{"id":102948,"date":"2026-07-02T17:45:13","date_gmt":"2026-07-02T17:45:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102948"},"modified":"2026-07-02T17:45:13","modified_gmt":"2026-07-02T17:45:13","slug":"stc16473-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16473-2019\/","title":{"rendered":"STC16473-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16473-2019  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres  de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,  cuatro (4) de diciembre de dos  mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto  a la sentencia de 21  de octubre  de  2019,  proferida  por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9,  dentro de la salvaguarda promovida por Jos\u00e9 Ricael Aguiar  Castro al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, con  ocasi\u00f3n del juicio reivindicatorio con radicado  N\u00ba  2017-0269-00, incoado por Arley Castillo Molano contra el gestor.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El reclamante implora  la  protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente violentadas por  la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>2.  Del escrito inaugural y la revisi\u00f3n de las pruebas, la  causa  petendi  permite  la siguiente s\u00edntesis:  <\/p>\n<p>El  suplicante  aduce que adquiri\u00f3 unas mejoras sobre el inmueble fiscal, de  propiedad del municipio de Rovira \u2013Tolima-.  <\/p>\n<p>De  dicho predio  fue segregada una parte y para ella se abri\u00f3 el folio con  matr\u00edcula N\u00b0 350-221407, la cual se vendi\u00f3 por la  precitada entidad territorial en favor de Arley Castillo Molano,  quien, con fundamento en la compra, demand\u00f3 al actor ante el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, con el  prop\u00f3sito de exigirle la reivindicaci\u00f3n del fundo  desenglobado.  <\/p>\n<p>Mediante  sentencia de 28 de mayo de 2019, ese despacho neg\u00f3 las  pretensiones del libelo, por cuanto la posesi\u00f3n alegada por el  encausado, aqu\u00ed quejoso, era anterior al t\u00edtulo de  Castillo Molano, all\u00e1 demandante.  <\/p>\n<p>Al  ser apelado dicho fallo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ibagu\u00e9, en pronunciamiento de 29 de agosto postrero, lo revoc\u00f3  y acogi\u00f3 los pedimentos del escrito inicial.  <\/p>\n<p>Lo  antelado, seg\u00fan el promotor, al advertir que el predio  disputado antes de ser adquirido por Arley Castillo Molano, era del  Estado y, en esas condiciones, el suplicante no pod\u00eda ser  poseedor del mismo.  <\/p>\n<p>A  pesar de hab\u00e9rsele ordenado la restituci\u00f3n, el  tutelante predica que el ad  quem  confutado, omiti\u00f3 reconocerle las mejoras del inmueble.  <\/p>\n<p>Para  el accionante, la reivindicaci\u00f3n no debi\u00f3 prosperar  porque el contrato de adquisici\u00f3n de Castillo Molano era nulo,  en tanto para poder comprar el enunciado bien fiscal, \u00e9ste  debi\u00f3 acreditar la titularidad respecto a las mejoras, pero al  no hacerlo, procedi\u00f3 \u201cde  mala fe\u201d,  pues \u00e9l sab\u00eda que ellas eran de propiedad del gestor.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  el inicialista arguye como desacertada la postura del ad  quem  frente a su posici\u00f3n, pues la soslay\u00f3 por el car\u00e1cter  fiscal que ostentaba la heredad disputada, lo cual acusa de falso,  pues, para el accionante, sobre bienes con esa condici\u00f3n, s\u00ed  se puede configurar la posesi\u00f3n, conforme a la sentencia C  -530 de 1996 de la Corte Constitucional.  <\/p>\n<p>3.  Solicita, por tanto, dejar sin efecto  la decisi\u00f3n de segunda instancia de 29  de agosto 2019 y, en su lugar, ordenar  emitir otra providencia favorable a sus intereses.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel accionado  \t\ty vinculados    <\/p>\n<p>1.  El  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira \u2013Tolima- y Arley  Castillo, por separado, adujeron que no conculcaron prerrogativa  alguna en el tr\u00e1mite refutado1.  <\/p>\n<p>2.  Los dem\u00e1s convocados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>1.2.  La  sentencia  impugnada  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el  amparo,  pues  estim\u00f3 que el estrado del circuito convocado advirti\u00f3  que las mejoras alegadas por el impulsor no fueron realizadas en el  predio objeto de controversia, pues \u00e9stas se efectuaron en un  inmueble colindante y, por tanto, no pod\u00edan ser reconocidas;  adem\u00e1s, la posesi\u00f3n anterior al t\u00edtulo base de  la reivindicaci\u00f3n, no estaba demostrada2.  <\/p>\n<p>1.3.  La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  \tcontroversia se cifra en establecer si se lesionaron  \tlas garant\u00edas superlativas del actor en  \tla sentencia de 29  \tde agosto 2019, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del  \tCircuito de Ibagu\u00e9, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de  \tprimera instancia y orden\u00f3 al actor reivindicar el inmueble  \tmateria de disenso sin reconocerle mejoras.  <\/p>\n<p>3. El  \tad  \tquem  \tconfutado, para dirimir la contienda, advirti\u00f3 que el predio  \tobjeto del litigio, fue desenglobado de uno de mayor extensi\u00f3n  \ty, en \u00e9l, no se hallaban las mejoras rogadas por el  \ttutelante, conforme al dictamen pericial practicado al interior del  \tdecurso criticado.  <\/p>\n<p>Pese  a ello, la autoridad enjuiciada advirti\u00f3 que la posesi\u00f3n  alegada por el demandado, ac\u00e1 suplicante, s\u00ed guardaba  identidad respecto al fundo objeto de la acci\u00f3n de dominio;  sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que esa calidad era ineficaz antes  de la enajenaci\u00f3n realizada por el municipio de Rovira  \u2013Tolima-, al all\u00e1 demandante Arley Castillo Molano, pues  previo a \u00e9sta el bien era fiscal y, por tanto, dijo el  fallador acusado,  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [el predio al ser de propiedad estatal] se  hallaba protegido de actos de naturaleza posesoria (\u2026),  porque  el [fundo]  perteneci\u00f3 al municipio de Rovira (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>Para  dilucidar la contienda, la Corte debe se\u00f1alar la calidad  jur\u00eddica de los bienes fiscales, los cuales, conforme ha  adoctrinado la Sala, tienen las siguientes caracter\u00edsticas:  <\/p>\n<p>\u201c (\u2026)  El  art\u00edculo 674 del C\u00f3digo Civil, luego de precisar que  los bienes de la Uni\u00f3n son las cosas cuyo dominio corresponde  a la Rep\u00fablica, distingue entre aquellos cuyo (\u2026)  uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de  calles, plazas, puentes y caminos y a los cuales denomina bienes de  la Uni\u00f3n de uso p\u00fablico o bienes p\u00fablicos del  territorio, de estos otros, tambi\u00e9n de la Uni\u00f3n, cuyo  uso no pertenece generalmente a los habitantes (\u2026),  a los que llama simplemente bienes de la uni\u00f3n o bienes  fiscales (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)  De  la simple lectura del aludido precepto se infiere que, seg\u00fan  el C\u00f3digo Civil, los bienes de la Uni\u00f3n se clasifican  en dos: De un lado, los de uso p\u00fablico, como las calles,  plazas, puentes y caminos, y, de otro, los fiscales, es decir,  aquellos que no estando adscritos a la prestaci\u00f3n de un  servicio p\u00fablico, forman parte del patrimonio estatal, ya sea  por disposici\u00f3n constitucional, o porque han sido adquiridos  por la Naci\u00f3n, los departamentos, los municipios y, en general  las entidades de derecho p\u00fablico, para destinarlos a la  organizaci\u00f3n de los fines que le son propios, siendo su uso  com\u00fan restringido o reprimido, distinci\u00f3n \u00e9sta  que, como es sabido, se funda en conceptos de un n\u00edtido perfil  romanista (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  cuanto a los primeros, los de uso p\u00fablico, d\u00e9bese  precisar aqu\u00ed que se caracterizan, como su nombre lo anuncia,  porque, como acontece con algunos de propiedad privada, est\u00e1n  destinados al uso com\u00fan; porque son inalienables e  imprescriptibles y, finalmente, porque pertenecen, salvo los privados  afectados al uso p\u00fablico, a entidades de derecho p\u00fablico,  exigencia esta \u00faltima entendida en el sentido de que se  encuentran sometidos a una singular, pero innegable, potestad estatal  que excluye la propiedad privada sobre ellos, ya sea porque, como  piensan algunos, tal poder configura un \u2018dominio eminente\u2019,  traducido en meras facultades de polic\u00eda administrativa que  apenas le conceden a su titular las facultades de guarda y  vigilancia, sin estructurar, en todo caso, un derecho de propiedad en  sentido estricto, o ya, como piensan otros, como un genuino derecho  p\u00fablico de propiedad cuyo ejercicio puede diferir en varios  aspectos del modo como los particulares despliegan su poder sobre los  bienes, pero sin ser sustancialmente distintos (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  De manera complementaria al anterior precedente, en el fallo CSJ SC,  10 sept. 2010  (sic) [2013], rad. 2007-00074,  se precis\u00f3 lo siguiente  (\u2026)\u201d:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Ambos  tipos de bienes hacen parte del patrimonio del Estado. La diferencia  entre ellos radica en su destinaci\u00f3n y r\u00e9gimen (\u2026)\u201d.<br \/>\n\u201c(\u2026)  Los  de uso p\u00fablico est\u00e1n a disposici\u00f3n de la  comunidad, es ella quien los utiliza. En s\u00edntesis, sus  caracter\u00edsticas esenciales son: el titular del dominio es el  Estado; est\u00e1n afectados al uso com\u00fan de los asociados;  no son susceptibles de comercializarse; son inalienables e  imprescriptibles y su r\u00e9gimen es de derecho p\u00fablico  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  denominados fiscales no est\u00e1n al servicio de la comunidad,  sino para la utilizaci\u00f3n de su titular con miras a realizar  sus fines, independientemente de su connotaci\u00f3n de entidad  p\u00fablica. Inclusive, los administra como si fuera un  particular, confluyendo en ellos atributos de la propiedad que le  permiten gravarlos, enajenarlos o arrendarlos, entre otros actos. De  ah\u00ed que el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable es el del  ordenamiento civil o comercial, sin perjuicio de la reglamentaci\u00f3n  general y especial aplicable, seg\u00fan el caso (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Sin  embargo, a pesar de que su uso no pertenece generalmente a los  habitantes, por ese solo hecho no se desconocen las repercusiones  favorables que su detentaci\u00f3n irroga a todos los ciudadanos,  pues, el prop\u00f3sito de la administraci\u00f3n p\u00fablica  en conjunto no es otro sino el bienestar com\u00fan, es por ello  que de conformidad con el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica [l]os  diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero  colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus  fines (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Es  claro, entonces, que tanto los bienes de uso p\u00fablico como los  fiscales est\u00e1n destinados al cumplimiento de los fines del  Estado, y por ello son objeto de protecci\u00f3n legal frente a las  eventuales aspiraciones de los particulares para apropiarse de ellos.  Y esa es la raz\u00f3n por la que la Constituci\u00f3n y la ley  consagran la prohibici\u00f3n expresa de que se declare la  pertenencia de los mismos (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>Sobre  la posesi\u00f3n respecto a bienes fiscales, el Consejo de Estado  ha discurrido en la forma como a continuaci\u00f3n se indica:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  bienes fiscales o patrimoniales pertenecen al Estado como una especie  de propiedad p\u00fablica destinada real o potencialmente a la  prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. Aunque dotados de la  prerrogativa de ser imprescriptibles y generalmente inembargables,  como norma general se rigen por la legislaci\u00f3n com\u00fan  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Hoy  en d\u00eda, dotados los bienes fiscales de la prerrogativa de la  imprescriptibilidad, el ocupante de hecho del bien fiscal ya no podr\u00e1  alegar posesi\u00f3n.  A lo sumo se convertir\u00e1 en un mero tenedor que por ministerio  de la ley est\u00e1 reconociendo dominio ajeno. Por ello, en sede  jurisdiccional lo pertinente ser\u00e1 el ejercicio por la entidad  estatal propietaria del bien fiscal, de la acci\u00f3n  correspondiente al proceso de lanzamiento, con fundamento en los  art\u00edculos 425 y 426 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil;  en trat\u00e1ndose de bienes agrarios, el lanzamiento por ocupaci\u00f3n  de hecho compete a los juzgados agrarios como consecuencia de la  creaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n agraria por el Decreto &#8211;  ley 2303 de 1989 y lo preceptuado en sus art\u00edculos 2\u00ba,  numeral 6, 3\u00ba y 8\u00ba, numeral 2  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  As\u00ed,  aun cuando los demandantes hayan, como en efecto lo hicieron,  realizado actos de se\u00f1or y due\u00f1o respecto de alguna  porci\u00f3n del predio objeto de la demanda, dicha situaci\u00f3n  f\u00e1ctica no pod\u00eda tener por efecto servir de base para  la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva del  dominio, es decir, para esos efectos y frente  a bienes p\u00fablicos, los particulares no pueden considerarse  como leg\u00edtimos poseedores sino como titulares de mejoras;  la anterior afirmaci\u00f3n encuentra pleno sustento normativo,  pues desde la entrada en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil, en su art\u00edculo 407 [hoy  canon 375 del C\u00f3digo General del Proceso],  el  ordenamiento jur\u00eddico colombiano excluy\u00f3 de plano la  posibilidad de que un particular pudiera considerarse como poseedor  de un bien p\u00fablico,  al proscribirse la prescripci\u00f3n extintiva respecto de bienes  de titularidad p\u00fablica \u2013tanto  frente a los de uso p\u00fablico, como a los bienes fiscales-  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  De  esta manera, existe una regla absoluta de imprescriptibilidad de los  bienes p\u00fablicos, que en consecuencia impide la configuraci\u00f3n  de la posesi\u00f3n en cabeza de particular alguno, en la medida en  que resultan contrarios a derecho los actos de se\u00f1or y due\u00f1o  en un predio p\u00fablico,  raz\u00f3n por la cual no se har\u00e1 referencia a una  pretendida posesi\u00f3n de los demandantes sino a su situaci\u00f3n  jur\u00eddica en calidad de titulares de unas mejoras  (\u2026)\u201d6  (se destaca).  <\/p>\n<p>Proyectadas  las anteriores premisas al caso particular,  teniendo en cuenta que  previo a la enajenaci\u00f3n del inmueble disputado, realizada por  el municipio de Rovira \u2013Tolima- en favor de Arley Castillo  Molano, el mismo era fiscal, ninguna posesi\u00f3n se puede colegir  en favor del promotor para fulminar la acci\u00f3n reivindicatoria  enarbolada en su contra.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, el ad  quem  confutado, al verificar el contrato fundante de la acci\u00f3n de  dominio, estaba forzado a observar los hechos de se\u00f1or\u00edo  del suplicante posteriores a ese negocio jur\u00eddico, para  calificar el m\u00e9rito de la contienda, encontrando, como ya se  iter\u00f3, ausencia de mejoras en la heredad; identidad entre lo  pose\u00eddo y reclamado, y t\u00edtulo anterior a la posesi\u00f3n  del demandado, aqu\u00ed precursor.  <\/p>\n<p>Desde  esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria,  al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, pues  el querellante no desestim\u00f3 el car\u00e1cter fiscal del  fundo materia de disenso y menos a\u00fan que tuviera un mejor  derecho frente a la venta realizada por el municipio de Rovira  \u2013Tolima- en beneficio de Arley  Castillo Molano.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  lo ha expresado esta Corte: \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d7.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento interpretativo en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n  legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias  valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la correcta para dar lugar a la intrusi\u00f3n del juez  constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y  subsidiario.  <\/p>\n<p>3. Atinente  \tal reparo formulado por el gestor ante la inobservancia de los  \tpar\u00e1metros jur\u00eddicos plasmados en la sentencia C-530  \tde 1996 de la Corte Constitucional, se advierte que la misma no  \ttiene cabida en la presente discusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  primer lugar, porque esa decisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el  car\u00e1cter imprescriptible del patrimonio fiscal del Estado,  cuya tem\u00e1tica abord\u00f3 haciendo una referencia hist\u00f3rica  de la legislaci\u00f3n, se\u00f1alando la otrora procedencia de  la usucapi\u00f3n en cuanto a cosas de dicha naturaleza en el  Decreto 1400 de 1970, y la eliminaci\u00f3n de esa posibilidad en  el Decreto 2282 de 1989.<br \/>\nEn  segundo t\u00e9rmino, esa corporaci\u00f3n en un obiter  dicta acot\u00f3  que quienes estuviesen poseyendo un bien de la calidad aludida, se  encontraban en una situaci\u00f3n distinta de quien se comportaba  como se\u00f1or y due\u00f1o de uno de naturaleza privada y, por  ello, no se pod\u00eda hablar de vulneraci\u00f3n del derecho a  la igualdad.  <\/p>\n<p>Bajo  esa \u00f3ptica, la providencia en menci\u00f3n no se ocup\u00f3  de la posesi\u00f3n de bienes fiscales y, tan s\u00f3lo, hizo una  referencia explicativa en torno a los posibles estadios de  reclamaciones prescriptivas, dependiendo de la calidad jur\u00eddica  de un predio, sea p\u00fablica o privada, y como tal, no constituye  un par\u00e1metro forzoso de obligatoria observancia.  <\/p>\n<p>En  cuanto a la fuerza vinculante de tales aspectos en un pronunciamiento  de constitucionalidad, el alto tribunal especializado en dichos  asuntos esboz\u00f3.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Al  respecto, la citada Sentencia C-836 de 2001 estableci\u00f3 la  diferencia de obligatoriedad entre la\u00a0ratione  decidendi\u00a0de  la decisi\u00f3n y el\u00a0obiter  dicta,  se\u00f1alando que \u201cla parte de las sentencias que tiene  fuerza normativa son los principios y reglas jur\u00eddicas\u201d  que hacen parte de la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n, es decir  aquellos que son \u201cinescindibles de la decisi\u00f3n sobre un  punto de derecho.\u201d En cambio de ello, las\u00a0obiter  dicta\u00a0constituyen  criterios auxiliares de la actividad judicial en los t\u00e9rminos  del inciso 2\u00b0 del art. 230 superior, pues pueden servir para  resolver aspectos tangenciales de la sentencia y en muchos casos  permiten interpretar cuestiones relevantes desde el punto de vista  jur\u00eddico, que si bien no deben ser seguidos en posteriores  decisiones si pueden resultar \u00fatiles  (\u2026)\u201d8.  <\/p>\n<p>5.\tSiguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos9  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constituci\u00f3n Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196910,  debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d11,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio12.  <\/p>\n<p>No  sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local  de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor  raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  <\/p>\n<p>5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados incluido Colombia13,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales14;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas15.  <\/p>\n<p>Insistir  en la aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de  la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no s\u00f3lo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas  internacionalmente, en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo  grado de salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se  ratificar\u00e1  el  fallo  de primer grado.  <\/p>\n<p>3.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica  y  por autoridad de la Ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y env\u00edese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>(En  comisi\u00f3n de servicios)<br \/>\nAROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>Con  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb16,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb17;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tFols.  \t27 y 54, C1.<br \/>\n2  \tFols.  \t41 a 43, C1.<br \/>\n3  \tFols.  \t70 a 71, C1.<br \/>\n4  \tMinuto,  \t47:33, CD, folio 19, C1.<br \/>\n5  \tCSJ  \tSC9166-2014 de 17 de junio de 2014, exp  \t11001-3103-015-1974-04287-01.<br \/>\n6  \tConsejo  \tde Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n  \tTercera, Subsecci\u00f3n A, sentencia de 28 de enero de 2015, exp.  \t  \t47001-23-31-000-2002-00443-01(31612).<br \/>\n7  \tCSJ. Civil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n8  \tCorte  \tConstitucional, sentencia C-621 de 2015.<br \/>\n9  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n10  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n11  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n12  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n13  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1r. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n14  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n15  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rs. 278 a 308.<br \/>\n16  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n17  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16473-2019 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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