{"id":102942,"date":"2026-07-02T17:44:15","date_gmt":"2026-07-02T17:44:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102942"},"modified":"2026-07-02T17:44:15","modified_gmt":"2026-07-02T17:44:15","slug":"stc16455-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16455-2019\/","title":{"rendered":"STC16455-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16455-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03976-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Desata la Corte la  tutela de Javier Arias L\u00f3pez y Bertha Luc\u00eda Castro  Caicedo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Oralidad de esa capital, extensiva a los part\u00edcipes  en la radicaci\u00f3n n\u00ba 2012-00149.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLos  actores solicitaron el respeto del debido proceso y de otras  prebendas supuestamente conculcadas por los querellados en los  prove\u00eddos de 9 de julio, 5 de agosto y 11 de octubre de 2019 y  que se les ordene \u00abdejarlos  sin efecto y dar curso al recurso de apelaci\u00f3n propuesto\u00bb.<br \/>\n2.\tEn  respaldo contaron que impetraron juicio de imposici\u00f3n de  servidumbre contra Helio Fabio Rend\u00f3n Mej\u00eda y otros a  fin de gravar el predio \u00abEl  Porvenir\u00bb a  favor de los denominados \u00abLa  Eliana\u00bb,  \u00abLa  Martica\u00bb  y \u00abLas  Palmas\u00bb,  pero sus pretensiones naufragaron (27 jun. 2019) y al d\u00eda  siguiente su abogado renunci\u00f3, por lo que tuvieron que  contratar otro con miras a discutir tal resultado; sin embargo, como  Bertha Luc\u00eda reside en Pasto, y Javier Arias L\u00f3pez, en  Estados Unidos, ello dificult\u00f3 incorporar los \u00abpoderes\u00bb  respectivos dentro del plazo de ley, por lo que fueron agregados en  \u00abcopia\u00bb  junto con el escrito contentivo del embate (4 jul. 2019) y d\u00edas  despu\u00e9s (8 jul. 2019) fueron aportados los originales.  <\/p>\n<p>A\u00f1adieron  que el 9 de julio de 2019 el juzgador acept\u00f3 la dimisi\u00f3n  hecha por el letrado que los ven\u00eda representando, se abstuvo  de reconocerle personer\u00eda al nombrado en su remplazo, corrigi\u00f3  un yerro que hab\u00eda cometido en la \u00absentencia\u00bb  y no autoriz\u00f3 la alzada por \u00abfalta  de poder suficiente\u00bb,  lo que disputaron mediante reposici\u00f3n y, subsidiariamente, a  trav\u00e9s de queja, sin haber obtenido \u00e9xito, pues tal  funcionario mantuvo sus argumentos (5 ago. 2019) y el superior valid\u00f3  esa salida (11 oct. 2019), lo que traduce v\u00eda de hecho.  <\/p>\n<p>3.  El Juzgado querellado defendi\u00f3 su postura e inst\u00f3  desestimar lo instado.  <\/p>\n<p>Cuando  el proyecto fue a Sala no hab\u00eda m\u00e1s respuestas.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Aunque  la controversia involucra lo resuelto en ambas instancias, la Sala  pasar\u00e1 revista \u00fanicamente sobre la determinaci\u00f3n  que adopt\u00f3 el Tribunal el 11 de octubre de 2019,  pues de hallarse que es lesiva de alg\u00fan privilegio esencial  ser\u00e1 imperativo exigirle que haga los correctivos pertinentes,  pues no es funci\u00f3n de la Corte sustituir su actividad.  <\/p>\n<p>Tal precisi\u00f3n,  adem\u00e1s de forzosa, armoniza con la \u00abjurisprudencia\u00bb  de la Sala, seg\u00fan la cual:  <\/p>\n<p>[a]unque  el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada  (CSJ  STC2379-2019, entre otras).  <\/p>\n<p>2.  Fijado el itinerario a seguir, de entrada se observa que el Colegiado  prohij\u00f3 la teor\u00eda confutada, tras corroborar que  <\/p>\n<p>(\u2026)  en lo que ata\u00f1e a la copia del mandato conferido por la se\u00f1ora  Bertha Luc\u00eda Castro Caicedo, cabe advertir que de conformidad  con lo previsto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 74 del  C\u00f3digo General del Proceso y como lo manifest\u00f3 la  juzgadora de primer grado, el poder especial para efectos judiciales  necesariamente deber\u00e1 contener nota original de presentaci\u00f3n  personal realizada por el poderdante ante el juez, oficina judicial o  notario y, por ende, de ninguna manera pueden aceptarse copias de  tales instrumentos, ya que los mismos por disposici\u00f3n legal  carecen de idoneidad para acreditar la certeza de autor\u00eda e  identidad de la persona que lo elabor\u00f3 y suscribi\u00f3.  <\/p>\n<p>Para la Corte ese  raciocinio es reprensible, en rigor, porque pas\u00f3 por alto que  el suscriptor del memorial de apelaci\u00f3n prob\u00f3 estar  facultado para representar a la recurrente Bertha Luc\u00eda Castro  Caicedo, tanto as\u00ed que adjunt\u00f3 el mandato conferido  e  indic\u00f3 claramente por qu\u00e9 lo llev\u00f3 en copia  simple.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  dicho \u00abmandato\u00bb  no carec\u00eda de eficacia al haber sido adosado de esa manera (en  copia)  dado que la reproducci\u00f3n tra\u00edda daba cuenta que tal  acto de apoderamiento fue otorgado con sujeci\u00f3n a lo normado  en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo General del Proceso, pues  junto a \u00e9l iba inserta la constancia de la presentaci\u00f3n  personal que la poderdante hizo ante la Notar\u00eda Primera de  Pasto el mismo d\u00eda en que efectu\u00f3 dicha delegaci\u00f3n  (fl. 544 exp.).  <\/p>\n<p>Igualmente, n\u00f3tese  que el jurista que obr\u00f3 con base en tal encargo explic\u00f3  que no pudo adjuntar el original  del  poder dado por Castro Caicedo, puesto que su cliente reside en otra  ciudad, espec\u00edficamente en Pasto, al paso que se comprometi\u00f3  a arrimarlo en cuanto lo recibiera f\u00edsicamente, lo que en  efecto realiz\u00f3 d\u00edas despu\u00e9s, exactamente el 8 de  julio de 2019.  <\/p>\n<p>Desde esa  perspectiva, no hay duda que el Tribunal incurri\u00f3 en exceso  ritual cuando tuvo por bien denegada la alzada tras coincidir con el  Juzgado de primer nivel en que el profesional que rubric\u00f3 el  memorial contentivo del ataque hecho a la sentencia de 27 de junio de  2019 carec\u00eda de \u00abderecho  de postulaci\u00f3n\u00bb  para defender a Bertha Luc\u00eda Castro Caicedo (la  recurrente),  sin percatarse que dicho firmante (el  abogado)  dio cuenta del mandato que esa contendora le hab\u00eda conferido,  el cual estaba acompa\u00f1ado de la \u00abpresentaci\u00f3n  personal\u00bb  de que trata el art\u00edculo  74  ejusdem,  y, ulteriormente, antes de que el despacho abordara la materia,  alleg\u00f3 el original (folio 562).  <\/p>\n<p>El aludido desfase  es trascendente porque con base en \u00e9l se impuso una talanquera  que le coart\u00f3 a Bertha Luc\u00eda Castro Caicedo la  prerrogativa de debatir verticalmente la tesitura que defini\u00f3  la pendencia en forma adversa a sus anhelos, lo que de contera le  quebrant\u00f3, sin duda, el debido proceso, as\u00ed como los  principios de defensa, doble instancia, contradicci\u00f3n (art. 29  superior) y prevalencia del derecho sustancial sobre la forma (art.  228 ib.), que se erigen en garant\u00edas de insoslayable  preponderancia en los escenarios jurisdiccionales.  <\/p>\n<p>V\u00e9ase que  en CSJ STC11070-2016, al remediar un caso de contornos similares, la  Corte tutel\u00f3 y para ello reliev\u00f3 que  <\/p>\n<p>[e]s necesario  recordar que el respeto por las  formas propias de cada juicio no implica, en manera alguna que los  ritos procesales sean un fin en s\u00ed mismos, todo lo contrario,  la primac\u00eda de lo sustancial, impone que los procedimientos  sirvan como medio para lograr la efectividad de la administraci\u00f3n  de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus  conflictos a ella.  <\/p>\n<p>Pero no fue ese el  \u00fanico desatino perpetrado por los estamentos censurados, pues  tampoco tuvieron en cuenta la justificaci\u00f3n que ofreci\u00f3  el legista que radic\u00f3 la misiva de que se trata (escrito  de apelaci\u00f3n)  pese a que all\u00ed aclar\u00f3 que no pudo anexar el poder en  original porque su representada, que reside en Pasto, se lo confiri\u00f3  el 4 de julio de 2019, y ese mismo d\u00eda se lo remiti\u00f3  por correo electr\u00f3nico ante la premura de combatir la  resoluci\u00f3n que le era perjudicial, pues el t\u00e9rmino de  ejecutoria, que era de tres (3) d\u00edas, venc\u00eda en la  referida data (4 jul.).  <\/p>\n<p>De ah\u00ed que  tal exposici\u00f3n, hecha de conformidad con lo previsto en el  precepto 245 del estatuto procesal civil, ameritara un miramiento  especial, sobre todo porque no estaba en entredicho el \u00abmandato\u00bb  que habilitaba al abogado para actuar a favor de Bertha Luc\u00eda,  pues la existencia de ese acto era, ante todo, perceptible, ya que de  \u00e9l hab\u00eda prueba f\u00edsica en el infolio a partir de  la cual era factible deducir, cuando menos, su objeto, as\u00ed  como las potestades con que contaba el designado y la aceptaci\u00f3n  de dicho encargo.  <\/p>\n<p>Por consiguiente,  el resguardo se abre paso en aras de restablecer los privilegios que  con el susodicho proceder le fueron quebrantados a la citada  precursora, por lo que se invalidar\u00e1 la providencia de 11 de  octubre de 2019, as\u00ed como todas las dem\u00e1s actuaciones  que de ella pendan y, en coherencia con tal orientaci\u00f3n, se  requerir\u00e1 a la Magistratura criticada para que, dentro de un  lapso prudencial, vuelva a encarar la \u00abqueja\u00bb  empu\u00f1ada por Bertha Luc\u00eda Castro Caicedo, acorde con lo  indicado.  <\/p>\n<p>3.  Otra ser\u00e1 la suerte del reclamo enarbolado por Javier Arias  L\u00f3pez, toda vez que en cuanto a \u00e9l no fue desfasada la  postura refutada,  dado que el legista que dijo actuar en  su nombre no acredit\u00f3  el \u00abderecho  de postulaci\u00f3n\u00bb  consagrado en el art\u00edculo 73 ejusdem,  ya que no arrim\u00f3 en tiempo soporte que diera cuenta de tal  procuraci\u00f3n, sin que el racionamiento a partir del cual se  excluy\u00f3 la posibilidad de cobijarlo con la agencia oficiosa  procesal por la que insisti\u00f3 el susodicho abogado luzca  infundado dado que esa intelecci\u00f3n armoniza con el canon 57 de  la Ley 1564 de 2012 que limita esa figura a las fases de demanda y su  contestaci\u00f3n, de ah\u00ed que el criterio que aplic\u00f3  el Tribunal no sea arbitrario aun si fuera no compartido, pues no es  este el espacio para imponer criterios.  <\/p>\n<p>Fue  por eso que el Tribunal hizo \u00e9nfasis en que \u00ab\u2026  la Sala observa que en aquella oportunidad solo alleg\u00f3 copia  del mandato especial suscrito por la se\u00f1ora Castro Caicedo y  luego, de manera extempor\u00e1nea acerc\u00f3 la copia del poder  que supuestamente le confiri\u00f3 el se\u00f1or Arias L\u00f3pez\u00bb,  lo que reafirma lo expresado.  <\/p>\n<p>4.  Ergo, sale avante la pr\u00e9dica instada por Bertha Luc\u00eda  Castro Caicedo, y decae la de Javier  Arias L\u00f3pez.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  CONCEDE  el amparo invocado por Bertha  Luc\u00eda Castro Caicedo  frente a  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia dentro del negocio ya referido. En  consecuencia, dispone:  <\/p>\n<p>PRIMERO:    DEJAR  sin  efecto el interlocutorio de 11 de octubre de 2019, proferido por esa  entidad y todo lo que de \u00e9l se desprenda, dentro del  declarativo de imposici\u00f3n de servidumbre que Bertha Luc\u00eda  Castro Caicedo y otro le siguen a Helio Fabio Rend\u00f3n Mej\u00eda,  bajo el consecutivo 2012-00149.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  ORDENARLE a  esa Corporaci\u00f3n, espec\u00edficamente al Magistrado Luis  Fernando Salazar Longas, o quien haga sus veces, que, dentro de los  diez (10) d\u00edas siguientes a que se le haga saber este  resultado, proceda  a solventar nuevamente la queja exteriorizada por Bertha  Luc\u00eda Castro Caicedo contra  el auto de 9 de julio de 2019, conforme a las indicaciones aqu\u00ed  hechas. Para ello, el \u00abJuzgado  Primero Civil del Circuito de Oralidad de Armenia\u00bb  deber\u00e1 enviarle el cuaderno respectivo, que hace parte del  legajo n\u00ba 2012-00149, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  posteriores al enteramiento que se le haga.<br \/>\nTERCERO:  DENEGAR  la salvaguarda a\u00f1orada por Javier Arias L\u00f3pez, acorde  con lo mencionado en precedencia.  <\/p>\n<p>CUARTO:   COMUN\u00cdQUESE  por  el medio m\u00e1s expedito a  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia,  remiti\u00e9ndole copia de esta sentencia, as\u00ed como a todos  los  interesados, y env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado ponente STC16455-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03976-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Desata la Corte la tutela de Javier Arias L\u00f3pez y Bertha Luc\u00eda Castro Caicedo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102942","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102942","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102942"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102942\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102942"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102942"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102942"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}