{"id":102961,"date":"2026-07-02T17:47:53","date_gmt":"2026-07-02T17:47:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102961"},"modified":"2026-07-02T17:47:53","modified_gmt":"2026-07-02T17:47:53","slug":"stc16496-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16496-2019\/","title":{"rendered":"STC16496-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16496-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00ba  11001-02-04-000-2019-02033-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 5 de noviembre de  2019, proferido por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro  de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Lina  Mar\u00eda Garc\u00eda Mart\u00ednez contra  la  Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 1 de  esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad  social,  m\u00ednimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados por la  autoridad convocada, al resolver el recurso extraordinario de  casaci\u00f3n en el asunto laboral que promovi\u00f3 para el  reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por accidente  de trabajo (SL2126-2019, rad. 66657).  <\/p>\n<p>2.\tEn  sustento de sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que solicit\u00f3 a  Positiva, en su condici\u00f3n de Administradora de Riesgos  Laborales (ARL) del extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS), el  reconocimiento y pago de la mencionada prestaci\u00f3n en la  modalidad de contingencia laboral, seg\u00fan el reporte de  calificaci\u00f3n expedido con ocasi\u00f3n del fallecimiento de  su esposo, quien se desempe\u00f1\u00f3 como Director del  Hospital Integrado de San Jos\u00e9 de Puerto Wilches (Santander),  \u00abdesde  el 18 de septiembre de 1995 hasta el 19 de septiembre de 1996\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que, de igual forma, requiri\u00f3 al Departamento de Santander la  respectiva pensi\u00f3n, bajo los mismos argumentos de la petici\u00f3n  anterior; pero ambas entidades resolvieron de manera desfavorable.  <\/p>\n<p>Explic\u00f3  que, ante dicha negativa, promovi\u00f3 demanda laboral, cuya  primera instancia correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Bucaramanga, que declar\u00f3 que no era beneficiaria,  y absolvi\u00f3 a la demandada.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3  que, con fallo del 12 de junio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 1 de esta Corporaci\u00f3n  mantuvo en firme la decisi\u00f3n del tribunal ad  quem,  lo que desconoce sus derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>3.\tAs\u00ed  las cosas, pidi\u00f3 \u00abordenar  la suspensi\u00f3n inmediata de la acci\u00f3n perturbadora de mi  derecho, la cual no nos permite obtener el reconocimiento y pago de  la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el accidente de trabajo  sufrido por el afiliado EDMUNDO GERM\u00c1N ARIAS DUARTE  (q.e.p.d.), ocurrido el 19 de septiembre de 1996, dentro de las  instalaciones del Hospital de Puerto Wilches al ser atacado por la  subversi\u00f3n de la regi\u00f3n\u00bb  y, en consecuencia, \u00abse  anule o revoque la providencia del 12 de junio de 2019\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tUna  magistrada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral querellada manifest\u00f3  que, en primer lugar, al desatar el recurso extraordinario evidenci\u00f3  sus deficiencias t\u00e9cnicas; pero, luego de superarlas \u00abacometi\u00f3  su estudio, precisando que si la demandante hubiese planteado en  debida forma la acusaci\u00f3n, la cual fund\u00f3 en el reproche  sobre la incompatibilidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de  origen com\u00fan y profesional, se habr\u00eda llegado a la  misma conclusi\u00f3n del ad quem\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, toda vez que, \u00abseg\u00fan  el art\u00edculo 53 del Decreto 1295 de 1994, el cual ten\u00eda  efectos para el momento de la muerte del causante, dispuso que cuando  un afiliado al sistema de riesgos profesionales se invalidara o  falleciera como consecuencia de un accidente de trabajo o una  enfermedad profesional, adem\u00e1s de la pensi\u00f3n de  invalidez o de sobrevivientes que deb\u00eda reconocerse, tambi\u00e9n  proced\u00eda la devoluci\u00f3n de la totalidad del saldo de la  cuenta de ahorro pensional, si el trabajador se encontraba afiliado  al r\u00e9gimen de ahorro individual o al otorgamiento de la  indemnizaci\u00f3n sustitutiva prevista en el art\u00edculo 37 de  la Ley 100 de 1993 si se hallaba afiliado al r\u00e9gimen de prima  media con prestaci\u00f3n definida\u00bb.  <\/p>\n<p>En  tal virtud, concluy\u00f3 que no era posible percibir la pensi\u00f3n  de sobrevivientes por riesgo com\u00fan y la de origen laboral  derivada de una misma contingencia, \u00absiempre  que el afiliado fallecido no hubiese dejado causada la pensi\u00f3n  de vejez en el r\u00e9gimen com\u00fan y la muerte sea de origen  profesional\u00bb,  pues en ese evento el sistema s\u00ed estar\u00eda obligado a  reconocer el derecho adquirido, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3  en el caso analizado, ya que \u00absolo  se pudo establecer que el causante labor\u00f3 para el Departamento  de Santander entre el 18 de septiembre de 1995 y el 19 de septiembre  de 1996, y no se discuti\u00f3 que contaba con 37 a\u00f1os de  edad a dicha fecha, por lo que no hab\u00eda dejado causado el  derecho a la pensi\u00f3n de vejez a la luz del art\u00edculo 33  de la Ley 100 de 1993\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEl  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga dijo que el  resguardo no contiene reproches puntuales que permitan configurar una  causal espec\u00edfica de procedencia, y tampoco existe amenaza o  vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>3.\tLa  apoderada judicial de Positiva S.A. pidi\u00f3 declarar la  improcedencia del amparo, ya que la decisi\u00f3n cuestionada est\u00e1  ajustada a derecho.  <\/p>\n<p>4.\tEl  abogado de la promotora en el asunto laboral coadyuv\u00f3 las  pretensiones del escrito introductor.<br \/>\nFALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3  la tutela, tras considerar que, \u00abadem\u00e1s  de la razonabilidad de los motivos consignados en las providencias  cuestionadas para negar la prestaci\u00f3n que la accionante  reclam\u00f3 por v\u00eda ordinaria, ha de recordarse que la  tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades  perdidas, ni una sede para que se imponga su criterio a toda costa\u00bb.  En ese sentido, recalc\u00f3 que qued\u00f3 probado que el  cotizante no caus\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n \u2013de  acuerdo con el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993\u2013, \u00ablo  que llev\u00f3 a los falladores a declarar la incompatibilidad  entre la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le otorg\u00f3 al ISS  a GARC\u00cdA MART\u00cdNEZ y la de origen profesional que  pretend\u00eda\u00bb.  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  accionante recurri\u00f3 la precitada providencia, reiterando los  argumentos iniciales, y a\u00f1adiendo que \u00abno  ha habido un estudio a fondo\u00bb  de su situaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde a la  Corte establecer si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de  Descongesti\u00f3n n.\u00ba  1 de  esta Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en presunta v\u00eda  de hecho  en el proceso laboral que conoci\u00f3 en sede extraordinaria, al  no casar el fallo del tribunal ad  quem,  que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de  sobrevivientes por accidente de trabajo a la actora.  <\/p>\n<p>2.    De la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Las sentencias de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n  consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9  en presencia de un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>3.\tDe la  razonabilidad de la providencia cuestionada.  <\/p>\n<p>3.1.  Al  revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n  n.\u00ba  1 de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 el 12 de junio de 2019  no casar el fallo proferido en segunda instancia por el tribunal,  no  se advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales  invocados, comoquiera que se ajust\u00f3 a una hermen\u00e9utica  respetable.  <\/p>\n<p>Lo anterior, toda  vez que la autoridad convocada adujo, en punto al primer cargo  formulado por la recurrente contra la sentencia del ad  quem,  esto es,  \u00abla  infracci\u00f3n directa e interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del  art\u00edculo 87 del CPL causal primera\u00bb  \u2013por  cuanto en criterio de aquella se err\u00f3 al considerar que las  pensiones de sobrevivientes de origen laboral y com\u00fan son  incompatibles\u2013,  y las deficiencias t\u00e9cnicas en su planteamiento, lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abEn  este caso, [la  impugnante]  desconoce algunos aspectos t\u00e9cnicos ineludibles en el recurso  extraordinario, como se pasa a explicar:  <\/p>\n<p>1.  En el  alcance de la impugnaci\u00f3n,  [la censora] pide  que la Corte case la decisi\u00f3n del Tribunal y, en sede de  instancia, revoque la decisi\u00f3n \u201cproferida por el  Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  \u2013Sala Laboral, de fecha 23 de agosto de 2013\u201d.  <\/p>\n<p>Esta  formulaci\u00f3n del petitum de casaci\u00f3n desconoce el  numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Procesal del  Trabajo, que establece que la demanda debe contener la declaraci\u00f3n  del alcance de la impugnaci\u00f3n, que consiste en solicitar la  casaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de segundo grado e indicar la  actividad de la Corte en sede de instancia, es decir, se\u00f1alar  si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o  modificarse; y en estos \u00faltimos dos casos, qu\u00e9 debe  disponerse como reemplazo (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).  <\/p>\n<p>En este caso,  [la  inconforme] pretende  que se case la sentencia de segunda instancia y as\u00ed mismo en  sede de instancia se revoque tal decisi\u00f3n, lo cual es  desacertado, pues una vez infirmado el fallo de segundo grado no es  posible revocarlo por haber desaparecido jur\u00eddicamente,  determinaci\u00f3n esta que solo se predica con la decisi\u00f3n  del a quo (CSJ SL-7580-2016, CSJ SL 8 jun. 2011, rad. 40637).  <\/p>\n<p>Al formular el  ataque en estos t\u00e9rminos, se omite se\u00f1alar con  precisi\u00f3n c\u00f3mo debe actuar la Corte en sede de  instancia frente a la sentencia del a quo, esto es, si debe  revocarla, modificarla o confirmarla, y qu\u00e9 hacer en su  reemplazo.  <\/p>\n<p>2. En la  formulaci\u00f3n del cargo, omite se\u00f1alar cu\u00e1l es la  senda de ataque elegida, esto es, la directa o la indirecta, con lo  cual desconoce las reglas previstas en el art\u00edculo 90 del  CPTSS para la presentaci\u00f3n de la demanda extraordinaria. Debe  recordarse que la primera conlleva un error eminentemente jur\u00eddico  mientras que la segunda implica la existencia de uno o varios yerros  f\u00e1cticos, debiendo ser su formulaci\u00f3n y an\u00e1lisis  diferentes y por separado (CSJ SL 25 may. 2004, rad. 22543).  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>De ah\u00ed  que resulte relevante que se precise la senda de la acusaci\u00f3n,  pues de ello se deriva la clase de argumentaci\u00f3n y an\u00e1lisis  que debe efectuarse frente a la sentencia del juez plural.  <\/p>\n<p>3. [La  recurrente]  acusa los art\u00edculos 7 y 16 del Decreto 1295 de 1994, por  \u201cinfracci\u00f3n directa e interpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u201d  y en la demostraci\u00f3n del cargo asegura que \u201cfue una  interpretaci\u00f3n errada del Despacho al no aplicarlos\u201d.  Esta formulaci\u00f3n de ataque incurre en al impropiedad de  denunciar la violaci\u00f3n de las mismas normas legales bajo dos  modalidades diferentes, lo cual es un imposible jur\u00eddico dado  que son excluyentes\u00bb.  <\/p>\n<p>Incluso, teniendo  por superadas las deficiencias t\u00e9cnicas en la presentaci\u00f3n  del recurso extraordinario, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral  accionada explic\u00f3, con suficiencia, por qu\u00e9 no habr\u00eda  de invalidarse la sentencia de segunda instancia, en tanto all\u00ed  se aclar\u00f3 la imposibilidad de percibir \u2013de acuerdo con  las normas aplicables al caso\u2013, de forma concurrente, las  pensiones de sobrevivencia por riesgo com\u00fan y de origen  laboral, tal como lo pretend\u00eda la convocante, quien es  beneficiaria de la primera de las mencionadas, y solicitaba el  reconocimiento de la segunda, as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u00abAhora  bien, aun si la parte demandante hubiese planteado en debida forma su  acusaci\u00f3n, la cual funda en el reproche sobre la  compatibilidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de origen com\u00fan  y profesional; o si esta Corte, de manera flexible, pudiese superar  las imprecisiones antes advertidas y colegir que lo pretendido es la  casaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del colegiado para que en  instancia se revoque la del juez de primer grado y en su lugar se  acceda a las pretensiones de la demanda inicial, y que para ello  formula un cuestionamiento desde el punto de vista jur\u00eddico y  por infracci\u00f3n directa de las normas acusadas, dado que en  verdad no fueron aplicadas por el tribunal, lo cierto es que el cargo  tampoco prosperar\u00eda, como se pasa a explicar.  <\/p>\n<p>Al margen del  acierto del Tribunal al fundar su decisi\u00f3n en el art\u00edculo  10 de la Ley 776 de 2002, norma que no estaba vigente para la fecha  de fallecimiento del causante (19 de septiembre de 1996), lo cierto  es que el art\u00edculo 53 del Decreto 1295 de 1994, que se declar\u00f3  inexequible mediante sentencia CC C-452 de 2002, pero que ten\u00eda  efectos para el momento de la muerte de Edmundo Germ\u00e1n Arias  Duarte, dispon\u00eda que cuando un afiliado al sistema de riesgos  profesionales se invalidara o falleciera como consecuencia de un  accidente de trabajo o una enfermedad profesional, adem\u00e1s de  la pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivientes que deb\u00eda  reconocerse, tambi\u00e9n proced\u00eda la devoluci\u00f3n de  la totalidad del saldo de la cuenta de ahorro pensional, si el  trabajador se encontraba afiliado al r\u00e9gimen de ahorro  individual o al otorgamiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva  prevista en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, si se  hallaba afiliado al r\u00e9gimen de primera media con prestaci\u00f3n  definida.  <\/p>\n<p>De ah\u00ed  que no sea posible percibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes por  riesgo com\u00fan y la de origen laboral derivada de una misma  contingencia, siempre que el afiliado fallecido no hubiese dejado  causada la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen com\u00fan  y la muerte sea de origen profesional, pues en este caso, el sistema  s\u00ed estar\u00eda obligado a reconocer el derecho adquirido,  tal como se precis\u00f3 en la sentencia CSJ SL4399-2018:  \u201c(\u2026)  Vistas as\u00ed las cosas, el Tribunal no incurri\u00f3 en error  jur\u00eddico en la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el presente  asunto, por cuanto al remitirse al art\u00edculo 53 del Decreto  1295 de 1994, que se encontraba vigente para el momento del  fallecimiento del causante, esto es, para el 20 de enero de 1996,  deb\u00eda concluirse necesariamente que la pensi\u00f3n de  jubilaci\u00f3n otorgada a la demandante resultaba incompatible con  la prestaci\u00f3n de sobrevivientes del sistema de riesgos  profesionales, puesto que claramente aqu\u00ed el  afiliado no  hab\u00eda dejado causada dicha pensi\u00f3n, cumpliendo edad y  tiempo de servicios, como para predicar que ya era un derecho  adquirido y que, en ese orden de ideas, era susceptible de  compatibilidad pensional\u201d.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, como quiera que en este asunto solo se puede establecer que el  causante labor\u00f3 para el Departamento de Santander entre el 18  de septiembre de 1995 y el 19 de septiembre de 1996 y no se discute  que ten\u00eda 37 a\u00f1os de edad al momento de su muerte, no  se advierte causado el derecho a la pensi\u00f3n de vejez a la luz  del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993.  <\/p>\n<p>En ese orden,  no existir\u00eda equivocaci\u00f3n del colegiado al concluir la  incompatibilidad entre la prestaci\u00f3n reclamada y la otorgada  por el ISS por riesgo com\u00fan, aunque la misma se origina en lo  dispuesto por el art\u00edculo 53 del Decreto 1295 de 1994, vigente  para el momento del deceso\u00bb.  (Resaltado y negrillas fuera de texto).  <\/p>\n<p>De esta manera, la  Sala de Descongesti\u00f3n Laboral querellada resolvi\u00f3  mantener inc\u00f3lume la providencia del tribunal, al estimar de  forma razonable que, como no se caus\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n  de vejez \u2013de acuerdo con el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de  1993\u2013, era improcedente dicho reconocimiento de forma  concomitante la prestaci\u00f3n que ya se otorg\u00f3 a la  actora, cual es la pensi\u00f3n de sobrevivientes pero de origen  profesional; es decir, se reafirm\u00f3 la incompatibilidad  deprecada por el  ad quem.  <\/p>\n<p>Conforme con ello,  la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada  o arbitraria, por lo que se descarta la presencia de una v\u00eda  de hecho,  de tal forma que el reclamo de la quejosa no halla recibo en esta  sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterios de la recurrente frente a la autoridad  accionada, en tanto no accedi\u00f3 a sus pedimentos.  <\/p>\n<p>3.2. As\u00ed,  aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la  prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues no basta una  resoluci\u00f3n discutible o poco convincente, sino que es  necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre  en el sub  lite.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de  autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n  p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a  erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias  previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo\u00bb  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  <\/p>\n<p>De suerte que la  promotora no puede aspirar a anteponer su propia interpretaci\u00f3n  a la de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n  requerida y atacar, por esta v\u00eda, una providencia que  considera desfavorable, porque tal finalidad resulta ajena a esta  salvaguarda, dada su naturaleza excepcional, y en raz\u00f3n a que  no fue creada para erigirse como una instancia adicional dentro de  los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n  cuestionada se advierte razonable,  por  cuanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16496-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2019-02033-01 (Aprobado en Sala de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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