{"id":102962,"date":"2026-07-02T17:48:05","date_gmt":"2026-07-02T17:48:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102962"},"modified":"2026-07-02T17:48:05","modified_gmt":"2026-07-02T17:48:05","slug":"stc16497-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16497-2019\/","title":{"rendered":"STC16497-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16497-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  25000-22-13-000-2019-00319-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del  tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  pasado 7 de noviembre,  dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime  Luis Rodr\u00edguez Mart\u00ednez  contra  el Juzgado  Promiscuo de Familia de Pacho,  tramite  al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso verbal  n\u00b0 2015 00119.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tObrando en  nombre propio, el solicitante acude a esta herramienta supralegal  buscando  principalmente el amparo de su derecho a un debido proceso, el cual  estim\u00f3 trasgredido con la sentencia del 8 de agosto de 2019,  aprobatoria del trabajo de partici\u00f3n en el proceso de  liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial que Sandra Marcela  Mart\u00ednez Su\u00e1rez promovi\u00f3 en su contra.  <\/p>\n<p>2.\tAleg\u00f3  que en la forma en que se aprob\u00f3 la partici\u00f3n, no solo  se desconoci\u00f3 que la voluntad de los litigantes fue siempre  que los bienes se repartieran en partes iguales, sino que adem\u00e1s  se incurri\u00f3 en una desequilibrada distribuci\u00f3n del  patrimonio social, en la que el compa\u00f1ero permanente se llev\u00f3  la peor parte. Agreg\u00f3 que \u00abes  claro que proced\u00edan las objeciones a la partici\u00f3n, pero  no pude sufragar los honorarios de mi abogado, situaci\u00f3n que  permiti\u00f3 que el proceso continuara sin mi intervenci\u00f3n\u00bb  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, pidi\u00f3  \u00abdejar  sin efecto el trabajo de partici\u00f3n realizado por el auxiliar  de la justicia el 9 de julio de 2019, junto con la providencia  dictada el pasado 8 de agosto, la cual dio aprobaci\u00f3n al  trabajo de partici\u00f3n\u00bb  (fls. 1 a 49, cd.1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl Juzgado  Promiscuo de Familia de Pacho pidi\u00f3 que se desestimara el  amparo por considerar que no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho  alguna y porque el actor \u00abno  present\u00f3 objeci\u00f3n a la partici\u00f3n, ni recurso en  contra de la sentencia aprobatoria de la misma\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEl apoderado de  Sandra Marcela Mart\u00ednez Su\u00e1rez tambi\u00e9n se opuso  a la prosperidad del resguardo, enfatizando en que el actor no agot\u00f3  los mecanismos procesales que ten\u00eda a su alcance para  ventilar, en el juicio liquidatorio, las irregularidades que puso de  presente en su demanda de tutela.  <\/p>\n<p>SENTENCIA DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  la salvaguarda, por cuanto \u00absi  el promotor del amparo consideraba que lo resuelto por la funcionaria  judicial el 8 de agosto de 2019 (\u2026) lesionaba sus derechos,  como ahora lo manifiesta al reclamar la protecci\u00f3n de tales  garant\u00edas, debi\u00f3 oportunamente, y por el medio previsto  para ello, objetar el trabajo de partici\u00f3n tal y como lo  se\u00f1ala el art\u00edculo 509 del C.G.P., lo que no hizo\u00bb.  Agreg\u00f3, \u00abcon  relaci\u00f3n a que el actor no pudo sufragar los honorarios de su  apoderado y que, por ende, el tr\u00e1mite se adelant\u00f3 sin  su intervenci\u00f3n\u00bb  que \u00abesa  era una carga que le correspond\u00eda realizar dentro del proceso,  a fin de que se le designara un abogado de amparo de pobreza\u00bb.  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  convocante se limit\u00f3 a manifestar que \u00abpresento  impugnaci\u00f3n\u00bb,  sin exponer argumentos adicionales.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor del amparo agot\u00f3  todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para  cuestionar la decisi\u00f3n que aqu\u00ed censura y, de superarse  lo anterior, si el juzgado encartado lesion\u00f3 las garant\u00edas  denunciadas por aprobar el trabajo de partici\u00f3n en los mismos  t\u00e9rminos indicados en el dictamen pericial que se rindi\u00f3  para esos efectos.  <\/p>\n<p>2.  Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Sobre  esto \u00faltimo, ha sido invariable la posici\u00f3n de la  jurisprudencia de esta Corte al se\u00f1alar que los principios  esenciales que orientan la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo  86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica son la inmediatez y el  que a continuaci\u00f3n pasa a desarrollarse.  <\/p>\n<p>3.    El  presupuesto de la subsidiariedad.  <\/p>\n<p>El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino tambi\u00e9n porque a\u00fan existan otras v\u00edas  tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n a los derechos.  <\/p>\n<p>En  el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que el  accionante no formul\u00f3 objeci\u00f3n alguna al trabajo de  partici\u00f3n que elabor\u00f3 el auxiliar de la justicia que se  design\u00f3 para esos efectos, omisi\u00f3n que produjo, se  insiste, por causa atribuible al se\u00f1or Rodr\u00edguez  Mart\u00ednez, que la sentencia aprobatoria de la liquidaci\u00f3n,  no fuera susceptible de ser recurrida (art. 509, C. G. del P.).<br \/>\n.<br \/>\nSobre  el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  <\/p>\n<p>\u00ab[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1\u00ba jun. 2016, 2016-00126-01).  <\/p>\n<p>Con el rese\u00f1ado  proceder, el inconforme desaprovech\u00f3 la oportunidad de exponer  ante el juez cognoscente, todos los argumentos por los cuales  estimaba que la liquidaci\u00f3n de la masa patrimonial no se  ajust\u00f3 a derecho, lo que impide abordar de fondo la  problem\u00e1tica planteada, ya que, como lo ha dicho esta  Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u00ab[N]o  basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador  jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario  establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).  <\/p>\n<p>4.\tAnotaci\u00f3n  final.  <\/p>\n<p>Cabe  agregar que las alegaciones que esboz\u00f3 el impugnante sobre su  \u00abincapacidad  econ\u00f3mica\u00bb  para asumir los costos de un mandatario judicial que lo representara  en el litigio que incumbe a esta actuaci\u00f3n, tampoco tienen la  virtud de habilitar la protecci\u00f3n peticionada, en tanto que  esa eventual circunstancia tambi\u00e9n pudo ser planteada \u2014y  no lo fue\u2014 ante el fallador convocado para que, de ser el caso,  se le designara un apoderado de oficio, mediante el mecanismo de  amparo de pobreza que regulan actualmente los art\u00edculos 151 y  siguientes del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00abla  supuesta falta de recursos econ\u00f3micos de los inconformes para  contratar los servicios profesionales de un abogado que los  representara en el mentado juicio de pertenencia, no es excusa v\u00e1lida  para acudir a este mecanismo excepcional sin cumplir aquellas  exigencias generales para su procedencia, porque lo cierto es que los  censores pudieron, en oportunidad, acudir  a la  Defensor\u00eda del Pueblo e, incluso, solicitar al interior del  proceso que se les concediera el amparo de pobreza previsto en los  art\u00edculos 151 y siguientes del C\u00f3digo General del  Proceso, lo que no hicieron, evidenci\u00e1ndose a\u00fan m\u00e1s  su proceder incurioso, de no olvidar que la ignorancia de las leyes  no sirve de excusa\u00bb  (CSJ., STC13511-2018,  18 oct. Rad., 2018 00173 y, en el mismo sentido, STC16610-2018, 14  dic., rad. 2018-00438 y STC-14530-2018, 23 nov., rad. 2018-00866).  <\/p>\n<p>5.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se  confirmar\u00e1 la denegaci\u00f3n de la solicitud de amparo, por  cuanto el accionante no hizo uso de los medios  de control judiciales pertinentes para plantear ante la autoridad  encartada las irregularidades rese\u00f1adas en la demanda de  tutela, omisi\u00f3n que torna inviable el mecanismo de protecci\u00f3n  en estudio, en virtud de su car\u00e1cter residual y  subsidiario  en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba  del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado ponente STC16497-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2019-00319-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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