{"id":102957,"date":"2026-07-02T17:47:15","date_gmt":"2026-07-02T17:47:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102957"},"modified":"2026-07-02T17:47:15","modified_gmt":"2026-07-02T17:47:15","slug":"stc16492-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16492-2019\/","title":{"rendered":"STC16492-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16492-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 73001-22-13-000-2019-00325-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9  el  14 de noviembre de 2019, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela  promovida por Fausto  An\u00edbal Espitia Trujillo, contra  el Juzgado  Primero de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  n\u00b0  2019-00074-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Obrando  \ten nombre propio, el querellante reclama la salvaguarda de sus  \tgarant\u00edas esenciales al debido proceso, defensa, igualdad y  \t\u00abm\u00ednimo  \tvital\u00bb,  \tpresuntamente  \tconculcadas por la autoridad acusada al decretar las medidas  \tcautelares en el precitado juicio.<br \/>\n2.\tComo  sustento de la queja constitucional manifiesta, que Sandra Santos  Robayo, en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad,  adelant\u00f3 en su contra el proceso ejecutivo de alimentos n\u00b0  2019-00074-00, el cual se tramita ante el Juzgado Primero de Familia  de Ibagu\u00e9.  <\/p>\n<p>Relata,  que mediante prove\u00eddo de 24 de septiembre de 2019 el despacho  acusado libr\u00f3 orden de apremio y \u00absin  encontrarse aun el mandamiento de pago en firme\u00bb  decret\u00f3 como medida cautelar el embargo del 10% del salario  mensual \u00abhonorarios,  comisiones y cualquier otra remuneraci\u00f3n que devengue como  empleado\u00bb,  y de su \u00abcuenta  de n\u00f3mina\u00bb.  <\/p>\n<p>Censura,  que las cautelas ordenadas por el juez de conocimiento son \u00abinjustas  y desproporcionadas\u00bb,  pues a su juicio \u00abde  manera abusiva y disfrazada se [le] ha embargado el 100% de [sus]  ingresos salariales lo cual atenta contra [su] derecho fundamental a  un m\u00ednimo vital\u00bb,  pues manifiesta que debe suplir las necesidades de \u00ab[su]  nueva familia, y de [sus] otros dos peque\u00f1os hijos\u00bb.  <\/p>\n<p>Indica,  que pese  a que contra el mandamiento de pago formul\u00f3 recurso de  reposici\u00f3n y excepciones de m\u00e9rito, estos no han sido  resueltos, por lo que precisa que \u00abde  mantenerse la din\u00e1mica de este proceso y las medidas  cautelares ordenadas, se puede causar un da\u00f1o irreparable\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, pretende que a trav\u00e9s de esta excepcional senda  constitucional se dejen sin efecto las cautelas dispuestas y se  ordene \u00abvigilancia  especial administrativa por parte de la Procurador (sic)  de  Familia de Ibagu\u00e9 sobre el proceso ejecutivo\u00bb  antes referido (ff. 1 a 6, cd 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y VINCULADOS.  <\/p>\n<p>1. El  \ttitular del estrado judicial convocado hizo un recuento de las  \tactuaciones adelantadas en virtud del litigio que origina el reclamo  \tconstitucional, defendi\u00f3 su proceder y destac\u00f3 que  \ttanto el cumplimiento como la notificaci\u00f3n de las medidas  \tcautelares se surti\u00f3 conforme a lo regulado el art\u00edculo  \t298 del C\u00f3digo General del Proceso,  \ty agreg\u00f3 que si el interesado considera que \u00e9stas son  \texcesivas cuenta con otra v\u00eda para alegarlo (ff. 30 y 31,  \t\u00eddem).  <\/p>\n<p>2. Sol  \t\u00c1ngel Tamayo Mendoza solicit\u00f3 que se concediera el  \tauxilio,  \tpuesto que, en su criterio, en el proceso ejecutivo de la referencia  \tse han vulnerado las prerrogativas que invoca el accionante (ff. 38  \ta 41, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el resguardo al  considerar que \u00abel  recurrente dispon\u00eda de otros medios ordinarios de defensa para  controvertir la providencia de 24 de septiembre de 2019. Que decret\u00f3  medidas cautelares en su contra, sin que lo hubiese hecho, amen, que  en el decurso del proceso dispone de otros medios judiciales, de  considerar que a su criterio las solicitadas fueron decretadas en  exceso\u00bb;  aunado a ello, advirti\u00f3 que no se demostr\u00f3 la  configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable (ff. 44 a 48, cd.  1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el promotor sin exponer argumentos adicionales (ff. 56  y 57, \u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Problema  \tjur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a esta Corporaci\u00f3n determinar si  la autoridad convocada vulner\u00f3  las prerrogativas aducidas por el accionante al decretar las medidas  cautelares en virtud del proceso ejecutivo de alimentos n\u00b0  2019-00074-00 adelantado en su contra.  <\/p>\n<p>2.\tProcedencia  de la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneraci\u00f3n a los privilegios esenciales, eso  s\u00ed, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  <\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo,  ha  sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte  al se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la  acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica son la inmediatez y el que a continuaci\u00f3n pasa  a desarrollarse.<br \/>\n3.\tEl  presupuesto de la subsidiariedad.  <\/p>\n<p>El amparo  constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino tambi\u00e9n porque a\u00fan existan otras v\u00edas  tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n a los derechos.  <\/p>\n<p>En el  caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que el  promotor no interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el auto de  24 de septiembre de 2019, por medio del cual el despacho acusado  orden\u00f3 las cautelas en el litigio que origina el reclamo  constitucional.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  <\/p>\n<p>Con dicha omisi\u00f3n,  el presunto afectado desaprovech\u00f3 la oportunidad de exponer -a  trav\u00e9s del mecanismo de defensa ordinario id\u00f3neo-,  todos los argumentos por los cuales estima que las cautelas  decretadas son \u00abexcesivas\u00bb,  lo que impide abordar de fondo la problem\u00e1tica planteada, ya  que, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u00ab[N]o  basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador  jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario  establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).  <\/p>\n<p>Entonces, la  no utilizaci\u00f3n del medio de control judicial pertinente, torna  inviable la acci\u00f3n de tutela en virtud de su car\u00e1cter  residual y  subsidiario  en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba  del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>4.\tDe  la tutela como mecanismo transitorio.  <\/p>\n<p>Finalmente, sobre  la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar  un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren  configurado las m\u00ednimas exigencias que lo hagan posible, pues  para tal evento se requiere que el da\u00f1o \u00abrevista  cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente  eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela\u00bb  (CSJ  STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01).  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la Corte confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n  adoptada por el a  quo,  en tanto que el resguardo desatiende el presupuesto de la  subsidiariedad en la modalidad de incuria, y porque no se acredit\u00f3  la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo impugnado, por las razones aqu\u00ed expuestas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por  el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16492-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 73001-22-13-000-2019-00325-01 (Aprobado en Sala de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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