{"id":102956,"date":"2026-07-02T17:47:10","date_gmt":"2026-07-02T17:47:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102956"},"modified":"2026-07-02T17:47:10","modified_gmt":"2026-07-02T17:47:10","slug":"stc16491-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16491-2019\/","title":{"rendered":"STC16491-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16491-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-22-03-000-2019-02150-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del  tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal  Superior de Bogot\u00e1 el  7 de noviembre de 2019,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Nelson  Daniel Enrique Rosales Espinoza contra  el Juzgado  Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad,  tr\u00e1mite  al que se vincul\u00f3 al Juzgado Cuarenta y Uno de Peque\u00f1as  Causas y Competencia M\u00faltiple de la capital y a las partes e  intervinientes en la ejecuci\u00f3n n\u00ba 2017-01059.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tActuando en  nombre propio, el actor acude a esta herramienta supralegal  buscando  el amparo de su derecho al debido proceso, el cual estim\u00f3  trasgredido con el auto de 10 de octubre de 2019, en el que el  convocado revoc\u00f3 la providencia de primera instancia y, en su  lugar, declar\u00f3 la nulidad \u2014por indebida notificaci\u00f3n  de la parte demandada\u2014 del proceso ejecutivo que \u00e9l  promueve contra Rosa Mar\u00eda Salazar Arandia, para obtener el  pago de unos c\u00e1nones de arrendamiento.  <\/p>\n<p>2.\tEn  s\u00edntesis, aleg\u00f3 que con dicha determinaci\u00f3n, se  pas\u00f3 por alto que el tr\u00e1mite de notificaciones se  surti\u00f3 de acuerdo a lo regulado en los art\u00edculos 291 y  292 del C\u00f3digo General del Proceso; que \u00ablas  citaciones fueron remitidas por dos empresas de servicio postal  diferentes (\u2026) y no fueron tachadas de falsedad\u00bb;  que el aviso fue recibido por el hijo de la ejecutada  y en el lugar  en que ella registr\u00f3 ante la C\u00e1mara de Comercio de  Bogot\u00e1 y que la misma incidentante \u00abmanifest\u00f3  que nunca suministr\u00f3 al demandante una direcci\u00f3n  distinta a aquella en la que se encuentran los locales dados en  arrendamiento\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, pide que se ordene al accionado \u00abrevocar  la decisi\u00f3n del 10 de octubre de 2019 y, en consecuencia,  confirmar en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgado  Cuarenta y Uno de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple  del 2 de septiembre de 2019\u00bb  (fls. 8 a 16, c.1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>2.\tEl  Juzgado Cuarenta y Uno de Peque\u00f1as Causas y Competencia  M\u00faltiple de esta ciudad se limit\u00f3 a efectuar un  recuento de lo actuado en el coercitivo materia de este tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la salvaguarda tras  sostener que \u00abla  actuaci\u00f3n que resolvi\u00f3 la segunda instancia no es  producto del capricho o la arbitrariedad del operador judicial, como  tampoco lo es de una valoraci\u00f3n irrazonable de las normas, la  cuesti\u00f3n f\u00e1ctica presentada o las pruebas practicadas  en el tr\u00e1mite incidental (\u2026) el juzgado se vali\u00f3  de las pruebas obrantes en el expediente y de lo dispuesto en los  art\u00edculos 291 y 291 del C.G.P., para concluir que en el lugar  donde se efectu\u00f3 la entrega positiva del citatorio y del aviso  (locales comerciales dados en arrendamiento), la ejecutada no se  encontraba para el momento en que se surti\u00f3, ello en raz\u00f3n  a que las comunicaciones fueron enviadas con posterioridad a la  entrega de los locales al demandante\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3  el accionante insistiendo en sus alegaciones primigenias.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer  si  el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1  vulner\u00f3  las garant\u00edas denunciadas, por declarar -en sede de apelaci\u00f3n-  la nulidad del proceso ejecutivo que promueve el aqu\u00ed  convocante.  <\/p>\n<p>2.\tDe  la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>2.1.\tAcorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que  contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por regla de  excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan  imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>2.2.\tTampoco  es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la  valoraci\u00f3n probatoria que hizo el fallador y tratar de  convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la m\u00e1s adecuada,  pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en  dicho ejercicio, aspecto sobre el cual ha dicho esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n\u00bb  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, citada entre otras en STC10220-2019,  1\u00ba ago. 2019, rad. 00336-01).  <\/p>\n<p>3.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>Aplicadas  las rese\u00f1adas pautas al asunto bajo estudio, para la Corte  resulta claro que deber\u00e1 confirmarse la negativa que se le  imprimi\u00f3 a la solicitud de amparo, por cuanto la providencia  de segunda instancia materia de disputa involucra razonamientos  serios y fundamentados, que se muestran como el producto de una  hermen\u00e9utica respetable de las normas aplicables al caso  concreto y, por lo mismo, descartan la v\u00eda de hecho que  denunci\u00f3 el actor.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, para disponer la anulaci\u00f3n del compulsivo, el  Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 inici\u00f3  recordando que \u00ablas  nulidades procesales surgen como una salvaguarda de las formas  procedimentales indispensables dentro del juicio, que a su vez  responden a la necesidad de un debido proceso, principio este que hoy  por hoy se erige de rango constitucional y no persiguen un fin  distinto que servir como garant\u00eda de justicia y de igualdad.  Es decir, el ideal \u00faltimo no es el formalismo como tal, sino  la preservaci\u00f3n de estas prerrogativas\u00bb.  <\/p>\n<p>Con  base en esos principios, resalt\u00f3 que \u00ablas  copias del expediente aportadas evidencian que a donde se enviaron el  citatorio y aviso en la forma y t\u00e9rminos de los art\u00edculos  291 y 292 del estatuto de los ritos civiles con resultado positivo,  la ejecutada ya no se encontraba en ese lugar, tal y como lo  manifest\u00f3 en el interrogatorio rendido ante la juez de  conocimiento y en el escrito de nulidad que fue reiterado en el  escrito de sustentaci\u00f3n de la alzada, m\u00e1xime que con la  documental que acompa\u00f1\u00f3 a la contestaci\u00f3n de la  demanda, se evidencian las comunicaciones entre la parte actora y la  demandada, en las que se hace referencia a la entrega de los locales  que tienen fecha de enero de 2017 (\u2026),k manifestaciones que no  fueron tachadas ni controvertidas por la parte actora, toda vez que  se limit\u00f3 a mantener la negaci\u00f3n indefinida del lugar  de notificaci\u00f3n de la se\u00f1ora Salazar Arandia\u00bb.  <\/p>\n<p>A  partir de esa circunstancia, estim\u00f3 forzoso concluir que \u00ablas  comunicaciones con las que se tuvo por notificada a la se\u00f1ora  Rosa Mar\u00eda Salazar Arandia, fueron enviadas con posterioridad  a la entrega de los locales 8 y 2 del Centro Comercial Bah\u00eda  122 P.H., raz\u00f3n por la cual no tienen fundamento alguno los  argumentos impetrados por la juzgadora de primera instancia al  denegar la nulidad impetrada\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  puntualiz\u00f3 que \u00absi  bien la Ley no exige que el citatorio o la posterior comunicaci\u00f3n  se entreguen personalmente al notificado, ello no significa que deba  dejarse a un lado el derecho que este tiene de enterarse por las v\u00edas  procesales pertinentes de la existencia de una acci\u00f3n en su  contra. Por lo tanto, al demostrarse que, pese a lo certificado en  las constancias de env\u00edo, su lugar de residencia es distinto a  aquel a donde se remitieron las diligencias del caso, necesariamente  debe concluirse que la notificaci\u00f3n no se surti\u00f3 en  forma acorde con el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb.  <\/p>\n<p>Ante  tales razonamientos, no se encuentra acreditado el desafuero jur\u00eddico  que se enrostr\u00f3 al fallador ad  quem de  la ejecuci\u00f3n.  Por el contrario, la providencia criticada se bas\u00f3 en una  motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervenci\u00f3n  excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta v\u00eda para imponer al fallador  ordinario una particular interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  frente a las cr\u00edticas formuladas por v\u00eda de tutela  sobre la forma en que los jueces efect\u00faan la valoraci\u00f3n  de las pruebas, esta Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 abr. 2016, rad. 00052-01);  y, de otro, que, \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016,  7 abr. 2016, rad. 00696-00).  <\/p>\n<p>Y  n\u00f3tese, lo pretendido  por el peticionario es anteponer su propio criterio al del  sentenciador acusado y atacar, por esta senda, la decisi\u00f3n que  lo desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n  de tutela, ya que \u00e9sta no fue establecida para erigirse como  una instancia m\u00e1s dentro de las causas ordinarias,  ni como escenario para debatir la posici\u00f3n que la autoridad  judicial, sin arbitrariedades y en su leg\u00edtimo entendimiento  asuma frente a la situaci\u00f3n debatida.  <\/p>\n<p>En  todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado  que,  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del  juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias  que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Los razonamientos  contenidos en la decisi\u00f3n cuestionada hacen parte de los  principios de autonom\u00eda e independencia judicial e inhiben al  fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una  determinada tesis sustituyendo al funcionario de la causa como si la  tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es,  un instrumento excepcional y residual.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC16491-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2019-02150-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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