{"id":102963,"date":"2026-07-02T17:48:10","date_gmt":"2026-07-02T17:48:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102963"},"modified":"2026-07-02T17:48:10","modified_gmt":"2026-07-02T17:48:10","slug":"stc16498-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16498-2019\/","title":{"rendered":"STC16498-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16498-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 54001-22-13-000-2019-00221-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo del 31 de  octubre de 2019, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta,  dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovieron Jos\u00e9  David Pinto Rojas y H\u00e9ctor Carrillo Carrillo contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes  en la ejecuci\u00f3n n\u00ba 2018-00118.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLos accionantes  reclamaron la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso,  m\u00ednimo vital, seguridad social e igualdad, los cuales  estimaron trasgredidos por la omisi\u00f3n del accionado en  resolver el incidente de desembargo que ellos promovieron, con miras  a que se levantara la medida cautelar que pesa sobre unos activos de  su propiedad.  <\/p>\n<p>2.\tEn  s\u00edntesis, relataron que, a t\u00edtulo de daci\u00f3n en  pago por acreencias laborales, la sociedad Favecza S.A.S. les  transfiri\u00f3 una \u00abmaquinaria\u00bb  que se encontraba en sus instalaciones, la cual no alcanzaron a  retirar totalmente, en tanto que parte de ella fue embargada y  secuestrada por cuenta de un proceso ejecutivo que actualmente cursa  en contra de esa persona jur\u00eddica (n\u00b0 2018-00118),  a lo que agregaron que  \u00abdesde  el mes de diciembre de 2017\u00bb,  solicitaron al juez convocado que liberara dichos bienes por no ser  de titularidad de la all\u00ed ejecutada, sin que hasta la fecha se  haya emitido una respuesta de fondo a esa solicitud.  <\/p>\n<p>A\u00f1adieron  que \u00abnuestro  derecho al trabajo se est\u00e1 viendo afectado, pues esas m\u00e1quinas  nos servir\u00edan para trabajar o para venderlas y recuperar el  dinero a que tenemos derecho por nuestras prestaciones dejadas de  recibir\u00bb  y que, \u00abcomo  las m\u00e1quinas se encuentran en el domicilio de la empresa,  sabemos que quien era nuestro empleador las utiliza para trabajar y  beneficiarse de ellas, es decir que se est\u00e1n deteriorando y  del dinero que recibe, no nos paga el valor que estas cuestan\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tAs\u00ed  las cosas, pidieron que se ordene al accionado \u00abnos  permita intervenir en el proceso, para ejercer nuestro derecho de  propiedad frente a las maquinarias que nos fueron entregadas (\u2026),  y por las cuales hemos presentado incidentes de desembargo que no han  sido resueltos\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl Juzgado  Quinto Civil del Circuito de C\u00facuta manifest\u00f3 que por  auto del 12 de diciembre de 2017, se abstuvo de tramitar los aludidos  incidentes de desembargo, hasta que sus promotores designaran un  mandatario judicial que los representara, determinaci\u00f3n que,  adem\u00e1s de quedar en firme sin protesta alguna, no fue  cumplida.  <\/p>\n<p>2.\tJes\u00fas  Parada Uribe (apoderado del ejecutante) tambi\u00e9n se opuso a la  prosperidad del resguardo, alegando igualmente que el mismo no  satisface los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad.  <\/p>\n<p>3.\tJos\u00e9 del  Carmen Rojas Fonseca indic\u00f3 que est\u00e1 en la misma  situaci\u00f3n de los accionantes, por lo que dijo \u00abapoyar  las pretensiones\u00bb.  <\/p>\n<p>4.\tFavecza S.A.S.  y Humberto Le\u00f3n Higuera (promotor del proceso de  reestructuraci\u00f3n de dicha sociedad) se limitaron a hacer un  recuento de lo sucedido en el juicio coercitivo materia de esta  actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  <\/p>\n<p>El tribunal neg\u00f3  el resguardo tras echar de menos los presupuestos de subsidiariedad e  inmediatez. En tal sentido, destac\u00f3 que \u00abel  juzgado resolvi\u00f3 cada petici\u00f3n al punto que requiri\u00f3  a cada accionante para que designara apoderado judicial, pero los  accionantes guardaron silencio y desde esa fecha, hasta la  presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional,  transcurrieron 22 meses\u00bb.  Agreg\u00f3 que \u00abde  los elementos allegados por el juzgado accionado, se observa que al  mismo tiempo que los accionantes interpusieron la acci\u00f3n  constitucional, radicaron una nueva petici\u00f3n de incidente de  desembargo la cual ya fue objeto de decisi\u00f3n y contra la cual  pueden los actores proponer los recursos de ley\u00bb.  <\/p>\n<p>IMPUGNACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  interpusieron los actores, alegando que el fallo de primera instancia  \u00abno se  ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al  derecho impetrado; se niega a cumplir el mandato legal de garantizar  al agraviado el pleno goce de su derecho; se funda en consideraciones  inexactas cuando no totalmente err\u00f3neas; e incurre en error  esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la  acci\u00f3n de tutela, que resulta vana a las pretensiones por  err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de sus principios\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEn escrito  aparte, Humberto Le\u00f3n Higuera tambi\u00e9n dijo \u00abimpugnar  la decisi\u00f3n del despacho\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAnotaci\u00f3n  preliminar.  <\/p>\n<p>Las  ulteriores argumentaciones no involucrar\u00e1n un pronunciamiento  de fondo sobre  la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 el promotor del proceso de  reestructuraci\u00f3n de Favecza Ltda., Humberto Le\u00f3n  Higuera (fl. 135), dado que en la sentencia de primera instancia no  se adopt\u00f3 ninguna determinaci\u00f3n en contra del  memorialista, ni de la sociedad en cuyo favor dijo actuar.  <\/p>\n<p>No  se olvide que \u00abuna  de las condiciones de admisibilidad del recurso judicial, cualquiera  sea su clase, es la legitimaci\u00f3n del impugnante, que adem\u00e1s  del aspecto puramente formal, o sea que el acto procesal provenga de  la parte o de un tercero interviniente, exige del inter\u00e9s, que  no es otra cosa que el agravio o el perjuicio que irroga la  providencia impugnada a quien funge como recurrente\u00bb  (CSJ.,  SC de 9 de febrero de 2001, exp. 5549),  tema sobre  el que tambi\u00e9n se ha dicho, en sede de tutela, que  \u00abcuando  un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnaci\u00f3n, preciso  es que se examine la legitimaci\u00f3n, el inter\u00e9s y la  oportunidad respectiva\u00bb  (CSJ ATC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02, reiterado en ATC465-2018,  15 feb. 2018, rad. 00948-01, entre otros).  <\/p>\n<p>2.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela en  referencia satisface los presupuestos de tempestividad y  subsidiariedad que le son propios y, de superarse lo anterior, si el  Juzgado  Quinto Civil del Circuito de C\u00facuta trasgredi\u00f3 los  derechos fundamentales invocados en la petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>3.\tEl  requisito de inmediatez.  <\/p>\n<p>3.1\tEste  presupuesto impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la  tutela, en tanto la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el  ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal  protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, se se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n  p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de  brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia  (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma  del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del  derecho fundamental.  <\/p>\n<p>Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses\u00bb  (CSJ STC,  29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  <\/p>\n<p>De acuerdo con lo  anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro  de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a  partir de la actuaci\u00f3n que se califica como vulneradora de las  prerrogativas esenciales.  <\/p>\n<p>3.2  \tEl presupuesto en comento no puede tenerse por verificado en el  asunto bajo estudio, en tanto que la decisi\u00f3n de no emitir un  pronunciamiento de fondo frente a los incidentes de desembargo que  promovieron los ahora impugnantes (hasta tanto dichos interesados no  designaran un mandatario judicial), se adopt\u00f3 mediante  prove\u00eddos del 12  de diciembre de 2017  (ff. 46 y 47), es decir,  casi  22 meses antes  de la fecha en que se radic\u00f3 la demanda de tutela en  referencia (22  de octubre de 2019,  fls. 1 y 23).  <\/p>\n<p>En  ese escenario, es posible establecer que desde la fecha de la  providencia indicada hasta el momento en que se ejerci\u00f3 el  auxilio se super\u00f3 el plazo se\u00f1alado como razonable por  la jurisprudencia para ejercer el amparo.  <\/p>\n<p>3.3\tDe  otra parte, tampoco  se adujo en esta sede justificaci\u00f3n alguna que permitiera  analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo,  pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la  explicaci\u00f3n de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acci\u00f3n de tutela, esto es,  situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el  tiempo de la amenaza de las garant\u00edas superiores, como ocurre  respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional,  ello no sucedi\u00f3 en esta ocasi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias CC T-136\/07, CC T-647\/08, CC T-743\/08, CC T-867\/09, CC  T-037\/13, CC T-033\/10, y en esta \u00faltima, estim\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  <\/p>\n<p>\u201c(i)  si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la  acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela  surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n.  (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, n\u00f3tese que los censores no ofrecieron ninguna  justificaci\u00f3n de por qu\u00e9, dentro del lapso transcurrido  desde la negativa del convocado a tramitar sus demandas incidentales,  no acudieron a la salvaguarda constitucional.  <\/p>\n<p>4.\tDe  la subsidiariedad.  <\/p>\n<p>Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado  al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias  de las autoridades judiciales o administrativas. De ah\u00ed que,  mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos est\u00e9n  siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir  al remedio constitucional previsto en el art\u00edculo 86 de la  Carta Pol\u00edtica (a menos que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable).  <\/p>\n<p>Sobre  el particular,  la Sala ha se\u00f1alado:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que  esta acci\u00f3n p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir t\u00f3picos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no  est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos \u201csino  \u00fanica y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior  con ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla\u201d\u00bb  (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).  <\/p>\n<p>Tal  exigencia tampoco la satisface la solicitud de amparo que hoy ocupa  la atenci\u00f3n de la Corte, en  tanto que los ya rese\u00f1ados autos del 12 de diciembre de 2017  no fueron recurridos por los se\u00f1ores Carrillo Carrillo y Pinto  Rojas mediante el mecanismo de la reposici\u00f3n que, en  principio, ten\u00edan a su alcance de conformidad con el art\u00edculo  318 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Esa  circunstancia  compromete, por igual, la viabilidad de la solicitud de amparo en  estudio, en tanto que, como ya lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n  frente a casos semejantes, la  tutela no fue concebida  \u00abpara  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de  determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la  supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las  personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC6325-2019, 23  may. 2019, rad. 00044-01).  <\/p>\n<p>5.\tConclusiones.  <\/p>\n<p>Consecuencia  de lo analizado, se impone ratificar el fallo de primera instancia,  porque la  presente demanda desatiende los requisitos de subsidiariedad e  inmediatez  que  la gobiernan.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16498-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 54001-22-13-000-2019-00221-01 (Aprobado en Sala de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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