.,  tal  como se orden\u00f3 por parte del juez quinto, el 8 de marzo de  2018.  <\/p>\n<p>Sin  embargo; se observa que el estrado judicial querellado, no estim\u00f3  procedente lo implorado, tras referir que la controversia se dio por  culminada desde el 25 de septiembre de 2015, adem\u00e1s precis\u00f3  que antes de que se comunicara la ampliaci\u00f3n y de finalizarse  la cuesti\u00f3n a su cargo \u2013 2011-00589, hab\u00edan sido  tenidos en cuenta dos embargos de remanentes provenientes del Juzgado  27 Civil Circuito y Trece Civil Municipal, ambos de Bogot\u00e1,  ello mediante autos del 13 de abril de 2012 y 12 de septiembre de  2013; respectivamente.  <\/p>\n<p>En  ese contexto, pas\u00f3  a aclarar:  <\/p>\n<p>Al interior del  proceso antes de que se decretara la terminaci\u00f3n del mismo se  tuvieron en cuenta dos embargos de remanentes m\u00e1s provenientes  del Juzgado 27 Civil Circuito y 13 Civil Municipal, por lo tanto, al  haberse puesto a disposici\u00f3n los dineros hasta el l\u00edmite  informado por el Juzgado 26 Civil Circuito, proceso que conoce en la  actualidad el Juzgado 5 Civil Circuito de Ejecucion, no es dable  poner a disposici\u00f3n la totalidad de los dineros obrantes en el  plenario sino hasta el l\u00edmite de la medida por estos informado  y el restante remitirlo a los dem\u00e1s estrados Judiciales al  orden de la radicaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Lo  se\u00f1alado se puede corroborar, pues  tal como se desprende de los antecedentes que anteponen a la  presente, dentro del ejecutivo hipotecario que el Banco Santander  adelant\u00f3 en contra de Norbey Mora Sotomontes, bajo la  competencia del Juzgado  Veintisiete Civil del Circuito de la capital, con radicado No.  2011-00589,  se decretaron los embargos de remanentes, en los montos y en el orden  que se pasa a describir: (i)  Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1,  proceso 2011-00004, la cual se limit\u00f3 a $140.000.000, en  providencia del 7 de marzo de 2012. (ii)  Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de \u00e9sta ciudad,  2011-00268, la que se restringi\u00f3 a $224.000.000, en auto del  13 de abril de 2012 y (iii)  Juzgado Trece Civil Municipal de \u00e9sta urbe, 2011-00048, la  cual se limit\u00f3 a $36.750.000, en prove\u00eddo del 12 de  septiembre de 2013.  <\/p>\n<p>Hecho  el citado recuento, se  advierte que  el amparo no estaba destinado a prosperar, porque atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y  aquellos que le sirvieron al funcionario recriminado para adoptar las  mencionadas determinaciones, no se evidencia procedente el  otorgamiento del amparo, por cuanto las decisiones que se tomaron en  el caso, no son  resultado de un subjetivo criterio que conlleve  ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de  quien promovi\u00f3 la queja constitucional.  <\/p>\n<p>Las  conclusiones anteriores son producto de motivaciones que no pueden  calificarse de irrazonables, pues se fundaron en una leg\u00edtima  interpretaci\u00f3n de la normatividad y en una valoraci\u00f3n  de los medios de convicci\u00f3n, circunstancias que, a juicio del  juez reprochado, conllev\u00f3 a concluir que no era posible hacer  entrega del dinero restante, pues correspond\u00edan a otros  estrados judiciales, que previa terminaci\u00f3n del asunto, se les  hab\u00eda tenido en cuenta el embargo de remanentes.  <\/p>\n<p>3.  Aunado a lo expuesto,  habr\u00e1  que indicar que revisado el paginario, se pudo evidenciar que la  cesionaria demandante, al momento en que el Juzgado Veintis\u00e9is  en  disposici\u00f3n del 31 de enero de 2012, dentro del proceso  2011-00004 decret\u00f3 el embargo de remanentes o los bienes que  se llegaren a desembargar de propiedad del demandado, dentro del  hipotecario 2011-0589 y delimit\u00f3 la medida a $140.000.000; en  ning\u00fan momento inst\u00f3 ante ese funcionario la ampliaci\u00f3n  de la medida, al contrario guard\u00f3 silencio y solo vino a  manifestar su inconformidad cuando el Juzgado Quinto encargado de la  ejecuci\u00f3n, lo vino a requerir el 8 de marzo de 2018; cuando la  cuesti\u00f3n ya hab\u00eda finiquitado; esto es, el 25 de  septiembre de 2015.  <\/p>\n<p>En ese orden, no  puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite constitucional  se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que correspond\u00eda  dirimir al funcionario judicial que conoce del pleito, en un  escenario procesal que no se suscit\u00f3 porque la aqu\u00ed  promotora no emple\u00f3 los medios de defensa judiciales  ordinarios, pues la acci\u00f3n constitucional que nos ocupa, no se  ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de  oposici\u00f3n establecidos por la ley que el interesado  desaprovech\u00f3 como consecuencia de su incuria.  <\/p>\n<p>4. Finalmente, si  la querellante lo estima conveniente, puede acudir ante el Juzgado  Quinto vinculado, a fin de que intervenga con su Hom\u00f3logo  Segundo, con el prop\u00f3sito de esclarecer si los otros embargos  de remanentes aceptados y decretados en los dem\u00e1s asuntos  ejecutivos, se har\u00e1n efectivos o no.  <\/p>\n<p>5. Las razones que  se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el  amparo invocado est\u00e1 destinado al fracaso, por lo que se  confirmar\u00e1 el fallo objeto de cuestionamiento.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16445-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2019-01970-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el quince de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil Especializada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102935","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102935","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102935"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102935\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102935"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102935"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102935"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}