{"id":102947,"date":"2026-07-02T17:44:54","date_gmt":"2026-07-02T17:44:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102947"},"modified":"2026-07-02T17:44:54","modified_gmt":"2026-07-02T17:44:54","slug":"stc16463-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16463-2019\/","title":{"rendered":"STC16463-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16463-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0  05000-22-13-000-2019-00157-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cinco (5)  de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia el  28 de octubre de 2019, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida  por Fernando  Ni\u00f1o Cabal  contra el Juzgado  Promiscuo de Familia de La Ceja,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes intervinientes en  el litigio de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho  radicado n\u00ba 2018-00524.  <\/p>\n<p>1.\tLa  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protecci\u00f3n  del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la agencia judicial  convocada.  <\/p>\n<p>2.\tRelat\u00f3  que la se\u00f1ora Amparo Hern\u00e1ndez Restrepo promovi\u00f3  en contra suya y de su hermana Adriana Ni\u00f1o Cabal proceso de  declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho en relaci\u00f3n  con su difunto padre Luis Eduardo Ni\u00f1o L\u00f3pez. La  demanda fue radicada en el municipio de La Ceja, siendo admitida por  el Juzgado Promiscuo de Familia de esa municipalidad.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3  que propuso la excepci\u00f3n previa de falta de competencia  territorial del despacho que asumi\u00f3 el conocimiento dado que  el domicilio \u00ab[\u2026]  no era la ciudad de La Ceja sino Bogot\u00e1, lugar donde vivieron  toda la vida los supuestos compa\u00f1eros permanentes y donde  falleci\u00f3 uno de ellos y asiento de los negocios [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  que para demostrar la excepci\u00f3n planteada aport\u00f3 toda  la documentaci\u00f3n necesaria, as\u00ed como declaraciones  extra-juicio de varias personas que conocieron a su padre Luis  Eduardo y \u00abaseguraron  que durante toda su vida su domicilio fue en la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb.  La demandante, para replicar tal defensa, solicit\u00f3 el  testimonio de dos personas (Carlos Mar\u00eda G\u00f3mez Restrepo  y Marcela Londo\u00f1o Vallejo) quienes se presentaron ante el  despacho, \u00ablas  cuales fueron espurias, tachadas de falsas y contra [quienes]  obran sendas denuncias penales ante la Fiscal\u00eda [\u2026]  por falso testimonio\u00bb.  <\/p>\n<p>Pese  a todo, resalt\u00f3 que el juzgado accionado decidi\u00f3  desestimar la defensa formulada y dispuso continuar el conociendo el  asunto \u00abdesconociendo  la existencia de medios probatorios que serv\u00edan para demostrar  que el se\u00f1or Luis Eduardo Ni\u00f1o L\u00f3pez viv\u00eda  en Bogot\u00e1, lugar de su \u00faltimo domicilio [\u2026]  entre ellas, la historia cl\u00ednica que contiene el tratamiento  m\u00e9dico que se le brind\u00f3 hasta su fallecimiento [pues  ten\u00eda un c\u00e1ncer terminal que le imped\u00eda salir de  Bogot\u00e1 debido al tratamiento m\u00e9dico intensivo],  escrituras de todas sus propiedades, declaraciones de renta, recibos  de pago de la administraci\u00f3n del edificio donde vivi\u00f3  durante gran parte de su vida, direcci\u00f3n de su oficina de  finca ra\u00edz en Bogot\u00e1 y muchas otras  (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que su inter\u00e9s de que se remita la competencia del tr\u00e1mite  a la capital, tiene que ver tambi\u00e9n con el hecho de que han  sido amenazados en su integridad en raz\u00f3n de dicho proceso, ya  que desconocidos el 5 de octubre pasado ingresaron a su oficina en  Bogot\u00e1 y hurtaron toda la documentaci\u00f3n relacionada con  dicho juicio, situaci\u00f3n que puso en conocimiento de las  autoridades policiales.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que el juez de tutela debe intervenir \u00abcomo  medida de protecci\u00f3n de nuestra salud, nuestras vidas y  nuestra existencia [y]  y el proceso relacionado y que se adelanta en La Ceja deber\u00e1  ser enviado a un Juez de Familia de Bogot\u00e1, pues en Bogot\u00e1  gozamos de una mejor seguridad y nos evitamos desplazamientos tan  lejos de nuestros domicilios, exponiendo nuestras vidas y nuestra  seguridad personal\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, pide, \u00abse  declare la incompetencia de la [juez]  accionada, por haberla adquirido con base en pruebas tachadas de  falsedad y estarse el proceso penal al respecto por falso testimonio  y adem\u00e1s por no haber valorado en su totalidad el material  probatorio aportado [\u2026]  que se me ampare el derecho a la vida [por]  las amenazas derivadas del tr\u00e1mite del proceso de declaraci\u00f3n  de uni\u00f3n marital de hecho que se adelanta en La Ceja, al  adelantarse en un sitio lejano de nuestros domicilios, lo que  facilitar\u00eda el atentado en contra de nuestras vidas\u00bb  (fls. 7 a 12, cd.1).<br \/>\nRESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl Juzgado Promiscuo de Familia de  La Ceja, sin pronunciarse sobre la queja, aport\u00f3 en medio  magn\u00e9tico la providencia recriminada en la cual se resolvi\u00f3  la excepci\u00f3n previa de falta de competencia propuesta por el  ac\u00e1 tutelante (fl. 22, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tSantiago Ni\u00f1o Castro, tambi\u00e9n  demandado en el proceso en cuesti\u00f3n, coadyuv\u00f3 las  pretensiones de la tutela y ratific\u00f3 que han sido objeto de  amenazas contra su vida e integridad por cuenta de ese litigio (fl.  33, ib.).  <\/p>\n<p>3.\tAmparo Hern\u00e1ndez Restrepo,  quien funge como demandada en el juicio, se opuso a la prosperidad de  la acci\u00f3n, por cuanto la decisi\u00f3n de 26 de agosto de  2019 con la que se desestim\u00f3 la excepci\u00f3n formulada  estuvo ajustada a derecho, y sostuvo que, \u00abno  es cierto\u00bb, que el juzgado solo tuvo en cuenta las  declaraciones de dos testigos, pues \u00abtambi\u00e9n  bas\u00f3 sus planteamientos en todas las pruebas documentales  allegadas al proceso [\u2026]  por la actora y la parte pasiva al contestar la demanda (\u2026)\u00bb;  y a\u00f1adi\u00f3 que, \u00abel hoy accionante  pretende desvirtuar las declaraciones consistentes, claras y precisas  de los testimonios [\u2026]  con la simple denuncia del presunto delito de falso testimonio, que  solo cabe en la imaginaci\u00f3n del hoy tutelante [\u2026]  sin que a la fecha exista prueba de la existencia de proceso penal  alguno [\u2026] no  obstante, lo anterior, el hoy tutelante ha solicitado se decrete la  prejudicialidad [\u2026]  por la presunta comisi\u00f3n del delito de fraude procesal  pretendiendo la suspensi\u00f3n hasta tanto se resuelva la causa  penal, desconoci\u00e9ndose a la fecha si ha mediado cuando menos  apertura de investigaci\u00f3n y mucho menos si se ha surtido  alguna formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n como consecuencia de  la denuncia\u00bb (fls. 34 a 40, \u00eddem).  <\/p>\n<p>4.\tLa apoderada de la demandante en el  pleito recriminado, solicit\u00f3 se deniegue la salvaguarda porque  el promotor no demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n al debido  proceso, entre otras cosas, porque en ning\u00fan momento tach\u00f3  de falsos los testimonios \u00abporque si nos  atenemos a lo ocurrido en la audiencia, por ninguna parte el aqu\u00ed  accionante ni su apoderado mencionaron tacha alguna en el momento  oportuno que tuvieron para hacerlo, am\u00e9n que solo en su cabeza  puede caber que el fallecido no hubiese tenido la intenci\u00f3n de  vivir en La Ceja \u00bfSe pregunta entonces por qu\u00e9 residi\u00f3  all\u00ed gran parte de su tiempo en los \u00faltimos dos a\u00f1os  luego de haber comprado apartamento conjuntamente con su compa\u00f1era  Amparo Hern\u00e1ndez Restrepo?\u00bb (fls. 42 a 49,  \u00edd.).  <\/p>\n<p>5.\tOrlando Vargas C\u00e1rdenas,  apoderado del actor, indic\u00f3 que la situaci\u00f3n expuesta  en esta demanda \u00abes demasiado grave [\u2026]  pues despu\u00e9s del asalto y secuestro de que fueron v\u00edctimas  mis poderdantes, no han cesado las amenazas v\u00eda celular contra  sus vidas e integridad personal, al suscrito abogado le han dejado  flores colgando en la cerradura de la puerta de mi oficina y he  recibido m\u00faltiples llamadas amenazantes de personas  desconocidas, todas las amenazas relacionadas con el proceso de La  Ceja\u00bb (fl. 69, cit.).  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Deneg\u00f3 el resguardo al  considerar que la providencia denunciada como vulneradora de las  garant\u00edas constitucionales, se apreciaba sensata, y que,  \u00abindependiente de compartir o no la  interpretaci\u00f3n que la juez realiz\u00f3 respecto a la  concurrencia de domicilios del de cujus Luis Eduardo Ni\u00f1o  L\u00f3pez, lo cierto es que su decisi\u00f3n no se avizora  absurda, sino que obedece a una conclusi\u00f3n [\u2026]  razonable en tanto se ampar\u00f3 en la prueba legalmente allegada  al proceso\u00bb (fls. 60 a 68, cd.1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La interpuso el quejoso, reiterando los  manifestado en el escrito inicial en torno a la necesidad de que el  proceso se remita a la ciudad de Bogot\u00e1 por el riesgo que  representa para su vida e integridad el desplazarse hasta el  municipio de La Ceja, aspecto que \u00aba la  magistrada [a quo] no  le import\u00f3 [\u2026]  as\u00ed las cosas, hago responsable a la magistrada [\u2026]  de cualquier atentado contra nuestras vidas [\u2026]  pues a pesar de haber podido ampararnos se neg\u00f3 a hacerlo\u00bb  (fls. 79 a 81, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. \tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde a la  Corte establecer si el juzgado convocado vulner\u00f3 la  prerrogativa denunciada por el  accionante dentro del proceso declarativo de uni\u00f3n marital de  hecho radicado n\u00ba 2018-00524, al declarar no probada la  excepci\u00f3n previa de \u00abfalta  de competencia\u00bb  propuesta por los all\u00ed demandados, incurriendo, supuestamente,  en v\u00eda  de hecho  por defecto f\u00e1ctico al (i)  valorar indebidamente el material probatorio orientado a demostrar  que el domicilio respecto de quien se pretende la declaraci\u00f3n  fue \u00absiempre\u00bb  la ciudad de Bogot\u00e1, y (ii)  no atender que con motivo del proceso se han generado amenazas contra  la vida de los demandados.<br \/>\n2.    Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde a los  criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y  reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede  contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en  aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los  art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional,  no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por regla de  excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan  imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>As\u00ed mismo  se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional  para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo el fallador y  tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la m\u00e1s  adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un  desafuero en dicho ejercicio.  <\/p>\n<p>3.\tCaso  concreto &#8211; Razonabilidad del auto atacado.  <\/p>\n<p>Efectuado el  estudio pertinente a los argumentos de la presente queja  constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al  expediente, la Corte establece que  habr\u00e1 de confirmarse la denegaci\u00f3n de  la  salvaguarda,  comoquiera que  el  prove\u00eddo  en  menci\u00f3n no  constituye defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  el estrado acusado a fin de dilucidar la controversia suscitada en  torno al \u00faltimo domicilio de Luis Eduardo Ni\u00f1o L\u00f3pez  \u2013 determinante para establecer la competencia \u2013 escuch\u00f3  dos testimonios tra\u00eddos por la parte actora con el prop\u00f3sito  de demostrar el lugar en que finc\u00f3 su arraigo el mencionado en  los a\u00f1os finales de su vida:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  ahora analizando el acervo probatorio se observa que est\u00e1  conformado por las pruebas documentales y los testimonios que se  practicaron, testigos que respecto a la presencia del se\u00f1or  Ni\u00f1o L\u00f3pez en el municipio de La Ceja, manifestaron que  este se radic\u00f3 en el municipio desde noviembre de 2017, cuando  adquiri\u00f3 el inmueble del Edificio San Jos\u00e9 del barrio  Payuco, pero continuaba viajando a la ciudad de Bogot\u00e1  \u00fanicamente a recibir su tratamiento para el c\u00e1ncer de  tiroides que lo aquejaba y a revisar ocasionalmente sus negocios.  <\/p>\n<p>El  testigo Carlos Mario, dio detalles de las visitas del se\u00f1or  Ni\u00f1o L\u00f3pez a La Ceja, donde dice que \u00e9l ten\u00eda  un especial arraigo con la familia de la demandante, con la que  siempre comparti\u00f3 y cuando no resid\u00eda en el municipio  de La Ceja, pues compart\u00edan todas las fechas especiales,  vacaciones, hasta decidir en noviembre de 2017 radicarse en el  municipio de La Ceja pues consideraba que all\u00ed tendr\u00edan  mayor independencia y autonom\u00eda por la cercan\u00eda con  todos sus asuntos (\u2026).<br \/>\nPor  su parte la testigo Marcela, coincidi\u00f3 en manifestar que el  sue\u00f1o o proyecto de vida de Luis Eduardo era radicarse en el  municipio de La Ceja, que fue ella quien le vendi\u00f3 el  apartamento y por esta raz\u00f3n adquiri\u00f3 este bien.  <\/p>\n<p>Reconoce  que Luis Eduardo realizaba continuos viajes despu\u00e9s de que se  radic\u00f3 en La Ceja a la ciudad de Bogot\u00e1 para efectos de  su tratamiento de c\u00e1ncer, pero que su \u00e1nimo estaba en  residir en La Ceja y esto obedec\u00eda a las relaciones  familiares.  <\/p>\n<p>Afirm\u00f3  que el apartamento de La Ceja que compr\u00f3 estaba totalmente  dotado, y que en \u00e9l viv\u00eda con la se\u00f1ora Amparo y  unas mascotas (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  respecto de los documentales aportados por los demandados manifest\u00f3  que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  efectivamente demuestran que el se\u00f1or Ni\u00f1o L\u00f3pez  ten\u00eda el asiento principal de sus negocios en la ciudad de  Bogot\u00e1, pues el mayor porcentaje de sus inmuebles est\u00e1n  ubicados en esta ciudad, pero tambi\u00e9n se demostr\u00f3 que  pagaba sus obligaciones fiscales y de seguridad social en esta  ciudad, pruebas que por s\u00ed solas no desmeritan la afirmaci\u00f3n  de que el mismo alternaba su domicilio entre La Ceja y la ciudad  capital; en otras palabras habi\u00e9ndose tratado en el ac\u00e1pite  considerativo que la legislaci\u00f3n colombiana s\u00ed se  permite la pluralidad de domicilios, la parte demandada no desvirtu\u00f3  que en el a\u00f1o 2017, el se\u00f1or Ni\u00f1o L\u00f3pez  no hubiere fijado su domicilio concurrente en esta municipalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Para  recalcar lo anterior, sostuvo que no resultaba incoherente entenderlo  de esa manera conforme a las  reglas de la experiencia que  v\u00e1lidamente le permitieron se\u00f1alar que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  la cantidad de trabas administrativas que le hubieran significado al  se\u00f1or Ni\u00f1o L\u00f3pez de haber decidido trasladar su  EPS de medicina prepagada a este municipio, situaci\u00f3n incluso  que hubiera ido en mella de su salud.  <\/p>\n<p>Para  el despacho contrario a lo afirmado por la parte demandada, la \u00fanica  raz\u00f3n por la que el se\u00f1or Ni\u00f1o en atenci\u00f3n  a su edad, continuara con ese desplazamiento a la ciudad de Bogot\u00e1  era para recibir los tratamientos en menci\u00f3n, pero nada  desvirt\u00faa su intenci\u00f3n y \u00e1nimo de radicarse o  asentarse en este municipio\u00bb.  <\/p>\n<p>Luego,  puntualiz\u00f3 que: \u00ab(\u2026)  est\u00e1 probado por la demandante que el se\u00f1or Ni\u00f1o  L\u00f3pez alternaba su domicilio entre La Ceja, donde habitaba el  mismo inmueble con la se\u00f1ora Amparo Hern\u00e1ndez y en la  ciudad de Bogot\u00e1, donde los demandados aceptan que los  supuestos compa\u00f1eros tambi\u00e9n habitaban el inmueble  ubicado en la calle [\u2026],  no hay lugar para que este despacho no contin\u00fae conociendo del  presente asunto, pues como lo consagra di\u00e1fanamente el numeral  2\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso,  en \u201clos proceso de alimentos, nulidad de matrimonio civil,  divorcios, cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio  religioso, separaci\u00f3n de cuerpos, declaraci\u00f3n de  existencia de uni\u00f3n marital de hecho [\u2026] ser\u00e1  tambi\u00e9n competente el juez que corresponda al domicilio com\u00fan  anterior mientras el demandante lo conserve\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>De  esta manera, concluy\u00f3 que: \u00ab(\u2026)  en atenci\u00f3n a la naturaleza del asunto, esto es, la  declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital y la sociedad  patrimonial, concurren los presupuestos generales del domicilio com\u00fan  optando la interesada por el \u00faltimo, no hay lugar a declarar  la excepci\u00f3n previa de falta de competencia planteada por la  parte pasiva.  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, el Juzgado Promiscuo de Familia de La  Ceja, resuelve: declarar infundada la excepci\u00f3n previa de  falta de competencia formulada por la parte demandada\u00bb  (fl. 59, ib.  \u2013 Disco anexo, audiencia de 26 de ago. 2019 \u2013 minuto  01:29:50 a 01:36:30).  <\/p>\n<p>Visto  lo anterior, surge palpable que la pretensi\u00f3n del gestor del  resguardo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se  bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la  tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la  tesis reprochada.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de  autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n  p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a  erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias  previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo\u00bb  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  notoria del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan  la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto que no  se advierte configurado en el caso, ya que, atinente al examen de las  pruebas dirigidas a comprobar cu\u00e1l fue el \u00faltimo  domicilio de Luis Eduardo Ni\u00f1o L\u00f3pez pudo establecer  que aqu\u00e9l \u00abalternaba\u00bb  entre La Ceja y Bogot\u00e1, coligiendo que su asentamiento final  fue el municipio antioque\u00f1o y que su estancia en la capital  del pa\u00eds obedec\u00eda a los tratamientos m\u00e9dicos por  su enfermedad.  <\/p>\n<p>De  suerte que, el accionante no puede pretender anteponer su propia  interpretaci\u00f3n al de la juez accionada y atacar, por esta v\u00eda,  la decisi\u00f3n que considera lo desfavoreci\u00f3, pues tal  finalidad resulta ajena a esta salvaguarda, mecanismo que dada su  naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia  m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>Ahora,  sobre la aspiraci\u00f3n de imponer  al juzgador un  determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el  de las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  <\/p>\n<p>\u00abel  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n\u00bb  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  <\/p>\n<p>De  manera que, esta particular justicia s\u00f3lo intervendr\u00eda  en \u00e9sa esfera, cuando, eventualmente, el \u00aberror  en el juicio valorativo\u00bb  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposici\u00f3n, lo cual ciertamente no ocurri\u00f3 en este  supuesto.  <\/p>\n<p>4.\tConclusiones.  <\/p>\n<p>Consecuencia  de lo analizado en precedencia, es la negativa del resguardo porque  la  decisi\u00f3n atacada no constituye arbitrariedad susceptible de  correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda, adem\u00e1s,  porque lo  pretendido por el querellante fue anteponer su propio criterio al de  la autoridad judicial accionada, finalidad ajena a la acci\u00f3n  de tutela.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  el  fallo objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC16463-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 05000-22-13-000-2019-00157-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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