{"id":102945,"date":"2026-07-02T17:44:33","date_gmt":"2026-07-02T17:44:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102945"},"modified":"2026-07-02T17:44:33","modified_gmt":"2026-07-02T17:44:33","slug":"stc16458-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16458-2019\/","title":{"rendered":"STC16458-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16458-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-22-03-000-2019-01484-02<br \/>\n(Aprobado  en Sala de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  resuelve la  impugnaci\u00f3n del fallo de 16 de octubre de 2019 proferido por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  que desestim\u00f3 el resguardo del Condominio Campestre El Pe\u00f1\u00f3n  frente al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, con  vinculaci\u00f3n de los intervinientes en el juicio n\u00ba  2016-00268.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Por intermedio de apoderado, el impulsor sostuvo que le vulneraron  las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n  de justicia e igualdad y, en consecuencia, reclam\u00f3 se declare  \u00abla  nulidad de todo lo actuado en primera instancia desde el 7 de abril  de 2019 (\u2026) y\/o ordenar al Juzgado 29 Civil del Circuito (\u2026)  se pronuncie sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 121 del  C\u00f3digo General del Proceso, respecto de la actuaci\u00f3n  posterior a la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de competencia que  haya lugar, remitiendo al juez competente (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Sustent\u00f3  lo anterior en suma en que acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n  para obtener la declaratoria de \u00abnulidad  absoluta por objeto il\u00edcito del contrato de permuta\u00bb  celebrado con el Acueducto El Pe\u00f1\u00f3n S.A. y Camelot  Milenio RC S. en C., libelo que asignado al  cuestionado el 18 de  mayo de 2016 fue admitido hasta el 23 de agosto siguiente; agotado el  tr\u00e1mite de noticiamiento el 7 de diciembre del mismo a\u00f1o  convoc\u00f3 a la audiencia de que trata el art\u00edculo 372 del  C\u00f3digo General del Proceso para el 29 de marzo en la que se  practicaron y decretaron pruebas, as\u00ed mismo se fij\u00f3  para el 5 de abril de 2017 su continuaci\u00f3n donde se dict\u00f3  \u00absentencia  anticipada declarando probada la excepci\u00f3n de falta de  legitimaci\u00f3n en la causa por activa y la prescripci\u00f3n  extintiva de la acci\u00f3n\u00bb,  la que apel\u00f3.  <\/p>\n<p>Al  surtirse la alzada el Tribunal \u00abdeclar\u00f3  la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia\u00bb  por falta de vinculaci\u00f3n de algunos de los participantes en el  contrato del que se ped\u00eda la nulidad, con el consecuente  regreso del expediente al juzgado (25 ag. 2017). Las diligencias de  enteramiento culminaron el 25 de enero de 2019 \u00abcon  la notificaci\u00f3n a la curadora ad litem que fuera designada a  las personas que fueron emplazadas oportunamente, con lo cual deb\u00eda  reanudarse el proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>Bajo  este escenario seg\u00fan el precursor \u00abse  configura la nulidad de pleno derecho contemplada en el art\u00edculo  121 del C.G.P., ya que para la fecha en que se convoc\u00f3 a la  audiencia, la funcionaria hab\u00eda perdido competencia\u00bb.  <\/p>\n<p>(\u2026)  el  29 de marzo de 2017, se surti\u00f3 la audiencia de que trata el  art\u00edculo 372 del CG del P, y el 5 de abril de 2017, se  profiri\u00f3 sentencia anticipada en el proceso, sin que ninguna  de las partes invocara la p\u00e9rdida de competencia, o nulidad  alguna, incluso, en tal audiencia, cada una de las partes dijo  no  encontrar vicios para la prosecuci\u00f3n del proceso. Esa decisi\u00f3n  de instancia, a la postre, fue anulada por el Superior, en decisi\u00f3n  del 25 de agosto de 2017, quien adem\u00e1s, orden\u00f3 citar  nuevos integrantes del extremo pasivo, tal orden, se acat\u00f3, y  s\u00f3lo hasta marzo de 2019, tras diversos requerimientos al  demandante en pro de concitar a quienes se\u00f1al\u00f3 la Sala  Civil del Honorable Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se logr\u00f3  integrar por completo el contradictorio. Tal como puede verse, el  plazo de duraci\u00f3n del proceso se ha cumplido de manera  razonable, y, en puridad, dicho plazo, en los contornos del caso,  fenecer\u00e1 el mes de marzo de 2020 (\u2026). Dicho en lo(sic)  anteriores t\u00e9rminos, se nota que no fue el mero actuar  judicial la causa para la tardanza en la prosecuci\u00f3n del  proceso sub examine, sino que tambi\u00e9n influy\u00f3 el  cumplimiento tard\u00edo de las cargas del demandante al  confeccionar la demanda y notificarla (art. 291, 292, y 375 L.  1564\/12).  <\/p>\n<p>Los  dem\u00e1s llamados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DEL TRIBUNAL Y R\u00c9PLICA  <\/p>\n<p>No  otorg\u00f3 el amparo porque el promotor \u00abno  ha solicitado ante el Juez natural la aplicaci\u00f3n de la norma  en cita, no ha agotado el mecanismo ordinario necesario para que el  Juzgado se pronuncie en el caso en concreto, respecto a la existencia  o no, de las circunstancias para la p\u00e9rdida de competencia  funcional en aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 121 (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Recurri\u00f3  el  gestor  reiterando lo expresado en el escrito incoatorio y en que \u00abla  parte actora contrario a lo que dice el Tribunal, solicit\u00f3 la  aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 121 del C.G. del P., lo cual se  hizo en dos oportunidades, la primera fue el 27 de septiembre del a\u00f1o  2018\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-\tEl  Condominio Campestre El Pe\u00f1\u00f3n cuestiona al Juzgado  Veintinueve Civil del Circuito de este Distrito Capital porque no  aplica lo preceptuado en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo  General de Proceso y declara la \u00abp\u00e9rdida  autom\u00e1tica de competencia\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-  Delanteramente se advierte la ratificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n  confutada al  evidenciarse la ausencia del principio de subsidiariedad.  <\/p>\n<p>El  auxilio no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad cuando el inconforme  ha tenido a su alcance otros caminos con los cuales hubiera podido  controvertir lo aqu\u00ed pedido en la correspondiente Litis  y  ante el mismo funcionario, toda vez que por ser \u00e9sta una v\u00eda  eminentemente excepcional, secundaria y residual, no tiene la  virtualidad de reemplazar los instrumentos de refutaci\u00f3n  ordinarios, extraordinarios o dem\u00e1s procedimientos  establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para que quien se  sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer  las razones de su desacuerdo.  <\/p>\n<p>En  este caso el Condominio no cumpli\u00f3 con esa carga, pues de los  elementos de convicci\u00f3n allegados no se observa la  interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n establecido en  el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso contra  el interlocutorio de 22 de abril de 2019 que dispuso \u00abpara  los fines y efectos del art\u00edculo 121 de la Ley 1564 de 2012,  contabil\u00edcese el t\u00e9rmino para zanjar la instancia desde  el 25 de enero de 2019\u00bb;  esto es declin\u00f3  presentar cualquier inquietud relacionada con lo ahora deprecado,  omisi\u00f3n que no puede aqu\u00ed ser reparada. De esta manera,  desaprovech\u00f3 la ocasi\u00f3n para contradecir en el campo  id\u00f3neo, esto es, en el litigio, el aparte del prove\u00eddo  mencionado.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha  conceptuado:  <\/p>\n<p>(\u2026) Y,  no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el  funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda  en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los  principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica  instancia (\u2026)  (CSJ.  SC  28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01 entre muchas otras y  \u00faltimamente en STC2385-2018).  <\/p>\n<p>Por  ello, no es dable acudir a la v\u00eda supralegal para subsanar  falencias o apat\u00edas en el ejercicio de las posibilidades de  defensa dispuestas por el legislador. Frente al t\u00f3pico, esta  Colegiatura ha dicho:  <\/p>\n<p>(\u2026)  no  cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (\u2026)  a trav\u00e9s del recurso (\u2026) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acci\u00f3n debido a su car\u00e1cter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepci\u00f3n esto es, de afectaci\u00f3n  y peligro para los atributos b\u00e1sicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a trav\u00e9s de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acredit\u00f3 que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condici\u00f3n (\u2026)  (STC1969-2018).  <\/p>\n<p>En  este  orden de ideas, no es dable admitir que por esta v\u00eda se  irrogue la soluci\u00f3n de un tema que le correspond\u00eda  dirimir al juez del conocimiento, en un momento procesal que no se  suscit\u00f3 porque el quejoso no esgrimi\u00f3 los \u00abrecursos  ordinarios\u00bb,  pues esta herramienta preferente no fue concebida como sustituta de  las establecidas por la ley y que el interesado desperdici\u00f3  como corolario de su incuria.  <\/p>\n<p>3.-  De  acuerdo a lo manifestado, se confirmar\u00e1 el veredicto  examinado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16458-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2019-01484-02 (Aprobado en Sala de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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