{"id":102959,"date":"2026-07-02T17:47:35","date_gmt":"2026-07-02T17:47:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102959"},"modified":"2026-07-02T17:47:35","modified_gmt":"2026-07-02T17:47:35","slug":"stc16494-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16494-2019\/","title":{"rendered":"STC16494-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16494-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-22-03-000-2019-02188-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el  7 de noviembre de 2019,  que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Sonia  Botero Giraldo,  contra  los Juzgados  Cuarenta Civil del Circuito y Ochenta y Cinco Civil Municipal de esta  ciudad,  tr\u00e1mite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acci\u00f3n  constitucional n\u00b0 2019-01486-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Actuando  \ten nombre propio, la querellante promovi\u00f3 el auxilio tras  \tconsiderar que las autoridades convocadas vulneraron su garant\u00eda  \tesencial al debido proceso, al dictar los fallos de primera y  \tsegunda instancia, en virtud de la precitada tutela.<br \/>\n2. Como  \tsustento del reclamo, aduce que instaur\u00f3 solicitud de amparo  \tfrente a la Fundaci\u00f3n Teatro Nacional, asunto que le  \tcorrespondi\u00f3 por reparto al Juzgado Ochenta y Cinco Civil  \tMunicipal, transitoriamente Juzgado Sesenta y Siete de Peque\u00f1as  \tCausas y Competencia M\u00faltiple de esta ciudad, quien mediante  \tprovidencia de 11 de septiembre de 2019 \u00abtutel\u00f3  \tel derecho a la seguridad social y a la salud y declar\u00f3 la  \tineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato, ordenando al  \templeador Fundaci\u00f3n Teatro Nacional a [su] reintegro porque  \tel empleador ten\u00eda conocimiento de las deficiencias f\u00edsicas  \ta que estaba expuesta\u00bb.  <\/p>\n<p>Relata,  que la convocada impugn\u00f3 el referido fallo argumentando que  desconoc\u00eda \u00abel  estado de incapacidad y que al momento del despido no ten\u00eda  deficiencia f\u00edsica\u00bb,  el cual fue revocado por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de  esta capital el 16 de octubre hoga\u00f1o.  <\/p>\n<p>Afirma,  que el juez de segunda instancia \u00abse  abstuvo de valorar\u00bb,  todas las pruebas aportadas en las cuales se acreditaba \u00abel  conocimiento que ten\u00eda el empleador de [sus] deficiencias  f\u00edsicas y de salud, que le imped\u00edan hacer efectivo un  despido, sin que previamente obrara autorizaci\u00f3n del  Ministerio de Trabajo\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala,  que el ad quem  \u00abdesconoce  (\u2026)  la  carta de despido, mediante la cual la empresa, decide de manera  unilateral y sin justa causa, terminar [su] contrato, sin alegar  causal de incumplimiento alguna, por lo que se configura la  presunci\u00f3n legal de despido, por la debilidad manifiesta,  siendo carga probatoria de la accionada probar que fue por un motivo  diferente\u00bb.  <\/p>\n<p>3. Pretende,  \ten consecuencia, que se deje sin valor ni efecto la sentencia  \tproferida el 16 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarenta Civil del  \tCircuito de Bogot\u00e1 en virtud de la acci\u00f3n de tutela n\u00b0  \t2019-01486-01, y en su lugar \u00abse  \tordene proferir decisi\u00f3n conforme al material probatorio  \tobrante en el proceso\u00bb  \t(ff.  \t30 a 38, cd.  \t1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. La  \tFundaci\u00f3n Teatro Nacional, por intermedio de su representante  \tlegal se opuso a la prosperidad del auxilio argumentando que no se  \than vulnerado las garant\u00edas esenciales que reclama la gestora  \t(ff. 47 a 49, \u00eddem).  <\/p>\n<p>2. La  \tE.P.S., Sanitas, adujo la falta de legitimaci\u00f3n en la causa  \tpor pasiva y solicit\u00f3 que fuera desvinculada del tr\u00e1mite,  \tpues asegur\u00f3 que no ha negado la prestaci\u00f3n de los  \tservicios de salud a la accionante (ff. 55 a 58, \u00edb).  <\/p>\n<p>3. La  \tJunta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y  \tCundinamarca manifest\u00f3 que \u00abrevisando  \tlas bases de datos de los casos que reposan en esa junta regional  \t(\u2026)  \tse observa que a la fecha NO existe solicitud de calificaci\u00f3n  \talguna de las entidades de seguridad social, ni calificaci\u00f3n  \talguna de la se\u00f1ora Sonia Botero Giraldo\u00bb.  <\/p>\n<p>4. El  \ttitular del Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1  \thizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud de la  \tacci\u00f3n de tutela que origina el reclamo constitucional,  \tdestac\u00f3 que el 11 de septiembre hoga\u00f1o emiti\u00f3  \tfallo de primera instancia en el que orden\u00f3 el reintegro de  \tla promotora (f. 64, \u00eddem).  <\/p>\n<p>5. La  \tJuez Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad defendi\u00f3 su  \tproceder y puntualiz\u00f3 que \u00abno  \ttiene la facultad de determinar si efectivamente la desvinculaci\u00f3n  \tde la accionante se present\u00f3 por la enfermedad alegada o por  \tel incumplimiento del contrato de trabajo de la parte actora, lo que  \tconlleva a afirmar que aquella debe acudir al juez ordinario para  \tque determine dicha circunstancia\u00bb,  \ten consecuencia pidi\u00f3 denegar el auxilio (f. 76, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>6. El  \tMinisterio del Trabajo solicit\u00f3 que frente a la entidad se  \tdeclarara la improcedencia del resguardo (ff. 83 a 86, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  tribunal a-quo  neg\u00f3 el amparo al considerar que no se estructuraron los  presupuestos para que este excepcional mecanismo prospere frente a  decisiones de la misma naturaleza (ff. 81 y 82, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 la querellante reiterando los argumentos se\u00f1alados  en el escrito inicial (ff. 101 a 104, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Problema  \tjur\u00eddico.  <\/p>\n<p>2. Improcedencia  \tde la tutela contra providencias de la misma naturaleza.  <\/p>\n<p>La  acci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica no procede respecto de un asunto similar, ya que el  legislador cre\u00f3 como \u00fanicos medios de contradicci\u00f3n  en estos casos la impugnaci\u00f3n y la eventual revisi\u00f3n  ante la Corte Constitucional, pues:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  resulta  inviable la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hip\u00f3tesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jur\u00eddico son la impugnaci\u00f3n del fallo ante  el superior y la revisi\u00f3n eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (art\u00edculo 86, inciso segundo, de la Carta  Pol\u00edtica), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional&#8230; Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporaci\u00f3n  ha sentado su posici\u00f3n al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00  (CSJ  STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en  STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).  <\/p>\n<p>Asimismo,  la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la  improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que:  \u00abadem\u00e1s  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Pol\u00edtica a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protecci\u00f3n constitucional que el asunto de la vulneraci\u00f3n  de sus derechos fundamentales ser\u00e1 resuelto de una vez\u00bb  (SU-1219\/01,  T-021\/02,  T-192\/02, T-217\/02,  T-354\/02,  T-432\/02,  T-623\/02,  T-944\/05 y  T-059\/06,  entre otras).  <\/p>\n<p>Por  ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o  desafueros de los jueces de esta jurisdicci\u00f3n, no se resuelven  con una nueva demanda de id\u00e9ntico linaje, porque de hacerlo  \u00abse  abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornar\u00eda eterna la definici\u00f3n del  primer fallo\u00bb  (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018,  18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).  <\/p>\n<p>3. El  \tcaso concreto.  <\/p>\n<p>Con  sujeci\u00f3n a las anteriores premisas, observa esta Corporaci\u00f3n  que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que la  gestora cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida en  virtud de la acci\u00f3n constitucional n\u00b0 2019-01486-01,  porque seg\u00fan su criterio la determinaci\u00f3n del Juzgado  Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 de revocar el fallo  impugnado afecta su derecho fundamental al debido proceso, puesto que  el despacho incurri\u00f3 en una indebida valoraci\u00f3n  probatoria.  <\/p>\n<p>Significa  lo expuesto en precedencia, que este particular mecanismo no ha sido  erigido para censurar este tipo de decisiones pues ello implicar\u00eda  abrir  la  puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma  naturaleza que tornar\u00eda eterna la definici\u00f3n del  asunto.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, cobra mayor relevancia cuando una vez surtida la  impugnaci\u00f3n \u00aba\u00fan  est\u00e1 en tr\u00e1mite el proceso de selecci\u00f3n y  revisi\u00f3n del fallo  ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldr\u00eda a  suplantar la funci\u00f3n que la (\u2026) Constituci\u00f3n ha  encomendado a \u00e9sta \u00faltima\u00bb  (CC SU-1219\/01) Resalta la Sala.  <\/p>\n<p>Por  ello, si la accionante considera que en el desarrollo de la precitada  tutela se presentaron las irregularidades aqu\u00ed denunciadas  podr\u00e1 solicitar ante la Corte Constitucional la selecci\u00f3n  de la tutela para revisi\u00f3n, escenario en el que tendr\u00e1  la posibilidad de exponer tales argumentos.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  consta a folio 3 cuaderno Corte,  el expediente fue remitido a la Corte Constitucional sin que a la  fecha se haya surtido el procedimiento para su eventual revisi\u00f3n,  en el cual puede intervenir cualquier interesado y en caso de no  llegarse a seleccionar, hacer uso del derecho o facultad de  insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como  en los reglamentos pertinentes.  <\/p>\n<p>En  este orden, aunque ya culminaron las instancias, est\u00e1  pendiente que el fallo de tutela objeto de reproche haga tr\u00e1nsito  a cosa juzgada  constitucional, y esta situaci\u00f3n ratifica la improcedencia de  la salvaguarda, pues adem\u00e1s de no haberse superado el esencial  requisito de la subsidiariedad por no haberse agotado todos los  mecanismos de defensa, tramitar otra acci\u00f3n de  id\u00e9ntica naturaleza a la que ya fue definida, afectar\u00eda  la seguridad jur\u00eddica de las actuaciones judiciales.  <\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Conforme  a lo expuesto en precedencia, se impone respaldar el fallo proferido  por el tribunal a-quo,  mediante el cual se declar\u00f3 la improcedencia del amparo  implorado, pues aunado a que se dirigi\u00f3 contra una sentencia  dictada dentro de una acci\u00f3n de similar estirpe, a\u00fan no  se ha definido su revisi\u00f3n por el \u00f3rgano de cierre de  esta especial jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC16494-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2019-02188-01 Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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