{"id":102958,"date":"2026-07-02T17:47:21","date_gmt":"2026-07-02T17:47:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102958"},"modified":"2026-07-02T17:47:21","modified_gmt":"2026-07-02T17:47:21","slug":"stc16493-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16493-2019\/","title":{"rendered":"STC16493-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16493-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 66001-22-13-000-2019-00668-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>En  reemplazo del proyecto socializado por el anterior Magistrado  ponente, el cual fue derrotado, se resuelve la  impugnaci\u00f3n del fallo de 28 de octubre de 2019 proferido por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, que neg\u00f3 la tutela instaurada por Javier El\u00edas  Arias Id\u00e1rraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  esa ciudad, con vinculaci\u00f3n de las Alcald\u00edas de Pereira  y Cartagena, las Defensor\u00edas del Pueblo y las Procuradur\u00edas  de las Regionales de Risaralda y Bol\u00edvar, el Procurador  Delegado para Asuntos Civiles y Laborales, el Personero Delegado en  Seguridad Ciudadana, Convivencia y Posacuerdo de Pereira y Audifarma  S.A.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando en nombre propio, el actor sostuvo que le trasgredieron el  debido proceso, la igualdad y la \u00abdebida  administraci\u00f3n de justicia\u00bb  y, en consecuencia, pidi\u00f3 que se ordene \u00abi)  al tutelado aplicar arT(sic) 121 cgp, (\u2026)\u00bb, en  la acci\u00f3n popular n\u00ba 2016-614;  \u00abii) a la juez 3 civil cto de Pereira que porte copia f\u00edsica  completa de todas las acciones populares donde haya presentado tutela  solicitando la aplicasi\u00f3n(sic) del art 121 CGP y que el TSSCF  de Pereira haya negado (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Sustent\u00f3  sus anhelos aduciendo que actu\u00f3 en el decurso referenciado  \u00abdonde  la juez se niega sistem\u00e1ticamente a cumplir el imperio de la  ley, neg\u00e1ndose a aplicar art 121 C\u00f3digo Gral del  Proceso, nulidad en derecho, y comete una v\u00eda de hecho al  desconocer el precedente jurisprudencial reciente de la H CSJ SCC en  tutelas (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>2. El  despacho acusado se\u00f1al\u00f3 que \u00abrespecto  a los mismos hechos (aplicaci\u00f3n art\u00edculo 121 del  C.G.P.), el accionante formul\u00f3 las acciones de tutela  radicadas a los n\u00fameros 2019\/625, 626 y 628 (acumuladas) de  las que conoci\u00f3 el magistrado Duberney Grisales Herrera\u00bb;  asimismo remiti\u00f3 copia digital del expediente.  <\/p>\n<p>La  Alcald\u00eda de Pereira dijo ser ajena a lo pedido.  <\/p>\n<p>La  Procuradur\u00eda Regional Risaralda manifest\u00f3 que lo  pretendido por el gestor le es ajeno y que su actividad  \u00abest\u00e1  orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses  colectivos\u00bb.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DEL TRIBUNAL Y R\u00c9PLICA  <\/p>\n<p>No  otorg\u00f3  el ruego porque hall\u00f3 acreditada la temeridad en cuanto a la  \u00abaplicaci\u00f3n  del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb  y le impuso al precursor sanci\u00f3n de un salario m\u00ednimo  legal mensual vigente  y  autoriz\u00f3 las reproducciones \u00abprevio  el pago de las expensas necesarias\u00bb.  <\/p>\n<p>Recurri\u00f3  el  libelista aduciendo, que  <\/p>\n<p>Me  amparo en tutela de n\u00famero 66001 22 13 000 2019 00590 01 (\u2026)  fechada 15 octubre de 2019, donde revoca igual multa y ampara mi  tutela garantizando aplicasion(sic) del art. 121 CGP. Bueno  fuera q(sic) se fallaran mis tutelas en derecho y en t\u00e9rminos  de tiempo perentorios q(sic) ordena la ley. Pido amparar mia(sic)  cci\u00f3n(sic) de tutela. Pido al magistrado aporte copias  escaneadas de todo lo actuado a fin de q(sic) obre en acci\u00f3n  d(sic) repatraci\u00f3n(sic) directa por herror(sic) judicial.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga, a trav\u00e9s de este  camino busca se declare la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de  competencia establecida en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo  General del Proceso,  en  la demanda colectiva objeto de este estudio.  <\/p>\n<p>2.-  Delanteramente se advierte la inviabilidad de la s\u00faplica, por  \u00abtemeridad\u00bb.  <\/p>\n<p>El  art\u00edculo  38 del Decreto 2591 de 1991, consagra  <\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma  acci\u00f3n de tutela sea presentada contra la misma persona o su  representante  ante varios jueces o tribunales, se despachar\u00e1n o decidir\u00e1n  desfavorablemente todas las solicitudes.  <\/p>\n<p>Sobre  este  tipo de conductas la Sala ha destacado que,  <\/p>\n<p>(\u2026)  la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a  examinar si la nueva acci\u00f3n es igual a la anterior, vale  decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed  como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas  diferencias incidentales (CSJ  STC, 21 jul. 2011, Rad. 01294-01, citada en STC6902-2016).  <\/p>\n<p>Del  mismo modo que  <\/p>\n<p>(\u2026)  la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al principio de la  unicidad de su promoci\u00f3n, que proh\u00edbe que la id\u00e9ntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocaci\u00f3n  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protecci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n del amparo obedece a  motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variaci\u00f3n  de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial  (CSJ, STC-01841-00,  21 oct. 2009, citada en STC20597-2017).  <\/p>\n<p>Aqu\u00ed  se configura la situaci\u00f3n descrita,  dado que en las sentencias de 18 de septiembre de 2019 de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  y 30 de octubre siguiente (STC14585-2019) de esta Corte, se ventil\u00f3  una salvaguarda igual contra el juzgado aqu\u00ed llamado, en la  que el actual censor se dol\u00eda que aqu\u00e9l \u00abse  niega aplicar art. 121 CGP\u00bb,  en el mismo litigio \u00abacci\u00f3n  popular n\u00ba 2016-00614\u00bb,  bajo id\u00e9nticas perspectivas.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, en este nuevo clamor como en aqu\u00e9l, denunci\u00f3 como  conculcados los mismos derechos presuntamente afrentados en el pleito  mencionado, de donde se infiere en grado de certeza que los  participantes, aspiraciones y presupuestos f\u00e1cticos son  an\u00e1logos, sin que contextos sobrevinientes alteren la  conclusi\u00f3n de que est\u00e1 incurso en una repetici\u00f3n  indebida.  <\/p>\n<p>Frente  al tema se ha reiterado que  <\/p>\n<p>\u2026[p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: \u00abcuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las  solicitudes\u00bb\u2026  <\/p>\n<p>Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acci\u00f3n de tutela respecto de un asunto  id\u00e9ntico; de all\u00ed que seg\u00fan la norma en cita,  tal conducta est\u00e1 te\u00f1ida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no s\u00f3lo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situaci\u00f3n que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, seg\u00fan el caso, las  sanciones previstas  (STC10685-2016,  citada en STC3597-2018).  <\/p>\n<p>En  suma, ante  la coincidencia de sujetos, objeto y causa, la custodia deviene  \u00abtemeraria\u00bb,  toda vez que simplemente se insiste en un tema que previamente fue  definido por esta jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.-  En  lo atiente a  la revocatoria de la multa imputada al peticionario, la misma no  tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, si en cuenta se tiene que el  art\u00edculo 25 del Decreto 2591 en su inciso tercero prev\u00e9  \u00ab[s]i  la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste  condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare  fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad\u00bb,  por lo que la determinaci\u00f3n apelada luce ajustada al plexo  normativo citado y en tal evento no es caprichosa o arbitraria, raz\u00f3n  por la que se respaldar\u00e1 tambi\u00e9n en ese punto.  <\/p>\n<p>En  una cuesti\u00f3n de similar linaje dijo la Sala  <\/p>\n<p>[e]l  sustento normativo de la sanci\u00f3n, fue encontrado ajustado a la  Carta por la Corte Constitucional, cuando se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>[t]iene  raz\u00f3n uno de los demandantes cuando afirma que la condena en  cuanto a indemnizaciones y costas s\u00f3lo puede ser el resultado  de un debido proceso, pero esta aseveraci\u00f3n no lleva  necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el  proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con  plena observancia de las previsiones generales consagradas en el  art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, de las cuales no ha  sido ni podr\u00eda haber sido excluido en cuanto se trata de un  derecho fundamental. Si en un proceso espec\u00edfico tales  requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el  superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta  Corporaci\u00f3n, para revocar la correspondiente decisi\u00f3n  judicial. (\u2026).  <\/p>\n<p>Tampoco  es contrario a la Carta Pol\u00edtica que se disponga el pago de  las costas procesales a cargo del responsable de la violaci\u00f3n  o del peticionario que incurri\u00f3 en temeridad, seg\u00fan el  caso, pues ello es apenas l\u00f3gico y equitativo trat\u00e1ndose  de procesos judiciales (\u2026) (C-543  de 1992, citada en STC17189-2017).  <\/p>\n<p>4.-  Frente  a la expedici\u00f3n  de \u00abcopias  escaneadas\u00bb  exigida, debe tener en cuenta que este camino excepcional no fue  instituido para lograr que se realicen actividades o imposiciones  procesales que solo a los usuarios de la justicia les incumbe, raz\u00f3n  por la que es el peticionario quien debe procurar que las piezas  solicitadas sean obtenidas de conformidad con lo preceptuado en el  inciso 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 270 de 1996,  modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1285 de 2009, regulado  en el Acuerdo PSAA14-10280 del Consejo Superior de la Judicatura. Con  todo, ya  que el  demandante suministr\u00f3 como medio de comunicaci\u00f3n un  correo electr\u00f3nico, por la Secretar\u00eda se le enviar\u00e1  copia escaneada de este prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>5.-  Sin m\u00e1s disquisiciones,  se ratificar\u00e1 el veredicto confutado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de origen anotado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y  oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto el  sentido de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala que confirm\u00f3  el fallo que neg\u00f3 la tutela formulada por Javier El\u00edas  Arias Id\u00e1rraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Pereira, respetuosamente me permito ACLARAR mi voto en los siguientes  t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>En el presente  caso, mayoritariamente se consider\u00f3 inviable el resguardo por  la omisi\u00f3n de declarar la p\u00e9rdida de competencia por no  dictarse sentencia dentro de la acci\u00f3n popular en el t\u00e9rmino  previsto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del  Proceso, bajo el entendido que el promotor actu\u00f3 con incuria.  <\/p>\n<p>Sin embargo,  estimo que la norma mencionada no es aplicable en  acciones populares por cuanto no se armoniza con la naturaleza de  este medio de protecci\u00f3n colectiva y con el hecho de que la  disposici\u00f3n que la regula contiene t\u00e9rminos  espec\u00edficos.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con el tema esta Sala se\u00f1al\u00f3 en  precedencia:  <\/p>\n<p>\u00abEn  juicios como el aqu\u00ed objetado, huelga destacarlo, no es  aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo  General del Proceso, porque las acciones populares se hallan  sometidas a un tr\u00e1mite singular y especial, reglado en las  disposiciones tra\u00eddas en la Ley 472 de 1998, la cual prev\u00e9  t\u00e9rminos espec\u00edficos para adelantar las m\u00faltiples  etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su  incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo.  <\/p>\n<p>Las acciones  populares hallan su fuente directamente en la Constituci\u00f3n y  difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este,  \u00fanicamente, en casos de vac\u00edos, los colmar\u00e1.  Adem\u00e1s, la forma como se reglamentan y prev\u00e9 el acceso  es diferente, los estatutos son diversos y el \u00e1mbito de  aplicaci\u00f3n cobija escenarios dis\u00edmiles y del mismo  modo, su forma de postulaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Desde  esta \u00f3ptica, no se muestra descabellada la decisi\u00f3n del  estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de  falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues  las normas jur\u00eddicas llamadas a regir el asunto no autorizan  tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la  arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y  determinada por el legislador.  (CSJ  STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01)  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos, dejo fundamentada  mi aclaraci\u00f3n de voto, con reiteraci\u00f3n de mi  irrestricto respeto por los dem\u00e1s integrantes de la Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nAunque comparto la  decisi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el fallo de tutela de la  referencia, en el sentido de confirmar la negaci\u00f3n del amparo  invocado, no estoy de acuerdo con las consideraciones en las cuales  se sustent\u00f3 la providencia; esto es, porque la tutela carec\u00eda  del requisito de subsidiariedad, porque el quejoso no censur\u00f3  la determinaci\u00f3n que neg\u00f3 la p\u00e9rdida de  competencia del art\u00edculo 121 de la norma procesal Civil, sino  porque las disposiciones contenidas en citada norma no le son  aplicables al tr\u00e1mite popular, por las razones que paso a  exponer.<br \/>\nLa  acci\u00f3n popular, tambi\u00e9n de raigambre constitucional,  consagrada en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y cuya regulaci\u00f3n se deleg\u00f3 al  legislador, tiene por objeto la \u00abprotecci\u00f3n  de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el  patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos,  la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica  y otros de similar naturaleza que se definen en ella\u00bb, esto es,  de las prerrogativas de las colectividades o garant\u00edas difusas  que el Constituyente consagr\u00f3 de manera espec\u00edfica y  diferenciada, as\u00ed como su mecanismo de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Su  finalidad es la de \u00abevitar el da\u00f1o contingente, hacer  cesar el peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n o agravio sobre  los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su  estado anterior cuando fuere posible\u00bb; por tanto, se trata de  -Un instrumento efectivo,  c\u00e9lere, de impulso oficioso por el juez del conocimiento y  preferente sobre otros asuntos.  <\/p>\n<p>La  indicada herramienta est\u00e1 regulada por una normatividad  especial contenida en la Ley 472 de 1998 \u00abpor la  cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica en relaci\u00f3n<br \/>\ncon el ejercicio de las  acciones populares&#8230;\u00bb, la cual es<br \/>\nOmnicomprensiva de  todos los aspectos relevantes de su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n.<br \/>\nReglamentaci\u00f3n  que contempla el objeto, finalidad, procedencia, caducidad,  legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva y facilidades para  promover la acci\u00f3n, adem\u00e1s de la jurisdicci\u00f3n y  competencia para su conocimiento, requisitos de la demanda, derechos  protegidos, amparo de pobreza, medidas cautelares y coercitivas,  pacto de cumplimiento, etapas en que se desarrolla, recursos  procedentes contra las decisiones proferidas por el juez, contenido  de la sentencia, costas y desacato a las \u00f3rdenes impartidas,  entre otros temas.<br \/>\nEl  art\u00edculo 5\u00b0 de esa reglamentaci\u00f3n precept\u00faa  en cuanto al tr\u00e1mite de las acciones reguladas por ella que  adem\u00e1s de los principios constitucionales de prevalencia del  derecho sustancial, publicidad, econom\u00eda,  celeridad y eficacia, se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n  \u00ablos principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil, cuando \u00e9stos no se contrapongan a la<br \/>\nnaturaleza de  dichas acciones\u00bb.<br \/>\nLuego,  la remisi\u00f3n que efect\u00faa la anterior disposici\u00f3n  no es a las normas de la codificaci\u00f3n procesal que hoy debe  entenderse corresponde al C\u00f3digo General del Proceso, sino a  los principios generales de dicho estatuto, precepto que<br \/>\ndebe  interpretarse en conjunto con el art\u00edculo 45 ib\u00eddem,  conforme al cual el tr\u00e1mite y procedimiento de las otras  acciones populares consagradas en la legislaci\u00f3n nacional se  sujetar\u00e1 a lo previsto en la normatividad especial (Ley 472 de  1998), previsi\u00f3n extensiva a aquellas iniciadas en vigencia de  dicha reglamentaci\u00f3n.<br \/>\nAunque el art\u00edculo  44 de la citada ley ordena la aplicaci\u00f3n de las disposiciones  del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -l\u00e9ase hoy CGP- y del  C\u00f3digo Contencioso Administrativo -reemplazado por el C\u00f3digo  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-,  restringe \u00e9sta a \u00ablos aspectos no regulados\u00bb y  siempre que \u00abno se oponga a la naturaleza y a la finalidad de  tales acciones\u00bb, frente a lo<br \/>\ncual  debo destacar que la normatividad especial consagr\u00f3 de manera  expresa la duraci\u00f3n de cada etapa procesal a partir de plazos  perentorios e improrrogables (art. 84), de ah\u00ed que la norma  general contenida en la actual codificaci\u00f3n procedimental no  es aplicable a las acciones populares en lo que refiere al t\u00e9rmino  para resolver las instancias y las consecuencias que de su  incumplimiento derivan.<br \/>\nAti\u00e9ndase  adem\u00e1s que de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0 del C\u00f3digo  General del Proceso, dicho estatuto \u00abregula la<br \/>\nactividad  procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios.  Se aplica, adem\u00e1s, a todos los asuntos de cualquier  jurisdicci\u00f3n o especialidad y a las actuaciones de  particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones  jurisdiccionales, en cuanto no est\u00e9n regulados expresamente en  otras leyes\u00bb (se subraya), de ah\u00ed que si el tema  debatido por el tutelante<br \/>\nest\u00e1, como se indic\u00f3,  reglado en la Ley 472 de 1998, la  <\/p>\n<p>2. Ahora bien, en  relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino para fallar la primera  instancia de las acciones populares, el art\u00edculo 34 de la  citada Ley indica:<br \/>\n\u00abVencido el t\u00e9rmino  para alegar, el juez dispondr\u00e1 de veinte (20) d\u00edas para  proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del  demandante de una acci\u00f3n popular podr\u00e1 contener una  orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando  se haya causado da\u00f1o a un derecho o inter\u00e9s colectivo  en favor de la entidad p\u00fablica no culpable que los tenga a su  cargo, y exigir la realizaci\u00f3n de conductas necesarias para  volver las cosas al estado anterior a la vulneraci\u00f3n del  derecho o del inter\u00e9s colectivo, cuando fuere f\u00edsicamente  posible. La orden de hacer o de no hacer definir\u00e1 de manera  precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el  inter\u00e9s colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se  vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito  para acceder a las pretensiones del demandante. Igualmente fijar\u00e1  el monto del incentivo para el actor popular\u00bb.<br \/>\nDe manera que la  misma norma especial estableci\u00f3 un plazo determinado para que  se emita la decisi\u00f3n de m\u00e9rito que ponga fin a la  primera instancia, que se limita a veinte (20) d\u00edas contados a  partir del vencimiento del t\u00e9rmino para alegar.<br \/>\nDe igual  forma, esa legislaci\u00f3n estableci\u00f3 en su art\u00edculo  84 ib\u00eddem, \u00abplazos perentorios e improrrogables\u00bb,  e indic\u00f3 que si el funcionario judicial desatiende dicho  t\u00e9rmino, al igual que cualquier otro contenido en la norma,  incurrir\u00e1, \u00aben causal de mala conducta sancionable con  destituci\u00f3n del cargo\u00bb.<br \/>\nAs\u00ed que no  es posible, bajo ning\u00fan razonamiento, prorrogar el plazo para  dictar sentencia en una acci\u00f3n popular o ampliarlo, en  aplicaci\u00f3n de la regla que consagra el art\u00edculo 121 del  C\u00f3digo General del Proceso, pues \u00e9sta regula de manera  gen\u00e9rica los procesos civiles y de familia, sin que tenga la  virtualidad de derogar o sustituir lo que la norma especial ya  precis\u00f3.<br \/>\nM\u00e1xime,  cuando se advierte que con ello no se da m\u00e1s celeridad a las  citadas quejas constitucionales, sino que se establece un t\u00e9rmino  muy superior al ya se\u00f1alado por el legislador; a\u00fan m\u00e1s  grave, se permite eludir la prohibici\u00f3n de \u00e9ste de  prorrogar el mencionado lapso de tiempo.<br \/>\nDe los se\u00f1ores  Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAMIREZ<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16493-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 66001-22-13-000-2019-00668-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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