{"id":102939,"date":"2026-07-02T17:43:17","date_gmt":"2026-07-02T17:43:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102939"},"modified":"2026-07-02T17:43:17","modified_gmt":"2026-07-02T17:43:17","slug":"stc16452-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16452-2019\/","title":{"rendered":"STC16452-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado Ponente  <\/p>\n<p>STC16452-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  N\u00b0 15693-22-08-000-2019-00173-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Se  dirime la impugnaci\u00f3n del veredicto dictado el 15 de octubre  de 2019 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la salvaguarda de Mar\u00eda  Dolores Rivera Torres contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Duitama.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-\tLa  libelista clam\u00f3 por la protecci\u00f3n de sus privilegios  esenciales al \u00abdebido  proceso\u00bb, \u00abdefensa t\u00e9cnica\u00bb, \u00abacceso a  la administraci\u00f3n de justicia\u00bb e  \u00abigualdad\u00bb,  presuntamente  quebrantadas por el estrado censurado y, corolario de ello, \u00abdejar  sin efectos jur\u00eddicos\u00bb  la resoluci\u00f3n mediante la cual se \u00abdeclara  terminado el contrato de leasing financiero\u00bb y  la \u00abrestituci\u00f3n\u00bb  del  bien (10  oct. 2018),  as\u00ed como las que niegan \u00abla  nulidad impetrada y concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb  (6  ag. 2019 y 12 sep. 2019).  <\/p>\n<p>Para sustentar  tales pedimentos, en compendio asegur\u00f3 que una vez enterada de  la admisi\u00f3n de la demanda de restituci\u00f3n que instaur\u00f3  el Banco Davivienda S.A., \u00aben  causa propia\u00bb  se pronunci\u00f3 frente a la misma y formul\u00f3 \u00abexcepciones  de m\u00e9rito\u00bb,  cuyo tr\u00e1mite se frustr\u00f3, dado que ella no ostentaba la  condici\u00f3n de \u00ababogada  inscrita\u00bb.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3 que  por esa raz\u00f3n solicit\u00f3 \u00abamparo  de pobreza\u00bb,  que le fue concedido con la designaci\u00f3n de un \u00abprofesional  del derecho\u00bb que  la \u00abrepresentara  en el tr\u00e1mite del proceso\u00bb,  quien asumi\u00f3 el encargo el \u00ab9  de mayo de 2018\u00bb;  no obstante, ese \u00abdefensor  cumpli\u00f3 un papel meramente formal, carente de cualquier  vinculaci\u00f3n a una estrategia procesal o jur\u00eddica\u00bb  y  se abstuvo de contradecir las \u00abpretensiones  de la demanda\u00bb,  lo que condujo a la \u00absentencia\u00bb  de  8 de agosto de 2018 que \u00abdeclara  terminado el contrato de leasing financiero (\u2026) y orden\u00e1ndose  (sic) a la demandada que proceda a restituir a la arrendadora Banco  Davivienda los bienes muebles objeto de leasing\u00bb,  mandato \u00e9ste contra el que \u00abno  se presentaron recursos, bajo la premisa que al momento de la  decisi\u00f3n no se hizo presente la parte demandada\u00bb.  <\/p>\n<p>Acot\u00f3 que  luego de sus intentos vanos por lograr el \u00abrelevo\u00bb  y la \u00abdesignaci\u00f3n  de otro profesional del derecho que la representara\u00bb, impuls\u00f3  un \u00abincidente  de nulidad\u00bb  que tambi\u00e9n fracas\u00f3 \u00aben  decisi\u00f3n del 6 de agosto del a\u00f1o en curso\u00bb,  contra la que \u00abinterpuso  recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n\u00bb,  los que corrieron la misma suerte, seg\u00fan el \u00abprove\u00eddo  del 12 de septiembre de 2019\u00bb (fls.  1 a 10 C.2).  <\/p>\n<p>2.-\tLa  encartada efectu\u00f3 un breve recuento procesal y defendi\u00f3  la legalidad del decurso, para oponerse a la prosperidad de esta  \u00abtutela\u00bb  (fls.  51 a 53 C.2).  <\/p>\n<p>El  Banco Davivienda S.A. encar\u00f3 las reivindicaciones de la  reclamante, como quiera que \u00abse  avizora una falta de atenci\u00f3n e importancia por parte de la  accionante (\u2026) con el proceso de restituci\u00f3n que se  tramitaba, pues la misma estaba enterada de las actuaciones que  suced\u00edan\u00bb y  pese a ello \u00abproferida  la sentencia, decide atacar la providencia fuera de los t\u00e9rminos  legales y mucho tiempo despu\u00e9s, realizando todo tipo de  maniobras dilatorias, con el fin de evitar el cumplimiento de la  misma\u00bb,  destacando el hecho que \u00aba  la fecha persiste en la mora en el pago de los c\u00e1nones de  arrendamiento pactados en el contrato de leasing\u00bb  (fls.  47 a 50 C.2).  <\/p>\n<p>Los  dem\u00e1s convocados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>3.-\tEl  a  quo  neg\u00f3 el socorro impetrado en atenci\u00f3n a que los  designios confutados se encuentran \u00abajustados  a derecho\u00bb,  fueron debidamente motivados y la valoraci\u00f3n probatoria  adecuada, por lo que concluy\u00f3 que los mismos no lucen  arbitrarios. Aunado a ello, resalt\u00f3 que en lo que ata\u00f1e  a la \u00abfalta  de defensa t\u00e9cnica alegada\u00bb,  nada hizo la opositora para exponer tempestivamente esa inconformidad  ante el \u00abjuez  del proceso\u00bb (fls.  74 a 81 C.2).  <\/p>\n<p>4.-\tRecurri\u00f3  la gestora y, b\u00e1sicamente, insisti\u00f3 en sus  planteamientos iniciales, en particular, refut\u00f3 la postura del  a  quo frente  a la carencia de \u00abdefensa  t\u00e9cnica\u00bb  (fls.  84 a 91 C.2).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-\tRevisado  el plenario, pronto surge la necesidad de avalar la suerte que corri\u00f3  el auxilio implorado por Mar\u00eda  Dolores Rivera Torres y para ello lo primero que debe se\u00f1alarse  es que al margen de que se comparta el criterio de la dependencia  fustigada, lo cierto es que a trav\u00e9s de esta senda excepcional  no pod\u00eda revivir un debate ya zanjado por el  \u00abjuez  natural\u00bb  en la sentencia dictada hace m\u00e1s de un a\u00f1o (10  oct. 2018),  que en su momento no refut\u00f3  (cfr.  fls. 6, 15 vto. y 16 C.2) y  que mal podr\u00eda derruir alegando una pretensa  \u00abfalta  de defensa t\u00e9cnica\u00bb,  m\u00e1xime cuando no se preocup\u00f3 por comunicar esa  situaci\u00f3n sino meses despu\u00e9s de verse avocada a las  consecuencias de aqu\u00e9lla  determinaci\u00f3n o por lo menos  eso es lo que se infiere de los escritos radicados el 31 de enero y 4  de febrero de 2019 (cfr.  fls. 35-36 C.2).  <\/p>\n<p>En efecto, es  patente el holgado plazo que trascurri\u00f3 desde el momento en  que se defini\u00f3 ese litigio y la respectiva  notificaci\u00f3n  de las partes en estrados (10  oct. 2018 &#8211;  fls. 6, 15 vto. y 16 C.2),  hasta cuando se activ\u00f3 este dispositivo residual (25  sep. 2019 \u2013 fl. 1 C.1),  que se traduce en once (11) meses y quince (15) d\u00edas, tiempo  que sin lugar a dudas conspira contra el anhelo de la impulsora, pues  aunque no existe en el ordenamiento una regla de caducidad para  promover este instrumento tuitivo y residual, s\u00ed se impone al  suplicante entablarla dentro de un \u00abplazo  razonablemente prudencial\u00bb,  que no desnaturalice su finalidad de \u00abprotecci\u00f3n  inmediata de los derechos fundamentales\u00bb,  cuandoquiera  que sean conculcados o, al menos, amenazados.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  aunque no hay consagrado en la ley un lapso perentorio en el cual  debe operar el decaimiento de esta herramienta frente a la actividad  jurisdiccional por falta del comentado elemento  \u00abs\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser  tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones  jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u00bb,  adopt\u00e1ndose aqu\u00e9l en \u00abseis  meses\u00bb,  contados a partir de que se expidi\u00f3 la \u00abprovidencia\u00bb  en  pugna, en procura de que la pretensi\u00f3n superlativa \u00abno  pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros\u00bb  (CSJ  STC 3097-2016;  reiterada en STC6481-2018).  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  vale la pena destacar que la censora no  inform\u00f3 ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida que permitiera  eludir la aplicaci\u00f3n del principio de temporalidad,  circunstancias todas \u00e9stas que descartan la posibilidad de  someter el raciocinio que en esa oportunidad exterioriz\u00f3 el  sentenciador (10  oct. 2019),  ello en raz\u00f3n, it\u00e9rese, al prolongado e injustificado  mutismo de Rivera Torres.  <\/p>\n<p>Con esa  perspectiva se ha  precisado que la desatinada gesti\u00f3n de los letrados no  legitima a las partes para controvertir las decisiones judiciales o  paliar las eventuales omisiones, en otras palabras,  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  no  es suficiente motivo para impetrar con \u00e9xito el amparo  constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte,  aqu\u00e9lla ser\u00eda imputable a ella misma y no al juez  acusado, dado que (\u2026) con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y  que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para  edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales  (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508 -01)\u00bb (CSJ  STC19505-2017).  <\/p>\n<p>2.-\tAhora bien, en  torno al ataque dirigido frente a las conclusiones relacionados con  la \u00abnulidad\u00bb  y el \u00abrecurso  de apelaci\u00f3n\u00bb  incoados por la quejosa, vale  la pena recordar que acorde con el  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este  sendero tan s\u00f3lo se abre paso luego de que el \u00abtutelante\u00bb  ha agotado infructuosamente todos los medios ordinarios de \u00abdefensa  judicial\u00bb a  su disposici\u00f3n,  o  siempre que \u00e9stos resulten ineficaces o no existan, pues  <\/p>\n<p>(\u2026)  conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el  ruego no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, cuando el quejoso ha  tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera  podido controvertir lo aqu\u00ed pedido en la correspondiente litis  y ante el mismo funcionario,  toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional,  secundario y residual, no  tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios,  extraordinarios o dem\u00e1s  procedimientos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para  que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento  pueda exponer las razones de su inconformidad  (CSJ  STC1001-2018  \u2013 Negritas ajenas al texto).  <\/p>\n<p>De  esta forma, es claro que Mar\u00eda Dolores Rivera Torres no  puede servirse v\u00e1lidamente de una v\u00eda subsidiaria y  especial como \u00e9sta para solventar su apat\u00eda,  desatenci\u00f3n o desconocimiento de la ley, cuando lo cierto es  que en la causa seguida en su contra tuvo la ocasi\u00f3n de  mostrar  su desacuerdo frente a la negativa de la alzada que entabl\u00f3  contra el auto que desestim\u00f3 su \u00absolicitud  de nulidad\u00bb (6  ag. y 12 sep. 2019),  pues as\u00ed lo pregonan los art\u00edculos 352 y 353 del C\u00f3digo  General del Proceso, remedio que soslay\u00f3 y que constitu\u00eda  el escenario  id\u00f3neo para hacer valer las garant\u00edas cuyo desmedro hoy  esgrime  como lo revela el expediente.  <\/p>\n<p>3.-\tSon estas  breves razones las que conllevan el aval de lo rebatido.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  CONFIRMA  la  providencia impugnada.<br \/>\nComun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente STC16452-2019 Radicaci\u00f3n N\u00b0 15693-22-08-000-2019-00173-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Se dirime la impugnaci\u00f3n del veredicto dictado el 15 de octubre de 2019 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102939","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102939","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102939"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102939\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102939"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102939"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102939"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}