{"id":102955,"date":"2026-07-02T17:46:54","date_gmt":"2026-07-02T17:46:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102955"},"modified":"2026-07-02T17:46:54","modified_gmt":"2026-07-02T17:46:54","slug":"stc16490-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16490-2019\/","title":{"rendered":"STC16490-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba 66001-22-13-000-2019-00661-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>En  remplazo del proyecto socializado por el anterior Magistrado ponente,  el cual fue derrotado, se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta  frente al fallo de 28 de octubre de 2019, proferido por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la salvaguarda instaurada por Javier El\u00edas Arias  Id\u00e1rraga contra los Juzgados Tercero y Cuarto Civiles del  Circuito de esa ciudad, extensiva a los part\u00edcipes en las  radicaciones n\u00ba 2015-01329 de ambas oficinas.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor suplic\u00f3 la protecci\u00f3n del debido proceso y de  otras prebendas presuntamente conculcadas por los querellados y, en  consecuencia, que se les mande \u00abaplicar  el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, aportar  copia de todas las acciones de tutela presentadas en los procesos en  que se ha negado a aplicar esa norma\u00bb;  que \u00abse  le ordene, a quien corresponda, dar seguridad jur\u00eddica y se le  expida copia    f\u00edsica y gratis de todo lo actuado en este amparo, a fin de  incoar tutela contra tutela\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  En respaldo asever\u00f3 que los reprochados no han querido aplicar  la regla consagrada en el precepto 121 del C\u00f3digo General del  Proceso y que, con ello, le han quebrantado las garant\u00edas cuyo  amparo requiere, sobre todo porque han desconocido el criterio del  superior.  <\/p>\n<p>3.  Los Juzgados censurados remitieron copia de lo realizado en los  diligenciamientos sobre los que recae el reclamo (folios 9 y 37,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>El  Procurador Judicial se refiri\u00f3 sucintamente al caso (folios 33  a 34, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>&#8211; Los  dem\u00e1s implicados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>4.  El  a quo  neg\u00f3 lo pretendido porque encontr\u00f3 que lo instado es  prematuro frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira,  debido a que a\u00fan no se sabe qu\u00e9 posici\u00f3n asumir\u00e1  esa agencia respecto de la solicitud elevada por el gestor  en  aras de conseguir lo que busca sacar avante por esta v\u00eda.  <\/p>\n<p>Frente  al otro estamento reconvenido (Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira)  dilucid\u00f3 que el ruego es intempestivo, pues desde que se  produjo la \u00faltima actuaci\u00f3n en el decurso fustigado  hasta que se impetr\u00f3 esta senda ha transcurrido un tiempo que  supera ampliamente el semestral definido como m\u00e1ximo para  movilizar este instrumento.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  tambi\u00e9n que es inf\u00e9rtil la pr\u00e9dica orientada a  que se \u00able  garantice la seguridad jur\u00eddica\u00bb porque  el objeto de esta herramienta no es otro que velar por el respeto de  privilegios superiores, m\u00e1s no emitir directivas como las que  sugiere el detractor.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, autoriz\u00f3 la entrega de las copias anheladas por  el inconforme, previo dispendio del costo correspondiente (folios 39  a 41, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>5.  Refut\u00f3  el actor, pero no dio a conocer los motivos de su desacuerdo (folio  42, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Coincide la Sala con el Tribunal en que el resguardo implorado frente  al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira es anticipado, toda  vez que en forma paralela a su iniciaci\u00f3n el discrepante se  dirigi\u00f3 ante ese estrado y por escrito lo exhort\u00f3 a que  \u00abd\u00e9  aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General  del Proceso\u00bb,  sin que se conozca el resultado de tal postulaci\u00f3n, pues en el  plenario no hay soporte alguno y al consultar el Sistema de Justicia  Siglo XXI tampoco se observa que haya sido solucionada.  <\/p>\n<p>Significa  lo anterior que antes de activar este canal excepcional y  extraordinario, Arias  Id\u00e1rraga debe esperar a que el juez de la causa se manifieste  respecto de la petitoria de 10 de octubre de 2019, para luego s\u00ed,  ante una eventual contrariedad con la tesitura que de all\u00ed  emerja, contemplar la posibilidad de discutirla a trav\u00e9s de  los medios control jur\u00eddico de que sea pasible.  <\/p>\n<p>Ello  porque, como es sabido,  <\/p>\n<p>(\u2026)  la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan la  discrecionalidad del interesado, para (\u2026..)  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente\u00bb  (Se  resalta). (CSJ STC 18999-2017; reiterado en STC9877-2018 y en  STC4782-2019).  <\/p>\n<p>Bajo  esa l\u00f3gica, como el asunto por el que aboga Javier El\u00edas  est\u00e1 pendiente de ser zanjado en el escenario pertinente, es  claro que cualquier intervenci\u00f3n en el plano superlativo  resultar\u00eda presurosa y, adem\u00e1s, pondr\u00eda en  crisis los principios de \u00abautonom\u00eda\u00bb  e \u00abindependencia\u00bb  propios del \u00abjuzgador  natural\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre  este punto, se ha dicho que<br \/>\n[p]uestas  de ese modo las cosas, es evidente que al estar pendiente el  pronunciamiento del juez natural frente a lo aqu\u00ed reclamado,  (\u2026) resulta presuroso invocar cualquier tipo de manifestaci\u00f3n  al respecto, hasta tanto la tem\u00e1tica sea resuelta de forma  definitiva por la autoridad correspondiente,  en la medida en que no puede acudirse con \u00e9xito al amparo  cuando est\u00e1n en tr\u00e1mite los instrumentos ordinarios de  defensa, pues ello ri\u00f1e con el car\u00e1cter accesorio que  lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos  legales mediante esta herramienta dado que el Juez constitucional no  puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco operar  paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el  procedimiento o adelantar su definici\u00f3n (CSJ  STC 16702-2017, reiterada en STC4782-2019).  <\/p>\n<p>En  ese contexto, se mantendr\u00e1 el corolario al que arrib\u00f3  el iudex  de primer nivel frente al pedimento enfilado contra el cuestionado  despacho.  <\/p>\n<p>2.  Tambi\u00e9n se prohijar\u00e1 lo dirimido en relaci\u00f3n con  el ataque blandido contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Pereira, que tambi\u00e9n conoci\u00f3 otra acci\u00f3n  colectiva radicada bajo el consecutivo n\u00ba 2015-01329, comoquiera  que frente a esa dependencia el auxilio no suple los axiomas  gen\u00e9ricos, particularmente el de inmediatez, ya que fue  propuesto por fuera del \u00abt\u00e9rmino\u00bb  fijado por la jurisprudencia como \u00abplazo  m\u00e1ximo\u00bb  para refutar su contenido en este terreno residual.  <\/p>\n<p>Esa  inferencia es irrefutable porque tal pleito termin\u00f3 con auto  de 21 de junio de 2018, reiterado el 2 de agosto siguiente, y este  dispositivo fue activado el 10 de octubre de 2019, es decir, un a\u00f1o  despu\u00e9s, periodo que excede con creces el m\u00e1ximo  permitido para confrontar tal conclusi\u00f3n a trav\u00e9s de  este canal excepcional, sin que est\u00e9 justificada dicha demora,  pues en el legajo no se hizo ninguna manifestaci\u00f3n tendiente a  excusarla, ni durante el desarrollo de la lid  sali\u00f3 a relucir alguna circunstancia capaz de atenuarla o  morigerarla.  <\/p>\n<p>3.  La aspiraci\u00f3n enfilada a que \u00abse  le ordene, a quien corresponda, dar seguridad jur\u00eddica\u00bb,  tampoco  puede ser acogida, conforme lo percibi\u00f3 el Tribunal,  comoquiera  que esta instituci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito velar por los  derechos fundamentales de las personas cuandoquiera que \u00e9stos  resulten amenazados o desconocidos por la actividad de entidades  p\u00fablicas y, en ocasiones, de ciertos particulares, sin que en  el sub  lite  haya lugar a escrutar el fondo de lo colegido por los \u00abjuzgados\u00bb  atacados  dentro de los cert\u00e1menes enunciados por Arias Id\u00e1rraga,  dado que no est\u00e1n reunidos los elementos generales que sirven  de faro a esta figura tuitiva (subsidiariedad  e inmediatez),  seg\u00fan se vio delanteramente.  <\/p>\n<p>4.  Por  \u00faltimo, se avalar\u00e1 el discernimiento mediante el cual  se le impuso al censor el deber de sufragar el valor de las  reproducciones que ans\u00eda obtener y tambi\u00e9n el arancel  judicial, porque ello est\u00e1 armon\u00eda con los precedentes  de la Sala.  <\/p>\n<p>Precisamente,  en CSJ STC1040-2019, se expres\u00f3 que<br \/>\n(\u2026) en cuanto a la  insistente solicitud de expedici\u00f3n de copias f\u00edsicas  gratuitas de todo lo actuado en los tr\u00e1mites de tutela, basta  indicarle al actor, como se ha hecho en m\u00faltiples  oportunidades, que no  se encuentra acreditado alguno de los eventos contemplados en la ley  para que sea eximido de  la carga de sufragar el valor de las mismas,  conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 114 del C\u00f3digo  General del Proceso y los Acuerdos 1772 de 2003 y  PSAA14-10280 de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura.  <\/p>\n<p>5.  Ergo, se mantendr\u00e1 lo rebatido.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n,  resuelve  CONFIRMAR el  fallo de primer grado.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 66001-22-13-000-2019-00639-01.  <\/p>\n<p>Aunque  comparto el sentido de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala que  confirm\u00f3 el fallo que neg\u00f3 la tutela formulada por  Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pereira, respetuosamente me permito ACLARAR mi  voto en los siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>En  el presente caso, mayoritariamente se consider\u00f3 inviable el  resguardo por la omisi\u00f3n de declarar la p\u00e9rdida de  competencia por no dictarse sentencia dentro de la acci\u00f3n  popular en el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 121 del  C\u00f3digo General del Proceso, bajo el entendido que el promotor  actu\u00f3 con incuria.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, estimo que  la norma mencionada no es aplicable en acciones populares por cuanto  no se armoniza con la naturaleza de este medio de protecci\u00f3n  colectiva y con el hecho de que la disposici\u00f3n que la regula  contiene t\u00e9rminos espec\u00edficos.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con el tema esta Sala se\u00f1al\u00f3 en  precedencia:  <\/p>\n<p>\u00abEn  juicios como el aqu\u00ed objetado, huelga destacarlo, no es  aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo  General del Proceso, porque las acciones populares se hallan  sometidas a un tr\u00e1mite singular y especial, reglado en las  disposiciones tra\u00eddas en la Ley 472 de 1998, la cual prev\u00e9  t\u00e9rminos espec\u00edficos para adelantar las m\u00faltiples  etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su  incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo.  <\/p>\n<p>Las  acciones populares hallan su fuente directamente en la Constituci\u00f3n  y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este,  \u00fanicamente, en casos de vac\u00edos, los colmar\u00e1.  Adem\u00e1s, la forma como se reglamentan y prev\u00e9 el acceso  es diferente, los estatutos son diversos y el \u00e1mbito de  aplicaci\u00f3n cobija escenarios dis\u00edmiles y del mismo  modo, su forma de postulaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Desde  esta \u00f3ptica, no se muestra descabellada la decisi\u00f3n del  estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de  falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues  las normas jur\u00eddicas llamadas a regir el asunto no autorizan  tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la  arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y  determinada por el legislador.  (CSJ  STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01)  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos, dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto, con reiteraci\u00f3n de mi irrestricto respeto por los  dem\u00e1s integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nAunque  comparto la decisi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el fallo de tutela  de la referencia, en el sentido de confirmar la negaci\u00f3n del  amparo invocado, no estoy de acuerdo con las consideraciones en las  cuales se sustent\u00f3 la providencia; esto es, porque la tutela  carec\u00eda del requisito de subsidiariedad, porque el quejoso no  censur\u00f3 la determinaci\u00f3n que neg\u00f3 la p\u00e9rdida  de competencia del art\u00edculo 121 de la norma procesal Civil,  sino porque las disposiciones contenidas en citada norma no le son  aplicables al tr\u00e1mite popular, por las razones que paso a  exponer.<br \/>\n1. La  acci\u00f3n popular, tambi\u00e9n de raigambre constitucional,  consagrada en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y cuya regulaci\u00f3n se deleg\u00f3 al<br \/>\nlegislador, tiene por objeto la  \u00abprotecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos,  relacionados con  el patrimonio, el espacio, la seguridad  y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el  ambiente,  la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza  que  se definen en ella\u00bb, esto  es, de las prerrogativas de las colectividades  o garant\u00edas difusas que el Constituyente consagr\u00f3  de manera espec\u00edfica y diferenciada, as\u00ed como su  mecanismo de protecci\u00f3n.<br \/>\nSu finalidad es la de \u00abevitar  el da\u00f1o contingente, hacer cesar el  peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n o agravio sobre los  derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado  anterior cuando fuere  posible\u00bb;  por tanto, se trata de -Un  instrumento efectivo,<br \/>\nc\u00e9lere, de  impulso oficioso por el juez del conocimiento y  <\/p>\n<p>preferente sobre otros asuntos.  <\/p>\n<p>La indicada herramienta est\u00e1  regulada por una normatividad especial  contenida en la Ley 472 de 1998 \u00abpor  la  cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica en relaci\u00f3n<br \/>\ncon  el ejercicio de las acciones populares&#8230;\u00bb, la  cual es<br \/>\nOmnicomprensiva de todos los aspectos  relevantes de su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n.<br \/>\nReglamentaci\u00f3n  que contempla el objeto, finalidad, procedencia, caducidad,  legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva y facilidades para  promover la acci\u00f3n, adem\u00e1s de la jurisdicci\u00f3n y  competencia para su conocimiento, requisitos de la demanda, derechos  protegidos, amparo de pobreza, medidas cautelares y coercitivas,  pacto de cumplimiento, etapas en que se desarrolla, recursos  procedentes contra las decisiones proferidas por el juez, contenido  de la sentencia, costas y desacato a las \u00f3rdenes impartidas,  entre otros temas.<br \/>\nEl art\u00edculo 5\u00b0 de esa reglamentaci\u00f3n  precept\u00faa en cuanto al tr\u00e1mite de las acciones  reguladas por ella que adem\u00e1s de los principios  constitucionales de prevalencia del derecho sustancial, publicidad,  econom\u00eda, celeridad y eficacia, se aplicar\u00e1n  tambi\u00e9n  \u00ablos  principios  generales del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, cuando \u00e9stos no se contrapongan a la<br \/>\nnaturaleza  de dichas acciones\u00bb.<br \/>\nLuego, la remisi\u00f3n que efect\u00faa  la anterior disposici\u00f3n no es a las  normas de la codificaci\u00f3n procesal que hoy debe entenderse  corresponde al C\u00f3digo General del Proceso, sino a  los principios generales de dicho estatuto, precepto que  <\/p>\n<p>debe  interpretarse en conjunto con el art\u00edculo 45 ib\u00eddem,  conforme al cual el tr\u00e1mite y procedimiento de las otras  acciones populares consagradas en la legislaci\u00f3n nacional se  sujetar\u00e1 a lo previsto en la normatividad especial (Ley 472 de  1998), previsi\u00f3n extensiva a aquellas iniciadas en vigencia de  dicha reglamentaci\u00f3n.<br \/>\nAunque el art\u00edculo 44 de la  citada ley ordena la aplicaci\u00f3n de  las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil  -l\u00e9ase hoy CGP- y del C\u00f3digo Contencioso Administrativo  -reemplazado por el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo-, restringe  \u00e9sta a \u00ablos  aspectos  no regulados\u00bb y siempre que \u00abno se oponga  a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones\u00bb, frente  a lo<br \/>\ncual debo destacar que la normatividad especial consagr\u00f3  de manera expresa la duraci\u00f3n de cada etapa procesal a partir  de plazos perentorios e improrrogables (art. 84), de ah\u00ed que  la norma general contenida en la actual codificaci\u00f3n  procedimental no es aplicable a las acciones populares en lo que  refiere al t\u00e9rmino para resolver las instancias y las  consecuencias que de su incumplimiento derivan.<br \/>\nAti\u00e9ndase adem\u00e1s que de  acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0 del  C\u00f3digo General del Proceso, dicho estatuto \u00abregula  la<br \/>\nactividad  procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios.  Se aplica, adem\u00e1s, a todos los asuntos de cualquier  jurisdicci\u00f3n  o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades  administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en  cuanto no est\u00e9n regulados expresamente en otras leyes\u00bb  (se<br \/>\nsubraya), de ah\u00ed que si el  tema debatido por el tutelante<br \/>\nest\u00e1,  como se indic\u00f3, reglado en la Ley 472 de 1998, la  <\/p>\n<p>aplicaci\u00f3n  del aludido art\u00edculo 121 se excluye.<br \/>\n2.  Ahora bien, en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino para fallar la  primera instancia de las acciones  populares, el art\u00edculo 34 de la  citada Ley indica:<br \/>\n\u00abVencido el t\u00e9rmino  para alegar, el juez dispondr\u00e1 de veinte (20) d\u00edas  para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del  demandante de una acci\u00f3n popular podr\u00e1 contener una  orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando  se haya causado da\u00f1o a un  derecho o inter\u00e9s colectivo en favor de la entidad p\u00fablica  no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realizaci\u00f3n  de conductas necesarias para volver  las cosas al estado anterior a la vulneraci\u00f3n  del derecho o del inter\u00e9s colectivo, cuando fuere f\u00edsicamente  posible. La orden de hacer o de no  hacer definir\u00e1 de manera precisa la conducta  a cumplir con el fin de proteger el derecho o el inter\u00e9s  colectivo amenazado o vulnerado y de  prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones  u omisiones que dieron m\u00e9rito para acceder a las pretensiones  del demandante. Igualmente fijar\u00e1 el monto del incentivo para  el actor popular\u00bb.<br \/>\nDe  manera que la misma norma especial estableci\u00f3 un plazo  determinado para que se emita la decisi\u00f3n de m\u00e9rito que  ponga fin a la primera instancia, que se limita a veinte (20)  d\u00edas contados a partir del vencimiento del t\u00e9rmino para  alegar.<br \/>\nDe  igual forma, esa legislaci\u00f3n estableci\u00f3 en su art\u00edculo  84 ib\u00eddem, \u00abplazos  perentorios e improrrogables\u00bb, e  indic\u00f3 que si el  funcionario judicial desatiende dicho t\u00e9rmino, al igual  que cualquier otro contenido en la norma, incurrir\u00e1, \u00aben  causal de mala conducta sancionable  con destituci\u00f3n del cargo\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  que no es posible, bajo ning\u00fan razonamiento, prorrogar el  plazo para dictar sentencia en una acci\u00f3n popular o ampliarlo,  en aplicaci\u00f3n de la regla que consagra el art\u00edculo 121  del C\u00f3digo General del Proceso, pues \u00e9sta regula de  manera gen\u00e9rica los procesos civiles y de familia, sin que  tenga la virtualidad de derogar o sustituir lo que la norma especial  ya precis\u00f3.<br \/>\nM\u00e1xime, cuando se  advierte que con ello no se da m\u00e1s celeridad a las citadas  quejas constitucionales, sino que se establece un t\u00e9rmino muy  superior al ya se\u00f1alado por el legislador; a\u00fan m\u00e1s  grave, se permite eludir la prohibici\u00f3n de \u00e9ste de  prorrogar el mencionado lapso de tiempo.<br \/>\nDe los se\u00f1ores  Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAMIREZ<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n\u00ba 66001-22-13-000-2019-00661-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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