{"id":102960,"date":"2026-07-02T17:47:40","date_gmt":"2026-07-02T17:47:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102960"},"modified":"2026-07-02T17:47:40","modified_gmt":"2026-07-02T17:47:40","slug":"stc16495-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16495-2019\/","title":{"rendered":"STC16495-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16495-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-04-000-2019-01992-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el  pasado 29 de octubre, dentro de la salvaguarda constitucional que  Inversiones  J.J.A. &amp; C\u00eda. S. en C. promovi\u00f3  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tObrando  a trav\u00e9s de apoderado, la persona jur\u00eddica promotora  reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00abal  debido proceso\u2026defensa y acceso a la administraci\u00f3n de  justicia\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tDel  extenso escrito introductor, se pueden extractar como hechos  jur\u00eddicamente relevantes los siguientes:  <\/p>\n<p>Con  ocasi\u00f3n a fallas estructurales presentadas en un inmueble de  su propiedad, Jaison  Acu\u00f1a Peinado y Jazm\u00edn Cortecero Mart\u00ednez  promovieron, contra Inversiones J. J. A. &amp; C\u00eda. S. en C.,  la acci\u00f3n de tutela n\u00b0 2014-00073 que fue conocida y  fallada favorablemente tanto en primera instancia por el Juzgado Once  Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas  Cartagena el 17 de junio de 2014 y en segunda por el Juzgado Sexto  Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad el 5 de agosto  siguiente, tr\u00e1mite en que se orden\u00f3 a la aludida  persona jur\u00eddica, entre otras cosas,  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  asumir el traslado, gastos de mudanza y arrendamiento a una vivienda  en las mismas condiciones en la que se encontraba la propiedad de los  accionantes antes de su deterioro\u2026 esta medida es temporal,  hasta que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, se  pronuncie de fondo respecto de la demanda que se present\u00f3 por  parte de los ahora accionantes (\u2026)\u00bb  <\/p>\n<p>Con  posterioridad,  los gestores de aquel resguardo solicitaron la apertura de incidente  de desacato, por cuanto, presuntamente, la empresa querellada no  hab\u00eda materializado la orden constitucional impartida; sin  embargo el despacho judicial a  quo,  mediante providencia de 18 de febrero del presente a\u00f1o,  declar\u00f3 el cumplimiento y orden\u00f3 el archivo de las  diligencias.  <\/p>\n<p>Contra  la anterior determinaci\u00f3n Acu\u00f1a Peinado y Cortecero  Mart\u00ednez impetraron la salvaguarda n\u00b0 2019-00121,  cuyo tr\u00e1mite correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo  Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, c\u00e9lula  judicial que el pasado 8 de marzo no accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n  suplicada.  <\/p>\n<p>Tal  decisi\u00f3n fue impugnada y revocada, el 6 de mayo siguiente, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, corporaci\u00f3n  que ampar\u00f3 el debido proceso de los promotores, en el sentido  de invalidar el auto en que se hab\u00eda declarado el cumplimiento  de la sentencia de tutela de 17 de junio de 2014 y ordenando al  juzgado cognoscente que  \u00abprevio  a declarar el cumplimiento del fallo\u2026 determine si es  necesario ajustar la condici\u00f3n all\u00ed contenida para la  duraci\u00f3n del amparo concedido en forma transitoria, para lo  cual deber\u00e1 establecer si es necesario extender la orden hasta  que cobre firmeza la sentencia de fecha 11 de febrero de 2019  proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>El  24 de mayo del cursante a\u00f1o, el Juzgado Once Penal Municipal  con Funciones de Control de Garant\u00edas,  en cumplimiento de lo dispuesto por el tribunal, extendi\u00f3 el  alcance temporal de la protecci\u00f3n impartida en el fallo de  tutela primigenio, hasta la ejecutoria de la sentencia emanada del  Juzgado Segundo Civil del Circuito dentro del proceso ordinario de  responsabilidad civil extracontractual 2014-00099.  <\/p>\n<p>En  esta oportunidad, la  queja constitucional gravita, fundamentalmente, en torno a lo que la  sociedad convocante considera como \u00abuna  interpretaci\u00f3n equivocada del precedente jurisprudencial de la  Corte Constitucional\u00bb  por parte de la colegiatura querellada; empero, no explica en qu\u00e9  consisti\u00f3 tal circunstancia.  <\/p>\n<p>3.\tSolicita,  en forma principal que \u00abse  ajusten las \u00f3rdenes impartidas por el Juzgado D\u00e9cimo  Primero Penal Municipal de Cartagena a los criterios expuestos por el  precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional\u2026 que se  revoque parcialmente el auto de 24 de mayo de 2019\u2026 que se  estipule un t\u00e9rmino prudencial para la elaboraci\u00f3n de  estudios t\u00e9cnicos y obras necesarias para restablecer el  inmueble\u00bb.  <\/p>\n<p>Subsidiariamente,  pretende \u00abque  se revoquen parcialmente las sentencias de 17 de junio del a\u00f1o  2014\u2026 y de cinco (5) de agosto de dos mil catorce [sic]\u2026  por  desconocimiento del precedente constitucional [sic]\u2026\u00bb  (fls. 1 a 19, cd. 1)  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LA ACCIONADA Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa  Juez  Sexta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena  refiri\u00f3 que en el tr\u00e1mite de tutela que le correspondi\u00f3  conocer en segunda instancia \u00abse  garantizaron los derechos de defensa y contradicci\u00f3n a las  partes y la decisi\u00f3n adoptada\u2026 estuvo cimentada en las  valoraciones de los medios de prueba recopilados\u00bb;  solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la presente actuaci\u00f3n  por cuanto \u00abla  molestia del actor la generaron las providencias\u2026 proferidas  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena y el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control  de Garant\u00edas\u00bb (fl.  121 y 122, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tEl  Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas  de Cartagena se limit\u00f3 a enviar copia de la providencia de 24  de mayo de 2019 por medio de la cual dio cumplimiento al fallo de  tutela emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho  Distrito Judicial (fls. 141 a 143, ib.).  <\/p>\n<p>FALLO  DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la protecci\u00f3n reclamada pues la  determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado Once Penal Municipal con  Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cartagena \u00abno  contiene yerros dignos de ser corregidos en esta sede, pues fue  producto de un an\u00e1lisis razonable y acertado del caso sometido  al escrutinio de la judicatura, por lo que se tornan improcedentes  todas las solicitudes de la entidad tutelante [sic]\u00bb  (fls.144 a 156, cd. 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si la colegiatura querellada vulner\u00f3 los  derechos invocados por la compa\u00f1\u00eda demandante, al  amparar, en segunda instancia, las prerrogativas fundamentales de  Jaison Acu\u00f1a Peinado y Jazm\u00edn Cortecero Mart\u00ednez  dentro de la acci\u00f3n de tutela que \u00e9stos promovieron  contra el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de  Garant\u00edas de Cartagena.  <\/p>\n<p>2.\tLa  improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.  <\/p>\n<p>La herramienta de  que trata el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador cre\u00f3  como \u00fanicos medios de contradicci\u00f3n en estos casos la  impugnaci\u00f3n y la eventual revisi\u00f3n ante la Corte  Constitucional. En este sentido se ha expuesto: \u00ab(\u2026)  ha de tenerse en cuenta que en el tr\u00e1mite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acci\u00f3n  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnaci\u00f3n ante el inmediato superior funcional y la revisi\u00f3n  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos\u00bb  (CSJ  STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).  <\/p>\n<p>3.\tEl  caso concreto.  <\/p>\n<p>Con  sujeci\u00f3n a las  anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo  propuesto, comoquiera que, en esta oportunidad, la sociedad  querellante pretende quebrantar el fallo proferido en virtud a una  acci\u00f3n de tutela y ello significa desatender una de las  causales gen\u00e9ricas de procedibilidad seg\u00fan la cual la  providencia contra la que se encamina el resguardo, no debe tratarse  de una sentencia proferida dentro de un resguardo constitucional,  porque de permitirse, se  abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de procedimientos de  la misma naturaleza que tornar\u00eda eterna la definici\u00f3n  del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01,  STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).  <\/p>\n<p>En  efecto, aun cuando Inversiones J.J.A. &amp; C\u00eda. S. en C.  pretende que se deje sin efecto el auto de 24 de mayo de 2019  proferido por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de  Control de Garant\u00edas, lo que en  \u00faltimas ataca es el fallo de tutela emanado de la Sala Penal  del Tribunal Superior de dicha ciudad, pues esa providencia es  producto del obedecimiento de lo dispuesto por la colegiatura en el  tr\u00e1mite constitucional 2019-00121, toda vez que la orden, en  aquella oportunidad, consisti\u00f3 en determinar la necesidad de  ajustar el alcance temporal de la salvaguarda 2014-00073,  extendiendo la protecci\u00f3n \u00ab\u2026hasta  que cobre firmeza la sentencia de fecha 11 de febrero de 2019  proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena\u2026\u00bb  <\/p>\n<p>Sobre  la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, la  reiterada postura de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que  es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido,  ya que:  \u00abadem\u00e1s de fundarse en el propio texto constitucional,  propende i) por hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales confiada por la Carta Pol\u00edtica a todos los  jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda  vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes  de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a  quien reclama sobre la protecci\u00f3n constitucional que el asunto  de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales ser\u00e1  resuelto de una vez\u00bb (CC  SU-1219\/01, T-021\/02,  T-192\/02, T-217\/02,  T-354\/02,  T-432\/02,  T-623\/02,  T-944\/05 y  T-059\/06,  entre otras).  <\/p>\n<p>Insiste  la Sala en  que para  cuestionar lo resuelto en un tr\u00e1mite de tutela el legislador  dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primer  grado ante el superior funcional del juez fallador, el mecanismo de  revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional y a\u00fan la  insistencia en caso de negarse \u00e9sta, instrumentos procedentes  ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituido el  aludido Tribunal, como el \u00f3rgano que pone fin al debate en  punto de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.  <\/p>\n<p>Significa  lo anterior que el mecanismo de resguardo tambi\u00e9n debe cumplir  con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acci\u00f3n  de tutela, como lo precis\u00f3 esta Corte, acogiendo  precedentes jurisprudenciales de la misma Corporaci\u00f3n, as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  Como no es factible interponer una nueva acci\u00f3n de tutela  contra la sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que  la primera sentencia dictada por el ad quem est\u00e1 construida  sobre v\u00edas de hecho, debe solicitar a esa Corporaci\u00f3n  que revise dicho fallo, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos  31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona  afectada no queda desamparada jur\u00eddicamente ante la  eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente  injusta. (\u2026) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia  de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a  hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es  la \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a  cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de  litigios la instituy\u00f3 \u2018como el \u00f3rgano que pone  fin al debate en punto de protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales, mediante ese mecanismo\u00bb.  (CSJ  SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun.  2016).  <\/p>\n<p>En  el caso que se analiza,  el amparo constitucional formulado de manera previa contra el Juzgado  Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de  Cartagena, fue ventilado ante dos instancias ordinarias, el Juzgado  S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del  Tribunal Superior, ambos de Cartagena, siendo excluido de revisi\u00f3n  por la Corte Constitucional, mediante auto del pasado 29 de agosto,  con lo que las determinaciones hicieron tr\u00e1nsito a cosa  juzgada constitucional, pues la aqu\u00ed querellante, pese a tener  inter\u00e9s en el resultado del tr\u00e1mite, no insisti\u00f3  en que se activara el mecanismo correspondiente.  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se  refrendar\u00e1 la sentencia confutada habida cuenta que tramitar  una acci\u00f3n de tutela contra lo resuelto en un asunto  semejante, torna incierta la cosa juzgada y la consiguiente seguridad  jur\u00eddica de las actuaciones judiciales.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito  y, oportunamente, rem\u00edtanse las presentes diligencias a la  Corte Constitucional para lo de su cargo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16495-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2019-01992-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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