{"id":102940,"date":"2026-07-02T17:43:29","date_gmt":"2026-07-02T17:43:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102940"},"modified":"2026-07-02T17:43:29","modified_gmt":"2026-07-02T17:43:29","slug":"stc16453-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16453-2019\/","title":{"rendered":"STC16453-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16453-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-04-000-2019-01473-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n del fallo de 15 de agosto de 2019  proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela de Carlos Andr\u00e9s Mu\u00f1et\u00f3n  Pel\u00e1ez contra los Juzgados Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas  y Medidas de Seguridad de Tunja, sus hom\u00f3logos Segundo y  Quinto de Cali y las Salas Penales de los Tribunales Superiores de  Distrito Judicial de esas ciudades, extensiva a los dem\u00e1s  intervinientes en el asunto que provoc\u00f3 esta queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El  gestor en aras de proteger sus derechos \u00abde  informaci\u00f3n e igualdad\u00bb,  acudi\u00f3 a este mecanismo para que se ordene \u00aba  los accionados que brinden informaci\u00f3n de c\u00f3mo va el  tr\u00e1mite de mi reposici\u00f3n de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica  de penas\u00bb.<br \/>\nDel  paginario se extrae que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 26 de enero de 2015 le  acumul\u00f3 las sanciones impuestas por los Juzgados Segundo Penal  del Circuito Especializado de Medell\u00edn \u00ab262  meses de prisi\u00f3n\u00bb  (19 abr. 2013) y Primero Penal del Circuito de Santuario \u00ab312  meses de prisi\u00f3n\u00bb  (19 may. 2008), por los delitos de \u00abhomicidio,  tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes,  fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y  concierto para delinquir\u00bb,  fijando la pena total en 534 meses y 21 d\u00edas de prisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Decisi\u00f3n  que atac\u00f3 en reposicion y en subsidio apelaci\u00f3n, sin  \u00e9xito, toda vez que el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al que le correspondi\u00f3  la vigilancia de la condena debido al traslado del interno a la  c\u00e1rcel de C\u00f3mbita (Boyac\u00e1), la convalid\u00f3  (15 dic. 2017) y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n ante el superno.  <\/p>\n<p>A su  turno, el Tribunal Superior de Tunja declar\u00f3 nulo lo actuado  desde tal prove\u00eddo por falta de competencia, pues defini\u00f3  que \u00abel  recurso de reposici\u00f3n es una actividad de la \u00f3rbita  exclusiva del juez que profiere la decisi\u00f3n recurrida\u00bb  y remiti\u00f3 las diligencias al estrado de Cali (17 jul. 2018),  que en \u00faltimas, reafirm\u00f3 su posici\u00f3n (24 sep.  2018) y nuevamente confiri\u00f3 el rito de segundo grado ante la  prenombrada Corporaci\u00f3n, el cual a\u00fan est\u00e1  pendiente por resolver.  <\/p>\n<p>Expuso  que lleva \u00ab19  meses a la espera de (\u2026) informaci\u00f3n sobre la  reposici\u00f3n de acumulaci\u00f3n\u00bb,  con lo cual se ve \u00abperjudicado\u00bb  ante la \u00abfalta  de respuesta digna, oportuna y de fondo\u00bb  y \u00e9l rog\u00f3 \u00abderecho  de igualdad\u00bb con  los casos de \u00abotros  internos\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-  El  Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali defendi\u00f3 su proceder y pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n  de la presente causa; la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja hizo un recuento del \u00abrecurso\u00bb  que dirimi\u00f3; la Fiscal\u00eda 011 Seccional y la  Procuradur\u00eda 309 Judicial I Penal, relataron el curso que se  le ha dado a las distintas investigaciones de las que hizo parte el  actor y el Tribunal Superior de Cali indic\u00f3 que \u00abno  se encontr\u00f3 registro de procesos penales tramitados en segunda  instancia (\u2026) contra el se\u00f1or MU\u00d1ETON PEL\u00c1EZ\u00bb.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El a  quo otorg\u00f3  el auxilio porque hall\u00f3 configurada la v\u00eda de hecho, ya  que \u00abse  imparti\u00f3 un tr\u00e1mite contrario a las disposiciones  normativas que regulan la materia\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  lo que dej\u00f3 sin efectos el \u00abnumeral\u00bb  segundo de la providencia de 24 de septiembre de 2018 del Juzgado  Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  \u00abque  concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto No. 058  del 26 de enero de 2015, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja\u00bb  y decret\u00f3 que \u00abla  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali\u00bb  resolviera lo pertinente; otorg\u00f3 8 d\u00edas para proveer  luego del recibo de la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  \u00faltima Corporaci\u00f3n se alz\u00f3 indicando que \u00abno  ha vulnerado derecho fundamental alguno por acci\u00f3n u omisi\u00f3n,  y si no ha vulnerado derechos consecuencialmente no puede conllevar  orden de decidir en abstracto\u00bb,  adem\u00e1s \u00abporqu\u00e9  al no haberse recibido el proceso en esta instancia: 1.- este \u00f3rgano  no ha dilatado los t\u00e9rminos para alg\u00fan pronunciamiento  (\u2026) y, 2.- al darnos una orden perentoria para la emisi\u00f3n  de la decisi\u00f3n que en derecho corresponde se est\u00e1  entendiendo que hemos afectado el debido proceso\u00bb.  Requiri\u00f3 revocar el veredicto.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  En el sub  lite,  el empe\u00f1o del libelista consiste en obtener informaci\u00f3n  respecto de los recursos (reposicion y apelaci\u00f3n) que enfil\u00f3  contra el auto de 26  de enero de 2015 del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali, que le sum\u00f3 jur\u00eddicamente  los castigos decretados por los Juzgados Segundo Penal del Circuito  Especializado de Medell\u00edn (19 abr. 2013) y Primero Penal del  Circuito de Santuario (19 may. 2008), pues \u00ablleva  19 meses a la espera\u00bb  y no conoce el desenlace final de su petici\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  homologa de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte accedi\u00f3  a su rogativa, pues  concluy\u00f3 que las autoridades demandadas dieron un tr\u00e1mite  contrario al previsto en el ordenamiento a los \u00abrecursos\u00bb  en cuesti\u00f3n, motivo por el cual, entre otras medidas, orden\u00f3  a la \u00abSala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali\u00bb  resolver \u00ablo  que correspondiera frente a la postulaci\u00f3n elevada por Carlos  Andr\u00e9s Mu\u00f1et\u00f3n Pel\u00e1ez\u00bb,  la cual discurre de tal determinaci\u00f3n comoquiera que no afect\u00f3  ning\u00fan atributo.  <\/p>\n<p>2.-  En efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, al analizar el trasegar  de los medios de impugnaci\u00f3n incoados por el impulsor,  decant\u00f3:  <\/p>\n<p>Carlos  Andr\u00e9s Mu\u00f1et\u00f3n Pel\u00e1ez se  encuentra en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita  cumpliendo la condena impuesta el 19 de abril de 2013, por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn (\u2026).  Asimismo, la decidida por el Juzgado Primero Penal del Circuito del  Santuario Antioquia el 19 de mayo de 2008 (\u2026).  <\/p>\n<p>El  Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali, quien para la fecha era competente para vigilar la condena  del sentenciado, por medio de providencia N. 058 del 26 de enero de  2015, acumul\u00f3 jur\u00eddicamente las sanciones antes  rese\u00f1adas, fijando la pena en 534 meses y 21 d\u00edas de  prisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ante  la anterior determinaci\u00f3n, Mu\u00f1et\u00f3n  Pel\u00e1ez  interpuso recurso de reposicion y en subsidio apelaci\u00f3n. El  primero de ellos fue desatado de manera desfavorable por el Juzgado  Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  mediante prove\u00eddo No. 1060 del 15 de diciembre de 2017, donde  adicionalmente concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n ante su superior  jer\u00e1rquico.  <\/p>\n<p>A  su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Tunja, en auto No. 035 del 17 de julio de 2018, decret\u00f3 la  nulidad de lo actuado a partir de la determinaci\u00f3n No. 1060  del 15 de diciembre de 2017, emitida por el Juzgado Cuarto de  Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  Lo anterior, con el fin de que la reposici\u00f3n fuera dirimida  por la misma judicatura que profiri\u00f3 la determinaci\u00f3n  atacada, esto es, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali. De otro lado, se abstuvo de desatar la  apelaci\u00f3n propuesta y orden\u00f3 la remisi\u00f3n de las  diligencias al \u00faltimo juzgado citado.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, a trav\u00e9s de providencia del 24 de  septiembre de 2018, determin\u00f3 no reponer su propia decisi\u00f3n,  as\u00ed como conceder el recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja. Lo anterior, seg\u00fan se  desprende de los informes allegados al presente tr\u00e1mite  constitucional y de la informaci\u00f3n que reposa en la p\u00e1gina  de consulta de procesos de la Rama Judicial.  <\/p>\n<p>Concluyendo  que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  observa la Sala, que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas  y Medidas de Seguridad de Cali incurri\u00f3 en un yerro  constitutivo de una v\u00eda de hecho, al conceder la alzada ante  la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, y no ante su superior  jer\u00e1rquico, como lo es la homologa de la ciudad de Cali.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, resulta claro que frente a la postulaci\u00f3n  presentada por el libelista se imparti\u00f3 un tr\u00e1mite  contrario a las disposiciones normativas que regulan la materia.  Esto,  comoquiera que la apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n  proferida por el juez que vigila la condena, corresponde desatarla al  Tribunal Superior del Distrito Judicial (art. 34, numeral 6 Ley 906  de 2004) que ostente la calidad de superior jer\u00e1rquico  atendiendo la estructura y organizaci\u00f3n de la Rama Judicial,  siempre y cuando no se trate de decisiones respecto de mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad y rehabilitaci\u00f3n  (art. 478 ejusdem). (Enfatiza  esta Sala).  <\/p>\n<p>Autoridad  que para el caso puntual (auto [que]  decret\u00f3 acumulaci\u00f3n de condena), corresponde al  Tribunal Superior de la capital del Valle del Cauca, sin perjuicio  que en el resto de determinaciones a tomar dentro de la vigilancia de  la pena del sentenciado, la competencia la conserve el Distrito  Judicial de Tunja.  <\/p>\n<p>Y,  remat\u00f3  <\/p>\n<p>(\u2026)  con independencia de la suerte que haya corrido el medio de  impugnaci\u00f3n entablado por Carlos Andr\u00e9s Mu\u00f1et\u00f3n  Pel\u00e1ez, pues ni la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja,  ni [su]  hom\u00f3loga de Cali se han manifestado sobre el mismo, lo cierto  es que el defecto evidenciado en el tr\u00e1mite impartido, hace  imperioso el pronunciamiento de este Colegiado tendiente a corregir  las fallas y garantizar las prerrogativas constitucionales de la  parte actora.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, se constata que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali incurri\u00f3 en una v\u00eda  de hecho por desconocer el procedimiento que debi\u00f3 seguir  frente a la apelaci\u00f3n incoada por el sentenciado, situaci\u00f3n  que deviene en la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al  debido proceso, en la garant\u00eda que asiste al administrado de  recurrir las decisiones judiciales ante la autoridad competente.  <\/p>\n<p>Tesis  que comparte plenamente este Colegiado, porque la eventual dicotom\u00eda  que en principio contiene el C\u00f3digo de Procedimiento Penal  entre las normas que definen la competencia funcional para conocer en  segunda instancia las decisiones del \u00abjuez  de ejecuci\u00f3n de penas\u00bb,  esto es, el art\u00edculo 34, numeral 6, que dispone que los  Tribunales conocen del \u00abrecurso  de apelaci\u00f3n\u00bb  interpuesto contra las resoluciones que ellos dictan y el 478 ib\u00eddem,  que la asigna al \u00abjuez  que profiri\u00f3 la condena en primera o \u00fanica instancia\u00bb,  punto central para la Sala en este especifico caso, pues de all\u00ed  se deriva la presunta conculcaci\u00f3n de garant\u00edas, ha  sido ampliamente dilucidada.  <\/p>\n<p>En lo  particular, en AP688-2018, se acot\u00f3  <\/p>\n<p>(\u2026)  el precepto 478, especial y posterior, resulta aplicable cuando se  trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitaci\u00f3n,  cuya apelaci\u00f3n debe ser resuelta por el juez que emiti\u00f3  el fallo. Por lo mismo, trat\u00e1ndose de otro tipo de autos, se  aplica el art\u00edculo 34-6, que le otorga competencia al tribunal  para decidir los recursos de apelaci\u00f3n contra las decisiones  proferidas por el juez de ejecuci\u00f3n de penas.  <\/p>\n<p>En  efecto, la Corte en prove\u00eddos CSJ AP, 16 sep. 2011, Rad. 37422  y CSJ AP1288-2014 precis\u00f3 que el canon transcrito no re\u00f1\u00eda  con lo establecido en el numeral 6\u00b0 del precepto 34 ejusdem, el  cual se\u00f1ala que las salas penales de los tribunales superiores  de distrito judicial conocen \u00abdel recurso de apelaci\u00f3n  interpuesto contra la decisi\u00f3n de ejecuci\u00f3n de penas\u00bb,  en tanto que, la \u00abcontroversia se dirime por el principio de  especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del  precepto posterior, porque el art\u00edculo 478 ejusdem que se  revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla \u00fanica y  espec\u00edficamente la tem\u00e1tica de la ejecuci\u00f3n de  la sentencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  se dijo que \u00abla norma examinada en concreto escinde de la  multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecuci\u00f3n  de penas \u2013redenci\u00f3n de penas, acumulaci\u00f3n  jur\u00eddica de penas, aplicaci\u00f3n de penas accesorias,  libertad vigilada, extinci\u00f3n de la condena, entre otros\u2013  aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de  la libertad; lo que devela que por excepci\u00f3n y especialidad,  estos temas son del conocimiento del juez que profiri\u00f3 la  condena\u00bb.  <\/p>\n<p>Est\u00e1  claro, entonces, que por tratarse de una competencia excepcional, al  juez que dict\u00f3 el fallo s\u00f3lo le cabe el conocimiento de  la segunda instancia en los casos espec\u00edficos mencionados por  el art\u00edculo 478 de la ley 906 de 2004, esto es, mecanismos  sustitutivos de la pena y rehabilitaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  los primeros, tratan los art\u00edculos 63 y siguientes de la Ley  599 de 2000 \u2013aunque se incluye tambi\u00e9n la prisi\u00f3n  domiciliaria dispuesta en el canon 38 ibidem- y, el segundo, la  rehabilitaci\u00f3n es regulada en el Libro IV, Cap\u00edtulo VI,  de la Ley 906 de 2004, que atiende a la forma de tramitar la  recuperaci\u00f3n plena de derechos civiles, una vez extinguida la  pena.  <\/p>\n<p>Descendiendo  al caso concreto, se tiene que el punto b\u00e1sico resuelto por el  Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bucaramanga,  corresponde a la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas.<br \/>\nEste  tema, debe resaltarse, no tiene relaci\u00f3n expresa con los  asuntos puntuales que gobiernan la competencia en segunda instancia  del juez que profiri\u00f3 el fallo, raz\u00f3n suficiente para  que deba ser conocido por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga,  al ser el superior jer\u00e1rquico y funcional del juez que  profiri\u00f3 la decisi\u00f3n apelada.  <\/p>\n<p>Bajo  ese panorama, como el aspecto esencial del decurso desatado por el  Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali (\u00abacumulaci\u00f3n  jur\u00eddica de penas\u00bb)  \u00abno  tiene relaci\u00f3n expresa con los asuntos puntuales que gobiernan  la competencia en segunda instancia del juez que profiri\u00f3 el  fallo\u00bb,  pues all\u00ed no se discute la procedencia de \u00abmecanismos  sustitutivos de la pena y rehabilitaci\u00f3n\u00bb,  es decir, se descarta la aplicaci\u00f3n del precepto 478 del  C.P.P. y se acude a la regla del numeral 6 del canon 34 ib\u00eddem,  la \u00abcompetencia\u00bb  recae en la \u00abSala  Penal del Tribunal Superior del juez que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n  apelada\u00bb,  para el caso examinado, el de Cali.  <\/p>\n<p>Motivo  que dicho sea de paso, resulta esencial para desvirtuar la  inconformidad manifestada por la opugnadora, por cuanto la orden que  le fue impartida, contrario a lo que opina, no se sustenta en alguna  transgresi\u00f3n en que hubiese podido incurrir sino  exclusivamente en su calidad de \u00absuperior  funcional\u00bb  de la \u00abc\u00e9lula  judicial\u00bb  que emiti\u00f3 el dictamen controvertido, conforme a lo antes  plasmado.  <\/p>\n<p>3.-  Ergo, se ratificar\u00e1 la directriz objetada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, por el medio m\u00e1s expedito, a los  implicados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16453-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2019-01473-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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