{"id":102936,"date":"2026-07-02T17:42:54","date_gmt":"2026-07-02T17:42:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102936"},"modified":"2026-07-02T17:42:54","modified_gmt":"2026-07-02T17:42:54","slug":"stc16446-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16446-2019\/","title":{"rendered":"STC16446-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  Ponente<br \/>\nSTC16446-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba 15001-22-13-000-2019-00121-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n del  veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el veintitr\u00e9s  (23) de octubre de dos mil diecinueve por la Sala de Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acci\u00f3n  de tutela promovida por Jos\u00e9 Vidal Roncancio Cetina contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja; tr\u00e1mite al que se  vincul\u00f3 las partes e intervinientes en el proceso objeto de la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>I.\tANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  \tpretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El accionante  solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00abdebido  proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb  los  cuales estim\u00f3 vulnerados por la autoridad accionada, frente a  la determinaci\u00f3n de 25 de julio de 2019, mediante la cual  resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y revoc\u00f3 la  decisi\u00f3n del a-quo  al interior del  proceso de  \u201cresoluci\u00f3n  del contrato\u201d que  se adelant\u00f3 en su contra,  en el sentido de no decretar la terminaci\u00f3n del proceso por  desistimiento t\u00e1cito, pese a que, la parte demandante no agot\u00f3  la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de procedibilidad  para promover el tr\u00e1mite, en raz\u00f3n a la medida cautelar  solicitada; sin embargo, cuando se le requiri\u00f3 para que  acreditara dicha gesti\u00f3n, no aport\u00f3 el respectivo  soporte de inscripci\u00f3n de la demanda en la foliatura de la  matr\u00edcula inmobiliaria de los bienes inmuebles de su  propiedad.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3 que,  si bien en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 590 del  C\u00f3digo General del Proceso, excepciona la posibilidad de  acudir a la jurisdicci\u00f3n sin necesidad de agotar el requisito  de procedibilidad cuando se solicita la pr\u00e1ctica de medidas  cautelares, dicha carga debe soportar la parte demandante, quien debe  proceder a perfeccionar las mismas para dar continuidad al tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>Pretende en  consecuencia que \u00abse  declare sin ning\u00fan efecto jur\u00eddico la providencia de  fecha 25 de julio de 2019 y en su lugar se le ordene a la autoridad  accionada que confirme la del a-quo en el t\u00e9rmino de 48  horas\u00bb. [Folio  7; cp.]  <\/p>\n<p>B. Los  \thechos  <\/p>\n<p>1.  El 30 de junio de 2016, Mery Aguilar Piratova promovi\u00f3 proceso  de resoluci\u00f3n de contrato en contra del accionante, a quien le  correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de  Oralidad y, posteriormente al declararse impedido para conocer del  asunto, se remiti\u00f3 al Juzgado Tercero Civil Municipal de  Oralidad de Tunja.  <\/p>\n<p>2.  La parte activa de la Litis no agot\u00f3 la conciliaci\u00f3n  prejudicial como requisito de procedibilidad para llevar a cabo el  tr\u00e1mite conforme lo regula la Ley 640 de 2001, en su lugar,  solicit\u00f3 decretar medida cautelar consistente en la  inscripci\u00f3n de la demanda sobre los bienes de propiedad del  promotor de la queja, identificados con matr\u00edculas  inmobiliarias \u201cN\u00ba  070-132437 y 070-132408\u201d  de  la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Tunja.  <\/p>\n<p>3.  Previo a decretar las cautelas, el Juez de conocimiento requiri\u00f3  a la demandante para que prestara cauci\u00f3n, para lo cual  determin\u00f3 el valor de la p\u00f3liza para atender dicha  petici\u00f3n, seg\u00fan lo precept\u00faa el numeral 2 del  art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>4.  Mediante prove\u00eddo de 25 de agosto del 2016, se admiti\u00f3  el litigio y se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n del peticionario  del amparo.  <\/p>\n<p>5.  Dando cumplimiento a tal disposici\u00f3n, la parte demandante  prest\u00f3 cauci\u00f3n en junio de 2018 y el Despacho procedi\u00f3  a decretar las medidas en prove\u00eddo de 25 de septiembre de ese  a\u00f1o.  <\/p>\n<p>6.  Sin lograr perfeccionar la notificaci\u00f3n del recurrente, se  procedi\u00f3 a su emplazamiento.  <\/p>\n<p>7.  Una vez se design\u00f3 el curador ad-l\u00edtem,  el quejoso concurri\u00f3 al mentado proceso y confiri\u00f3  poder a un abogado para su representaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>8.  En ese orden, el accionante present\u00f3 recurso en contra del  auto admisorio y como pretensi\u00f3n subsidiaria solicit\u00f3  la nulidad de lo actuado con fundamento en el numeral 5\u00ba del  art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso. A su vez,  contest\u00f3 la demanda, no obstante, el Juez de conocimiento la  consider\u00f3 extempor\u00e1nea.  <\/p>\n<p>9.  Seguido, el peticionario del amparo elev\u00f3 memorial en el que  indic\u00f3 que el demandante no hab\u00eda perfeccionado las  cautelas, raz\u00f3n por la cual no era dable seguir el curso del  proceso, por cuanto no agot\u00f3 el requisito de procedibilidad ni  tampoco le dio tr\u00e1mite a las medidas decretadas.  <\/p>\n<p>10.  En atenci\u00f3n a ese escrito, el Juzgado procedi\u00f3 a  requerir a la parte demandante, con el fin de que acreditara el haber  cumplido dicha carga procesal en la foliatura, para lo cual le  concedi\u00f3 30 d\u00edas so pena de decretar el desistimiento  t\u00e1cito.  <\/p>\n<p>11.  Cumplido el t\u00e9rmino sin allegar constancia de la actuaci\u00f3n,  en prove\u00eddo de 19 de diciembre de 2018 el funcionario  encausado decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por  desistimiento t\u00e1cito.<br \/>\n12.  Inconforme la parte activa con la anterior determinaci\u00f3n  interpuso recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>13.  El conocimiento de la impugnaci\u00f3n le correspondi\u00f3 al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa Localidad y el 25 de julio  de 2019, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo,  argument\u00f3  que al no haberse demostrado la inscripci\u00f3n de la demanda como  medida cautelar utilizada por el demandante en el juicio civil, en  nada afecta la actuaci\u00f3n y esa carga procesal era una  situaci\u00f3n f\u00e1ctica sin importancia para la continuidad  del tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>14.  El actor acudi\u00f3 al mecanismo constitucional, tras considerar  que la autoridad judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales,  en determinaci\u00f3n de 25 de julio de 2019, mediante la cual  resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y revoc\u00f3 la  decisi\u00f3n del a-quo  al interior del proceso de \u201cresoluci\u00f3n  del contrato\u201d  que se adelant\u00f3 en su contra, en el sentido de no decretar la  terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito, pese  a que, la parte demandante no agot\u00f3 la conciliaci\u00f3n  prejudicial como requisito de procedibilidad para promover el  tr\u00e1mite, en raz\u00f3n a la medida cautelar solicitada; sin  embargo, cuando se le requiri\u00f3 para que acreditara dicha  gesti\u00f3n, no aport\u00f3 el respectivo soporte de inscripci\u00f3n  de la demanda en la foliatura de la matr\u00edcula inmobiliaria de  los bienes inmuebles de su propiedad.  <\/p>\n<p>c.  El  tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El  conocimiento del asunto en primera instancia, correspondi\u00f3 a  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja y mediante  prove\u00eddo  de 8 de octubre de 2019, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela  y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho de defensa.  <\/p>\n<p>2.  El apoderado judicial de Mery Piratova, vinculada en el presente  tr\u00e1mite constitucional, realiz\u00f3 un recuento de las  actuaciones judiciales al interior del proceso, adem\u00e1s precis\u00f3  que, debido a las maniobras dilatorias por parte del accionante en el  tr\u00e1mite en comento, lo imposibilit\u00f3 gestionar la  inscripci\u00f3n de las cautelas.  <\/p>\n<p>3.  El Tribunal Superior de Tunja, en sentencia de tutela de 23 de  octubre de 2019, neg\u00f3 el amparo constitucional, tras  considerar que: -incuria-  El accionante concurri\u00f3 al proceso y no contest\u00f3 la  demanda, pero ahora en acci\u00f3n de tutela controvierte la  decisi\u00f3n del Juez; \u2013criterio  razonable- La  providencia del ad  quem  tiene argumentos, fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, no  se torna caprichosa ni irrazonable, toda vez que, el desistimiento  t\u00e1cito procede en aquellos casos en que para continuar el  tr\u00e1mite se requiera el cumplimiento de una carga procesal.  <\/p>\n<p>4.  Inconforme el accionante con la anterior determinaci\u00f3n  present\u00f3 escrito sin exponer sus argumentos.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES<br \/>\n1. Tal  como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se  causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los  asociados.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos est\u00e1n cimentados en el  reproche que merece toda actividad de la administraci\u00f3n de  justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo tr\u00e1mite, con  detrimento de las garant\u00edas reconocidas por la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica a las personas.  <\/p>\n<p>2. En el caso sub  judice,  aduce el recurrente que la autoridad vulner\u00f3 sus derechos  fundamentales al \u00abdebido  proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb  en determinaci\u00f3n de 25 de julio de 2019, mediante la cual  resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y revoc\u00f3 la  decisi\u00f3n del a-quo  al interior del  proceso de  \u201cresoluci\u00f3n  del contrato\u201d que  se adelant\u00f3 en su contra,  en el sentido de no decretar la terminaci\u00f3n del proceso por  desistimiento t\u00e1cito, pese a que, la parte demandante no agot\u00f3  la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de procedibilidad  para promover el tr\u00e1mite en raz\u00f3n a la medida cautelar  solicitada; sin embargo, cuando se le requiri\u00f3 para que  acreditara dicha gesti\u00f3n, no aport\u00f3 el respectivo  soporte de inscripci\u00f3n de la demanda en la foliatura de la  matr\u00edcula inmobiliaria de los bienes inmuebles de su  propiedad.<br \/>\nIndic\u00f3 que,  si bien en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 590 del  C\u00f3digo General del Proceso, excepciona la posibilidad de  acudir a la jurisdicci\u00f3n sin necesidad de agotar el requisito  de procedibilidad cuando se solicita la pr\u00e1ctica de medidas  cautelares, dicha carga debe soportar la parte demandante, quien debe  proceder a perfeccionar las mismas para dar continuidad al tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>Ahora bien,  atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n  y aquellos expuestos por la autoridad judicial querellada al resolver  el recurso de apelaci\u00f3n en prove\u00eddo de 25 de julio de  2019 y revocar la decisi\u00f3n del a-quo,  no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto  la determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 en el caso no es resultado  de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n  del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para  lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>En efecto,  precis\u00f3 el funcionario accionado que:  <\/p>\n<p>\u00ab (\u2026)  Al respecto, debe precisar el despacho que el requerimiento previsto  en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 317 del CGP, es claro en  referir que \u00fanicamente es procedente para continuar el tr\u00e1mite  de la demanda, del llamamiento en garant\u00eda, de un incidente o  de cualquier otra actuaci\u00f3n promovida a instancia de parte.<br \/>\nSi ello es as\u00ed,  en el caso sub examine el a-quo dispuso la terminaci\u00f3n del  proceso por desistimiento t\u00e1cito en raz\u00f3n a que la  parte actora no cumpli\u00f3 con la carga procesal referida en el  ordinal tercero del auto emitido en audiencia llevada a cabo el d\u00eda  9 de julio de 2018, esto es, prestar cauci\u00f3n por la suma de  $20\u2019000.000 y acreditar la inscripci\u00f3n de la demanda en  los folios de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba 070-132437 y  070-1302408.<br \/>\nUna vez  revisado el expediente. Menester es precisar que la carga procesal  que refiere el a-quo en la providencia en menci\u00f3n, en sentir  de este despacho no era viable efectuarlo, como quiera que de ella no  depende continuar con el tr\u00e1mite de la demanda, del  llamamiento en garant\u00eda, de un incidente o de cualquier otra  actuaci\u00f3n  promovida a instancia de parte, ya que el presente  proceso puede continuar y finalizar sin el decreto o materializaci\u00f3n  de las medidas cautelares<br \/>\n(\u2026)<br \/>\nAs\u00ed las  cosas, se puede colegir que en el presente caso no se re\u00fane  las exigencias previstas en el art\u00edculo 317 del CGP para  disponer la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito.  En tal sentido, no son de recibo los argumentos expuestos por el  a-quo en el auto objeto de impugnaci\u00f3n, raz\u00f3n por la  cual se dispondr\u00e1 revocar la providencia impugnada\u00bb.  <\/p>\n<p>Es necesario  precisar que el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del  Proceso, se\u00f1ala  que el desistimiento t\u00e1cito se aplicar\u00e1:  <\/p>\n<p>\u00ab[C]uando  para continuar el tr\u00e1mite de la demanda, del llamamiento en  garant\u00eda, de un incidente o de cualquiera otra actuaci\u00f3n  promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una  carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aqu\u00e9lla  o promovido estos, el juez le ordenar\u00e1 cumplirlo dentro de los  treinta (30) d\u00edas siguientes mediante providencia que se  notificar\u00e9 por estado.<br \/>\n\u00ab[V]encido  dicho t\u00e9rmino sin que quien haya promovido el tr\u00e1mite  respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el  juez tendr\u00e1 por desistida t\u00e1citamente la respectiva  actuaci\u00f3n y as\u00ed lo declarar\u00e1 en providencia en  la que adem\u00e1s impondr\u00e1 condena en costas.<br \/>\n\u00ab[E]l  juez no podr\u00e1 ordenar el requerimiento previsto en este  numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de  notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento de pago, cuando est\u00e9n pendientes actuaciones  encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.<br \/>\n\u00ab[E]l  desistimiento t\u00e1cito se regir\u00e1 por las siguientes  reglas: (\u2026) c) Cualquier actuaci\u00f3n, de oficio o a  petici\u00f3n de parte, de cualquier naturaleza, interrumpir\u00e1  los t\u00e9rminos previstos en este art\u00edculo\u00bb.  (Negrillas a\u00f1adidas).  <\/p>\n<p>De acuerdo  con la Corte Constitucional, el desistimiento t\u00e1cito se  presenta como:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026la  consecuencia jur\u00eddica que ha de seguirse, si la parte que  promovi\u00f3 un tr\u00e1mite debe cumplir con una carga procesal  -de la cual depende la continuaci\u00f3n del proceso- y no la  cumple en un determinado lapso. As\u00ed ocurre, por ejemplo, y de  acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable  para continuar el tr\u00e1mite de la demanda, de la denuncia del  pleito, del llamamiento en garant\u00eda del incidente, o de  cualquiera otra actuaci\u00f3n promovida a instancia de parte, y no  se realiza\u2026\u00bb (Sentencia  C-868-10).  <\/p>\n<p>Bajo  este panorama es evidente que, la norma en cita, crea una forma  anormal de culminar una controversia o actuaci\u00f3n dentro de  \u00e9sta, que se genera como consecuencia de que una de las partes  no haya cumplido con una carga procesal que le correspond\u00eda y  que se tornaba necesaria para continuar el tr\u00e1mite, por lo que  es claro que la misma castiga la desidia que uno de los extremos del  litigio ha tenido.  <\/p>\n<p>As\u00ed  que, la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la  sanci\u00f3n ante la inobservancia regulada en el precepto citado,  no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas  en el referido art\u00edculo, sino que debe obedecer a una  evaluaci\u00f3n particularizada de cada situaci\u00f3n, es decir,  del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposici\u00f3n  de la premisa legal.  <\/p>\n<p>Lo anterior,  porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la  prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderaci\u00f3n y  sensatez a la hora de aplicar la ley, m\u00e1s cuando, como en el  caso de autos, la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de las normas  puede conducir a una restricci\u00f3n excesiva de derechos  fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso  a la administraci\u00f3n de justicia.  <\/p>\n<p>3. En  ese orden y en cuanto a la ausencia de inscripci\u00f3n de la  demanda, resulta claro que, si bien es cierto, el art\u00edculo 590  del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 que \u00aben  todo proceso y ante cualquier jurisdicci\u00f3n, cuando se solicite  la pr\u00e1ctica de medidas cautelares se podr\u00e1 acudir  directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliaci\u00f3n  prejudicial como requisito de procedibilidad\u00bb, tambi\u00e9n  lo es que, la  conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad a la que alude  el tutelante, debi\u00f3 haber sido planteada en el t\u00e9rmino  de traslado de la demanda a trav\u00e9s de la excepci\u00f3n  previa contemplada en el numeral 5\u00badel art\u00edculo 100 del  C\u00f3digo General del Proceso: \u00abIneptitud  de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida  acumulaci\u00f3n de pretensiones\u00bb.  <\/p>\n<p>Sin embargo,  tal como se extrae de la revisi\u00f3n de las actuaciones surtidas  y los documentos que reposan en el plenario, no se observ\u00f3 que  el promotor de la queja invocara tal situaci\u00f3n, pues se  constat\u00f3 que \u00e9ste no propuso excepciones previas dentro  del t\u00e9rmino concedido, con  el fin de exponer la inconformidad que por esta v\u00eda plantea y  de tal manera, se estudiara la disposici\u00f3n contenida en dicha  normatividad.  <\/p>\n<p>4.  De ah\u00ed que, no era posible que en dicha fecha el extremo  activo de la Litis fuera requerido para acreditar haber realizado la  inscripci\u00f3n de la demanda en la foliatura de las matr\u00edculas  inmobiliarias tendientes a inmovilizar el patrimonio o parte del  mismo perteneciente al demandado como garant\u00eda de lo  pretendido, pues dicha carga procesal no condiciona la continuidad  del tr\u00e1mite en cuesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>En tal  sentido, es del caso precisar que la ausencia de la conciliaci\u00f3n  no constituye causal de nulidad, no afecta la validez de lo actuado,  ni mucho menos es procedente la terminaci\u00f3n del proceso por  desistimiento t\u00e1cito como lo pretende hacer ver el accionante,  debido a que no se encuentra establecida como tal en el art\u00edculo  133 del C\u00f3digo General del Proceso, ni corresponde a una carga  indispensable para continuar con el litigio; por lo tanto, el  fallador no debi\u00f3 haber aplicado autom\u00e1ticamente el  precepto establecido en el art\u00edculo 317 ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>5. De lo  anterior, surge palpable que la pretensi\u00f3n del gestor del  amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se  bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la  tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la  tesis que se reprocha.  <\/p>\n<p>Lo antepuesto,  porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y reflexiva de los  medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su  convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden  jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.<br \/>\nPor ello, el  accionante no puede pretender anteponer su propia interpretaci\u00f3n,  a la de la autoridad accionada y atacar, por esta v\u00eda, las  decisi\u00f3n que considera lo desfavoreci\u00f3, pues tal  finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo  que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como  una instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha sostenido \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.).  <\/p>\n<p>No existe duda,  por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley  sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico,  procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n  caprichosa que el funcionario accionado tom\u00f3 su decisi\u00f3n,  pues los motivos que con suficiencia se expusieron, constituyen una  interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y razonable, que no  configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n  de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n  a los derechos fundamentales del accionante.  <\/p>\n<p>6.  Las  anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo  proferido en primera instancia, con fundamento en lo aqu\u00ed  expuesto.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito  y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado Ponente STC16446-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 15001-22-13-000-2019-00121-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil diecinueve por la Sala de Civil-Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102936","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102936","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102936"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102936\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102936"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102936"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102936"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}