{"id":102952,"date":"2026-07-02T17:46:21","date_gmt":"2026-07-02T17:46:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102952"},"modified":"2026-07-02T17:46:21","modified_gmt":"2026-07-02T17:46:21","slug":"stc16487-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16487-2019\/","title":{"rendered":"STC16487-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado Ponente  <\/p>\n<p>STC16487-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2019-02132-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del tres  de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Resuelve  la  Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida  por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el  pasado 30 de octubre, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida  por  Yamile  Medina Medina  contra  el  Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1  y la Oficina  de Archivo Central de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de  Administraci\u00f3n Judicial  de la misma ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>2.\tRelata  que el 21 de junio de 2018, solicit\u00f3 a la Oficina de Archivo  Central de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n  Judicial de Bogot\u00e1 el desarchivo del proceso ejecutivo  distinguido con radicaci\u00f3n 2008-00506 que curs\u00f3 en el  Juzgado Diecisiete Civil del Circuito, siendo \u00abdireccionada\u00bb  a dicho  despacho a efecto de que se le suministrara informaci\u00f3n sobre  la ubicaci\u00f3n del mismo.  <\/p>\n<p>Afirma  que se dirigi\u00f3 a la mencionada c\u00e9lula judicial donde se  le \u00abentreg\u00f3  la planilla y confirm\u00f3\u00bb  que el expediente se encontraba en el \u00abpaquete  87\/2010\u00bb  y que con dichos datos, el 15 de julio del presente a\u00f1o  insisti\u00f3 en su solicitud inicial; empero, en la dependencia  administrativa le manifestaron que no fue posible encontrar el  asunto, por lo que considera que su pretensi\u00f3n no ha sido  satisfecha.  <\/p>\n<p>3.\tPor  lo anterior, pide que se ordene a las entidades emitir \u00abrespuesta  en el sentido de obtener el desarchive efectivo\u00bb  del expediente (fls. 1 a 9, cd.1).  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>El  Juez Diecisiete  Civil del Circuito de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 la denegaci\u00f3n  del amparo, en lo que a ese despacho se refiere, habida cuenta que la  guarda y custodia del expediente del cual se solicita su ubicaci\u00f3n,  la tiene la Oficina de Archivo Central de la Direcci\u00f3n  Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de esta ciudad,  pues a dicha dependencia fue remitido para su disposici\u00f3n  final, como consta en la planilla de env\u00edo y recibido que  adjunt\u00f3 (fls. 23 y 24 ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>FALLO  DE PRIMERA  INSTANCIA  <\/p>\n<p>El  tribunal a  quo  ampar\u00f3 la prerrogativa fundamental de acceso a la  administraci\u00f3n de justicia de Yamile Medina Medina,  orden\u00e1ndole al Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1  \u00abadelantar  las gestiones administrativas necesarias, tendientes a ubicar el  expediente\u2026 [e]n caso que establezca que el expediente se  encuentra en la oficina de archivo central, as\u00ed lo har\u00e1  saber a su coordinador, inform\u00e1ndole el n\u00famero de  paquete en el que se encuentra y fecha de archivo, adjuntando la  constancia de recibido por parte de esa oficina\u00bb  o en caso de p\u00e9rdida dar inicio al tr\u00e1mite de  reconstrucci\u00f3n; asimismo orden\u00f3 al Archivo Central  realizar la b\u00fasqueda del cartulario y remitirlo al despacho de  origen.  <\/p>\n<p>Para  arribar a tal conclusi\u00f3n estim\u00f3 que la c\u00e9lula  judicial est\u00e1 en el deber \u00abde  custodiar los expedientes que documentan las actuaciones procesales\u00bb  por lo  que les corresponde \u00abadoptar  las medidas necesarias para establecer su ubicaci\u00f3n\u00bb o  extrav\u00edo (fls.  28 a 31,  cd.  1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  Juez Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad discrep\u00f3 de  la anterior determinaci\u00f3n, pues en su sentir no debi\u00f3  atribu\u00edrsele responsabilidad alguna en el quebrantamiento de  la garant\u00eda constitucional, en la medida que no fue ese  despacho quien la provoc\u00f3, pues inform\u00f3 a la ciudadana  solicitante la fecha de archivo del expediente y el n\u00famero de  paquete en que se efectu\u00f3 tal actividad, siendo la custodia  del mismo, responsabilidad exclusiva de la Direcci\u00f3n Ejecutiva  Seccional de Administraci\u00f3n Judicial, de conformidad con lo  dispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10784 (fls. 45 a 46, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer (i) si se vulneraron las garant\u00edas  fundamentales invocadas por Yamile Medina Medina, por cuanto, pese a  haberlo solicitado, no ha sido posible la ubicaci\u00f3n del  expediente distinguido con la radicaci\u00f3n 2008-00506 que curs\u00f3  en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y (ii)  si fue acertado que la sala a  quo atribuyera  la vulneraci\u00f3n a dicho despacho judicial.  <\/p>\n<p>2.\tProcedencia  de la  acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervenci\u00f3n del juez de tutela, ellos son: \u00ab(i)  \u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de  tutela, est\u00e9  acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a  partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas  tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb  (CC. Sentencias C-590\/05; SU-813\/07).  <\/p>\n<p>Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los se\u00f1alados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser as\u00ed, el  amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar  que para la procedencia de este instrumento se requiere:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s  el primero y m\u00e1s elemental, la  existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la  vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  <\/p>\n<p>3.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>De  acuerdo con la informaci\u00f3n recopilada se tiene que el proceso  ejecutivo 2008-00506 que curs\u00f3 en el Juzgado Diecisiete Civil  del Circuito de Bogot\u00e1 fue enviado al Archivo Central de la  Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n  Judicial para su disposici\u00f3n final, lo que se materializ\u00f3  en el paquete 87 del a\u00f1o 2010.  <\/p>\n<p>El  juez accionado, al contestar la demanda, indic\u00f3 que el asunto  retorn\u00f3 a su despacho para entregar oficios de desembargo y  t\u00edtulos de dep\u00f3sitos judiciales y que el 25 de  septiembre de 2013 orden\u00f3 la devoluci\u00f3n al archivo para  ser ubicado, de nuevo, en el paquete inicialmente dispuesto, entrega  que se cumpli\u00f3 al d\u00eda siguiente  <\/p>\n<p>Yamile  Medina Medina,  solicit\u00f3 en dos oportunidades a la Oficina de Archivo Central,  el desarchivo de la foliatura en cuesti\u00f3n a efectos de obtener  el levantamiento de una medida cautelar que pesa sobre un veh\u00edculo  de servicio p\u00fablico de su propiedad, obteniendo como  respuesta, la imposibilidad de acceder a tal petici\u00f3n por no  lograrse la ubicaci\u00f3n de la misma, aun cuando hab\u00eda  aportado los datos de localizaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  lo anterior  se evidencia con claridad la conculcaci\u00f3n de la garant\u00eda  supralegal  al debido proceso, y de la consagrada en el art\u00edculo 229 de la  Carta Pol\u00edtica, en la medida que el derecho de acceso a la  justicia no solo comprende la posibilidad de los administrados de  acudir ante los organismos jurisdiccionales para ventilar sus  conflictos, sino tambi\u00e9n que sean efectivamente resueltos, de  ah\u00ed que haya sido acertada la decisi\u00f3n adoptada por la  colegiatura a  quo  pues, ante la eventualidad de extrav\u00edo del informativo (que  fue en \u00faltimas la prevista por la primera instancia ante la  ausencia de respuesta de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de  Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1), la autoridad  responsable de su reconstrucci\u00f3n no era otra que el Juzgado  que hab\u00eda detentado su conocimiento.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, como  la solicitud de amparo se circunscribi\u00f3 a la ubicaci\u00f3n  y desarchivo del proceso ejecutivo tantas veces mencionado, es  evidente que esa pretensi\u00f3n ya fue satisfecha habida cuenta  que, conforme fue informado, aquello ya ocurri\u00f3 desde el  pasado 8 de noviembre, de manera tal que la situaci\u00f3n  vulneradora ha desaparecido y carece de objeto la impugnaci\u00f3n  formulada por sustracci\u00f3n de materia, pues cualquier  pronunciamiento que se hiciere se tornar\u00eda improcedente y  caer\u00eda en el vac\u00edo.  <\/p>\n<p>Frente  a lo anterior, esta Sala ha precisado que \u00absi  la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en  defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (\u2026) la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb  (CSJ STC,  13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; STC,  5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01,  entre otras).  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, por  no existir una transgresi\u00f3n actual de derechos fundamentales,  de acuerdo a lo decantado en la actuaci\u00f3n, se revocar\u00e1  la sentencia censurada y se negar\u00e1 el amparo, pero por las  puntuales razones advertidas en esta providencia.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,  REVOCA el  fallo impugnado y en su lugar NIEGA  la  tutela de la referencia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes, a la  sala a  quo y,  en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC16487-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2019-02132-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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