{"id":102938,"date":"2026-07-02T17:43:12","date_gmt":"2026-07-02T17:43:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102938"},"modified":"2026-07-02T17:43:12","modified_gmt":"2026-07-02T17:43:12","slug":"stc16448-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16448-2019\/","title":{"rendered":"STC16448-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16448-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2019-03904-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Miguel \u00c1ngel  Daza Torres, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Zipaquir\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca; tr\u00e1mite  en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n de todas las autoridades,  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>I.\tANTECEDENTES<br \/>\nA. La  \tpretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al  \u00abdebido  proceso, al trabajo y a la libre asociaci\u00f3n\u00bb,  que  estima vulnerados por la autoridad querellada, con la adopci\u00f3n  del auto del 28 de mayo de 2014, mediante el cual revoc\u00f3 el  poder otorgado al abogado Alejandro Palmar D\u00edaz por el se\u00f1or  Efra\u00edn Zamora Mancipe.  <\/p>\n<p>Pretende,  en consecuencia, se ordene al \u00abTribunal  Superior de Cundinamarca \u2013 Sala Civil-Familia, suspender la  realizaci\u00f3n de la audiencia programada para el d\u00eda 20  de noviembre de 2019 (copia adjunta), hasta cuando se resuelva el  motivo de esta acci\u00f3n de tutela\u00bb.  <\/p>\n<p>B. Los  \thechos  <\/p>\n<p>1. El 11 de  diciembre de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1  admiti\u00f3 la demanda de prescripci\u00f3n extraordinaria  adquisitiva de dominio, promovida por el se\u00f1or Efra\u00edn  Zamora Mancipe a trav\u00e9s del abogado Luis Alejandro Palmar  D\u00edaz.  <\/p>\n<p>2. En auto del 28  de mayo de 2014 adicionado mediante providencia del 07 de noviembre  de 2017, la entidad judicial encausada revoc\u00f3 el poder  conferido al litigante mencionado, en consecuencia, reconoci\u00f3  a Carlos Samuel Pedreros Monroy en los mismos t\u00e9rminos.  <\/p>\n<p>3. El 14  de julio de 2015, el juzgado resolvi\u00f3 el incidente de  regulaci\u00f3n de honorarios propuesto por Palmar D\u00edaz y,  para tal efecto, los tas\u00f3 en la suma de $1.500.000.  <\/p>\n<p>4.  Posteriormente, refiri\u00f3 el actor, que el 24 de noviembre de  2016, el juez acept\u00f3 la cesi\u00f3n de derechos litigiosos  que efectu\u00f3 el demandante a favor de Wilson Ortega Forero y  otros.  <\/p>\n<p>5.  Finalmente, el 06 de junio de 2019, el Juzgado Primero Civil de  Zipaquir\u00e1 dict\u00f3 sentencia en la que desestim\u00f3  las pretensiones de la demanda de pertenencia.  <\/p>\n<p>6. Contra la  anterior determinaci\u00f3n, el demandante interpuso el recurso de  apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>7. Allegadas las  actuaciones al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, cit\u00f3 a audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo,  en la cual, \u00abdebido  a lo extenso del tema y al sin n\u00famero de pruebas que es  necesario analizar, la Sala no ha llegado a ning\u00fan acuerdo y  por tanto no se anuncia el sentido del fallo\u00bb.  <\/p>\n<p>8. Inconforme con  lo acontecido, el quejoso acude al mecanismo constitucional, tras  considerar que la autoridad judicial accionada, vulner\u00f3 sus  derechos fundamentales con la adopci\u00f3n del auto del 28 de mayo  de 2014.  <\/p>\n<p>C.  El  tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  En auto del 22 de noviembre de 2019, se avoca el conocimiento de la  presente acci\u00f3n de tutela y se ordena el traslado a las  accionadas y vinculados para que ejerzan su derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>2.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, aludi\u00f3  que, en lo que respecta al Despacho, el 20 de noviembre de 2019  realiz\u00f3 la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo prevista  en el art\u00edculo 327 del C.G.P., en la cual no resolvi\u00f3  la petici\u00f3n de nulidad formulada por el abogado Luis Alejandro  Palmar D\u00edaz, dado que no asisti\u00f3 a la misma con el fin  de alegarla conforme lo prev\u00e9 el inciso final del art\u00edculo  328 ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Cuando el  amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como  una herramienta preferente para reclamar la protecci\u00f3n  inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por  la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y  a\u00fan de los particulares en los casos establecidos por la ley,  se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicci\u00f3n  estuviera habilitado para ello.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque siempre se ha considerado que as\u00ed se trate de  un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las  formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible  soslayar el respeto a requisitos como el de legitimaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. En armon\u00eda  con esos postulados, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de  1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, determin\u00f3 que  este especial mecanismo se puede ejercer por la  \u00abpersona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de  representante\u00bb.  <\/p>\n<p>Para facilitar la  defensa de derechos ajenos, tambi\u00e9n estableci\u00f3 la  presunci\u00f3n de autenticidad de los poderes otorgados y la  agencia oficiosa cuando el titular de las garant\u00edas  constitucionales no est\u00e9 en condiciones de promover su propia  defensa, pero en tal caso, as\u00ed deber\u00e1 manifestarse en  la solicitud.  <\/p>\n<p>Al  respecto debe atenderse adem\u00e1s que, frente a actuaciones  cumplidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n judicial o de  providencias dictadas dentro de esta, se ha considerado que  \u00abcualquier  actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aqu\u00e9llas diligencias judiciales, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulner\u00f3  alg\u00fan derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes  all\u00ed intervinieron como terceros reconocidos o participaron en  calidad de parte\u00bb  (CSJ  STC, 6 mar. 2012, rad. 2012-00357-00; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 22 ene. 2015, rad. 2014-02929-00).  <\/p>\n<p>Entendimiento  del cual se deduce, que no es dable a un tercero ajeno al proceso  judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en  \u00e9l se enfrentan, actuar en la acci\u00f3n de tutela en  defensa de los intereses de alguna de aquellas partes, pues est\u00e1  claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal.  <\/p>\n<p>3. En  el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protecci\u00f3n  aparece presentada por el se\u00f1or Miguel  \u00c1ngel Daza Torres, quien adujo que la  autoridad judicial accionada vulner\u00f3 sus derechos  fundamentales al  \u00abdebido  proceso, al trabajo, a la libre asociaci\u00f3n\u00bb  frente  a la determinaci\u00f3n del 28 de mayo de 2014, mediante la cual  revoc\u00f3 el poder conferido a Luis Alejandro Palmar D\u00edaz  por el se\u00f1or Efra\u00edn Zamora Mancipe, en la demanda  ordinaria de pertenencia; sin  embargo, al revisar la actuaci\u00f3n objeto de censura se observa  que el accionante no hizo parte del asunto.  <\/p>\n<p>Debe precisarse  que, aunque el actor en el escrito de tutela mencion\u00f3 que el  juzgado accionado desconoci\u00f3 \u00abel  Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios Profesionales pactado  legalmente entre el mandante EFRA\u00cdN ZAMORA MANCIPE y los  mandatarios LUIS ALEJANDRO PALMAR D\u00cdAZ y MIGUEL \u00c1NGEL  DAZA TORRES\u00bb;  lo cierto es que, dentro del litigio objetado, solo se reconoci\u00f3  al se\u00f1or Palmar D\u00edaz como abogado de la parte actora,  en tanto, as\u00ed se solicit\u00f3.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se  aprecia que, el Juzgado Primero Civil del Circuito, en decisi\u00f3n  del 28 de mayo de 2014, reconoci\u00f3 \u00abal  abogado Carlos Samuel Pedreros Monroy como apoderado judicial del  demandante en la forma y t\u00e9rminos del poder a \u00e9l  conferido\u00bb.  Posteriormente, en providencia del 07 de noviembre de la misma  anualidad, adicion\u00f3 el inciso anterior, \u00aben  el sentido de tener por revocado el poder conferido al Dr. LUIS  ALEJANDRO PALMAR D\u00cdAZ por el se\u00f1or Efra\u00edn Zamora  Mancipe, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 69 del C.P.C\u00bb.  <\/p>\n<p>Aunado a lo  anterior, de acuerdo a las diligencias que reposan en el plenario,  los extremos litigiosos estuvieron conformados por Efra\u00edn  Zamora Mancipe y Codensa S.A., quienes surtieron las actuaciones  tendientes hasta la segunda instancia, la cual se encuentra pendiente  de decisi\u00f3n \u00abdebido  a lo extenso del tema y al sin n\u00famero de pruebas que es  necesario analizar la Sala no ha llegado a un acuerdo y por tanto no  se anuncia el sentido del fallo\u00bb,  seg\u00fan  consta en acta de audiencia del 20 de noviembre de 2018, proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  <\/p>\n<p>De acuerdo a lo  que antecede, es evidente que, en \u00faltimas, s\u00f3lo las  partes procesales y, en un eventual caso, Alejandro Palmar D\u00edaz,   ser\u00edan las personas afectadas en este evento, pues, en  relaci\u00f3n con los primeros, las resultas del proceso podr\u00eda  lesionar sus intereses directamente, y al segundo, le fue revocado el  poder que le hab\u00eda sido otorgado por el demandante,  no  siendo entonces,  Miguel \u00c1ngel Daza Torres,  el perjudicado con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del despacho  respecto a la forma en la que se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de  pertenencia que ac\u00e1 se cuestiona, por tanto carece de  legitimaci\u00f3n para solicitar el amparo de los derechos  fundamentales que afirma se le lesionaron,  pues \u00e9l no es parte en la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En efecto,  \u00fanicamente las partes se\u00f1aladas si estimaban que se  hab\u00edan quebrantado sus garant\u00edas estaban legitimadas  para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar  su protecci\u00f3n, lo que pod\u00edan hacer, bien directamente,  o a trav\u00e9s de mandatario especialmente constituido para la  acci\u00f3n, como quiera que cuando lo controvertido son  actuaciones procesales, la titularidad de las garant\u00edas que en  ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales  beneficia o perjudica su resultado, y no a sus apoderados.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, se insiste, el accionante nunca hizo parte de la demanda  ordinaria que se promovi\u00f3 en el Juzgado encausado, raz\u00f3n  que, aunada a la anterior, permiten insistir que, ninguna afectaci\u00f3n  a las prerrogativas fundamentales del actor puede verse materializada  con ocasi\u00f3n a la decisi\u00f3n que acoja el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca al desatar el recurso  de alzada.  <\/p>\n<p>4. Las anteriores  razones se estiman suficientes para negar el amparo deprecado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo constitucional invocado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16448-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2019-03904-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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