{"id":102941,"date":"2026-07-02T17:44:07","date_gmt":"2026-07-02T17:44:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102941"},"modified":"2026-07-02T17:44:07","modified_gmt":"2026-07-02T17:44:07","slug":"stc16454-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16454-2019\/","title":{"rendered":"STC16454-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16454-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2019-03959-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  desata la tutela impetrada por Belisario Fidel Molina Britto contra  la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  extensiva a los intervinientes en el asunto radicado bajo el n\u00famero  \u00ab13001310700120130002502\u00bb.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El  accionante, a trav\u00e9s de apoderado, critic\u00f3 que en el  decurso fustigado no se haya hecho efectiva la \u00abdoble  conformidad\u00bb  a la que tiene derecho en virtud a que la Sala Penal del Tribunal de  Cartagena mediante sentencia de 30 de noviembre de 2016 revoc\u00f3  la del Juzgado Penal del Circuito de esa urbe que lo absolvi\u00f3,  junto a otras personas, por el delito de concierto para delinquir, y  en su lugar, lo conden\u00f3 por dicho punible.  <\/p>\n<p>De  otro lado, reproch\u00f3 el veredicto de 25 de septiembre de 2019  de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, a  trav\u00e9s del cual en aplicaci\u00f3n de la \u00abdoble  conformidad\u00bb  confirm\u00f3 la directriz proferida por el Tribunal de Cartagena  en contra de Roberto Contreras Bol\u00edvar, otro de los acusados  en la causa combatida, que plante\u00f3 \u00abrecurso  de casaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Al  respecto, adujo que la directriz de la \u00abCorte\u00bb,  al igual que la del Tribunal, hizo una indebida valoraci\u00f3n  probatoria, otorg\u00e1ndole m\u00e9rito a unas  \u00abinterceptaciones\u00bb  que  \u00abnunca  fueron validadas en legal forma, como quiera que no fueron sometidas  al procedimiento de examen t\u00e9cnico de las voces que se dicen  era de los procesados, menos cuando la propia Fiscal\u00eda  renunci\u00f3 a esa prueba dentro de la oportunidad de ley  (audiencia preparatoria del juicio), lo que las extrae  autom\u00e1ticamente del universo probatorio y de cualquier tipo de  an\u00e1lisis por parte del juez colegiado\u00bb.  <\/p>\n<p>Acot\u00f3  tambi\u00e9n, que dicho desenlace se erige \u00aben  una talanquera para que la Sala Penal del Tribunal de Cartagena  proceda a dar aplicaci\u00f3n a las preceptivas de doble  conformidad\u00bb,  a la que insisti\u00f3 tiene \u00abderecho\u00bb  por haberse dejado sin valor la \u00absentencia  absolutoria de primera instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular destac\u00f3 que el Tribunal se neg\u00f3 a  concederle \u00abcualquier  subrogado penal, en extenso a la prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb,  con desconocimiento de la patolog\u00eda que afecta su sistema  cardiovascular, por virtud de la cual y en raz\u00f3n al dictamen  de \u00abuna  junta m\u00e9dica de especialistas en Cardiolog\u00eda\u00bb,  se estableci\u00f3 \u00abla  absoluta incompatibilidad de la privaci\u00f3n de la libertad  intramural, para darle paso a una detenci\u00f3n en su domicilio\u00bb,  que por lo dem\u00e1s ya cumpli\u00f3 \u00abdurante  m\u00e1s de siete a\u00f1os f\u00edsicos\u00bb.  <\/p>\n<p>Inst\u00f3  a su turno conminar a la citada Magistratura, (i)  que \u00aben  el t\u00e9rmino de la distancia proceda a dejar sin validez  procesal el edicto emplazatorio por medio del cual se (\u2026)  notific\u00f3 a todas las partes que no fueron enteradas de manera  personal acerca de la decisi\u00f3n adoptada por esa Sala\u00bb,  (ii)  que \u00abreconozca  y as\u00ed lo declare, que (\u2026) ya ha cumplido en exceso, su  tiempo de privaci\u00f3n efectiva de la libertad, desde el momento  en que fue capturado y confinado en un establecimiento carcelario,  trocada esa detenci\u00f3n preventiva intramural por la  domiciliaria (\u2026)\u00bb,  (iii)  que cancele \u00abtodas  (\u2026) las \u00f3rdenes de captura\u00bb que  [se hayan expedido en su contra], pues ha sido puesto \u00aben  grave peligro de salud y al mismo tiempo de muerte por la inminente  aprehensi\u00f3n material del que pueda ser objeto por parte de la  autoridad judicial\u00bb,  y (iv)  que \u00abse  modifique la sentencia condenatoria (\u2026), en el sentido de que  contra esa decisi\u00f3n procede el recurso de apelaci\u00f3n y  no el recurso extraordinario de casaci\u00f3n (\u2026), acorde a  los postulados constitucionales de la Sala de Casaci\u00f3n Penal y  el bloque de constitucionalidad (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-  Hasta  cuando el proyecto de esta decisi\u00f3n fue elaborado, no se  recibi\u00f3 informe de los implicados.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Molina  Britto censura la \u00absentencia  de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n\u00bb,  la del Tribunal de Cartagena que lo \u00abconden\u00f3\u00bb  \u00abdelito  de concierto para delinquir\u00bb y  le neg\u00f3 \u00abcualquier  subrogado penal\u00bb,  am\u00e9n que no haya contado con la posibilidad de refutar esta  determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>1.1.  Frente al primer punto, el quejoso carece de legitimaci\u00f3n,  pues quien promovi\u00f3 el remedio extraordinario en virtud del  cual la Corte expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n de 25 de septiembre  de 2019  fue Roberto Contreras Bol\u00edvar,  de modo que s\u00f3lo su responsabilidad fue analizada. Por eso, en  dicho \u00abveredicto\u00bb  se consign\u00f3: \u00abConfirmar  la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016 del Tribunal  Superior de Cartagena en contra de Contreras Bol\u00edvar por el  delito de concierto para delinquir agravado\u00bb.  <\/p>\n<p>Entonces,  como all\u00ed no se estudi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica  del peticionario, no tiene inter\u00e9s para refutar lo all\u00ed  dirimido.  <\/p>\n<p>1.2.  En cuanto a los reparos contra el Tribunal de Cartagena, si bien en  anterior ocasi\u00f3n el precursor present\u00f3 un resguardo  bajo los mismos supuestos f\u00e1cticos que el de ahora, los cuales  fueron zanjados en CSJ STP20912-2017, existe  un hecho novedoso que habilita al gestor a volver sobre ellos, y es  que en Acto Legislativo 01 de 2018, es decir, despu\u00e9s de ese  \u00abfallo  de tutela\u00bb,  se regul\u00f3 el \u00abderecho  a impugnar la primera sentencia condenatoria\u00bb,  surgiendo a ra\u00edz de dicha circunstancia la \u00abposibilidad\u00bb  para que el inconforme exhorte nuevamente la revisi\u00f3n de lo  rituado por dicho Colegiado.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que en aquel momento, en la salvaguarda inicial, nada se dijo sobre  esa garant\u00eda, sobre la base de la inexistencia de una norma  que as\u00ed lo autorizara, pues frente al t\u00f3pico en  STP20912-2017  se indic\u00f3:  <\/p>\n<p>De  otra parte, en relaci\u00f3n con la controversia planteada en torno  a que contra la sentencia de segunda instancia, en virtud del  principio de doble instancia, proced\u00eda el recurso de  apelaci\u00f3n, m\u00e1s no directamente el de casaci\u00f3n,  de la lectura de la demanda, se advierte que dirige m\u00e1s un  ataque generalizado al legislador y a las sentencias de  constitucionalidad que regulan el tema.  <\/p>\n<p>De  acuerdo con lo anterior, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se  torna improcedente para zanjar este tipo de debates jur\u00eddicos,  para ello est\u00e1 prevista la acci\u00f3n p\u00fablica de  inconstitucionalidad.  <\/p>\n<p>No  obstante, examinado el punto a la luz de esta nuevo panorama, se  advierte que no puede salir avante, ya que si el impulsor pretende la  \u00abaplicaci\u00f3n\u00bb  de la aludida prerrogativa, debe provocar ante el Tribunal querellado  el correspondiente pronunciamiento, sin que pueda el juez supralegal  sustituirlo en dicha labor, ya que  <\/p>\n<p>(\u2026)  trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n  de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por  lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente\u2026 para  que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley. (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado  en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01)  (STC6853-2018).<br \/>\n2.-  As\u00ed las cosas, como el impugnante no posee \u00ablegitimaci\u00f3n\u00bb  para cuestionar la  \u00absentencia de la Corte\u00bb,  y no ha suscitado ante la autoridad competente la \u00abimpugnaci\u00f3n  especial\u00bb,  la ayuda se desestimar\u00e1.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve  NEGAR  el  auxilio impetrado por Belisario  Fidel Molina Britto.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  lo  decidido por el medio m\u00e1s expedito a los interesados, y en  caso de no ser impugnado, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16454-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2019-03959-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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