{"id":102937,"date":"2026-07-02T17:43:03","date_gmt":"2026-07-02T17:43:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102937"},"modified":"2026-07-02T17:43:03","modified_gmt":"2026-07-02T17:43:03","slug":"stc16447-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16447-2019\/","title":{"rendered":"STC16447-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16447-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  N.\u00ba 25000-22-13-000-2019-00287-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto al fallo proferido  el veintid\u00f3s de octubre de dos mil diecinueve por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en la acci\u00f3n  de tutela que Edison Jaramillo Garc\u00eda promovi\u00f3 contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 y el  Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>La  accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos  fundamentales al \u00abdebido  proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, libertad e  igualdad\u00bb,  los cuales estima vulnerados por la parte convocada, dentro del  incidente de desacato que se adelant\u00f3 en su contra dada la  condici\u00f3n de gerente regional de Salud Vida EPS, el que se  sigui\u00f3 a continuaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela  promovida por Mauricio Mart\u00ednez Sierra en calidad de agente  oficioso de Blanca Cecilia Cajamarca Galeano, asunto en el cual el 21  de marzo del presente a\u00f1o el Juzgado Promiscuo Municipal de  Silvania \u2013Cundinamarca declar\u00f3 que hab\u00eda  incurrido en desacato por incumplimiento del fallo de tutela dictado  el 8 de abril de 2013, por lo que se le impuso la sanci\u00f3n de 1  d\u00eda de arresto y multa de 2 salarios m\u00ednimos legales  mensuales vigentes, decisi\u00f3n confirmada por parte del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 al surtirse el grado  jurisdiccional de consulta el 29 de marzo de 2019, determinaciones en  las que no se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n el acervo  probatorio que demostraba el cumplimiento de la orden constitucional.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que las autoridades convocadas han omitido que la naturaleza del  incidente de desacato es que se obedezca la orden impuesta en la  providencia originada y a pesar de ello ha existido una renuencia a  acceder a su solicitud de dejar sin efectos las sanciones.  <\/p>\n<p>Pretende,  en consecuencia, que se revoquen las sanciones de arresto y multa  impuestas dentro del incidente de desacato que se promovi\u00f3 en  su contra y, que en consecuencia se disponga la cancelaci\u00f3n  definitiva de los oficios de captura librados en su contra y se  revoque la aplicaci\u00f3n de la multa.  <\/p>\n<p>B.  Los hechos<br \/>\n1.  Mauricio Mart\u00ednez Sierra en calidad de agente oficioso de  Blanca Cecilia Cajamarca Galeano, promovi\u00f3 acci\u00f3n de  tutela contra Salud Vida EPS, para que a la citada se le brindara la  atenci\u00f3n m\u00e9dica integral para el tratamiento de su  enfermedad de insuficiencia renal cr\u00f3nica, as\u00ed como la  autorizaci\u00f3n del servicio de transporte desde su lugar de  residencia hasta el sitio en el cual se le brindar\u00eda la  atenci\u00f3n m\u00e9dica.  <\/p>\n<p>2. El  conocimiento de este asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo  Municipal de Silvania \u2013Cundinamarca, el que una vez surtido el  tr\u00e1mite correspondiente para la acci\u00f3n de tutela en el  8 de abril de 2013 concedi\u00f3 el amparo invocado.  <\/p>\n<p>3. La  anterior decisi\u00f3n fue impugnada por parte de la Secretar\u00eda  de Salud de Cundinamarca.  <\/p>\n<p>4. En  sentencia del 17 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Fusagasug\u00e1 \u2013Cundinamarca, revoc\u00f3 el  numeral 4\u00ba del fallo de instancia en cuanto a la autorizaci\u00f3n  de la EPS de recobrar ante la Secretar\u00eda de Salud el  cubrimiento de los gastos de transporte de la tutelante, debido a que  estos se encontraban cubiertos por el POS.  <\/p>\n<p>5. El  13 de diciembre de 2018 el tutelante inici\u00f3 incidente de  desacato, pues afirm\u00f3 que la EPS no le ha vuelto a suministrar  los pa\u00f1ales y pa\u00f1itos a su esposa, ni tampoco el  acompa\u00f1amiento de la enfermera al momento del traslado para  sus hemodi\u00e1lisis.  <\/p>\n<p>6.  Mediante providencia de 13 de diciembre de 2018 el juez de instancia  requiri\u00f3 a la entidad convocada, para que informaran los  tr\u00e1mites adelantados tendientes a cumplir la orden de tutela.  <\/p>\n<p>7.  Oportunamente la EPS convocada precis\u00f3 que ha desplegado todas  las gestiones encaminadas a la obtenci\u00f3n de los procedimientos  y tecnolog\u00edas prescritas por el m\u00e9dico tratante a la  quejosa.  <\/p>\n<p>8. En  auto del 15 de enero de 2019 se requiri\u00f3 nuevamente a la EPS,  sin que se presentara de su parte alguna respuesta.  <\/p>\n<p>9. El  25 de enero de la anualidad cursante se orden\u00f3 dar apertura al  incidente de desacato. Oportunamente la EPS accionada precis\u00f3  que no pod\u00eda hablarse de incidente de desacato, si en cuenta  se tiene que se han desplegado las gestiones encaminadas a obtener  los procedimientos y tecnolog\u00edas prescritos por el m\u00e9dico  tratante.  <\/p>\n<p>10.  En prove\u00eddo del 11 de febrero del a\u00f1o en curso, se  vincul\u00f3 como disciplinado del desacato al tutelante en su  calidad de gerente regional de Cundinamarca de la EPS, quien  efectivamente fue notificado de manera personal el 4 de febrero de  2019.<br \/>\n11.  EL 22 de febrero hoga\u00f1o se abri\u00f3 a pruebas el incidente  de desacato, teni\u00e9ndose en cuenta para ello los documentos  aportados en el transcurso del proceso por la parte tutelante. De  otro lado, se orden\u00f3 requerir al quejoso para que informara si  la EPS hab\u00eda dado cumplimiento a la orden judicial.  Oportunamente, \u00e9ste se\u00f1al\u00f3 que la EPS no le  hab\u00eda suministrado a su esposa pa\u00f1itos h\u00famedos,  ni la enfermera domiciliaria, tampoco le hab\u00edan brindado el  servicio de enfermer\u00eda en cuanto a su traslado para la  hemodi\u00e1lisis de su lugar de residencia a la ciudad de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>12.  El 21 de marzo del presente a\u00f1o, el Juzgado Promiscuo  Municipal de Silvania \u2013Cundinamarca declar\u00f3 en desacato  a quien ac\u00e1 obra como tutelante, en su calidad de gerente  regional Cundinamarca de Saludvida EPS, por el incumplimiento del  fallo de tutela proferido por ese despacho el 8 de abril de 2013, en  consecuencia le impuso la sanci\u00f3n de arresto por un d\u00eda  y multa de 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.  Orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente al superior para el  surtimiento del grado jurisdiccional de consulta.  <\/p>\n<p>13.  El 29 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito  confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta al ac\u00e1 quejoso,  tras concluir que la entidad accionada solamente cumpli\u00f3 con  la entrega de los pa\u00f1itos y de los pa\u00f1ales, pero no con  el servicio enfermer\u00eda requerido desde el lugar de residencia  hasta la Cl\u00ednica Bel\u00e9n, \u00abla  demandada no acredit\u00f3 que por motivos ajenos a la voluntad no  pudo cumplir la orden, lo que indica que est\u00e9n dados los  presupuestos para imponer las sanciones que impone la ley, \u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>14.  El 8 de abril del presente a\u00f1o, el juez de instancia orden\u00f3  obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior.  <\/p>\n<p>De  otro lado, advirti\u00f3 que la solicitud de inaplicaci\u00f3n de  la sanci\u00f3n se dirigi\u00f3 al juez ad  quem  y se present\u00f3 1 d\u00eda antes de confirmarse la decisi\u00f3n  de instancia, raz\u00f3n por la cual \u00abeste  despacho no se pronuncia sobre la inaplicaci\u00f3n, en resumidas  cuentas, pues no es una solicitud dirigida a este funcionario, y se  hizo con el \u00e1nimo de ser tenida en cuenta en el tr\u00e1mite  de consulta de desacato, es decir, una cuesti\u00f3n atribuible a  un juez diferente al suscrito\u00bb.  En  toda caso precis\u00f3 que no era procedente lo reclamado, porque  \u00abEsta  titular se distancia de la posici\u00f3n doctrinaria y  jurisprudencial que sobre este tema tienen sentado la Corte  Constitucional, en esencia porque una sanci\u00f3n en firme por  cuenta de un incidente de desacato, es irrevocable por el juez que la  profiri\u00f3\u00bb.  <\/p>\n<p>15.  El 21 de junio de 2019 el accionante en su calidad de gerente de la  EPS Salud Vida S.A. solicit\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de la  sanci\u00f3n impuesta, toda vez que la EPS ha hecho esfuerzos  importantes para el cumplimiento de la orden constitucional, sin  embargo como el insumo solicitado no cuenta con orden m\u00e9dica  para su suministro, una vez se tenga se dar\u00e1 gesti\u00f3n  para su entrega.  <\/p>\n<p>16.  En decisi\u00f3n del 25 de junio 2019 el juez de instancia deneg\u00f3  la petici\u00f3n invocada, al determinar que \u00abno  ha variado, ni variar\u00e1 la postura que ha venido asumiendo en  torno a la insistente petici\u00f3n de inaplicar o de cesar los  efectos de la sanci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se le ordena  estar a lo resuelvo y a los argumentos ofrecidos en auto del 8 de  abril de 2019\u00bb.  <\/p>\n<p>17.  El 4 de julio del presente a\u00f1o, el accionante en su calidad de  gerente de la EPS accionada solicit\u00f3 inaplicar la sanci\u00f3n  impuesta, al afirmar que ya hab\u00eda acatado la orden dictada en  el fallo constitucional, pedimento negado en providencia del d\u00eda  siguiente emitida por el juez a  quo.  <\/p>\n<p>18.  La parte ac\u00e1 accionante insisti\u00f3 en la inaplicaci\u00f3n  de la sanci\u00f3n impuesta, pues afirma que cumpli\u00f3 con los  requerimientos realizados por el tutelante, ya que entreg\u00f3 los  pa\u00f1ales, los pa\u00f1itos y la pomada skarin y las \u00f3rdenes  de enfermer\u00eda. Reclamaci\u00f3n negada por el fallador de  instancia en prove\u00eddo del 12 de septiembre de 2019.  <\/p>\n<p>19.  El actor considera que la parre convocada ha trasgredido sus derechos  fundamentales al denegar la solicitud de inaplicaci\u00f3n de la  sanci\u00f3n impuesta, a pesar que existe un cumplimiento del fallo  de tutela.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la primera instancia  <\/p>\n<p>1. El  9 de octubre de 2019 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y  se orden\u00f3 el traslado a las sedes judiciales accionadas, as\u00ed  como a las partes involucradas en el asunto.  <\/p>\n<p>2.  Oportunamente el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania contest\u00f3  el presente amparo, para lo cual se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal  Superior de Cundinamarca debe declararse incompetente, por cuanto la  vinculaci\u00f3n del Juzgado Primero Civil del Circuito de  Fusagasug\u00e1 es solo aparente, pues \u00abla  demanda se dirige frente a la decisi\u00f3n que yo tom\u00e9 de  negar la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por desacato,  contra el representante de SALUDVIDA; y no contra el auto que  confirm\u00f3 en grado jurisdiccional de consulta la sanci\u00f3n  por desacato del Juez 1 Civil del Circuito, \u2026 . Ya la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, i) PARA ESTA  MISMA TUTELA \u2026, ii) DE ESTE MISMO JUZGADO Y iii) EN OTRO  DESACATO DE LA MISMA EPS, iv) POR INCUMPLIMIENTO DE LA MISMA  SENTENCIA, v) DENTRO DE LA MISMA SENTENCIA DE TUTELA PROFERIDA POR  ESTE JUZGADO EL 17 DE MAYO DE 2013, ANUL\u00d3 la actuaci\u00f3n  del Tribunal de Cundinamarca, pues consider\u00f3 que la acci\u00f3n  de la EPS incumplida, iba dirigida solamente, contra otra decisi\u00f3n  tomada por este juzgado en el sentido de negar la inaplicaci\u00f3n  de la sanci\u00f3n a la EPS incumplida (por otro desacato de la  misma tutela) y no contra el Juzgado 1 Civil del Circuito de  Fusagasug\u00e1, por confirmar el grado jurisdiccional de CONSULTA  la sanci\u00f3n por desacato\u00bb.  <\/p>\n<p>3. En  fallo del 22 de octubre de 2019 el Tribunal Superior de Cundinamarca  concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada y orden\u00f3 al  Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania \u2013Cundinamarca que  resolviera las solicitudes elevadas por el accionante, por medio de  las cuales se solicit\u00f3 revocar la sanci\u00f3n por desacato.  <\/p>\n<p>Inicialmente  aclar\u00f3 que el promotor del amparo cuestiona la actuaci\u00f3n  impartida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1  \u2013Cundinamarca, dentro del incidente de desacato en el cual fue  sancionado, pues seg\u00fan su criterio tal autoridad no analiz\u00f3  que hab\u00eda cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela, lo  que llevaba a que \u00abeste  tribunal es competente para analizar la tutela puesta a consideraci\u00f3n  en la medida en que est\u00e1 involucrada la actuaci\u00f3n  judicial de un juzgado civil del circuito adscrito a este distrito  judicial \u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otro lado, concluy\u00f3 que efectivamente el juez de instancia al  analizar el tema de la revocatoria de las sanciones de desacato, no  estudi\u00f3 si en realidad la parte ac\u00e1 tutelante hab\u00eda  incumplido con lo ordenado en el fallo de tutela y pas\u00f3 por  alto los precedentes jurisprudenciales que regulan esta tem\u00e1tica.  <\/p>\n<p>4.  Inconforme con lo anterior, el Juez Promiscuo Municipal de Silvania  \u2013Cundinamarca present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n.  Como fundamento de su censura  insisti\u00f3 en que el Tribunal no  era competente para tramitar la acci\u00f3n de tutela, pues la  vinculaci\u00f3n del Juzgado Primero Civil del Circuito de  Fusagasug\u00e1 es aparente, con esta atribuci\u00f3n tomada por  el fallador de instancia se desconoce el precedente de la Sala de  Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ATC1452-2018,  \u00abpero  de forma conveniente SI APLICA EL PRECEDENTE de su superior funcional  en la sentencia STC12334-2017, lo que demuestra la fragilidad  argumentativa del fallo impugnado\u00bb.  Adem\u00e1s el fallo de tutela no tom\u00f3 en cuenta el  principio de autonom\u00eda judicial, de que trata el art\u00edculo  228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el 5\u00ba de la ley  270 de 1996.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Inicialmente  se debe aclarar a pesar de lo expresado por el Juez Promiscuo  Municipal de Silvania \u2013Cundinamarca en relaci\u00f3n a que se  presentaba una vinculaci\u00f3n aparente  del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, toda vez que seg\u00fan  su criterio se cuestionaba solamente la decisi\u00f3n relacionada  con su negativa de negar la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n  a la EPS incumplida y porque adem\u00e1s en la determinaci\u00f3n  ATC1452-2018 dictada por esta Corporaci\u00f3n se orden\u00f3  anular lo actuado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en otro  desacato \u00abfrente  a la misma sentencia de tutela de 17 de mayo de 2013, proferida por  este Juzgado, donde SALUDVIDA E.P.S. hab\u00eda INCUMPLIDO el  fallo\u00bb,  ac\u00e1  es evidente que se cuestiona tambi\u00e9n la providencia proferida  por el ad  quem  que confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta en el incidente de  desacato, toda vez que en el escrito de tutela se precis\u00f3  \u00abREP\u00c1RESE  ENTONCES, LA FORMA ARBITRARIA TANTO DEL JUZGADO DE CONOCIMIENTO Y DE  CONSULTA, EN LA QUE SE EST\u00c1N VULNERANDO DERECHOS FUNDAMENTALES  AL SUSCRITO, PUES OBVIARON EL ACERVO PROBATORIO QUE SE ALLEG\u00d3  AL EXPEDIENTE Y DE LAS M\u00daLTIPLES GESTIONES QUE ADELANT\u00d3  EL SUSCRITO PARA ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO, VULNERANDO CLARAMENTE EL  DEBIDO PROCESO QUE DE ERIGIR ESTE TIPO DE ACTUACIONES\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s  es importante tomar en consideraci\u00f3n que la decisi\u00f3n  citada como precedente del pedimento que eleva la autoridad  impugnante, no resulta aplicable para el caso que ac\u00e1 se  analiza, por cuanto all\u00ed efectivamente solo se cuestion\u00f3  la negativa del juez de instancia de inaplicar la sanci\u00f3n,  mientras que en este asunto se debate tambi\u00e9n como tal la  sanci\u00f3n que se impuso desde un inicio.  <\/p>\n<p>2.  Una vez precisado lo anterior, se debe anotar que el amparo  constitucional resulta impertinente para cuestionar decisiones  proferidas en el curso de un incidente de desacato, toda vez que en  esos tr\u00e1mites:  \u00ab(\u2026)  no se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente  de reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela,  porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de  indiscutido raigambre constitucional\u2026 Es evidente que la real  intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n con el incidente  de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, a trav\u00e9s  de la decisi\u00f3n incidental y su eventual consulta cuando se  impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda y sin injerencia  de \u00f3rganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan  interferir en sus decisiones.  (CSJ ST, 29 nov. 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC 29 jun. 2011,  rad. 2011-00175-01).  <\/p>\n<p>Se ha  dicho, entonces, que:  \u00ab(\u2026)  hoy  es pac\u00edfico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable  acci\u00f3n -ex novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda  esta acci\u00f3n extraordinaria en punto a las providencias que se  pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte  resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)\u00bb.  (CSJ ST, 21  feb. 2003, Rad. 00382).  <\/p>\n<p>No  obstante, tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que, de manera  excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera  flagrante la garant\u00eda constitucional al debido proceso de los  intervinientes. Luego, el amparo procede: \u00ab(\u2026)  en  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situaci\u00f3n\u00bb.  (CSJ  STC 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC 3  mar. 2010, rad.  00082-01).  <\/p>\n<p>En  ese orden, puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela frente a las  decisiones adoptadas en el curso del incidente de desacato que  resulten violatorias del debido proceso \u00aby  como consecuencia de ello se constituya una v\u00eda de hecho\u00bb,  caso  en el que el juzgador del amparo ser\u00e1 \u00abel  que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los  presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n contra  providencias judiciales\u00bb.  (STC  8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterado en STC 9 abr. 2012. rad.  00095-01).  <\/p>\n<p>3.  Respecto de la responsabilidad del infractor en el desacato de una  salvaguarda, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que es subjetiva  \u00aben  la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento,  sino, tambi\u00e9n, las condiciones en las que \u00e9ste se  produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean  imputables, a trav\u00e9s de juicios valorativos que den cuenta de  su \u00e1nimo rebelde\u00bb  (CSJ  ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00, reiterado, entre otras, en  STC1072-2017,  2 feb. 2017, rad. 00884-01).  As\u00ed, la sanci\u00f3n por desatender una orden de tutela debe  estar plenamente demostrada, ya que si por el contrario media  justificaci\u00f3n como fuerza mayor, caso fortuito, o cualquier  otra que revista la condici\u00f3n de razonable o insuperable, no  se hace merecedora de ella.  <\/p>\n<p>4. En  el asunto que se revisa, encuentra la Sala que los accionados  adelantaron a cabalidad el procedimiento previsto en el Decreto 2591  de 1991, en tanto identificaron e individualizaron al funcionario de  la EPS Saludvida que deb\u00eda cumplir el mandato superior, y una  vez notificado le brindaron las garant\u00edas que son propias del  debido proceso,  previo un juicio de responsabilidad subjetiva y no institucional e  impusieron la pertinente sanci\u00f3n luego de verificar su omisi\u00f3n  en acatar la orden.  <\/p>\n<p>De  esta manera, para  el momento en que los Juzgados accionados impusieron y confirmaron la  sanci\u00f3n por desacato, contrario a lo expuesto por el censor  estaban dadas las circunstancias requeridas para ello, pues en el  tr\u00e1mite del incidente de desacato surtido en primera  instancia, no se ve que el tutelante hubiera demostrado la entrega de  los insumos reclamados por el esposo de Blanca Cecilia Cajamarca  Galeano, ni durante la consulta, pues si bien alleg\u00f3 un correo  electr\u00f3nico solicitando inaplicar la sanci\u00f3n impuesta,  lo cierto es que all\u00ed no acredit\u00f3 ning\u00fan  cumplimiento.  <\/p>\n<p>Ante  esta circunstancia, se descarta una v\u00eda de hecho en el tr\u00e1mite  reprochado, ya que no es el resultado de una actuaci\u00f3n  arbitraria, contraria a la normativa jur\u00eddica aplicable y a la  situaci\u00f3n f\u00e1tica bajo an\u00e1lisis, por tanto no es  violatoria de los derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>5.   No obstante lo anterior, advierte la Corte que Edison Jaramillo  Garc\u00eda, actuando como Gerente Regional Cundinamarca de  Saludvida EPS, elev\u00f3 en varias oportunidades, esto es, el 21  de junio, 4 de julio y el 11 de septiembre de 2019, ante el Juzgado  encargado de velar por el cumplimiento del fallo una solicitud de  revocatoria o inejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n, aduciendo  haber entregado a la paciente los insumos requeridos \u00abpa\u00f1ales,  los pa\u00f1itos y la pomada skarin\u00bb y  en relaci\u00f3n con la acompa\u00f1ante enfermera precis\u00f3  que a pesar de no existir orden m\u00e9dica para este insumo, se  comprometi\u00f3 a expedirla y que una vez \u00e9sta fuera  entregada al tutelante, se dar\u00eda tr\u00e1mite al insumo  requerido, acta que fue suscrita el 3 de mayo de 2019 por Mauricio  Mart\u00ednez Sierra, esposo de la paciente y que obra a folios 115  y 116 c.1.  <\/p>\n<p>El  Juzgado, por su parte, en las 3 oportunidades neg\u00f3 la  solicitud, argumentando en t\u00e9rmino generales que era inviable  porque  \u00abEsta  titular se distancia de la posici\u00f3n doctrinaria y  jurisprudencial que sobre este tema tienen sentado la Corte  Constitucional, en esencia porque una sanci\u00f3n en firme por  cuenta de un incidente de desacato, es irrevocable por el juez que la  profiri\u00f3\u00bb,  es decir, le dio un car\u00e1cter eminentemente punitivo a la  sanci\u00f3n y decidi\u00f3 mantenerla, muy a pesar de que a la  paciente ya le hab\u00edan entregado los elementos pendientes.  <\/p>\n<p>La  circunstancia descrita impon\u00eda como deber al Juzgado Promiscuo  Municipal de Silvania \u2013Cundinamarca  analizar las pruebas  aportadas para establecer no solo si la situaci\u00f3n vulneradora  de las garant\u00edas esenciales hab\u00eda cesado sino, si el  ac\u00e1 querellante a\u00fan se mostraba renuente en obedecer la  orden constitucional y, en caso de ser la respuesta negativa,  inaplicar la sanci\u00f3n por cumplirse el fin \u00faltimo  perseguido.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  el precedente de esta Corporaci\u00f3n, la situaci\u00f3n  anterior puede dar cabida al levantamiento de la sanci\u00f3n  impuesta, ya que \u00abcuando  se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, as\u00ed  sea extempor\u00e1neamente e incluso despu\u00e9s de decidida la  consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar  las sanciones respectivas\u2026 \u2018pues el fin perseguido con  el tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3. (\u2026) Cabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que  \u2018(\u2026) se puede deducir que la finalidad del incidente de  desacato no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed  misma, sino la sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda  del cumplimiento de la sentencia\u2019\u2026\u00bb  (CSJ  STC2013 31 oct. exp. 00393-01, reiterada en STC2013, 18 dic. rad.  02975-00; STC9613-2015, 23 jul. 2015, rad. 01598-00, y STC204-2016,  21 ene. 2016, rad. 82905-02).  <\/p>\n<p>6.  Conforme a lo narrado, se confirmar\u00e1 el fallo de instancia.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito, de los fallos emitidos en este tr\u00e1mite, env\u00edese  copia al promotor del amparo a su correo; y, en su oportunidad,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16447-2019 Radicaci\u00f3n N.\u00ba 25000-22-13-000-2019-00287-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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