{"id":102949,"date":"2026-07-02T17:45:32","date_gmt":"2026-07-02T17:45:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102949"},"modified":"2026-07-02T17:45:32","modified_gmt":"2026-07-02T17:45:32","slug":"stc16484-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16484-2019\/","title":{"rendered":"STC16484-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16484-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0  11001-22-10-000-2019-00593-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 31 de  octubre de 20191,  proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Luis  Alfonso Coronado Arango contra  el Juzgado  Octavo de Familia de esta capital.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl accionante,  actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su  derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por  la entidad convocada, dentro del proceso judicial de autorizaci\u00f3n  de salida del pa\u00eds  (radicaci\u00f3n 2018-00981), adelantado  en favor de las menores hijas del quejoso.  <\/p>\n<p>2.\tEn  sustento de sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que el 4 de julio y 9  de septiembre de los corrientes radic\u00f3 sendos derechos de  petici\u00f3n ante la autoridad judicial donde se adelanta el  precitado proceso, con miras a que le fueran expedidas las copias  integrales del expediente en aras de ejercer su derecho de defensa,  sin embargo, a la fecha de radicaci\u00f3n del reclamo  constitucional ninguna respuesta emiti\u00f3 esa judicatura en tal  sentido.  <\/p>\n<p>Asegur\u00f3  que, dentro del referido juicio, jam\u00e1s fue notificado en  debida forma del adelantamiento del proceso, raz\u00f3n por la cual  acudi\u00f3 al derecho de petici\u00f3n para conocer el tr\u00e1mite  all\u00ed impartido.  <\/p>\n<p>3.\tEntonces,  ante el silencio del juzgado, pidi\u00f3 amparar su derecho  fundamental y que, como consecuencia, \u00abse  ordene al demandado suministrar la informaci\u00f3n requerida\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  <\/p>\n<p>1.\tEl Juzgado  Octavo de Familia de Bogot\u00e1 dijo que conoce del proceso verbal  de permiso de salida del pa\u00eds que adelanta Alicia Mar\u00eda  Hern\u00e1ndez Burgos, en favor de sus menores hijas, y en contra  del aqu\u00ed tutelante. Agreg\u00f3 que el se\u00f1or Coronado  Arango fue debidamente notificado del auto admisiorio de la demanda,  y en raz\u00f3n de ello, adelant\u00f3 el tr\u00e1mite propio  del proceso.  <\/p>\n<p>acreditadas  y dem\u00e1s temas educativos\u00bb;  Aclar\u00f3 que esa audiencia se desarroll\u00f3, \u00abcon  la participaci\u00f3n del defensor de familia adscrito a ese  despacho judicial\u00bb.  Finalmente, frente a la petici\u00f3n de copias elevada por el  querellante asever\u00f3 que \u00abla  misma fue resuelta por auto de fecha 23 de septiembre de la presente  anualidad, disponiendo que a costa del interesado fueran expedidas  las mencionadas copias incluyendo audios de las audiencias\u00bb,  respuesta que a su turno, fue enterada al interesado, v\u00eda  telegrama, raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 denegar el amparo.  <\/p>\n<p>2.\tAlicia Mar\u00eda  Hern\u00e1ndez Burgos, demandante en el proceso verbal, anot\u00f3  que \u00ablos  derechos de petici\u00f3n no son el medio ni la forma procesal para  conocer de un proceso judicial, m\u00e1xime cuando se es demandado  en el mismo\u00bb.  Asegur\u00f3 adem\u00e1s, que si bien \u00ablas  personas tienen derecho a conocer de los procesos en los cuales son  demandados\u00bb,  no lo era menos que \u00abel  C\u00f3digo General del Proceso ha previsto los mecanismos para  acceder a la informaci\u00f3n de los procesos y cargas procesales  impuestas al demandado, que le son reprochables aun en su estado  intramuros, tales como tener un abogado\/a sea contratado o brindo por  el Estado\u00bb.  <\/p>\n<p>FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA<br \/>\nEl tribunal  concedi\u00f3 el resguardo tras advertir que \u00abla  accionada no demostr\u00f3 que la  [respuesta a la petici\u00f3n]  hubiese sido puesta en conocimiento\u00bb  del pretensor, \u00abpues  si bien obra un oficio dirigido al aqu\u00ed accionante, observamos  que la direcci\u00f3n se encuentra incompleta, pues se omiti\u00f3  el pabell\u00f3n en el que se encuentra recluido el accionante y no  obra prueba de la remisi\u00f3n del mismo\u00bb.  En tal sentido, ampar\u00f3 el derecho fundamental del quejoso, y  orden\u00f3 su inmediata comunicaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La interpuso la  vinculada Alicia Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Burgos, insistiendo en  sus primigenias alegaciones.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a esta Sala Especializada analizar si la solicitud presentada por el  accionante ante la sede querellada es susceptible de amparo, bajo el  entendido que corresponde a un derecho de petici\u00f3n; o si por  el contrario, debe sujetarse a las reglas que gobiernan el tr\u00e1mite  respectivo dentro del proceso que all\u00ed se adelanta en su  contra.  <\/p>\n<p>2.\tDerecho  de petici\u00f3n frente a autoridades judiciales.  <\/p>\n<p>Esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido, de manera invariable, que \u00ablas  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuaci\u00f3n judicial, deben resolverse de  acuerdo a las formas propias de cada juicio\u00bb,  por lo que \u00abs\u00f3lo  se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n  a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales est\u00e1n regulados por  las normas que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb  (CSJ STC 20 y 31 mar. 2000. rad. 4822 y 4867, reiteradas en CSJ STC  8086-2019, 20 jun.).  <\/p>\n<p>De  esta manera, sobre la eventual vulneraci\u00f3n de garant\u00edas  iusfundamentales  en tal \u00e1mbito, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia  ha enfatizado que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  no resulta factible inferir vulneraci\u00f3n del derecho de  petici\u00f3n dentro de una actuaci\u00f3n judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  est\u00e1 sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo \u00e9stos\u00bb  (CSJ  STC, 2 ago. 2002. rad. 2002-00199-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed,  cuando por v\u00eda de tutela se aduce el desconocimiento del  precepto 23 de la Carta Pol\u00edtica por parte de una autoridad  jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o  no un asunto vinculado a la Litis y, si se determina lo primero, el  amparo devendr\u00e1 improcedente, por las razones expuestas.  <\/p>\n<p>3.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>En  el caso sub  examine  no se advierte vulneraci\u00f3n alguna del derecho fundamental  reclamado, considerando para tal efecto que el requerimiento elevado  por el petente tiene intr\u00ednseco v\u00ednculo con el proceso  verbal de permiso de salida del pa\u00eds, tr\u00e1mite en el que  las reglas adjetivas rigen todo lo atinente a aqu\u00e9l, raz\u00f3n  por la cual, no se habilita el mecanismo constitucional deprecado  para tal efecto.  <\/p>\n<p>Por  lo tanto, habr\u00e1 de revocarse la sentencia impugnada toda vez  que las copias requeridas pueden ser solicitadas directamente por el  tutelante atendiendo las formas propias del juicio de familia, pues  esa informaci\u00f3n involucra cuestiones judiciales y no  administrativas.  <\/p>\n<p>La  anterior conclusi\u00f3n permanece inalterable, pese a que el aqu\u00ed  accionante, al parecer, se encuentra privado de la libertad, pues en  todo caso, tal como lo afirm\u00f3 el juzgado querellado su  notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 en debida forma, luego nada  obsta para que, a trav\u00e9s del abogado que Luis Alfonso  Coronado  Arango hubiere designado reclame ante el despacho encartado las  copias requeridas, las que vale advertir, fueron autorizadas por auto  del pasado 23 de septiembre.  <\/p>\n<p>En  tal virtud, es imprescindible, para agotar la protecci\u00f3n  constitucional en relaci\u00f3n con la negativa de resolver tal  pedimento o ante una respuesta incompleta, que lo pedido sea ajeno a  la actividad judicial, hip\u00f3tesis diferente a la del evento en  estudio, por la cual no existe la vulneraci\u00f3n aducida.  <\/p>\n<p>De  otro lado, en lo que respecta a la aparente notificaci\u00f3n  indebida de la que se duele el pretensor, es tema que debe ser  cuestionado ante el juzgado encartado a trav\u00e9s de los  mecanismos procesales previstos por la ley para el efecto, recu\u00e9rdese  que jurisprudencialmente se  tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza  eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al  ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de  las autoridades judiciales o administrativas.  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se  revocar\u00e1 el fallo impugnado y se denegar\u00e1 el amparo, ya  que,  con la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Coronado Arango lo  que se busca es la reproducci\u00f3n de los folios correspondientes  al proceso n.\u00b0 2018-00981 en el que act\u00faa como demandado,  los cuales deben ser solicitados por las v\u00edas procesales  pertinentes m\u00e1s no a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n  conforme se advirti\u00f3.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, dispone:  <\/p>\n<p>REVOCAR  la  sentencia impugnada, para en su lugar DENEGAR  el amparo reclamado por Luis Alfonso Coronado Arango.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>1\u0002  \tProvidencia ccorregida el 6 de noviembre de 2019,  \tv\u00e9ase folio 47 del cuaderno del tribunal.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16484-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2019-00593-01 (Aprobado en Sala de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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