{"id":102953,"date":"2026-07-02T17:46:27","date_gmt":"2026-07-02T17:46:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102953"},"modified":"2026-07-02T17:46:27","modified_gmt":"2026-07-02T17:46:27","slug":"stc16488-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16488-2019\/","title":{"rendered":"STC16488-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16488-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00ba  19001-22-13-000-2019-00097-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 22 de octubre de 2019  proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n,  dentro  de la acci\u00f3n de tutela que promovieron Marciano  Narv\u00e1ez Cardozo y Fabiola Realpe Ord\u00f3\u00f1ez contra  el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma localidad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.   Los promotores, actuando en nombre propio, reclamaron la protecci\u00f3n  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la autoridad convocada dentro el juicio ejecutivo (radicaci\u00f3n  2018-00149), en el que actuaron como demandados.  <\/p>\n<p>2.\tEn  sustento de sus s\u00faplicas, indicaron que el asunto correspondi\u00f3  en primera instancia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Popay\u00e1n,  que el 17 de mayo de 2019 dict\u00f3 fallo en el que declar\u00f3  probadas las excepciones denominadas \u00abmala  fe del demandante\u00bb  y \u00abcobro  excesivo de inter\u00e9s por encima del m\u00e1ximo permitido por  la ley\u00bb,  raz\u00f3n por la cual (i)  aplic\u00f3  la sanci\u00f3n del art\u00edculo 72 de la Ley 45 de 1990; (ii)  compens\u00f3 la deuda \u00abquedando  como saldo en nuestro favor la suma de $16.004.548\u00bb;  (iii)  termin\u00f3 el proceso por el pago total de la obligaci\u00f3n;  y (iv)  conden\u00f3 en costas a la parte demandante.  <\/p>\n<p>Explicaron  que su contraparte, inconforme con la decisi\u00f3n, interpuso  recurso de apelaci\u00f3n, tachando de sospechosos los testimonios  valorados por el a  quo,  dado \u00abel  grado de subjetividad y dependencia laboral y de consanguinidad\u00bb,  y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, con  sentencia del 17 de septiembre del mismo a\u00f1o, revoc\u00f3 la  determinaci\u00f3n referida, \u00abtachando  de falsos los testigos de la parte demandada por el solo hecho de ser  uno de ellos la hija y el otro un empleado, sin realizar una  valoraci\u00f3n rigurosa de sus declaraciones en forma conjunta con  las otras pruebas que obran en el proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>Refirieron  que la autoridad querellada hizo una \u00aberrada  interpretaci\u00f3n\u00bb  del art\u00edculo 225 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00abal  tener solo en cuenta la primera parte del inciso segundo, que se\u00f1ala  que se apreciar[\u00e1]  como  indicio grave de existencia del respectivo acto (en este caso del  pago), la falta de documento o de un principio de prueba por escrito,  apreciaci\u00f3n que hace al no existir prueba documental de los  pagos que dicen haber hecho los demandados. Pero olvida aplicar la  otra parte del inciso segundo, que indica que tal apreciaci\u00f3n  solo aplicar\u00e1 cuando por circunstancias en que tuvo lugar haya  sido imposible obtenerlo, o que su valor y calidad de las partes  justifiquen tal omisi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Agregaron  que esa \u00abapreciaci\u00f3n  errada y descontextualizada de la realidad procesal\u00bb  pasa por alto que \u00ablos  prestamistas de dinero nunca expiden recibos del pago de intereses\u00bb;  y, adem\u00e1s, el mutuo se celebr\u00f3 entre familiares, \u00abpor  lo que no se puede exigir a la parte demandada que los testigos no  puedan ser sus hijos o sus empleados cuando estos son los \u00fanicos  que tiene[n]  el conocimiento de los hechos\u00bb.  <\/p>\n<p>Recalcaron  que el despacho sostuvo que los testigos no pueden modificar el  contenido de un t\u00edtulo valor, \u00abolvidando  que con las declaraciones se pretend\u00eda y demostr\u00f3 que  el pago de intereses era de usura y que estos se pagaron en forma  mensual (\u2026),  pero jam\u00e1s con ellos se pretend\u00eda modificar su  contenido\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tAs\u00ed  las cosas, pidieron que \u00abse  deje sin efectos la sentencia del 17 de septiembre de 2019 y en  audiencia dicte una nueva, donde d[\u00e9]  cumplimiento a una correcta valoraci\u00f3n probatoria, es decir,  apreciando las pruebas en conjunto y conforme a las reglas de la sana  cr\u00edtica\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juzgado Segundo Civil Municipal de Popay\u00e1n relat\u00f3 las  etapas del proceso, y manifest\u00f3 que respet\u00f3 las  garant\u00edas de las partes en la primera instancia.  <\/p>\n<p>2.\tRichard  Arturo Realpe Campo, demandante en el ejecutivo cuestionado, adujo  que el resguardo es improcedente, porque la valoraci\u00f3n  probatoria que realiz\u00f3 la autoridad ad  quem  se ajust\u00f3 a derecho.  <\/p>\n<p>FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  <\/p>\n<p>El  tribunal desestim\u00f3 las pretensiones del amparo, tras  considerar que \u00abcarece  de vocaci\u00f3n de prosperidad al no descollar los errores  flagrantes, ostensibles y manifiestos que se le achacan a la  sentencia cuestionada, en donde, bajo las facultades que ostenta la  funcionaria judicial de la segunda instancia, procedi\u00f3 a  revocar el fallo de primer grado, expresando los motivos por los  cuales no acog\u00eda los que expuso la a quo, motivos que no se  muestran arbitrarios, pues la decisi\u00f3n se enmarca bajo los  par\u00e1metros jur\u00eddicos y f\u00e1cticos presentados en  el caso en concreto\u00bb.  Por \u00faltimo, enfatiz\u00f3 que la decisi\u00f3n adversa a  los promotores no habilita la intervenci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Los  recurrentes reiteraron los argumentos del escrito tutelar, y  a\u00f1adieron que \u00ablo  que se pretende (\u2026)  es  que la juez de segunda instancia valore las declaraciones de los  testigos\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde a la  Corte establecer si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n  incurri\u00f3 en presunta v\u00eda  de hecho  en el compulsivo (radicaci\u00f3n 2018-00149) que conoci\u00f3 en  segunda instancia, al revocar la decisi\u00f3n del a  quo  y ordenar seguir adelante con la ejecuci\u00f3n contra los aqu\u00ed  convocantes.  <\/p>\n<p>2.    De la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Las sentencias de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n  consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9  en presencia de un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>3.\tDe la  razonabilidad de la providencia cuestionada.  <\/p>\n<p>3.1.  Al  revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n  resolvi\u00f3 el 17 de septiembre de 2019 revocar el fallo de  primera instancia para, en su lugar, continuar el cobro compulsivo  contra los aqu\u00ed recurrentes,  no se advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales  invocados, comoquiera que se ajust\u00f3 a una hermen\u00e9utica  respetable.<br \/>\nLo anterior, toda  vez que la  autoridad convocada adujo,  en punto a la procedencia de las excepciones perentorias planteadas  por la parte demandada contra el mandamiento de pago librado en su  contra \u2013denominadas \u00abmala  fe del demandante\u00bb  y \u00abcobro  excesivo de inter\u00e9s por encima del m\u00e1ximo permitido por  la ley\u00bb,  las cuales pretendi\u00f3 acreditar con dos testimonios (de la hija  de los ejecutados y de su trabajador)\u2013,  lo  siguiente:  <\/p>\n<p>Como  sabemos, el pago no se presume, debe ser comprobado.  Al deudor que pretende su liberaci\u00f3n le incumbe la prueba del  pago, as\u00ed como al acreedor que invoca su car\u00e1cter de  tal, le corresponde probar la existencia de la obligaci\u00f3n. Por  lo dem\u00e1s, el deudor no solo debe probar el pago, sino que este  se ajuste a los t\u00e9rminos de la obligaci\u00f3n. En cuanto a  esto, la aceptaci\u00f3n del acreedor de ese pago sin salvedad  alguna hace presumir la correcci\u00f3n del pago.  <\/p>\n<p>Cuando el pago  es efectuado por un tercero, a quien lo invoca le corresponde su  prueba, si la alegaci\u00f3n del pago por el tercero la hace el  deudor, se vuelve el principio general, toc\u00e1ndole a \u00e9l  la prueba del pago efectuada por el tercero.  <\/p>\n<p>En este  orden de ideas, el demandante acepta que las personas que le llevaron  los intereses, cancelaban la suma de $3.600.000,  pero se\u00f1ala  que este valor correspond\u00eda a dos meses de pago de intereses  por lo que la tasa cobrada mensualmente era del 2%.  Tal afirmaci\u00f3n se prob\u00f3 con la declaraci\u00f3n de  Maicol Stiven Cuero cuando este afirma que \u00e9l llev\u00f3  intereses en cuatro oportunidades, se\u00f1al\u00e1ndolos  cronol\u00f3gicamente que un pago correspondi\u00f3 a marzo de  2017, mayo de 2017, o sea, se salt\u00f3 el mes de abril, por lo  cual se puede tener como un principio de prueba el hecho de que los  intereses se pagaban bimensualmente.  <\/p>\n<p>Considera el  despacho que las  afirmaciones que hacen los testigos presentados por la parte  demandada, como lo fueron el testimonio de Michel Narv\u00e1ez,  hija de Marciano Narv\u00e1ez y Fabiola Realpe Ord\u00f3\u00f1ez  y de su dependiente Maicol Stiven Cuero, s\u00ed dejan entrever el  inter\u00e9s que ten\u00edan estos en las resultas del proceso,  en cuanto que se trata de sus padres y el otro, por su lado, a quien  le dan trabajo;  por lo cual se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 225  del C\u00f3digo General del Proceso, que en su tenor literal  prescribe: \u201cLimitaci\u00f3n de la eficacia del testimonio. La  prueba de testigo no podr\u00e1 suplir el escrito que la ley exija  como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato.  Cuando se trate de probar obligaciones, originadas en contrato o  convenci\u00f3n, o al correspondiente pago, la falta de documento o  de un principio de prueba por escrito se apreciar\u00e1 por el juez  como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos  que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible  obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal  omisi\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed  entonces, no  es de recibo el valor probatorio que dio la juez de primera instancia  a los testimonios de Michel Narv\u00e1ez y Maicol Stiven Cuero,  pues tales testimonios solo dan cuenta [de  que] llevaron  el pago de intereses, situaci\u00f3n que tampoco el demandante  desconoce.  <\/p>\n<p>La discusi\u00f3n  se centra en el porcentaje cobrado, porcentaje  que no puede probarse con el dicho de los testigos de la parte  demandada,  ni por las aseveraciones que se efectuaron en la diligencia de  interrogatorio de parte, pues no media prueba documental alguna que  as\u00ed lo determine pues, conforme al texto del art\u00edculo  transcrito, cuando se trata de probar obligaciones originadas en  contrato o convenci\u00f3n, o el correspondiente pago, la falta de  documento o de un principio de prueba por escrito se apreciar\u00e1  como indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, lo  que quiere decir que no est\u00e1 probado que los intereses pagados  correspond\u00edan al 4% mensual, pues el demandante se\u00f1al\u00f3  en la demanda que el inter\u00e9s correspond\u00eda al 2%  pagadero cada dos meses.  <\/p>\n<p>Acept\u00f3  que s\u00ed se pudo cobrar, por el dicho del se\u00f1or Cuero,  que dio a conocer que llev\u00f3 intereses en el mes de marzo y en  el mes de mayo, y a la afirmaci\u00f3n que efectu\u00f3 Michel de  que hizo nueve pagos y que era el encargado de llevarle el dinero a  \u201cRichard\u201d\u00bb.  (Resaltado y negrillas propios).  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, sobre la eficacia probatoria de los referidos testimonios, en  relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de los intereses pagados  por los demandados en el compulsivo, el despacho accionado concluy\u00f3  que:  <\/p>\n<p>\u00abConforme  a este relato podemos establecer que si el pago de intereses se hac\u00eda  cada dos meses, desdibuj\u00e1ndose entonces la lista de pago de  intereses que se efectu\u00f3 por la parte demandada, sin tener  soporte documental alguno, pues como tambi\u00e9n lo afirmaron los  testigos, si bien el dinero sirvi\u00f3 para mantener la casa y la  empresa, no se contabiliz\u00f3 en los libros contables que se  llevaban en la empresa, o  sea que tampoco se puede probar la salida de dinero mensual por la  suma de $3.600.000, para pago de intereses sobre los $90.000.000,  afirmaciones que no tienen respaldo probatorio documental.  <\/p>\n<p>As\u00ed  entonces para el despacho los demandados no pudieron probar sus  argumentos, pues solo refieren desde qu\u00e9 fechas vienen  pag\u00e1ndolos, pero no acreditan contablemente ni documentalmente  sus dichos, pues no presentaron siquiera un recibo de pu\u00f1o y  letra del demandante que pudiera considerarse como prueba que  acreditara que se cobraban y pagaban intereses al 4% mensual, por lo  cual este despacho judicial desechar\u00e1 el testimonio rendido  por Maicol Stiven Cuero conductor o empleado de los demandados desde  marzo de 2015, quien en su declaraci\u00f3n manifest\u00f3 que  iba a pagar los intereses del cr\u00e9dito adquirido por el se\u00f1or  entregando en cuatro oportunidades la suma de $3.600.000, y una vez  $3.150.000.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>Se reitera,  entonces, que los testimonios dados uno por la hija de los demandados  quien tiene un inter\u00e9s familiar en las resultas del proceso, y  otro por el trabajador, que por su relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n  tambi\u00e9n tiene inter\u00e9s en las resultas del proceso,  razones que llevan a esta funcionaria judicial a apartarse de las  consideraciones a que lleg\u00f3 la funcionaria judicial al dictar  el fallo de primera instancia en los t\u00e9rminos ya rese\u00f1ados,  pues no se puede olvidar que en los procesos ejecutivos, y en este  caso particular, los demandados aceptaron que tienen una deuda con el  demandante, y que pagaban intereses, por lo cual no hay duda de la  existencia del mutuo con intereses celebrado entre las partes\u00bb.  (Resaltado y negrillas propios).  <\/p>\n<p>Conforme con ello,  la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada  o arbitraria, por lo que se descarta la presencia de una v\u00eda  de hecho,  de tal forma que el reclamo de los quejosos no halla recibo en esta  sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterios de los recurrentes frente a la autoridad  accionada, en tanto no acogi\u00f3 las excepciones planteadas por  ellos en el ejecutivo de la referencia.  <\/p>\n<p>3.2. As\u00ed,  aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la  prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues no basta una  resoluci\u00f3n discutible o poco convincente, sino que es  necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre  en el sub  lite.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de  autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n  p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a  erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias  previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo\u00bb  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  <\/p>\n<p>De suerte que los  promotores no pueden aspirar a anteponer su propia interpretaci\u00f3n  a la del despacho querellado y atacar, por esta v\u00eda, una  providencia que consideran desfavorable, porque tal finalidad resulta  ajena a esta salvaguarda, dada su naturaleza excepcional, y en raz\u00f3n  a que no fue creada para erigirse como una instancia adicional dentro  de los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n  cuestionada se advierte razonable,  por  cuanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16488-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 19001-22-13-000-2019-00097-01 (Aprobado en Sala tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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