{"id":102946,"date":"2026-07-02T17:44:42","date_gmt":"2026-07-02T17:44:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102946"},"modified":"2026-07-02T17:44:42","modified_gmt":"2026-07-02T17:44:42","slug":"stc16459-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16459-2019\/","title":{"rendered":"STC16459-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16459-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00ba  11001-02-04-000-2019-02056-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 5 de noviembre de  2019, proferido por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro  de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Agust\u00edn  Raquejo Rojas contra  la  Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 2 de  esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,  imparcialidad, moralidad, buena fe y acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al  resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado en el  asunto laboral que promovi\u00f3 para el reconocimiento y pago de  la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, contra el Banco Popular S.A.  (SL4564-2018, rad. 60988).  <\/p>\n<p>2.\tEn  sustento de sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que inici\u00f3  proceso ordinario laboral para el referido reconocimiento pensional a  partir del 20 de septiembre de 2008, \u00abdada  mi condici\u00f3n de Trabajador Oficial, as\u00ed como las  mesadas pensionales adeudadas de conformidad a lo dispuesto en la Ley  33 de 1985\u00bb,  cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Bogot\u00e1, que mediante sentencia del 31 de marzo de  2011 conden\u00f3 a la entidad bancaria a pagar la respectiva  prestaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que, contra la sentencia de primera instancia, la demandada no  interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00abpor  lo cual se mostr\u00f3 conforme con lo decidido\u00bb;  \u00fanicamente \u00e9l como demandante recurri\u00f3  parcialmente, con la finalidad de que se modificara el monto  pensional decretado por el a  quo;  y la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de  esta localidad aument\u00f3 la mesada.  <\/p>\n<p>Relat\u00f3  que, aun as\u00ed, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de  Descongesti\u00f3n n.\u00ba 2 de esta Corporaci\u00f3n cas\u00f3  el fallo del tribunal, y adicion\u00f3 lo decidido por el juzgado  de primera instancia para autorizar a la entidad querellada a  descontar del retroactivo pensional las sumas que, por concepto de  aportes al sistema de seguridad social en salud, est\u00e9 en la  obligaci\u00f3n de trasladar a su EPS en que se encuentre afiliado.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3  que, con esa providencia, la autoridad antedicha incurri\u00f3 en  defecto procedimental absoluto \u00abal  acceder al ilegal pedido patronal de \u201cautorizar\u201d  descuento de salud en forma retroactiva, sin haber sido objeto del  proceso dicho tema\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tAs\u00ed  las cosas, pidi\u00f3 que se \u00abanule  la sentencia proferida el 2 de octubre de 2018 en el proceso radicado  60988, profiriendo en su lugar sentencia declarando la improcedencia  legal de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el Banco  Popular, condenando en costas de la instancia extraordinaria a esa  entidad\u00bb,  y se \u00abordene  el restablecimiento inmediato de mis derechos ordenando la devoluci\u00f3n  del descuento efectuado a mi modesto patrimonio pensional\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa  apoderada general del Banco Popular solicit\u00f3  denegar la  tutela, porque \u00abal  ser condenado (\u2026)  a pagar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y sus mesadas  retroactivas desde el cumplimiento de la edad de los 55 a\u00f1os,  se hace imperioso y obligatorio para esta instituci\u00f3n  descontar a dicho retroactivo los aportes por salud a cargo del  pensionado, por ser un afiliado forzoso al sistema de seguridad  social, lo anterior en cumplimiento a la normatividad establecida  para efectos de dicha cotizaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, refiri\u00f3 que el inciso 2 del art\u00edculo 143 de la  Ley 100 de 1993 estipula que las cotizaciones por salud de los  pensionados \u00abestar\u00e1n  a su cargo en su totalidad\u00bb,  y el inciso 3 del art\u00edculo 42 del Decreto 692 de 1994 reza que  \u00ablas  entidades pagadoras deber\u00e1n descontar la cotizaci\u00f3n  para salud, y transferirla a la EPS o entidad a la cual est\u00e9  afiliado el pensionado en salud, igualmente deber\u00e1n girar un  punto porcentual de la cotizaci\u00f3n al Fondo de Solidaridad y  Garant\u00eda en Salud\u00bb.  <\/p>\n<p>De  acuerdo con las normas relacionadas, precis\u00f3 la entidad, \u00ablos  empleadores o fondos de pensiones no pueden disponer de [los  aportes]  a su arbitrio, es decir que una vez causados al sistema de seguridad  social, estos adquieren la calidad de parafiscales, como lo manifest\u00f3  la H. Corte Constitucional en sentencia SU-480 de 1997\u00bb.  As\u00ed las cosas, aclar\u00f3 que la suma correspondiente se  traslad\u00f3 a la EPS Salud Total, y en consecuencia \u00abse  evidencia que la petici\u00f3n de reintegro de dicha suma est\u00e1  en contrav\u00eda no solo de una sentencia judicial que orden\u00f3  el pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n retroactiva, sino  adem\u00e1s del ordenamiento jur\u00eddico establecido para tal  efecto\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tUn  magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n  querellada dijo que \u00abel  accionante flagrantemente desconoce que una providencia como la  mencionada, dictada por el \u00f3rgano de cierre de la justicia  ordinaria, con apego al ordenamiento jur\u00eddico, aun cuando se  pueda discrepar de ella, no es posible confrontarla y menos solicitar  emitir esas espec\u00edficas \u00f3rdenes, intentando revivir un  debate que ya fue resuelto por el juez natural\u00bb.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n que se cuestiona se  profiri\u00f3 el 2 de octubre de 2018, por lo que se super\u00f3  el plazo prudencial y razonable para acudir al resguardo.  <\/p>\n<p>3.\tEl  apoderado del promotor \u2013que, vale la pena explicar, alleg\u00f3  poder y escrito despu\u00e9s de dictada la providencia de primera  instancia\u2013, suplic\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos  deprecados, comoquiera que  \u00abla  nueva tendencia judicial patronal, enquistada en la rama judicial,  por v\u00eda de interpretaci\u00f3n no puede distorsionar ni  desconocer las precisas limitaciones del recurso de casaci\u00f3n  establecidas en la ley y la doctrina, pues pretender que el ad quem  viol\u00f3 la ley por \u201cno autorizar descuentos de ley\u201d,  sin haber sido debatido en el proceso su procedencia, es un completo  absurdo procesal\u00bb.  <\/p>\n<p>FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3  la improcedencia del amparo, porque \u00abno  se cumple el presupuesto de inmediatez, pues el actor dej\u00f3  superar el aludido t\u00e9rmino de 6 meses, sin aducir ninguna  raz\u00f3n que justificara el retraso\u00bb.  Lo anterior, ya que transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o  entre la fecha en que se emiti\u00f3 la sentencia controvertida (2  de octubre de 2018), y el momento de interposici\u00f3n de la  tutela (23 de octubre de 2019), \u00absin  haberse mencionado en la demanda la ocurrencia de un suceso  constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, o cualquier otra  situaci\u00f3n con suficiente idoneidad para desvirtuar la causal  de improcedencia que aqu\u00ed se pregona\u00bb.  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  mandatario del convocante recurri\u00f3 la referida providencia, ya  que aquella \u00abno  corresponde a las orientaciones y jurisprudencia de la Corte  Constitucional ni atiende la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales invocados por el accionante, pues refleja m\u00e1s  una solidaridad de cuerpo en esa Corporaci\u00f3n que un desarrollo  de los preceptos constitucionales que leg\u00edtimamente reclama mi  poderdante\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde a la  Corte establecer si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de  Descongesti\u00f3n n.\u00ba  2 de  esta Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en presunta v\u00eda  de hecho  en el proceso laboral que conoci\u00f3 en sede extraordinaria, al  casar el fallo del ad  quem, y  adicionar la sentencia del a  quo,  para autorizar a la entidad demandada el descuento de los aportes al  sistema de seguridad social en salud del retroactivo pensional a que  tiene derecho el promotor.  <\/p>\n<p>2.    De la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Las sentencias de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n  consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9  en presencia de un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>3.\tFlexibilizaci\u00f3n  del principio de inmediatez.  <\/p>\n<p>Aunque podr\u00eda  entenderse que este presupuesto de temporalidad impedir\u00eda el  estudio de la acci\u00f3n, comprendiendo que la  sentencia controvertida se dict\u00f3 el 2 de octubre de 2018, lo  cierto es que por encontrarse en discusi\u00f3n en este asunto un  derecho pensional, el cual tiene car\u00e1cter imprescriptible e  irrenunciable, su presunta afectaci\u00f3n siempre  se considerar\u00e1 actual, tal como lo estableci\u00f3 la Corte  Constitucional en la sentencia de unificaci\u00f3n 1073 de 2012, al  se\u00f1alar que:  <\/p>\n<p>\u00abEn  lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acci\u00f3n  de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i)  a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la  jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las mesadas pensionales  son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha  referido que esta caracter\u00edstica hace que la vulneraci\u00f3n  tenga el car\u00e1cter de actual, incluso luego de pasados varios  a\u00f1os de haberse proferido la decisi\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>(\u2026)  En este sentido, se debe entender que los casos objeto de an\u00e1lisis  de la presente providencia, cumplen con este requisito general de  procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, puesto que todos los  accionantes tienen una pensi\u00f3n de vejez reconocida, y est\u00e1n  viendo negado su derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada  pensional. Es as\u00ed como, trat\u00e1ndose de un derecho  fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con  el requisito de acudir previamente a la jurisdicci\u00f3n  ordinaria, no entrar\u00e1 a analizar la Corte el tiempo  transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la  indexaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de  tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe  entender que la afectaci\u00f3n al derecho fundamental tiene un  car\u00e1cter de actualidad\u00bb.  <\/p>\n<p>De esta forma,  resulta importante aclarar que, pese a que la formulaci\u00f3n del  amparo supera con amplitud el t\u00e9rmino prudencial se\u00f1alado  por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a \u00e9l, se tiene  por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la  naturaleza de las garant\u00edas invocadas.  <\/p>\n<p>4.\tDe la  razonabilidad de la providencia cuestionada.  <\/p>\n<p>4.1.  Al  revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n  n.\u00ba  2 de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 el 2 de octubre de 2018  casar el fallo del tribunal ad  quem  para, en su lugar, adicionar la sentencia de primer grado, en el  sentido de \u00abAUTORIZAR  a la entidad demandada a descontar del retroactivo pensional que  pague al demandante las sumas que, por concepto de aportes al sistema  de seguridad social en salud est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de  trasladar a la EPS de preferencia del actor\u00bb,  no se advierte la vulneraci\u00f3n de las prerrogativas  fundamentales invocadas, comoquiera que se ajust\u00f3 a una  hermen\u00e9utica respetable, y a los precedentes de ese mismo  \u00f3rgano colegiado sobre la materia.  <\/p>\n<p>En efecto, en  punto al primer cargo formulado por el banco requerido en esa causa  laboral \u2013relacionado con la infracci\u00f3n directa de los  art\u00edculos \u00ab143  y 178 de la L. 100 de 1993, 42 del D. 692 de 1994, 3 del D. 510 de  2003 y 2, 4, 5, 7 y 8 de la L. 797 de 2003\u00bb\u2013,  fincado en la presunta inobservancia de la obligaci\u00f3n legal de  \u00abordenar  que del retroactivo pensional se deduzcan la sumas que correspondan  por salud para proceder con su pago a la autoridad respectiva\u00bb,  la autoridad convocada adujo que:  <\/p>\n<p>\u00abEl  cargo apunta, en esencia, a demostrar la infracci\u00f3n directa  del art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993, que dispone \u201c[\u2026]  la cotizaci\u00f3n para salud establecida en el sistema general de  salud para los pensionados est\u00e1, en su totalidad, a cargo de  \u00e9stos [\u2026]\u201d, raz\u00f3n por la cual, sostiene el  censor, que pese a no haberse estudiado en ninguna de las instancias,  debi\u00f3 el Tribunal facultar al BANCO POPULAR S.A. para  descontar del retroactivo pensional las sumas de dinero que, por tal  concepto, ten\u00eda que asumir el pensionado, desde el momento  mismo en el que se le reconoci\u00f3 el derecho.  <\/p>\n<p>Al respecto,  comienza la Corte por advertir que no le asiste raz\u00f3n a la  r\u00e9plica, porque contrario a lo que plantea, el recurrente s\u00ed  expuso el concepto de violaci\u00f3n de la norma, al acusar la  sentencia de infringir la ley sustancial, \u201cen el concepto de  infracci\u00f3n directa\u201d de la proposici\u00f3n jur\u00eddica  que enlista, aparte que, si  bien es cierto el censor no plante\u00f3 ante la primera y segunda  instancia la inconformidad elevada, ha sido pac\u00edfica la tesis  jurisprudencial, seg\u00fan la cual, t\u00f3picos como el  discutido, no precisan de un planteamiento expreso a trav\u00e9s de  las excepciones o del recurso de impugnaci\u00f3n, pues la facultad  para descontar lo que corresponda al pago de las cotizaciones en  salud, opera por ministerio de la ley,  conforme lo defini\u00f3 la Corporaci\u00f3n en procesos de igual  naturaleza contra la misma demandada, en las sentencias CSJ  SL1422-2018; CSJ SL3610-2018, que reitera las CSJ SL1422-2018, CSJ  SL8262-2016; CSJ SL1195-2014\u00bb  (Resaltado y negrillas fuera de texto).  <\/p>\n<p>As\u00ed mismo,  la Sala requerida explic\u00f3 la postura del \u00f3rgano de  cierre laboral, consistente en que, con independencia de que el  descuento de los aportes a salud del respectivo retroactivo pensional  haya sido objeto de debate o no en sede de instancia, lo cierto es  que por mandato legal se debe hacer la mencionada deducci\u00f3n  para destinarla directamente a la EPS, argumento con el que reafirm\u00f3  su decisi\u00f3n, de la siguiente manera:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  de forma categ\u00f3rica, en el m\u00e1s reciente de los  pronunciamientos, esto es, en la sentencia CSJ SL1422-2018, la Corte,  frente a un reclamo similar al expuesto por el opositor, explic\u00f3:  <\/p>\n<p>[\u201c]Con  independencia a si (sic)  el asunto fue materia de estudio, esta Sala debe precisar que, por  ministerio de la ley las entidades pagadoras de pensiones se  encuentran en la obligaci\u00f3n de descontar la cotizaci\u00f3n  para la salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual est\u00e9  afiliado el pensionado en salud. As\u00ed se desprende expresamente  del mandato contenido en el Art. 42 inc. 3\u00b0 del D. 692\/1944  cuando se\u00f1ala: Las entidades pagadoras deber\u00e1n  descontar la cotizaci\u00f3n para la salud y transferido (sic)  a  la EPS o entidad a la cual est\u00e9 afiliado el pensionado en  salud. Igualmente deber\u00e1n girar un punto porcentual de la  cotizaci\u00f3n al fondo de solidaridad y garant\u00eda en salud.  <\/p>\n<p>De igual forma,  cabe  resaltar que, al tenor del art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993,  no queda m\u00e1s opci\u00f3n al pensionado que asumir el pago de  las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud,  resultando natural que lo haga desde el momento mismo en que ostenta  tal calidad.  <\/p>\n<p>Es l\u00f3gico  pensar que debe el demandante aportar para efectos de la financiaci\u00f3n  del sistema contributivo, de tal forma que, a pesar de que no hubo  prestaci\u00f3n del servicio de salud por cuanto en estricto  sentido no estaba a\u00fan afiliado, mal puede soslayar el  sentenciador la carga que a aqu\u00e9l le impone la ley de asumir  los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud o pretender  traslad\u00e1rsela al su empleador, pues tal obligaci\u00f3n  legal deviene, precisamente, del estatus de pensionado.  <\/p>\n<p>Ciertamente, de  no efectuarse los descuentos del retroactivo pensional para el  Sistema General de Seguridad Social en Salud, no s\u00f3lo se  desconocer\u00edan los principios que debe observar la prestaci\u00f3n  del servicio p\u00fablico esencial de seguridad social  consagrados  en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993, en especial los  de universalidad y solidaridad, sino tambi\u00e9n los rectores del  servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud de que trata  espec\u00edficamente el Decreto 1920 de 1994.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  se advierte que, al no efectuarse el descuento de los aportes para  salud, podr\u00edan verse comprometidos los derechos del demandante  de acceder a los servicios de alto costo que requieren un m\u00ednimo  de semanas cotizadas, conforme lo dispone el art\u00edculo 164 de  la Ley 100 de 1993.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, encuentra la Sala que el cargo resulta fundado, por  lo que se  casar\u00e1 parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto se  abstuvo de pronunciarse en relaci\u00f3n con los descuentos por  concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud,  para adicionarla en este punto[\u201d].  <\/p>\n<p>(\u2026)  en raz\u00f3n a que el Tribunal incurri\u00f3 en la infracci\u00f3n  directa de la normativa analizada, se casar\u00e1 parcialmente la  sentencia impugnada, en cuanto no autoriz\u00f3 al banco demandado  a realizar los descuentos para el sistema de salud.  <\/p>\n<p>En sede de  instancia resultan suficientes los argumentos que se esgrimieron en  sede de casaci\u00f3n, sin que sea necesario abundar en otros, por  lo cual, se adicionar\u00e1 la sentencia emitida en primera  instancia, en el sentido de autorizar a la entidad demandada a  descontar del retroactivo pensional que pague al demandante y de las  mesadas respectivas, las sumas que, por concepto de aportes al  sistema de seguridad social en salud, est\u00e9 en la obligaci\u00f3n  de trasladar a la EPS de preferencia del actor\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, la autoridad laboral querellada resolvi\u00f3 casar la  providencia del tribunal para, en su lugar, adicionar la de primera  instancia, toda vez que se hac\u00eda necesario zanjar la discusi\u00f3n  sobre el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud  ante el reconocimiento del retroactivo pensional y, como qued\u00f3  acreditado, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral   ha sostenido pac\u00edfica y reiteradamente que \u00ab(\u2026)  se entiende no solo que todos los pensionados del pa\u00eds est\u00e1n  llamados a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, quienes  deben asumir en su totalidad el valor de la cotizaci\u00f3n, sino  que, adem\u00e1s, la  misma debe hacerse desde la fecha en que se causa el derecho  pensional,  pues no otra puede ser la interpretaci\u00f3n que se deriva  sistem\u00e1ticamente de las disposiciones citadas de la Ley 100 de  1993, al haberse establecido las cotizaciones de los afiliados  obligatorios, tal como es el caso de los pensionados\u00bb  (CSJ SL15264-2017, SL085-2018, reiteradas en SL1478-2018, entre  otras; resaltado y negrillas fuera de texto).  <\/p>\n<p>Conforme con ello,  la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada  o arbitraria, por lo que se descarta la presencia de una v\u00eda  de hecho,  de tal forma que el reclamo del quejoso no halla recibo en esta sede  excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia  de criterios del recurrente frente a la autoridad accionada, en tanto  no acogi\u00f3 sus argumentos de defensa al desatar el recurso  extraordinario propuesto por su contraparte.  <\/p>\n<p>4.2. As\u00ed,  aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la  prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues no basta una  resoluci\u00f3n discutible o poco convincente, sino que es  necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre  en el sub  lite.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de  autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n  p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a  erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias  previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo\u00bb  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  <\/p>\n<p>De suerte que el  promotor no puede aspirar a anteponer su propia interpretaci\u00f3n  a la de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n  requerida y atacar, por esta v\u00eda, una providencia que  considera desfavorable, porque tal finalidad resulta ajena a esta  salvaguarda, dada su naturaleza excepcional, y en raz\u00f3n a que  no fue creada para erigirse como una instancia adicional dentro de  los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n  cuestionada se advierte razonable,  por  cuanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16459-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2019-02056-01 (Aprobado en Sala de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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