{"id":102954,"date":"2026-07-02T17:46:48","date_gmt":"2026-07-02T17:46:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102954"},"modified":"2026-07-02T17:46:48","modified_gmt":"2026-07-02T17:46:48","slug":"stc16489-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16489-2019\/","title":{"rendered":"STC16489-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16489-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 13001-22-13-000-2019-00328-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres  de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.  C., cinco (5)  de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el  31 de octubre de 2019,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la sociedad Laguna  Morante S.A.  contra  el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo  radicado n\u00b0 2013-00192.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  sociedad solicitante, a trav\u00e9s de su representante legal,  invoca la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.  <\/p>\n<p>En  dicho asunto, surtidas las instancias respectivas, el 23 de enero de  2018 se present\u00f3 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por la  suma de \u00ab$5.789\u2019726.682.\u00bb  objetada por la parte ejecutada. Posteriormente, el 26 de agosto de  ese a\u00f1o, el despacho aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de  costas por la suma \u00ab$591\u2019127.573.\u00bb.  <\/p>\n<p>El  Tribunal Superior de Cartagena, el 23 de julio de 2018 confirm\u00f3  lo dispuesto por el despacho sin modificaciones.  <\/p>\n<p>De  esta manera, encontr\u00e1ndose la liquidaci\u00f3n ratificada,  la  ejecutante pidi\u00f3 al juzgado efectuara la entrega de los  t\u00edtulos correspondientes, empero, \u00abcomo  se hab\u00eda presentado una nulidad y una tutela, la juez por  precauci\u00f3n no hizo entrega de los mismos hasta que no se  resolvieran\u00bb,  sin embargo, tanto la solicitud procesal como la constitucional  fueron denegadas.  <\/p>\n<p>El  15 de noviembre de 2018 la demandante present\u00f3 una operaci\u00f3n  contable del cr\u00e9dito adicional, \u00abque  cubr\u00eda los intereses moratorios desde el 23 de enero de 2018  hasta ese fecha\u00bb  la cual no fue objetada.  <\/p>\n<p>El  15 de enero de 2019, reitera al estrado judicial que  materialice la  entrega de los t\u00edtulos incluyendo el de las costas, pero  \u00abhasta  la fecha no los ha entregado, sin saber las razones de su negativa, a  pesar que ya no hay litis alguna entre las partes\u00bb.  Ante la insistencia del apoderado de la sociedad ejecutante, el 2 de  mayo de este a\u00f1o, la juez dict\u00f3 providencia  \u00abmodificando  la liquidaci\u00f3n adicional en monto de  $413\u2019089.561.\u00bb  y la aprob\u00f3, \u00abpero  no orden\u00f3 la entrega de los t\u00edtulos judiciales a ambas  partes [al  cesionario del cr\u00e9dito del 10%]\u00bb.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  el 28 de junio hoga\u00f1o, dispuso el \u00abfraccionamiento  de los t\u00edtulos\u00bb  y desestim\u00f3 una petici\u00f3n de \u00abactualizaci\u00f3n  de costas\u00bb,  pronunciamiento contra el que la accionante interpuso reposici\u00f3n  y apelaci\u00f3n, ratific\u00e1ndose el juzgado en su posici\u00f3n  frente a lo recurrido y deneg\u00f3 la \u00abalzada\u00bb  por improcedente en decisi\u00f3n de 26 de agosto.  <\/p>\n<p>Contra esta \u00faltima  determinaci\u00f3n interpuso reposici\u00f3n y en subsidio queja.  El 30 de septiembre, no repuso y concedi\u00f3 la queja ante el  tribunal. Agreg\u00f3 que dicho tr\u00e1mite no puede suspender  el tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>Cuestiona  la actora que \u00abno  existe ning\u00fan fundamento legal para retener [los  t\u00edtulos]\u00bb  y que tal indefinici\u00f3n le est\u00e1 \u00abcausando  un detrimento patrimonial [\u2026] pues hemos dejado de percibir  intereses por estas sumas que superan los $400 millones de pesos y la  sociedad demandada por intereses que superan los $600 millones de  pesos\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, pretende se requiera a la titular del despacho  accionado que explique las razones de la mora para proceder seg\u00fan  lo peticionado y \u00abse  ordene la entrega inmediata de los t\u00edtulos a todas las partes\u00bb  (fls. 1 a 7, cd.1).<br \/>\nRESPUESTA  DEL  ACCIONADO  <\/p>\n<p>La  Juez Sexta  Civil del Circuito de Cartagena relacion\u00f3 las incidencias  procesales acaecidas en el compulsivo en cuesti\u00f3n y explic\u00f3  que, el 9 de febrero de 2009 libr\u00f3 mandamiento de pago por la  suma de $1.703.315.775 m\u00e1s los intereses moratorios; en 2015,  se suspendi\u00f3 la actuaci\u00f3n en virtud de una  prejudicialidad penal, quedando pendiente la liquidaci\u00f3n del  cr\u00e9dito en ese momento, el pleito se reinici\u00f3 el 23 de  enero de 2018. Aclar\u00f3 que la parte actora no interpuso recurso  alguno contra la providencia que dispuso el fraccionamiento de los  t\u00edtulos y no autoriz\u00f3 su entrega (fls. 73 a 75,  ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>SENTENCIA DEL  TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la salvaguarda por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad  por prematura dado que, \u00ab(\u2026)  actualmente se encuentra en este tribunal un recurso de queja,  radicado el 23 de octubre de los corrientes, pendiente por resolver,  y hasta tanto no sea culminado el tr\u00e1mite ordinario y todos  los mecanismos de defensa que este tiene para controvertir, no existe  raz\u00f3n para que sea utilizada la presente acci\u00f3n (\u2026)\u00bb  (fls.  80 a 85, cd.1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3  el representante legal de la empresa querellante, refutando los  argumentos que tuvo el a  quo  para otorgar la protecci\u00f3n; aduce que la colegiatura no  comprendi\u00f3 el problema jur\u00eddico planteado, el que est\u00e1  relacionado con la mora en la entrega de los t\u00edtulos  judiciales \u00abcorrespondientes  a la liquidaci\u00f3n de costas y cr\u00e9ditos\u00bb,  mientras que el recurso de queja que formul\u00f3 lo fue frente al  prove\u00eddo que neg\u00f3 la actualizaci\u00f3n de costas  (fls. 87 y 88, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena vulner\u00f3 la  prerrogativa invocada al denegar la entrega de los t\u00edtulos  judiciales derivados del compulsivo que promovi\u00f3 contra  \u00abHoteles  Decameron Colombia S.A.\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tLa  subsidiariedad.  <\/p>\n<p>Al efecto, la Sala  ha se\u00f1alado:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)\u2026Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acci\u00f3n  p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir t\u00f3picos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no est\u00e1  concebida para sustituirlos o desplazarlos \u201csino \u00fanica y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior con  ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla\u00bb  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  <\/p>\n<p>3.\tDel  car\u00e1cter prematuro de la salvaguarda.  <\/p>\n<p>Ligado  al criterio subsidiario, se ha destacado que \u00e9ste tambi\u00e9n  se incumple cuando la demanda procura la protecci\u00f3n  constitucional de asuntos que est\u00e1n pendientes de resoluci\u00f3n  en el marco del tr\u00e1mite judicial recriminado.  De la condici\u00f3n de prematuras de algunas acciones de tutela,  ha sentado esta Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial  u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las  normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n,  con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa\u00bb  (ver  entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016,  16 jun 2016, 2016-01544-00).<br \/>\nAs\u00ed las  cosas, le est\u00e1 vedado a esta jurisdicci\u00f3n anticiparse  en la adopci\u00f3n de determinaciones sobre aspectos que le  corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse  facultades ajenas.  <\/p>\n<p>4.\tCaso  concreto.  <\/p>\n<p>Al  margen del problema jur\u00eddico planteado, es decir, la  viabilidad de la entrega de los t\u00edtulos judiciales reclamados  por la sociedad ejecutante, aqu\u00ed tutelante, consecuencia de  las liquidaciones de los cr\u00e9ditos y costas aprobadas por el  despacho acusado dentro del coercitivo en cuesti\u00f3n; se  ratificar\u00e1 la negativa del resguardo por  incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, tal  como lo prev\u00e9  el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba  del Decreto 2591 de  1991, puesto que, mientras  el proceso objeto de discusi\u00f3n est\u00e9 activo, no es  viable la intromisi\u00f3n del juez de tutela.  <\/p>\n<p>Conforme  lo destacado, seg\u00fan se desprende de lo aportado, contra la  determinaci\u00f3n que neg\u00f3  el recurso de apelaci\u00f3n  respecto del auto que desestim\u00f3 la petici\u00f3n de  actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de costas as\u00ed  como la entrega de los t\u00edtulos judiciales \u2013 26 de agosto  de 2019 \u2013 la sociedad actora  de manera subsidiaria formul\u00f3 el recurso de queja,  el mismo que se encuentra en curso ante el Tribunal Superior de  Cartagena, radicado en esa corporaci\u00f3n desde el pasado 23 de  octubre, sin  que hasta el momento se haya emitido pronunciamiento sobre el  particular  (Consulta  p\u00e1gina web Rama Judicial del Poder P\u00fablico\u2013  https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/ConsultasJusticias21.aspx  radicado 13001310300520130019202).  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite  constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que a\u00fan  corresponde dirimir al juez ordinario en la instancia, pues el amparo  no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de  defensa establecidos por la ley, ni  para anticiparse a las decisiones que compete proferir al competente.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que, si se present\u00f3 recurso de queja contra la  referida decisi\u00f3n, las inconformidades aqu\u00ed planteadas  le concierne dirimirlas al ad  quem  de dicha causa, las que, en todo caso, se encuentran directamente  relacionadas con el debate que trae la quejosa a esta senda  excepcional, sin que sea viable anticiparse a la postura que aqu\u00e9l  \u2013 el tribunal \u2013  en el marco de sus funciones, autonom\u00eda  e independencia, pueda adoptar respecto de las cuestiones alegadas.  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  ruego constitucional resulta  improcedente por prematuro,  ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen v\u00edas  jur\u00eddicas a emplear al interior del proceso cuestionado y a\u00fan  m\u00e1s cuando las mismas est\u00e1n cursando.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y  oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16489-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 13001-22-13-000-2019-00328-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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