{"id":102943,"date":"2026-07-02T17:44:25","date_gmt":"2026-07-02T17:44:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102943"},"modified":"2026-07-02T17:44:25","modified_gmt":"2026-07-02T17:44:25","slug":"stc16456-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16456-2019\/","title":{"rendered":"STC16456-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16456-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03951-00          (Aprobado  en sesi\u00f3n de tres  de diciembre de  dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cinco  (5)  de diciembre  de  dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la tutela de  Jairo Serrano Pinz\u00f3n contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  a la que fueron vinculados los Juzgados Trece Civil del Circuito y  Treinta y Dos Civil Municipal de la ciudad, la Inspecci\u00f3n 10C  Distrital de Polic\u00eda y los dem\u00e1s intervinientes en el  reivindicatorio que la Corporaci\u00f3n Universidad Libre Ltda. le  sigui\u00f3, rad. 1992-00586.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-   El actor solicit\u00f3 que se protejan sus derechos al debido  proceso, contradicci\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de  justicia, revocando \u201ctodo  lo actuado dentro de la diligencia de entrega por parte de la se\u00f1ora  Juez 32 Municipal, los d\u00edas 3 y 23 de mayo de 2019, y se  ordene al Tribunal accionado corregir su providencia\u2026conforme  a los postulados del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ordenando  que la Universidad Libre demuestre que realiz\u00f3 las  notificaciones de que tratan los art\u00edculos 314, 318 y 320,  ejusdem\u201d.  <\/p>\n<p>2.-  Relat\u00f3 que el despacho del Circuito comision\u00f3 al  Municipal, desconociendo que desde cuando la sentencia estimatoria  cobr\u00f3 ejecutoria (2002) sobrevinieron situaciones que  imposibilitan cumplirla, pues en 2015 la Universidad Libre enajen\u00f3  un predio de mayor extensi\u00f3n que abarca la franja disputada,  configur\u00e1ndose \u201cfalta  de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva\u201d.  <\/p>\n<p>Afirm\u00f3  que sin que su oponente acreditara \u201clas  diligencias de notificaci\u00f3n a la contraparte y a los terceros  interesados\u2026\u201d  conforme a los art\u00edculos 308, num. 1,  del C\u00f3digo  General del Proceso o 314, 318 y 320 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, este \u00faltimo aplicable por estar \u201cvigente  a la fecha de iniciaci\u00f3n de la diligencia de entrega (agosto  de 2004\u201d, el  2 de abril de 2019 el encargado fij\u00f3 el 3 de mayo siguiente  para realizarla.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que ante la inmfructuosidad de los recursos ordinarios y de un  \u201cescrito de inconformidad\u201d  presentado el 2 de mayo, plante\u00f3 queja, desatada el 6 de  noviembre por el Tribunal, quien pese a reconocer que el aplicable es  el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y \u201cque  la juez comisionada actu\u00f3 con base en el nuevo C\u00f3digo  General del proceso, lejos de declarar la nulidad de lo actuado,  niega el recurso de queja, cohonestando un defecto procedimental  absoluto, situaci\u00f3n que apareja de paso la respectiva nulidad  de lo actuado\u201d.  <\/p>\n<p>INTERVENCIONES  <\/p>\n<p>1.-  La  Inspecci\u00f3n 10C Distrital de Polic\u00eda, el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar y la Personer\u00eda de Bogot\u00e1  coincidieron en alegar falta de legitimaci\u00f3n por pasiva.  <\/p>\n<p>2.-  El Tribunal se atuvo al prove\u00eddo que se le reprocha.  <\/p>\n<p>3.-  El Juzgado 32 Civil Municipal inform\u00f3 que el 28 de noviembre  pasado hizo efectiva la \u201centrega\u201d.  <\/p>\n<p>4.-  La Universidad adujo que su oponente abusa de su \u201cderecho\u201d  y  pretende  dilatar el desalojo.  <\/p>\n<p>5.-  El Juzgado 34 Civil de Circuito aludi\u00f3 a otro radicado que  conoce, actualmente en apelaci\u00f3n ante el Tribunal.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  El  amparo no fue  creado  para controvertir la actividad desplegada por la judicatura,  salvo que  se configure un yerro org\u00e1nico,  procedimental absoluto, f\u00e1ctico  o sustantivo;  o  falta  de motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente o trasgresi\u00f3n  directa  de la Carta  Magna, a condici\u00f3n de que el  disconforme  lo implore en  un tiempo prudencial,  no  tenga ni  haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio,  plantee un caso de relevancia iusfundamental,  identifique  razonablemente los  hechos  y  las  prebendas comprometidas y no rebata lo resuelto en otro caso de igual  naturaleza.  <\/p>\n<p>2.-  Visto  lo  acontecido con  ocasi\u00f3n de la \u201centrega\u201d  del inmueble objeto del reivindicatorio que la Corporaci\u00f3n  Universidad Libre Ltda. sigui\u00f3 a Jaime Serrano Pinz\u00f3n,  la Corte observa que el 28 de noviembre pasado fue materializada a  cabalidad por parte del Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal,  delegado al efecto por el Trece Civil del Circuito, configur\u00e1ndose  as\u00ed \u201ccarencia  actual de objeto por  da\u00f1o  consumado\u201d  que  hace  inviable  este mecanismo.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, la Sala  ha  sostenido que  la \u201cacci\u00f3n  de tutela\u201d  pierde su fuerza \u201cbien  porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener  vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o  se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda  desconocimiento del mismo\u201d,  de suerte que como \u201cse  pierde el motivo del amparo, (\u2026) no tendr\u00eda objeto  impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda en el vac\u00edo.  Ante este panorama, el juzgador no puede m\u00e1s que declarar la  carencia de objeto de la actuaci\u00f3n constitucional\u201d  (CSJ  STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01,  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00).  <\/p>\n<p>3.-  Por otra parte, en la resoluci\u00f3n del Tribunal de 8 de  noviembre de 2019 que declar\u00f3 bien denegada la alzada contra  la de 3 de mayo postrero que a su vez neg\u00f3 la apelaci\u00f3n  de la calendada el 23 del mes anterior que determin\u00f3 que \u201cno  hay lugar a fijar el aviso de que trata el numeral 1\u00ba del  art\u00edculo 308 del C.G.P\u201d,  la Sala no advierte arbitrariedad alguna, comoquiera que partiendo  del indiscutible principio de taxatividad que rige la materia, no es  un desprop\u00f3sito afirmar, como lo hizo aqu\u00e9l, que \u201c\u2026ni  el art\u00edculo 351 del C.P.C. ni norma especial, como lo es el  art\u00edculo 337 ejusdem, prev\u00e9 la apelabilidad de ese  auto\u201d, aunado  a que el interesado deber\u00eda haber realizado la sustentaci\u00f3n  de rigor, pero \u201cni  ante el juez de primera instancia, ni esta Corporaci\u00f3n, se  expuso argumento alguno sobre la procedencia de la apelaci\u00f3n  que fuera denegada por el juez de primera instancia\u2026\u201d.  <\/p>\n<p>Ahora,  siendo el objeto de la opugnaci\u00f3n averiguar si el auto  indicado era pasible del remedio vertical, mal puede exig\u00edrsele  a esa Corporaci\u00f3n, como aspira el precursor, que desbordando  su competencia, efectuara alg\u00fan pronunciamiento adicional  sobre la actuaci\u00f3n desarrollada por el a  quo, bastando  advertir que el estudio que hizo sobre la normatividad aplicable,  concluyendo que era la del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,  resultaba necesario para definir lo que le concern\u00eda.<br \/>\n5.-  As\u00ed  las cosas, no prospera  la s\u00faplica.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n  y de la ley,  NIEGA  la  tutela  de Jairo  Serrano Pinz\u00f3n contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto en esta  providencia y, de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente STC16456-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03951-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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