{"id":102951,"date":"2026-07-02T17:46:12","date_gmt":"2026-07-02T17:46:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102951"},"modified":"2026-07-02T17:46:12","modified_gmt":"2026-07-02T17:46:12","slug":"stc16486-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16486-2019\/","title":{"rendered":"STC16486-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16486-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-22-03-000-2019-02177-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el  6 de noviembre de 2019,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Zulma  Francenneth Acu\u00f1a Mora contra  el Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La solicitante,  a trav\u00e9s de apoderado, invoca el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad encartada.  <\/p>\n<p>2. Relat\u00f3  que mediante sentencia de 27 de febrero de 2018 (rad.  n\u00ba  2018-00085), el  despacho acusado ampar\u00f3 las garant\u00edas supralegales de  Nubia Marina Moreno en contra de la Nueva E.P.S., tr\u00e1mite que  fue objeto de incidente de desacato por incumplimiento, mediante el  cual, el 10 de junio de 2019, le impuso tres d\u00edas de arresto y  multa de dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, en  su calidad de gerente y representante legal de la regional Bogot\u00e1  de la entidad.  <\/p>\n<p>Adujo que el 18 de  junio de 2019, envi\u00f3 al tribunal, \u00abescrito  (\u2026) en el que se informaba detalladamente acerca del  cumplimiento del fallo\u00bb;  sin embargo, el d\u00eda siguiente, la colegiatura lo confirm\u00f3  \u00absin  tener en cuenta el [memorial]  citado\u00bb.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3  que la apoderada especial de la E.P.S., el 9 de agosto siguiente  present\u00f3 ante el convocado, solicitud de \u00abcesaci\u00f3n  o inaplicaci\u00f3n de los efectos de la sanci\u00f3n\u00bb,  petici\u00f3n que fue despachada de manera desfavorable,  argumentando que la providencia sancionatoria se encuentra en firme y  que tal medida obedeci\u00f3 a la mora en el acatamiento del fallo  de tutela.  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3  que esta \u00faltima decisi\u00f3n le vulner\u00f3 sus derechos  esenciales, toda vez que \u00abno  tuvo en cuenta ni valor\u00f3  lo  informado  en  el escrito\u00bb  referido.  <\/p>\n<p>3.  Pidi\u00f3 revocar el auto del 12 de agosto de 2019, mediante el  cual el accionado decidi\u00f3 negar la cesaci\u00f3n o  inaplicaci\u00f3n de efectos de la sanci\u00f3n de arresto y  multa (fls. 57 al 72, cd.1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  <\/p>\n<p>El  Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, defendi\u00f3  la providencia que se recrimina, en el sentido de indicar que la aqu\u00ed  promotora incurri\u00f3 en mora con el cumplimiento del fallo de  tutela; advirti\u00f3 que en el curso del incidente, el 21 de mayo  de 2019 se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n personal a la doctora  Zulma Francenneth Acu\u00f1a, sin que diera respuesta alguna sobre  el acatamiento de lo all\u00ed ordenado, por ello, declar\u00f3  fundado el desacato e impuso las sanciones establecidas por el  legislador (fls. 81 al 84, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la protecci\u00f3n  implorada al concluir que el tr\u00e1mite incidental se encuentra  ajustado a las disposiciones normativas, en tanto que no est\u00e1  demostrada la configuraci\u00f3n de alguna de las causales  espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n constitucional,  ya que \u00abdichas  determinaciones se encuentran en firme, sin que en su debida  oportunidad se hubiese demostrado el cumplimiento de la pluricitada  sentencia\u00bb  (fls. 110 al 115, ib.).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el apoderado de la quejosa reiterando los argumentos  del escrito inicial; refut\u00f3 la decisi\u00f3n del a  quo  al se\u00f1alar que s\u00ed es procedente el auxilio, tras  considerar que \u00abla  finalidad y naturaleza especial de la sanci\u00f3n por desacato es  COACTIVA y no PUNITIVA, puesto que su objeto se encamina a la  obtenci\u00f3n del cumplimiento del fallo de tutela\u00bb  (fls. 138 al 142, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3  las prerrogativas denunciadas por la aqu\u00ed actora al  sancionarla por desacato a la sentencia de tutela de 27 de febrero de  2018 proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de  Bogot\u00e1, dentro del incidente radicado n\u00ba 2018-00085,  promovido por Nubia Marina Moreno, por, supuestamente, inobservar los  elementos probatorios aportados dirigidos a demostrar el cumplimiento  de la orden de amparo.  <\/p>\n<p>2.\tProcedencia  de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones en incidentes de  desacato.  <\/p>\n<p>En  trat\u00e1ndose de tutela contra disposiciones adoptadas al  interior de un incidente de desacato propuesto en acci\u00f3n de  similar rango constitucional, la Corte ha reiterado su improcedencia  en la medida que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  la actividad judicial que se inicia en el marco del art\u00edculo  86 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica, solo puede ser  examinada por los funcionarios competentes para tramitar los  instrumentos jur\u00eddicos enunciados y previstos, que frente a  los prove\u00eddos que se profieran en el tr\u00e1mite de los  incidentes de desacato, no se considera procedente ning\u00fan otro  instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la  acci\u00f3n de tutela, porque se convertir\u00eda en un mecanismo  llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un  tr\u00e1mite de indiscutido raigambre constitucional.  <\/p>\n<p>(\u2026)  reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acci\u00f3n  impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un  nuevo an\u00e1lisis en torno a la actuaci\u00f3n que se cumple a  la luz del art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que  se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden  impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras  a trav\u00e9s de otra acci\u00f3n constitucional so pretexto de  haber incurrido en una v\u00eda de hecho, porque las providencias  que se profieran en el tr\u00e1mite de los mismos, son de rango  constitucional sobre las cuales el legislador no contempl\u00f3  medio de impugnaci\u00f3n alguno.  <\/p>\n<p>Es  evidente que la real intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n  con el incidente de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo,  a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda  y sin injerencia de \u00f3rganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones\u00bb  (CSJ  STC, 29  nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras en STC14658-2016,  13 oct. 2016, rad. 00196-01 y STC1072-2017, 2 feb. 2017, rad.  00884-01).  <\/p>\n<p>Pese  a lo anterior, el precedente constitucional se\u00f1ala que la  definici\u00f3n de un incidente de desacato puede ser atacada por  la misma v\u00eda tutelar en el que \u00e9ste tuvo asidero,  siempre y cuando se extraiga con solvencia, la conculcaci\u00f3n de  derechos tambi\u00e9n de orden superior, y en particular \u00abcuando  el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus  funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o  cuando impone una sanci\u00f3n arbitraria\u00bb  (CC  T-1113\/05);  y se ceder\u00eda al principio de la cosa juzgada,  \u00abcuando se  encuentra plenamente probada la ilegalidad de una decisi\u00f3n por  parte de las autoridades disciplinarias competentes, como el fraude a  la ley o un fraude procesal\u00bb,  aunque en esos excepcionales casos es el \u00f3rgano de cierre de  la jurisdicci\u00f3n el llamado a remediarlo para evitar  \u00abdecisiones  contradictorias que terminen en un desconocimiento masivo de la cosa  juzgada constitucional\u00bb  (CC  T-218\/12).  <\/p>\n<p>Esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido que si la providencia reviste algunas  de las caracter\u00edsticas vulneradoras de derechos fundamentales,  entre las que est\u00e1 la ausencia de notificaci\u00f3n del  accionado luego de que el afectado hubiera agotado la instancia para  hacer ver el yerro y este persiste, el mecanismo excepcional tambi\u00e9n  deviene procedente (sentencia del 8 de febrero de 2008, exp.  00344-01, reiterada el 3 de marzo de 2010, rad. 00082-01).  <\/p>\n<p>Respecto  de la responsabilidad del infractor en el desacato de una  salvaguarda, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que es subjetiva  \u00aben  la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento,  sino, tambi\u00e9n, las condiciones en las que \u00e9ste se  produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean  imputables, a trav\u00e9s de juicios valorativos que den cuenta de  su \u00e1nimo rebelde\u00bb  (CSJ  ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00, reiterado, entre otras, en  STC1072-2017,  2 feb. 2017, rad. 00884-01).  As\u00ed, la sanci\u00f3n por desatender una orden de tutela debe  estar plenamente demostrada, ya que si por el contrario media  justificaci\u00f3n como fuerza mayor, caso fortuito, o cualquier  otra que revista la condici\u00f3n de razonable o insuperable, no  se hace merecedora de ella.<br \/>\n3.\tDel  caso concreto.  <\/p>\n<p>En  el asunto que se revisa mediante esta residual v\u00eda, encuentra  la Sala que la accionada adelant\u00f3 a cabalidad el procedimiento  previsto en el Decreto 2591 de 1991, en tanto identific\u00f3 e  individualiz\u00f3 a la funcionaria que deb\u00eda cumplir el  mandato superior, y una vez notificada le brindaron las garant\u00edas  que son propias del  debido proceso,  previo un juicio de responsabilidad subjetiva y no institucional,  impartieron la pertinente orden sancionatoria.  <\/p>\n<p>De  esta manera, para  el 10 de junio de 2019, momento en que el juzgado accionado impuso la  sanci\u00f3n por desacato, estaban dadas las circunstancias  requeridas para ello, pues no hubo manifestaci\u00f3n de la  incidentada durante dicho tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>No  obstante lo anterior, advierte la  Corte que la apoderada de la Nueva E.P.S., envi\u00f3 el 18 de  junio de 2019 a la colegiatura encargada de surtir el grado de  consulta, una escrito de \u00abrevocatoria\u00bb  del mentado auto, aduciendo las gestiones desplegadas con el fin de  dar cumplimiento al fallo (fls.  36 a 40, cd. 1)  <\/p>\n<p>Seguidamente,  elev\u00f3 ante el juez accionado, una \u00absolicitud  de cesaci\u00f3n de efectos de la sanci\u00f3n por desacato\u00bb,  por  haber dado  \u00abcumplimiento  del fallo\u00bb  (fls. 50 a 54, ib\u00eddem),  aun as\u00ed, el despacho decidi\u00f3 mantener inc\u00f3lume  las sanciones precitadas mediante auto de 12 de agosto siguiente,  bajo el argumento de que \u00e9stas se encuentran \u00aben  firme\u00bb  (fl. 56, ib.).<br \/>\nSeg\u00fan  el precedente de esta Corporaci\u00f3n, la acreditaci\u00f3n del  cumplimiento del fallo puede dar cabida al levantamiento de la  sanci\u00f3n impuesta, ya que \u00abcuando  se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, as\u00ed  sea extempor\u00e1neamente e incluso despu\u00e9s de decidida la  consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar  las sanciones respectivas\u2026 \u2018pues el fin perseguido con  el tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3. (\u2026) Cabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que  \u2018(\u2026) se puede deducir que la finalidad del incidente de  desacato no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed  misma, sino la sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda  del cumplimiento de la sentencia\u2026\u00bb  (CSJ  STC2013 31 oct. exp. 00393-01, reiterada en STC2013, 18 dic. rad.  02975-00; STC9613-2015, 23 jul. 2015, rad. 01598-00, y STC204-2016,  21 ene. 2016, rad. 82905-02).  <\/p>\n<p>En  ese mismo sentido se ha sostenido que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  la imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n,  deber\u00e1 acatar la sentencia. (\u2026) En caso de que se haya  adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto sancionar por desacato,  para que la sanci\u00f3n no se haga efectiva, el renuente a cumplir  podr\u00e1 evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el  accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por  incorrecta apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica, determina que \u00e9ste  no existi\u00f3, se desdibujar\u00e1 uno de los medios de  persuasi\u00f3n con el que contaba el accionado para que se  respetara su derecho fundamental. Al tener un car\u00e1cter  persuasivo, el incidente de desacato s\u00ed puede influir en la  efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del  accionante y en esa medida existir\u00eda legitimaci\u00f3n para  pedir la garant\u00eda del debido proceso a trav\u00e9s de  tutela\u00bb  (CSJ STC 30 ene. 2014, rad. 00115-00, reiterada en STC11120-2017, 27  jul. 2017, rad. 00409-01, entre otras).  <\/p>\n<p>Habida  cuenta el anterior entendimiento, la concesi\u00f3n del amparo  surge por la incursi\u00f3n del funcionario encartado en v\u00eda  de hecho  por  desconocimiento del precedente constitucional, en tanto fund\u00f3  la decisi\u00f3n censurada en la ejecutoria del incidente, sin  analizar los elementos de prueba aportados por la entidad para  arribar a la conclusi\u00f3n de si era viable o no levantar las  sanciones citadas, y con ello, afect\u00f3 las garant\u00edas  supralegales de la gestora.  <\/p>\n<p>Corolario  de las precisiones efectuadas en esta instancia, se impone revocar el  fallo impugnado, y en su lugar,  conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante; en  consecuencia, se dejar\u00e1 sin valor ni efecto la providencia de  12 de agosto de 2019, mediante la cual el Juzgado Diecinueve Civil  del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 mantener las sanciones  de tres  d\u00edas de arresto y multa de dos salarios m\u00ednimos legales  mensuales vigentes  dentro del  tr\u00e1mite incidental de desacato de tutela n\u00b0  2018-00085.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  el  fallo objeto de impugnaci\u00f3n,  y en su lugar, CONCEDE  la protecci\u00f3n de las garant\u00edas al debido  proceso y  de acceso  a la administraci\u00f3n de justicia reclamados  por la se\u00f1ora  Zulma Francenneth  Acu\u00f1a Mora.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se le ORDENA  al titular del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1,  que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contado a partir  de la notificaci\u00f3n de este fallo, emita nuevo pronunciamiento  respecto de las sanciones impuestas en el decurso del incidente de  desacato n\u00b0 2018-00085,  atendiendo lo discurrido en precedencia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC16486-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2019-02177-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102951","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102951","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102951"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102951\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102951"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102951"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102951"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}