{"id":102950,"date":"2026-07-02T17:45:37","date_gmt":"2026-07-02T17:45:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102950"},"modified":"2026-07-02T17:45:37","modified_gmt":"2026-07-02T17:45:37","slug":"stc16485-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16485-2019\/","title":{"rendered":"STC16485-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16485-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-04-000-2019-01926-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el  22 de octubre de 2019,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por V\u00edctor  Manuel Rojas M\u00e9ndez contra  la Sala  de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00ba 1, tr\u00e1mite  al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral  del Circuito de esta ciudad, la Unidad Administrativa Especial de  Rehabilitaci\u00f3n y Mantenimiento Vial de la capital, y las  partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado n\u00ba  2010-00492.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl solicitante,  a trav\u00e9s de apoderado, invoca el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso  a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente  vulnerados por la Sala Especializada convocada.  <\/p>\n<p>2.\tRelat\u00f3  que labor\u00f3 para la extinta Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas  de Bogot\u00e1, entre el 19 de abril de 1976 y el 1\u00ba de  diciembre de 1996, es decir, por un lapso superior a los 20 a\u00f1os,  desvinculaci\u00f3n que se present\u00f3 por \u00abdespido  unilateral\u00bb.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  que el sindicato de esa entidad suscribi\u00f3 la convenci\u00f3n  colectiva de trabajo de 1996-1997 que tuvo vigencia \u00abpara  cuando cumpli\u00f3 su status de pensionado convencional  consistente en haber cumplido m\u00e1s de 20 a\u00f1os de  servicios y 50 a\u00f1os de edad\u00bb.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3  que, al cumplir la edad de pensi\u00f3n que consagr\u00f3 la  precitada convenci\u00f3n, solicit\u00f3 el reconocimiento de esa  prestaci\u00f3n, pero le fue negada \u00abpor  considerar que cumpli\u00f3 la edad no siendo trabajador activo\u00bb,  motivo por el cual decidi\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n  laboral a reclamarla.  <\/p>\n<p>El  Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 23  de marzo de 2011 le concedi\u00f3 las pretensiones de su demanda,  entre ellas, la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos de la  negociaci\u00f3n colectiva, as\u00ed como la indexaci\u00f3n de  la misma.  <\/p>\n<p>En  sede jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1  revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n en fallo de 31 de agosto de 2012  absolviendo a la entidad empleadora, determinaci\u00f3n contra la  cual recurri\u00f3 en casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  sede extraordinaria, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de  Descongesti\u00f3n n\u00ba1, no cas\u00f3 la providencia del ad  quem \u00abdejando  de lado los [principios]  de la favorabilidad del trabajador [\u2026]  in dubio pro operario, como es [m\u00ed]  caso, ya que la cl\u00e1usula convencional tiene varias  interpretaciones, adem\u00e1s la convenci\u00f3n colectiva no  indic\u00f3 en parte alguna del art\u00edculo 38 que deber\u00e1  cumplir el estatus como trabajador activo\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, pide \u00abse  revoquen las sentencias del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala  Laboral y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral,  por haber incurrido en v\u00edas de hecho y proceda a dictar  sentencia de reemplazo mediante la cual se d\u00e9 aplicaci\u00f3n  al principio constitucional de in dubio pro operario-favorabilidad  (\u2026)\u00bb  (fls. 1 a 22, cd.1).<br \/>\nRESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tUna magistrada  que conforma la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n  n\u00ba 1, aqu\u00ed accionada defendi\u00f3 la determinaci\u00f3n  que se adopt\u00f3 en el caso, indicando que la interpretaci\u00f3n  que le dio a la cl\u00e1usula convencional concord\u00f3 con el  razonamiento dado en la \u00abCSJ  SL2478-2017 providencia en la cual esta Corporaci\u00f3n lleg\u00f3  a la conclusi\u00f3n de que el \u00fanico entendimiento posible  de la referida cl\u00e1usula [\u2026]  es que el derecho pensional procede siempre y cuando, se re\u00fanan  los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras est\u00e9 en  vigor el v\u00ednculo laboral\u00bb;  y agreg\u00f3 que, \u00aben  el presente asunto el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Rojas M\u00e9ndez  arrib\u00f3 a la edad de 50 a\u00f1os el 17 de octubre de 2002,  data para la cual ya no era trabajador de la entidad demandada, pues  su retiro ocurri\u00f3 el 1\u00ba de noviembre de 1996, no era  dable otorgar la prestaci\u00f3n convencional extralegal reclamada  y, por tanto, era evidente que el Tribunal no err\u00f3 en su  decisi\u00f3n absolutoria por lo que se desestim\u00f3 el ataque  formulado en casaci\u00f3n\u00bb  (fls. 168 y 169, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tLa  Unidad  Administrativa Especial de Rehabilitaci\u00f3n y Mantenimiento Vial  de Bogot\u00e1 por intermedio de su representante judicial, se\u00f1al\u00f3  que la demanda debe negarse, pues la acci\u00f3n constitucional no  se constituye en una tercera instancia dirigida a reabrir un debate  judicial que se surti\u00f3 en las respectivas etapas (fls. 170 a  174, ib.).  <\/p>\n<p>3.\tEl  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala  Laboral, sin pronunciarse sobre el objeto de la queja, inform\u00f3  que el 23 de mayo de este a\u00f1o, tras conocer el sentido del  fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre el juicio promovido  por el ac\u00e1 tutelante, dict\u00f3 auto de obedecimiento a lo  resuelto, el cual, ejecutoriado, dispuso remitir la actuaci\u00f3n  al juzgado de conocimiento (fl. 176, \u00eddem).  <\/p>\n<p>FALLO  DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la salvaguarda porque el pronunciamiento reprochado a la Sala de  Casaci\u00f3n Laboral se advierte razonable y debidamente motivado,  por cuanto \u00ab(\u2026)  en el texto convencional no aparece que las partes hubieran pactado  expresamente que la prestaci\u00f3n pensional de origen  convencional pod\u00eda causarse con posterioridad a la  finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo, no existe disyuntiva  frente a otra posible interpretaci\u00f3n que permita acudir al  principio de favorabilidad reclamado por el accionante\u00bb  (fls. 179 a 185, cd.1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el apoderado del quejoso, reiterando los argumentos  del escrito inicial; a\u00f1adi\u00f3 que en un asunto an\u00e1logo  \u00ab[STC10097-2017]\u00bb,  la Sala de Casaci\u00f3n Civil en sede de tutela concedi\u00f3  las prerrogativas del tutelante al destacar diversos precedentes  constitucionales en torno a la prevalencia de la favorabilidad  al discernir sobre la convenci\u00f3n colectiva que contempla la  pensi\u00f3n, teniendo como fundamento tambi\u00e9n otras  decisiones de la Sala tutelada en los que se resalt\u00f3 dicho  principio para resolver el caso (fls. 191 a 197, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si la  Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00ba 1,  vulner\u00f3 las garant\u00edas denunciadas al dictar la  sentencia de 24 de abril de 2019 que resolvi\u00f3 \u00abno  casar\u00bb  la proferida el 31 de agosto de 2012 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1  dentro del ordinario que promovi\u00f3 el ac\u00e1 tutelante  contra la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de Bogot\u00e1  (hoy Unidad Administrativa Especial de Rehabilitaci\u00f3n y  Mantenimiento Vial), al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n  de jubilaci\u00f3n deprecada, supuestamente, desconociendo el  \u00abprincipio  de favorabilidad\u00bb  o de interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el trabajador  respecto de la convenci\u00f3n colectiva que previ\u00f3 esa  prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, as\u00ed como por desatender la  jurisprudencia constitucional que trata el tema.  <\/p>\n<p>2.\tDecisi\u00f3n  que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis.  <\/p>\n<p>Si  bien el reclamo se dirige contra los pronunciamientos del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 31 de agosto de  2012 y el de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 24 de abril de  2019, el estudio se circunscribir\u00e1 a \u00e9ste \u00faltimo,  por cuanto fue el que defini\u00f3 el debate planteado.  <\/p>\n<p>Al  respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada\u00bb  (CSJ STC, 2  may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).<br \/>\n3.\tProcedencia  de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>3.1.\tAcorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que  contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica,  al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>No  obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales los  funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a  la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de  tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el  afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>3.2.\tSi  bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable  para interpretar y aplicar el ordenamiento jur\u00eddico, los  jueces constitucionales pueden intervenir en esa funci\u00f3n,  cuando aquellos incurren en una flagrante desviaci\u00f3n del  mismo.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  <\/p>\n<p>\u00ab[e]l  Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para  interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso  si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o  may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se  presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado&#8230;\u00bb  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16  abr. 2015).  <\/p>\n<p>As\u00ed  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el  prove\u00eddo, entre otros, se estructura la denominada v\u00eda  de hecho.  <\/p>\n<p>3.3.\tSobre  el desconocimiento del precedente judicial como causal  espec\u00edfica de procedencia de tutela contra providencias  judiciales, la Corte Constitucional ha dicho que puede configurarse  cuando se demuestra un defecto sustantivo o al evidenciar un  apartamiento de la jurisprudencia de forma aut\u00f3noma, y en  cuando a la primera modalidad indic\u00f3 que se produce cuando una  autoridad judicial:  <\/p>\n<p>\u00abi)  aplica una disposici\u00f3n en el caso que perdi\u00f3 vigencia  por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo,  su inexequibilidad; (ii)  aplica  un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque  el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con  los presupuestos del caso; (iii)  a pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n  le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n  contraevidente -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente  irrazonable o desproporcionada; (iv)  se  aparta del precedente judicial \u2013horizontal o vertical- sin  justificaci\u00f3n suficiente;  o (v)  se  abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante  una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre  que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las  partes en el proceso\u00bb  (CC  SU-298\/15).  <\/p>\n<p>En  punto de esta circunstancia, resulta necesario precisar que para la  configuraci\u00f3n de tal irregularidad debe existir una l\u00ednea  jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. As\u00ed,  puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma  corporaci\u00f3n existe una posici\u00f3n consolidada y un\u00e1nime  por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de  precedente vertical cuando ello tiene lugar en relaci\u00f3n con  decisiones del superior funcional de quien la ha de emplear.  <\/p>\n<p>De  manera que, para demostrarla (en el caso del precedente horizontal)  es indispensable que se plantee en la demanda de tutela con  suficiencia y no de forma aislada, la postura jur\u00eddica  afianzada que se alega como desatendida o inaplicada.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, como ello deviene de contera en la afectaci\u00f3n de la  garant\u00eda contenida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, indispensable es que el accionante exponga con  claridad los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que  coinciden en los escenarios contrastados, que permitan al juez de  amparo elaborar el test de igualdad frente ellos a fin de establecer  si el caso concreto  se encuentra en un mismo plano y, por ende, merece el mismo  tratamiento.  <\/p>\n<p>3.4.\tAdicionalmente,  atinente a la inobservancia  del  precedente constitucional, entendido \u00e9ste como una sentencia  antecedente relevante para la soluci\u00f3n de un nuevo caso  sometido a examen judicial, por contener pronunciamiento sobre un  debate soportado en hechos similares, desde un punto de vista  jur\u00eddica y constitucionalmente destacado; como los supuestos  f\u00e1cticos id\u00e9nticos deben recibir un tratamiento igual,  el fallo precedente deber\u00eda determinar el sentido del asunto  posterior.  <\/p>\n<p>Sobre  el precedente constitucional el Tribunal de cierre constitucional  se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abLa  Corte Constitucional ha precisado que su precedente posee fuerza  vinculante para todos los operadores jur\u00eddicos, entre ellos,  los jueces. Se trata de materializar el respeto de los principios de  la igualdad, la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, el  debido proceso y la confianza leg\u00edtima, mandatos que obligan a  que los jueces tengan en cuenta las decisiones de esta Corte, al  decidir los asuntos sometidos a su competencia.  <\/p>\n<p>Gran  espectro de las corrientes de la teor\u00eda del derecho consideran  que la jurisprudencia es una fuente jur\u00eddica formal, toda vez  que las disposiciones carecen de sentido univoco. Los preceptos  jur\u00eddicos pueden tener varios significados que constituyen  enunciados prescriptivos diversos, los cuales son producto de un  proceso de interpretaci\u00f3n. La hermen\u00e9utica que elaboran  las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificar  jurisprudencia y otorgar comprensiones a normas superiores adquiere  el car\u00e1cter de vinculante para los dem\u00e1s operadores  jur\u00eddicos.  <\/p>\n<p>Desde  esos \u00e1mbitos doctrinarios, la obligatoriedad de los  precedentes se sustenta en los siguientes argumentos: 1) el  lenguaje natural que se encuentra en las normas est\u00e1 lleno de  ambig\u00fcedad \u2013m\u00faltiples significados- y de vaguedad  \u2013indeterminaci\u00f3n en los conceptos- que afectan la  interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho. Esas  problem\u00e1ticas s\u00f3lo ser\u00e1n solucionadas a trav\u00e9s  de un proceso hermen\u00e9utico plasmado en las sentencias, al  solucionar los casos que se someten a la jurisdicci\u00f3n. Los  jueces crean reglas individuales derivadas de la lectura del  ordenamiento jur\u00eddico, prescripciones que vinculan a otras  autoridades; 2) las providencias tienen la funci\u00f3n de  armonizar las diversas normas que regulan un caso y que establecen  consecuencias jur\u00eddicas contrapuestas; y 3) desarrolla los  principios b\u00e1sicos del Estado Constitucional, por ejemplo la  seguridad jur\u00eddica.  <\/p>\n<p>En  los sistemas jur\u00eddicos contempor\u00e1neos, la  interpretaci\u00f3n que realizan los jueces incluye el derecho  legislado y la norma jur\u00eddica que se deriva de una sentencia.  N\u00f3tese que el derecho jurisprudencial es un criterio  interpretativo insoslayable para que los jueces fundamenten sus  decisiones. La mayor\u00eda de los argumentos jur\u00eddicos  act\u00faan mediante analog\u00eda y la distinci\u00f3n, como  sucede con la jurisprudencia, puesto que se relacionan, de un lado,  los hechos con las decisiones pasadas; de otro lado, los supuestos  f\u00e1cticos de un caso anterior con una causa similar en el  futuro para aplicar la regla de decisi\u00f3n fijada y resolver la  disputa.  <\/p>\n<p>En  ese contexto, esta Corporaci\u00f3n ha entendido por precedente  judicial \u201caquel  antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1  de resolver que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un  problema  jur\u00eddico constitucional,  debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada,  al momento de dictar sentencia\u201d\u00bb  (CC.  SU-068\/18).  <\/p>\n<p>4.\tDe  la funci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de  casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  torno al papel que cumple esta Corporaci\u00f3n en la guarda de los  derechos constitucionales de quienes someten sus conflictos a la  consideraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, la  jurisprudencia constitucional le ha reconocido un valor de alt\u00edsima  importancia, dada la necesidad de que las personas tengan cierta  certeza acerca de que ser\u00e1n tratados de manera igualitaria en  la resoluci\u00f3n de sus asuntos, siempre que \u00e9stos guarden  simetr\u00eda con otros anteriores:  <\/p>\n<p>\u00abEl  recurso de casaci\u00f3n, en su base pol\u00edtica y jur\u00eddica,  tiene por objeto velar por la recta y genuina aplicaci\u00f3n e  interpretaci\u00f3n de la ley, corrigiendo la infracci\u00f3n de  la misma, y logrando en esta misi\u00f3n, al ser ejercida por un  mismo y s\u00f3lo tribunal, la uniformidad de la jurisprudencia.  Esta finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico, el respeto de la  ley, sobrepasa en importancia a aquella otra de orden privado, cual  es la reparaci\u00f3n de los agravios que se puede inferir a las  partes con las resoluciones violatorias de la ley. (C-252 de 2001).  <\/p>\n<p>De  conformidad con esta comprensi\u00f3n, el recurso extraordinario de  casaci\u00f3n no es \u201cs\u00f3lo un mecanismo procesal de  control de validez de las providencias judiciales, sino que se  constituye en un elemento esencial en la aplicaci\u00f3n  igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garant\u00eda  de la vigencia de la Constituci\u00f3n, incluidos los derechos  fundamentales\u201d.  <\/p>\n<p>Por  eso, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado el deber que tienen las  diversas salas de casaci\u00f3n de hacer realidad los derechos  fundamentales de los recurrentes a trav\u00e9s de la superaci\u00f3n  de \u201cla concepci\u00f3n formalista de la administraci\u00f3n  de justicia vinculada al simple prop\u00f3sito del respeto a la  legalidad, por una concepci\u00f3n m\u00e1s amplia y garantista,  en la cual la justicia propende por el efectivo amparo de los  derechos de los asociados\u201d. Sobre el nuevo paradigma de la  casaci\u00f3n como dispositivo de justicia material\u00bb  (CC.  SU-241\/15).  <\/p>\n<p>5.\tCaso  concreto.  <\/p>\n<p>Bajo  el panorama que acaba de plantearse, se anticipa la procedencia del  amparo solicitado, lo que trae como consecuencia la revocatoria del  fallo impugnado, al encontrarse que la determinaci\u00f3n objeto de  la salvaguarda es contraria a la jurisprudencia constitucional y al  principio  de favorabilidad  para el trabajador, establecido en el art\u00edculo 53 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el 21 del C\u00f3digo  Sustantivo del Trabajo, en donde se determina que en materia laboral  se debe aplicar como presupuesto fundamental, en caso de duda, la  interpretaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa de las fuentes formales  del derecho.  <\/p>\n<p>Y  esa postura fue reconocida por la Sala en sede de tutela, que ante  reclamos similares resalt\u00f3 la trascendencia de dicho principio  como valor preponderante y criterio orientador para el juez laboral  en la resoluci\u00f3n de los juicios; al respecto en anterior  oportunidad al citar a la Corte Constitucional, destac\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  los juzgadores ordinarios deben aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s  beneficiosa en materia pensional, siempre que se encuentren ante un  conflicto de interpretaci\u00f3n de normas laborales, por  consiguiente, si bien es cierto que los jueces tienen la facultad de  interpretarlas, en casos como estos no es plausible emplearlas en  contra del reclamante de la prestaci\u00f3n, \u201cesto  es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles  aqu\u00e9l que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica: En  consecuencia, una conducta contraria configura un defecto que viola  los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social,  por desconocimiento directo del art\u00edculo 53 Constitucional\u201d  (CC SU 241\/15)\u00bb  (CSJ STC8260-2018, 28 jun.).  <\/p>\n<p>En  todo caso, cabe indicar que tal concepci\u00f3n en manera alguna  debe significar el rompimiento del equilibrio sustancial de la  relaci\u00f3n jur\u00eddica establecida en las controversias  judiciales ni asumirse como una posici\u00f3n parcializada en  disfavor de uno de los sujetos del contexto procesal; enti\u00e9ndase,  esa aproximaci\u00f3n a la parte m\u00e1s vulnerable de v\u00ednculo  contractual, no es m\u00e1s que un m\u00e9todo para definir un  caso que involucre dos comprensiones dis\u00edmiles que emergen de  una misma norma o frente a dos disposiciones que regulan una id\u00e9ntica  situaci\u00f3n f\u00e1ctica.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, y como postulado esencial, al juzgador le ata\u00f1e  garantizar que las interpretaciones confrontadas lo sean siempre bajo  el supuesto de ser razonables, procedentes y objetivas.  <\/p>\n<p>5.1.\tPartiendo  de esas premisas, debe indicarse que la Sala Especializada accionada  se  apart\u00f3 de las motivaciones que la Corte Constitucional  manifest\u00f3 en la  sentencia de unificaci\u00f3n SU-241 de  2015,  que ratific\u00f3 y reprodujo lo enfatizado en la SU-1185  de 2001,  donde se estableci\u00f3 el deber del Tribunal de casaci\u00f3n,  de velar porque la ex\u00e9gesis que se efect\u00fae de los  convenios laborales sea la m\u00e1s favorable para el trabajador,  decisi\u00f3n en la que adem\u00e1s se precis\u00f3 que el  sentido correcto que debe d\u00e1rsele a las mismas es el de  \u00abnormas  susceptibles de ser interpretadas\u00bb,  de lo contrario se configura una v\u00eda  de hecho.  <\/p>\n<p>En  este evento, la cr\u00edtica fundamental del actor estrib\u00f3,  primordialmente, en que la Corporaci\u00f3n acusada desconoci\u00f3  el aludido precedente, el que fuere reiterado y desarrollado con  amplitud por la Guardiana de la Carta en la SU-113  de 2018  y, m\u00e1s recientemente, en la SU-267  de 12 de junio del presente a\u00f1o,  los que, por expresar un criterio consolidado, resultan de  insoslayable aplicaci\u00f3n para el operador jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>5.2.\tEn  efecto, en el primero de los pronunciamientos en cita, el m\u00e1ximo  Tribunal Constitucional, acu\u00f1\u00f3 la naturaleza de dichos  pactos e imparti\u00f3 directrices para la interpretaci\u00f3n  que sobre los mismos deben hacer los jueces al momento de su  aplicaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u00abPor  tener la convenci\u00f3n colectiva un claro contenido regulador y  constituir sus cl\u00e1usulas derecho objetivo, la misma adquiere  el car\u00e1cter de fuente formal del derecho.  No obstante, por raz\u00f3n de su contenido, se considera que es  una norma jur\u00eddica de efecto restringido, aplicable tan s\u00f3lo  a las partes firmantes del acuerdo y eventualmente a otros  trabajadores de la empresa. El alcance normativo de la convenci\u00f3n  colectiva, que se proyecta al contenido propio de los contratos de  trabajo, se genera seg\u00fan la clase de sindicato que interviene  en la negociaci\u00f3n, por tal motivo, puede ser de empresa,  industria, gremial o de oficios varios, siguiendo las definiciones  que para el efecto se\u00f1ala el art\u00edculo 356 del C.S.T,  pero nunca va a tener un alcance nacional, toda vez que este efecto  se reserva para la ley. Al  tratarse de una norma jur\u00eddica, la convenci\u00f3n se  convierte en fuente del derecho laboral, es decir, en el precepto  regulador de las relaciones laborales.  <\/p>\n<p>(\u2026)  La convenci\u00f3n colectiva no pierde su car\u00e1cter de fuente  formal de derecho y por lo tanto de norma jur\u00eddica, por el  mero hecho de ser aportada como prueba en un proceso judicial. Es  importante resaltar, que la finalidad de la prueba es verificar la  existencia de un acto jur\u00eddico, como lo es la convenci\u00f3n  colectiva,\u00a0 pero una vez se ha probado y determinado la  existencia y contenido de este acto normativo, sus efectos  obligatorios y generales no son susceptibles de ser desconocidos por  las autoridades judiciales. Ahora  bien, las autoridades judiciales tienen el deber de interpretar y  aplicar la convenci\u00f3n colectiva como norma jur\u00eddica,  aun cuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les otorga  autonom\u00eda en el ejercicio de estas funciones jur\u00eddicas.  No obstante, esa autonom\u00eda judicial no es absoluta, ya que se  encuentra limitada por los valores materiales del ordenamiento  jur\u00eddico, los principios generales del derecho y los derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>(\u2026)  Es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a  la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposici\u00f3n a los  valores, principios y derechos constitucionales, de manera que,  debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles,  debe forzosamente acoger aqu\u00e9l que en todo se ajuste a la  Carta pol\u00edtica.  La autonom\u00eda y libertad que se le reconoce a las autoridades  judiciales para interpretar y aplicar los textos jur\u00eddicos, no  puede entonces comprender, en ning\u00fan caso, aquellas  manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los  derechos fundamentales de las personas. Seg\u00fan lo ha expresado  la propia jurisprudencia, toda trasgresi\u00f3n a esta regla  Superior en el curso de un proceso constituye una v\u00eda de hecho  judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional  cuando no existan otros medios de impugnaci\u00f3n para reparar  esta clase de actuaciones ileg\u00edtimas, contrarias a los  postulados que orientan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb  (CC SU-1185\/01).  <\/p>\n<p>5.3.\tPosteriormente,  refrendando lo indicado, esa misma Corporaci\u00f3n en la SU-241  de 30 de abril de 2015,  al  revisar  una acci\u00f3n de tutela instaurada por un extrabajador de la  \u00abEmpresa  Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla\u00bb,  en relaci\u00f3n con un pacto convencional que plasm\u00f3 un  id\u00e9ntico supuesto f\u00e1ctico para el reconocimiento de la  prestaci\u00f3n pensional all\u00ed contemplada con el que ahora  es objeto de estudio, esto es, el cumplimiento de un periodo  determinado al servicio de la entidad empleadora y una edad de  jubilaci\u00f3n; recalc\u00f3 la preponderancia del principio de  favorabilidad o de in  dubio pro operario  en caso de disyuntivas en el entendimiento de un texto legal; al  respecto indic\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00abEl  principio de favorabilidad en materia laboral est\u00e1 previsto en  el art\u00edculo 53 superior y en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo  Sustantivo del trabajo y de la Seguridad Social. De conformidad con  estos preceptos, constituye principio m\u00ednimo del trabajo la  situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda  en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes  formales de derecho.  <\/p>\n<p>El  alcance de tal precepto ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n,  en reiterada jurisprudencia, entre la cual se encuentra la Sentencia  C-168  de 1995,  en  la que la Corte  expres\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La &quot;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&quot; para el  trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la  aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que se consagra en  materia laboral, no s\u00f3lo a nivel constitucional sino tambi\u00e9n  legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cu\u00e1l  norma es m\u00e1s ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador es  a quien ha de aplicarla o interpretarla. De conformidad con este  mandato, cuando una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla  regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre,  convenci\u00f3n colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien  ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte  m\u00e1s beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad  opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos  normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica  fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite  varias interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe ser  aplicada en su integridad, ya que no le est\u00e1 permitido al juez  elegir de cada norma lo m\u00e1s ventajoso y crear una tercera,  pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador\u2026\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  al examinar el debate particular, precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00aba  pesar de que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n  en tiempo atr\u00e1s acept\u00f3 dos posibles interpretaciones  del literal b del art\u00edculo 42 de la Convenci\u00f3n suscrita  el 23 de octubre de 1997, entre la Empresa Distrital de  Telecomunicaciones de Barranquilla y SINTRATEL, lo cierto es que  \u00fanicamente se debe admitir que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n  all\u00ed contemplada, se causa con la acreditaci\u00f3n del  tiempo de la prestaci\u00f3n de servicios durante el lapso all\u00ed  contemplado y un despido distinto al derivado de una justa causa, lo  que traduce que el cumplimiento de la edad (50 a\u00f1os para  hombres y 47 para mujeres) configurar\u00eda una mera condici\u00f3n  para su exigibilidad, mas no un requisito para su causaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Luego,  sostuvo que en ese evento se configuraba la v\u00eda  de hecho  dada la hermen\u00e9utica dis\u00edmil que implicaba la cl\u00e1usula  convencional all\u00ed analizada, de suerte que, como el examen  efectuado no estuvo dirigido a darle preeminencia al pluricitado  principio, desdiciendo pronunciamientos anteriores en los que se  otorg\u00f3 la prestaci\u00f3n con ese fundamento, se impon\u00eda  la concesi\u00f3n de la salvaguarda:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)\u2026las  actuaciones del Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia configuran  una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad del se\u00f1or P\u00e9rez  Arteta, al parecer por un desconocimiento del precedente. En efecto,  la decisi\u00f3n del Tribunal entiende la razonabilidad de la  interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador acogida por  el juez de instancia pero decide no atenderla. Del  mismo modo decidi\u00f3 no acoger varios fallos de ese mismo cuerpo  colegiado que concuerdan con la hermen\u00e9utica de la convenci\u00f3n  colectiva que considera que debe concederse la pensi\u00f3n aunque  el trabajador no est\u00e9 vinculado a la empresa al momento de  cumplir la edad requerida.  En ese orden de ideas la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad  parecer\u00eda determinada por el desconocimiento del precedente  horizontal.  <\/p>\n<p>(\u2026)  Observa  esta Corte que la posici\u00f3n del Tribunal es compleja: tiene un  precedente horizontal confuso, entiende la razonabilidad de la  interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador expuesta por  el\u00a0a-quo,  pero alega que tiene la obligaci\u00f3n de seguir el precedente de  su superior, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En  principio parecer\u00eda una posici\u00f3n razonable pero de  nuevo, es necesario insistir en la aplicaci\u00f3n del principio de  favorabilidad que s\u00f3lo permite una interpretaci\u00f3n  posible de la convenci\u00f3n: los beneficiarios no deb\u00edan  estar vinculados a la empresa al momento de cumplir cincuenta (50)  a\u00f1os para poder gozar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n  convencional.  No obstante, el argumento del Tribunal no es soslayable dado el valor  del precedente de los \u00f3rganos de cierre, la importancia de la  funci\u00f3n de unificaci\u00f3n que cumple la Corte Suprema de  Justicia, las contradicciones que existen al respecto y que han  generado la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del  demandante\u00bb.  \u00a0  <\/p>\n<p>5.4.\tEn  contrav\u00eda, la  Sala  de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 1 \u2013  prohijando la conclusi\u00f3n de la colegiatura ad  quem  \u2013 en el fallo con el que se resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n  extraordinaria, respecto de la comprensi\u00f3n del articulado de  la referida negociaci\u00f3n colectiva, adujo que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  desde ya advierte la Sala que en ning\u00fan dislate f\u00e1ctico  pudo incurrir el sentenciador de alzada, pues la intelecci\u00f3n  que le dio a la cl\u00e1usula 38 de la convenci\u00f3n colectiva  de trabajo suscrita  el 24 de mayo de 1996,  se aviene \u00edntegramente a lo que all\u00ed se pact\u00f3.  La citada estipulaci\u00f3n dice:  <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO  38. PENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N: Santa Fe de Bogot\u00e1,  Distrito Capital, continuar\u00e1 reconociendo y pagando la pensi\u00f3n  mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n a todos los  trabajadores  de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas que hayan cumplido  cincuenta (50) a\u00f1os de edad y veinte (20) a\u00f1os de  servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogot\u00e1,  Distrito Capital.  <\/p>\n<p>La  pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tendr\u00e1 una cuant\u00eda  el setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el  trabajador en el \u00faltimo a\u00f1o efectivo de servicios.  <\/p>\n<p>Del  an\u00e1lisis cuidadoso de la citada cl\u00e1usula convencional,  la Corte  no encuentra error en la apreciaci\u00f3n probatoria por parte del  Tribunal,  pues  de su literalidad no se desprende que las partes hubieran estipulado  expresamente que la prestaci\u00f3n pensional de origen  convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminaci\u00f3n  del contrato de trabajo, ello  es as\u00ed en raz\u00f3n a que la convenci\u00f3n colectiva  solo produce efectos jur\u00eddicos entre las partes mientras la  relaci\u00f3n laboral se encuentre vigente, no para cuando estas ya  hubiesen finalizado, esto es, la convenci\u00f3n colectiva, en este  asunto en particular, en lo que ata\u00f1e a la pensi\u00f3n de  jubilaci\u00f3n no se aplica a los extrabajadores. No obstante lo  anterior, dichos efectos puedan extenderse m\u00e1s all\u00e1 de  dicha temporalidad, pero ello s\u00f3lo ocurre si las partes dentro  de su libertad y autonom\u00eda de contrataci\u00f3n as\u00ed  lo determinen de  manera expresa, clara y manifiesta, que no es el caso que nos ocupa\u00bb.  <\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3  que la citada normativa convencional no permit\u00eda un  entendimiento distinto al de su literalidad, lo cual ya hab\u00eda  sido objeto de observaci\u00f3n en anteriores juicios que dirimi\u00f3  en dicha sede, y que al no hallarse frente a dos comprensiones  dispares respecto de la norma, no era aplicable el mencionado  principio:  <\/p>\n<p>\u00abEn  ese orden ideas, [\u2026]  se evidencia que el Tribunal no incurri\u00f3 en los yerros  f\u00e1cticos que el cargo le atribuye, por cuanto en  el texto convencional no aparece que las partes hubieran pactado  expresamente que  la prestaci\u00f3n pensional de origen convencional pod\u00eda  causarse con posterioridad a la finalizaci\u00f3n del contrato de  trabajo y, por tanto, no existe disyuntiva frente a dos posibles  interpretaciones que, como se dijo, permitan acudir al principio de  favorabilidad.  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, se concluye, como lo hizo el ad quem, que el  actor no es beneficiario del derecho pensional que reclama, pues a  pesar de haber laborado el tiempo exigido en la cl\u00e1usula 38  de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo,  lo cierto es que cumpli\u00f3 con el requisito de la edad mucho  tiempo despu\u00e9s de concluida la relaci\u00f3n laboral, esto  es, el 17 de octubre de 2002, momento para el cual ya no ten\u00eda  la calidad de \u00abtrabajador\u00bb que exige el citado precepto  convencional para beneficiarse de este derecho extralegal\u00bb  (fls. 45 a 52, ib.  \u2013   SL1431-2019).  <\/p>\n<p>Sin  embargo, como viene resalt\u00e1ndose, esa motivaci\u00f3n no  armoniza con la apuntada l\u00ednea jurisprudencial que sobre la  tem\u00e1tica la Corte Constitucional ha decantado, tal como se  rese\u00f1\u00f3, lo que da lugar a la estructuraci\u00f3n de  una de las causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela  contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Quiere  decir lo anterior que, la tesis que sirvi\u00f3 a la Corporaci\u00f3n  convocada para no acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n  deprecada, aunque respetable, es opuesta al criterio modulador fijado  por el Alto Tribunal Constitucional no solo en los pronunciamientos  de unificaci\u00f3n precitados, sino en el reciente de 12 de junio  de este a\u00f1o \u2013 SU-267  de 2019  \u2013 donde se concedi\u00f3 igual prerrogativa, aunque respecto  de la convenci\u00f3n colectiva suscrita por el Departamento de  Antioquia con los sindicatos de esa entidad, pero que concuerda en  los condicionamientos temporales y de edad igualmente exigidos en la  que ahora es materia de cuestionamiento; all\u00ed esa Corte  precis\u00f3 en lo pertinente:  <\/p>\n<p>\u00ab  En relaci\u00f3n con la providencia del 24 de enero de 2018,  proferida por la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral,  se destaca que, en s\u00edntesis, la negativa a casar la sentencia  del Tribunal se fundament\u00f3 en dos argumentos: (i)  el sentido un\u00edvoco que se le fij\u00f3 a la cl\u00e1usula  duod\u00e9cima de la convenci\u00f3n del 9 de diciembre de 1970,  en el sentido de excluir la posibilidad de cumplir la edad requerida  con posterioridad a la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo; y,  (ii) la inaplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad para  dirimir el asunto, dado su car\u00e1cter de elemento probatorio y  no de norma jur\u00eddica.  Frente  al primer argumento, la Sala Plena de la Corte Constitucional pone en  duda la existencia de una \u00fanica forma de interpretar la  se\u00f1alada cl\u00e1usula duod\u00e9cima, al detenerse a  examinar las diversas formas que se utilizan para referirse a los  trabajadores del Departamento de Antioquia\u00bb.  <\/p>\n<p>(\u2026)Adem\u00e1s,  se destaca que, si se admite la interpretaci\u00f3n del  Departamento de Antioquia como la \u00fanica forma de entender el  texto convencional, ser\u00eda posible que un trabajador que ya  cuente con 20 a\u00f1os de servicio pueda ser despedido con  anterioridad a que cumpla 50 a\u00f1os de edad para as\u00ed,  evitar que acceda a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.  Escenario que permite recordar que, en el presente caso, el se\u00f1or  Le\u00f3n Dar\u00edo Metaute Salazar, despu\u00e9s de 26 a\u00f1os  de trabajo para este ente territorial fue despedido a la edad de 47  a\u00f1os.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la Sala Plena evidencia que la interpretaci\u00f3n del  actor es totalmente coherente y razonable, por lo que, al menos  existen dos formas de interpretar el texto convencional, una a favor  del trabajador y otra en su contra.  Este punto da lugar a examinar el segundo argumento utilizado por la  Corte Suprema de Justicia para negar las pretensiones del demandante.  <\/p>\n<p>En  criterio de la mayor\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral  no era posible dilucidar cu\u00e1l interpretaci\u00f3n acoger  acudiendo al principio in  dubio pro operario,  dado que \u00e9ste aplicar\u00eda \u00fanicamente ante un  \u201cconflicto  real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre  f\u00e1ctica\u201d.  <\/p>\n<p>El  fundamento de tal criterio se sustenta en que tal autoridad judicial  contin\u00faa asumiendo que las convenciones colectivas de trabajo  no son una fuente de Derecho sino un elemento probatorio que se  allega al proceso laboral, por lo que no ser\u00eda posible aplicar  principios constitucionales como el de favorabilidad, pues estos s\u00f3lo  operan ante conflictos interpretativos de aut\u00e9nticas normas  jur\u00eddicas\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  concluy\u00f3 que no pod\u00eda tenerse como una un\u00edvoca  comprensi\u00f3n de la regulaci\u00f3n auscultada la que fuera  contraria a los intereses del empleado reclamante, si es que aqu\u00e9lla  permit\u00eda, v\u00e1lidamente, una m\u00e1s ben\u00e9vola:  <\/p>\n<p>\u00abEstas  consideraciones resultan perfectamente aplicables al presente caso,  por cuanto la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no  s\u00f3lo realiz\u00f3 una err\u00f3nea hermen\u00e9utica  jur\u00eddica al asumir equivocadamente que exist\u00eda un  sentido un\u00edvoco de interpretar la convenci\u00f3n colectiva  (en contra del trabajador), sino que excluy\u00f3 el principio de  favorabilidad como par\u00e1metro v\u00e1lido para solucionar el  caso.  <\/p>\n<p>(ii)  Desconocimiento del precedente. Tal como se ha argumentado, la  sentencia bajo examen ignor\u00f3 la existencia de un lineamiento  constitucional claro sobre la naturaleza jur\u00eddica de las  convenciones colectivas y la obligaci\u00f3n de interpretarlas  conforme al art\u00edculo 53 Superior, tanto as\u00ed, que ni  siquiera hizo referencia alguna a la sentencia SU-241 de 2015\u00bb  (CC  SU-267\/19)  Negrillas fuera de texto.  <\/p>\n<p>Adicionalmente  esta Sala, recientemente, se ocup\u00f3 de resolver controversias  semejantes en sede de tutela, donde se discuti\u00f3 el alcance de  una norma convencional de similar talante, esto es, en lo atinente a  si para el momento del cumplimiento del requisito de la edad deb\u00eda  necesariamente encontrarse vinculado a la entidad pagadora; en tal  sentido se dijo:  <\/p>\n<p>\u00abPara  ahondar en razones para acceder al amparo pretendido, observa la Sala  que desde la sentencia de casaci\u00f3n SL-2733-2015, la Sala de  Casaci\u00f3n Laboral unific\u00f3 y ha mantenido invariable  desde entonces, el criterio de interpretaci\u00f3n de la tantas  veces mencionada cl\u00e1usula convencional, en  que el cumplimiento de la edad para el reconocimiento del aludido  derecho pensional es un requisito de exigibilidad, m\u00e1s no de  causaci\u00f3n   (ver entre otras SL-5334-2015; SL15263, SL7246, ST8178 y SL1585 de  2016; SL19440, SL11803 y SL20406 de 2017; SL2469 de 2018), precisando  para ello que,  <\/p>\n<p>\u00abFrente  a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la  norma, as\u00ed como la intenci\u00f3n l\u00f3gica y  razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cl\u00e1usula  convencional en referencia en realidad est\u00e1 estructurada como  una especie de pensi\u00f3n proporcional o restringida \u2013 no  en vano se refiere al \u00ab\u2026derecho a la jubilaci\u00f3n  proporcional seg\u00fan el tiempo de servicio\u2026\u00bb &#8211; por  lo que, razonable y l\u00f3gicamente entendida, conlleva al \u00fanico  entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la  prestaci\u00f3n de los servicios y un retiro diferente al despido  por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye  una mera condici\u00f3n para su exigibilidad, como lo arguye la  censura.  <\/p>\n<p>Para  arribar a dicha conclusi\u00f3n basta con advertir que la  disposici\u00f3n incluye par\u00e1metros identificativos claros  para la prestaci\u00f3n, como que es \u00ab\u2026proporcional  seg\u00fan el tiempo servido\u2026\u00bb;  que sus beneficiarios son los \u00ab\u2026empleados que presten  o hayan prestado  diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s de servicio\u2026\u00bb; y que  se puede reclamar \u00ab\u2026cuando  hayan cumplido  las edades establecidas\u2026\u00bb (resaltado no original).  Asimismo, le\u00edda en su conjunto y apreciada sistem\u00e1ticamente,  la norma asigna el derecho por el s\u00f3lo hecho de cumplir con el  tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa  (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que  preste el servicio  en el mencionado lapso tendr\u00e1  derecho,  para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse  esa condici\u00f3n, podr\u00e1 ser exigida. (\u2026)  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido  que el literal b) del art\u00edculo 42 de la convenci\u00f3n  colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una  lectura un\u00edvoca, en cuanto consagra una especie de pensi\u00f3n  restringida de jubilaci\u00f3n, que se causa con el tiempo de  servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la  que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de  exigibilidad.  <\/p>\n<p>En  tales condiciones, el Tribunal incurri\u00f3 en un error de hecho  manifiesto al considerar que el cumplimiento de la edad era una  condici\u00f3n para la causaci\u00f3n del derecho. Como  consecuencia, el cargo es fundado y se casar\u00e1 parcialmente la  sentencia recurrida, en cuanto modific\u00f3 la decisi\u00f3n de  primer grado y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de petici\u00f3n  antes de tiempo respecto de la pensi\u00f3n convencional\u00bb.  <\/p>\n<p>Este  nuevo entendimiento por parte del \u00f3rgano de cierre de la  especialidad laboral, es una  variaci\u00f3n vinculante de la doctrina difundida hasta entonces  sobre cierto punto de derecho, y constituye un hecho nuevo a ser  considerado en este escenario de protecci\u00f3n de derechos  fundamentales, por estar en juego la igualdad respecto a quienes se  sometieron en principio a un primigenio designio hermen\u00e9utico,  como ocurri\u00f3 con el aqu\u00ed accionante, quien ven\u00eda  soportando las consecuencias adversas derivadas de otra intelecci\u00f3n  ya superada, que le impidi\u00f3 el acceso a su derecho  imprescriptible e irrenunciable a la pensi\u00f3n, raz\u00f3n de  m\u00e1s para que en aras del derecho fundamental a la igualdad  tambi\u00e9n invocado, se acceda al resguardo\u00bb  (STC4527-2019).  <\/p>\n<p>Entonces,  como qued\u00f3 indicado, desde el a\u00f1o 2001 comenz\u00f3 a  instaurarse la se\u00f1alada postura tanto en la Corte  Constitucional como en la Sala Hom\u00f3loga Laboral, esto es, el  de la \u00abinterpretaci\u00f3n  m\u00e1s favorable para el trabajador\u00bb  por considerarla una soluci\u00f3n m\u00e1s conforme con los  derechos iusfundamentales  de los posibles beneficiarios de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica  derivada de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo.  <\/p>\n<p>Por  lo tanto, al satisfacerse en este caso las causales gen\u00e9ricas  de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y  demostrarse la comisi\u00f3n de una espec\u00edfica para el mismo  prop\u00f3sito \u2013 desconocimiento de precedente \u2013 se  impone revocar la decisi\u00f3n censurada, para acceder al amparo  suplicado, bajo la orden de que la Sala acusada renueve  el fallo que se invalidar\u00e1, atendiendo las motivaciones que  dieron lugar a la concesi\u00f3n del auxilio.  <\/p>\n<p>6.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  Sala querellada, con la interpretaci\u00f3n restringida que le dio  a la cl\u00e1usula convencional discutida, desconoci\u00f3 los  principios  de favorabilidad  e in  dubio pro operario,  lo que contrasta no solo con lo definido por la Corte Constitucional  en la sentencia SU-241  de 2015  que resolvi\u00f3 un asunto semejante al que aqu\u00ed se  debati\u00f3, sino adem\u00e1s con el conjunto de decisiones  previas que bajo el mismo marco argumentativo ampararon las garant\u00edas  supralegales  de los trabajadores que,  por  su pertinencia, para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico  constitucional planteado por la convocante, deb\u00edan ser  necesariamente consideradas.  <\/p>\n<p>Consecuencia  de lo discurrido, se ordenar\u00e1 a la Sala  denunciada que deje sin efectos la sentencia de casaci\u00f3n  dictada el 24 de abril de 2019, dentro del proceso con radicaci\u00f3n  60244  (interno de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral) y emita una nueva a  trav\u00e9s de la cual resuelva el recurso extraordinario planteado  por el accionante contra la providencia dictada el 31 de agosto de  2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  con observancia de lo previsto en esta determinaci\u00f3n y en los  precedentes ampliamente rese\u00f1ados (entre ellos la SU-241 de  2015 y la SU-267 de 2019), cuya identidad tem\u00e1tica con el  presente asunto torna en imperativa su aplicaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE  el  amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad  social, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y  m\u00ednimo vital.  <\/p>\n<p>Consecuencia  de lo anterior, se ORDENA  a  la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00ba 1,  que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, deje sin  efectos la sentencia de casaci\u00f3n dictada el 24  de abril de 2019,  dentro del proceso con radicaci\u00f3n 60244  y  emita un nuevo pronunciamiento a trav\u00e9s del cual resuelva el  recurso extraordinario planteado por el accionante contra la  providencia dictada el 31  de agosto de 2012  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  conforme los razonamientos expuestos en esta providencia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por un medio expedito lo resuelto a las partes y al a-quo,  y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC16485-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2019-01926-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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